SDS CASACIÓN 26570 ALEJANDRO ESCOBAR GÓMEZ PAGE 18 CASACIÓN 26570 ALEJANDRO ESCOBAR GÓMEZ Proceso No 26570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 053 Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a pronunciarse respecto de las exigencias de lógica y debida fundamentación del libelo casacional presentado por el defensor del incriminado ALEJANDRO ESCOBAR GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de junio de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron este proceso fueron adecuadamente resumidos por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, así: “ Para el mes de octubre de 1996, ALEJANDRO ESCOBAR GÓMEZ se comprometió con EDGARD ALEJANDRO LEMOINE GAITÁN a importarle de los Estados Unidos una camioneta Nissan, cero kilómetros, recibiendo en parte de pago un cheque por $41.000.000 que hizo efectivo.
En enero de 1997 el comprador requirió al importador por el bien encargado, recibiendo vía fax una declaración de importación y la exigencia de $1.300.000 más aduciendo, que (sic) para el pago de los gastos de aduana, matrícula e impuestos, dinero que también le pagó extendiéndole otro cheque que GÓMEZ ESCOBAR igualmente hizo efectivo ”. “ De esta manera, interesado LEMOINE GAITAN por conocer los resultados de la gestión, pudo enterarse que con dicho documento se habían importado diferentes automotores, pero no la camioneta encargada, por lo que le exigió a GÓMEZ ESCOBAR la devolución de su dinero, junto con los intereses causados y este le giró, el 7 de marzo de 1997, un cheque por valor de $46.000.000 que fue impagado por cuenta embargada.
Así, ante el nuevo reclamo le libró otro por igual suma, que también fue devuelto, pero esta vez por fondos insuficientes ”. Con base en la denuncia formulada por el perjudicado, la Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a ALEJANDRO ESCOBAR GÓMEZ.
Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 19 de marzo de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de falsedad material en documento público y estafa, decisión que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, a través de resolución del 4 de diciembre de 2002.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá. Durante la audiencia pública la Fiscalía varió la calificación jurídica provisional impartida en la resolución acusatoria, en el sentido de adicionar al delito de falsedad material de particular en documento público la circunstancia de agravación derivada del uso de tal instrumento.
Una vez surtido el rito dispuesto para esta etapa por el legislador, el referido despacho profirió sentencia el 7 de junio de 2005, por cuyo medio condenó a ALEJANDRO ESCOBAR GÓMEZ a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa por valor de mil pesos ($1.000), a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa.
En la misma providencia le negó, tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 6 de junio de 2006, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA El recurrente presenta dos cargos contra el fallo del ad quem. El primero, por violación al debido proceso derivado de error en la calificación jurídica del comportamiento contra el patrimonio económico. El segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, producto de “ falso juicio de existencia por suposición ” respecto del documento que contiene la declaración de importación No. 96090649478.
Con el propósito de eludir repeticiones superfluas, por razones metodológicas se optará, a continuación, por referir de manera independiente los reproches presentados por el impugnante, para acto seguido, analizar si en su postulación y desarrollo cumplen o no con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación exigidos para acceder a este medio impugnaticio extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido suficientemente decantado por la Sala, en el estudio sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y adecuada argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales requisitos se orientan a conseguir que las demandas se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Advertido lo anterior, procede la Sala a realizar el anunciado estudio sobre los cargos formulados por el defensor de ALEJANDRO ESCOBAR GÓMEZ. 1.
Primer cargo: Violación del debido proceso por error en la calificación jurídica de la conducta contra el patrimonio económico. Invocando la causal tercera de casación, el censor aduce que en este asunto se presentó una circunstancia invalidante de la actuación, dado que el procesado fue acusado y condenado por el delito de estafa, cuando en verdad se trata del punible de fraude mediante cheque, todo lo cual “ implica violación indirecta del artículo 356 del decreto 100 de 1980 que tipifica el delito de estafa, por aplicación indebida del mismo, y violación del artículo 357 del decreto 100 de 1980 que tipifica el delito de fraude mediante cheque, por falta de aplicación, que se concreta en un falso juicio de identidad, conllevando además la violación del artículo 306 numeral 2 de la ley 600 de 2000 por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad de índole legal y absoluta, por violación del debido proceso ”.
Al emprender la fundamentación del reparo manifiesta que de la denuncia y su ampliación se deduce que ALEJANDRO ESCOBAR entregó a Edgar Lemoine Gaitán un cheque de su cuenta personal, el cual fue devuelto en dos ocasiones por la causal de fondos insuficientes, comportamiento que se adecua a lo establecido en el artículo 357 del Decreto 100 de 1980, esto es, al delito de emisión y transferencia ilegal de cheque, pese a lo cual el Tribunal, incurriendo en un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de tal prueba, concluyó que se trataba de un delito de estafa.
