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26570(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26570 HORACIO AHUMADA BURBANO VS. B.C.H. EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26570 Acta No.24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis(2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HORACIO AHUMADA BURBANO, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES HORACIO AHUMADA BURBANO demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, para que en forma principal se declare la nulidad absoluta de la conciliación que celebró con el demandado el 26 de junio de 1997; que como consecuencia se le reconociera la pensión vitalicia reglamentaria, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los auxilios ópticos propios de los pensionados, los auxilios educativos de sus hijos, la indemnización convencional por despido, la sanción moratoria, la pensión por servicios, la indexación de todas las condenas, fallo extra y ultra petita, más las costas del proceso.

En forma subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, sus incrementos, y los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco, desde el 2 de mayo de 1983 al 7 de julio de 1997, que su último cargo fue el de Técnico de Contabilidad; que su retiro obedeció a una conciliación que celebró con el demandado; que su último salario fue de $393.984; que la causal invocada por el demandado para dar por terminado el contrato, jamás existió, y por lo tanto el despido fue injusto; que observó buena conducta y mantuvo excelentes relaciones con el demandado y con sus compañeros de trabajo; que a varios trabajadores les fue otorgada la pensión del artículo 94 del Reglamento de Trabajo; que el Estado tenía más del 90% de las acciones del Banco; que era una Empresa Industrial y Comercial, que reclamó al Banco lo aquí suplicado, pero le fue negado, y que agotó la vía gubernativa.

El Banco se opuso a las pretensiones; aceptó que no accedió a la reclamación, y no admitió ninguno de los demás hechos; aclaró que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, que la conciliación se realizó por personas con capacidad para obligarse, mediante consentimiento libre y voluntario, que recayó sobre objeto lícito. Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones, compensación, prescripción, y la que denominó genérica.

La primera instancia terminó con sentencia de 26 de agosto de 2004, (folios 481 a 496), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, con costas a cargo del actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 16 de diciembre de 2004, confirmó la absolutoria del Juzgado.

(fls. 13 a 27). El Tribunal consideró que para desatar la apelación se remitía a pronunciamiento similar, por los mismos supuestos fácticos y jurídicos aplicables al presente caso, partiendo de que se probó la existencia de la relación laboral, entre el 2 de mayo de 1983 y el 7 de julio de 1997, en el cargo de técnico operativo, y que terminó por mutuo acuerdo conforme a la conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo, con el pago de una bonificación aceptada por el trabajador, que compensaba cualquier reclamación referente a la convención extralegal del artículo 94 del Reglamento de Trabajo.

El Tribunal Infirió igualmente que el trabajador cotizó al ISS para pensiones, que el régimen aplicable al momento de su retiro, era el propio de los trabajadores particulares, que se acogió a un plan de retiro voluntario, sin prueba de que hubiera sido forzado para aceptarlo, ni de que su consentimiento hubiere resultado viciado por fuerza, error o dolo por parte de la demandada, toda vez que la negociación fue libre, habiendo recibido una considerable suma de dinero, y que si se trató de un acuerdo conciliatorio expresado por persona capaz y libre de vicios del consentimiento, el convenio era plenamente válido.

No encontró que el demandante hubiera renunciado a derechos ciertos e indiscutibles; respecto a la pretendida pensión reglamentaria, que bastaba con reiterar que el retiro del actor se había producido por su propia voluntad. Aseveró que si bien las pensiones no prescriben como prestación periódica, en el presente caso la prestación solicitada dependía de la declaratoria de que existió un despido injusto, cuando la acción laboral para ello se hallaba prescrita, y por ello aludió al pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 15 de julio de 2003, radicación 19557.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto " declaró probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, confirmó las condenas dispuestas por el Juzgado "; que en instancia, se revoque la " declaración de PRESCRIPCIÓN de la Conciliación y las dichas condenas impuestas por el a quo " y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. Acusa la sentencia de violar: “ indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969, 468 del Código de Comercio, 2 y 11 de la ley 6 de 1945, 28,29,30,31,32,33 y 48 del Decreto 2127 de 1945 art. 30, 31, 32, 33; 7 literal a), 4, 492, 19, 58, 60, 104, 105, 107, 108, 116, 122, 259,467,468, y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1502,1508,1515,1740,1741,1742,1757 del Código Civil, Decreto 758 1990, (sic) 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1, 3° del Decreto 3130 de 1968, 1050 de 1968, art. 30, 3° del Decreto ley 130 de 1976, 1,2,38,38 (sic)92, 97, 121 de la ley 489 de 1998, 4 de la ley 33 de 1985, 173-7, 246-2 del Decreto ley 663 de 1993, 24 y 49 de la ley 446 de 1998, art. 8 a 12 del Decreto 020 de 2001, 2,6,25,53,121,122,123,128,209, 210 de la Constitución, 28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 444, del Código de Comercio, 20, 78 del C.P.T.S.S. 332 del C.P.C. Ley 38 de 1989 artículo 26, artículo 2159 c.c., 177 C. P. C. artículo 59 ley 23 DE 1991, versión original".