Resalta que, contrario a lo señalado por el ad quem en la decisión atacada, así como en la resolución acusatoria tanto de primera como de segunda instancia, el cheque B0979441 por $46.000.000 no fue pagado en atención a que la cuenta carecía de fondos suficientes y no, por encontrarse embargada, como se afirma en las mencionadas decisiones.
Luego de trascribir fragmentos de la sentencia de casación proferida por esta Sala el 8 de junio de 2006 dentro del radicado 21392, puntualiza que en este caso el error en la denominación jurídica del comportamiento debe ser planteado al amparo de la causal tercera de casación y no de la primera, ya que la Corte no podría dictar sentencia de reemplazo por el delito de fraude mediante cheque en cuanto violaría el principio de congruencia entre acusación y fallo, motivo por el cual solicita se invalide parcialmente la actuación con el fin de que “ se califique nuevamente el mérito del sumario ”.
En atención a que el recurrente invoca como fundamento de su pretensión invalidatoria de lo actuado un yerro en la calificación jurídica de la conducta por la que se procede, importa señalar que sobre tal temática ha señalado la Sala lo siguiente: “ La indebida calificación jurídica de los hechos se origina en un error de juicio del funcionario judicial al momento de proferir la acusación y puede repercutir en la estructura procesal sólo en aquellas eventualidades en las que no hay lugar a dictar sentencia de reemplazo, caso en el cual, el error implica regresar la actuación a la diligencia de audiencia pública cuando pueda allí variarse la calificación jurídico provisional de la conducta, o al momento del cierre de la investigación cuando el error determina un cambio de competencia, en los casos en que la misma no se prorroga en los términos del artículo 415 de dicha normatividad procesal ”.
“ Por lo tanto, sólo en tales eventos, el error se remedia a través del mecanismo de la nulidad, caso en el cual tiene que plantearse el problema con fundamento en la causal tercera de casación, pero siempre habrá de acudirse para su sustentación a la lógica de la causal primera, pues, se reitera, el vicio se origina en un error de juicio o in iudicando del funcionario judicial ”.
“ Pero cuando no sea necesario retrotraer la actuación para remediar el error, la propuesta casacional debe efectuarse y desarrollarse bajo la lógica de la causal primera de casación, solicitando el correspondiente fallo de sustitución ” (subrayas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que, contrario al planteamiento del impugnante, la solución al yerro propuesto, desde luego, en caso de prosperar, no impondría disponer la invalidación de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación como lo solicita, pues lo viable sería proferir fallo de reemplazo por el delito de fraude procesal.
Ello es así, en atención a que el principio de congruencia entre acusación y sentencia no debe ser entendido como “ una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico – jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible ”, motivo por el cual, cuando el fallador advierte que la calificación jurídica provisional es diversa de la señalada en la acusación, bien porque se erró sobre ella o porque un medio de prueba practicado o aducido de manera ulterior así lo impone, pero también establece que la correcta calificación corresponde a un delito de menor gravedad, que se debe reconocer una circunstancia específica de atenuación punitiva o que, en suma, impera degradar la responsabilidad del procesado, está facultado para dictar el respectivo fallo de conformidad con la adecuada calificación jurídica de la conducta, sin que con ello quebrante el mencionado principio.
Lo expuesto permite advertir que el demandante yerra en la postulación del cargo, pues acudió a la causal tercera de casación, cuando era su deber invocar la causal primera en alguno de sus sentidos de violación (directa o indirecta) y especies de error. Adicionalmente se tiene que el casacionista se limita a analizar únicamente la conducta relacionada con el giro de un cheque por parte del procesado a EDGAR ALEJANDRO LEMOINE en marzo de 1997, pero nada indica en torno a los hechos precedentes, los cuales tuvieron su génesis en octubre de 1996 y configuran a la postre los fundamentos del fallo atacado para condenarlo por el delito de estafa.
Sobre el particular afirma el Tribunal en la sentencia de segundo grado que “ el ofendido fue asaltado en su buena fe, a través de ardides y engaños, que lo llevaron a error y creyó en las manifestaciones de ESCOBAR, de que era persona pudiente y que se trataba de un importador, cuando en realidad tenía constantes problemas económicos y había acudido incluso al empreño de dos vehículos (…).
El sindicado consciente de que no podía importar el auto, fraguó toda su actuación para recaudar el dinero, apropiárselo y utilizarlo en beneficio propio. En este caso no se trata del simple incumplimiento de una obligación que se pretenda hacer efectiva por la vía penal, porque también en este tipo de negociaciones se puede presentar la estafa, cuando se reúnen sus exigencias ”.
Por tanto, es claro que la censura del casacionista no se ocupa de ponderar todos los pilares del fallo impugnado, circunstancia adicional para concluir que no se ajusta a las reglas de lógica y adecuada fundamentación requeridas para acceder a este recurso extraordinario, todo lo cual impone la inadmisión del cargo así planteado. 2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor manifiesta que la condena proferida en contra de ALEJANDRO ESCOBAR GÓMEZ como autor del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, se fundamentó en la declaración de importación No. 96090649478 obrante a folio 5 del expediente, sin tener en cuenta que el procesado dijo que nunca entregó al denunciante dicho documento, en el cual aparece un número de cédula que ni siquiera coincide con el suyo.
Afirma que además de lo anterior, lo cierto “ es que el documento no existe y es en ello en lo que radica el falso juicio de existencia por suposición ”, dado que en el citado folio 5 aparece una fotocopia del documento y no el original, de donde concluye que si de acuerdo con la “ normatividad probatoria ” la fotocopia nunca es un documento, no podía tenérsele como tal, con mayor razón si el artículo 259 del estatuto procesal dispone que los documentos se aportarán en original o copia autenticada.
Resalta que de acuerdo con el sello notarial impuesto al mencionado instrumento, se trata de una copia autenticada, es decir, que coincide con una copia que fue presentada ante la Notaria Treinta y Tres de Bogotá, quien “ da fe que la copia que se autentica es igual a otra copia que se expuso, de donde llegamos nuevamente a la conclusión que el documento no existe y al no existir el documento materia de la falsedad, no se puede hablar de la tipificación del delito ”.
También dice el impugnante que si de conformidad con el artículo 262 de la Ley 600 de 2000, los documentos se presumen auténticos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifiesta su inconformidad y, en este caso, el acusado ALEJANDRO ESCOBAR GÓMEZ desde el primer momento expresó que él no había entregado el referido documento, además de que el número de cédula de ciudadanía que allí aparece no es el suyo, es claro que la copia presentada al incriminado no fue reconocida por éste, amén de que no tiene la calidad de documento, es decir, el ad quem incurrió en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba, “ porque fundamenta su sentencia en el manifiesto de importación adulterado, pero lo que es real es que dicho documento no obra dentro del expediente razón por la cual el Tribunal termina suponiendo la existencia del mismo ”.
La Sala advierte sin dificultad en el planteamiento de este reproche que el recurrente viola el principio lógico de identidad, según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, pues sincrónicamente afirma, de una parte, que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia al suponer el documento contentivo de la declaración de importación No. 96090649478 y, de otra, asevera que tal instrumento obra a folio 5 del diligenciamiento.
En efecto, es claro que para dar por supuesta una prueba, es preciso que no obre en el expediente, pues de lo contrario, lo que se ataca es su valoración judicial, bien porque fueron quebrantadas las reglas de la sana crítica en su apreciación, ora porque no le fue otorgado el valor dispuesto por la ley. En el primer caso, correspondía al demandante plantear un error de hecho por falso raciocinio, con la obligación de establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió. En el segundo, debía postular un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual se configura cuando existiendo tarifa legal en punto de la apreciación de las pruebas, se niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente.
En atención a que en el estatuto procesal penal no se conserva este método de apreciación probatoria, por regla general, salvo contadas excepciones, la denuncia de ésta clase de yerros no tiene cabida en sede del recurso de casación, amén de que correspondía al actor en tal evento demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco emprendió. Ahora, si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al impugnante dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie y excluyentes, como ha ocurrido en este asunto con el falso juicio de existencia por suposición que corresponde a un error de hecho y el falso juicio de convicción que trata de un yerro de derecho.
En suma, encuentra la Sala que si bien el actor censura la apreciación de la prueba, no procede con precisión a señalar si su queja apunta a que los falladores la supusieron aunque no aparecía en la actuación, la valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, o no le fue otorgado el valor probatorio señalado en la ley, omisión que le impide desarrollar adecuadamente al cargo y que por tanto, conlleva su inadmisión. Así las cosas, considera la Sala que si el impugnante no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado ESCOBAR GÓMEZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ALEJANDRO ESCOBAR GÓMEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencias del 31 de agosto de 2005. Rad. 23917 y del 23 de noviembre de 2006. Rad. 26166. � Sentencia del 29 de julio de 1998.
Rad. 10827. � Autos del 14 de febrero de 2002. Rad. 18457 y del 22 de noviembre de 2005. Rad. 24360, entre otros.