Aduce que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: "1. Dar por demostrado, No estándolo, el Dr. JAIRO DUQUE CASTRO era el representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado, para él le estaba prohibido conciliar en nombre de la demandada y el Sr. Actor el 26 de junio de 1997(folios 20 a 21 c 1).

"2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue trabajador particular al servicio del Banco Central Hipotecario. "3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales.

"4. No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la parte actora, la entidad demandada obró con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63 c.c. "5. Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN. "6. No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en POPAYÁN el día 26 de junio de 1997, ante el Inspector de Trabajo, está viciada de nulidad, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores Oficiales.

"7. No dar por demostrado, estándolo, la Demandada no podía hacer conciliaciones con los trabajadores oficiales Solamente el Representante Legal Nacional de una (Sic) Ente Administrativo y que concilia derechos ciertos e indiscutibles contentivos del Contrato de Trabajo como la realizada con la parte actora a 26 de junio de 1997". Como pruebas apreciadas erróneamente señala el Reglamento Interno de trabajo, el acta de conciliación, la demanda inicial, y la " composición accionaria " del demandado.

Y como no apreciadas, el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el preámbulo del Reglamento Interno de Trabajo, la sentencia 6933 del Consejo de Estado, y el artículo 59 de la Ley 23 de 1991. Al desarrollar el cargo, copia apartes de la sentencia recurrida, reproduce varios artículos del C. de Co., sobre la inscripción de los representante legales y liquidadores; menciona el artículo 24 de la Ley 446 de 1998, relativa a la representación de las entidades públicas, en materia laboral, y el artículo 210 de la C. N.; se refiere al artículo 30 del Decreto 1050 de 1968, a las atribuciones del Presidente del Banco, conforme a los estatutos, al artículo 86 del Código Civil, para sostener que el yerro del ad quem es manifiesto, al darle total respaldo a la comparecencia del señor Jairo Duque Castro, quien obraba como apoderado o gerente de la sucursal de Popayán, cuando la única facultada para disponer de los recursos del Estado, era la Presidente, María José García Jaramillo, siendo prohibida la delegación a Duque Castro, quien carecía de competencia administrativa, territorial y funcional, lo que vició la conciliación celebrada entre las partes.

Afirma que conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículo 3°, como a los estatutos del Banco, por regla general sus trabajadores eran --trabajadores oficiales--; que sin embargo la sentencia, protuberantemente, niega al actor tal condición, siendo la Constitución en los artículos 123, 150-7, y 210 la que le asigna la connotación de asimilarse a Empresa Industrial y Comercial del Estado, a 26 de junio de 1997, trayendo la prohibición de no poder conciliar derechos tales como " el que hace parte del contrato de trabajo del artículo 94 ", conducta contraria a los artículos 53 y 123 de la Carta Política.

Agrega que la sentencia recurrida violenta la ley sustancial del trabajador oficial, la que se deduce al apreciar correctamente el acta de conciliación y demás documentos que señala, dado que el actor no era trabajador particular. Aduce que, tal como lo señala el Ministerio de Hacienda, en la contestación de la demanda, en representación de la Nación, la Caja de Bienestar Social maneja dineros del Estado, por lo que el Tribunal erró al no apreciar las constancias de los folios 204 y 205, porcentaje que debió sumar a los 85.80%, para producir el 90.49% de recursos estatales, y ser una empresa Industrial y Comercial.

Hace un recuento de lo que llama --cronología de la naturaleza jurídica del Banco demandado--, para concluir que resulta evidente la nulidad de la conciliación, dado que se configuró la desvinculación ilegal del actor, pues no solo resultaba conciliando derechos ciertos como lo reglamentarios, sino que existió lesión en la connotación de dolo oculto, al violar la conciliación preceptos constitucionales, a más de que, afirma, no tiene alcance el fenómeno de la prescripción que declaró probada el fallador de segunda instancia, dado que lo que podría ocurrir sería una eventual prescripción de mesadas, pero jamás el derecho pensional.

Finaliza, solicitando tener en cuenta en sede de instancia, que la base del cálculo de la pensión es el salario promedio, que por el principio de favorabilidad es preeminente que se tengan por no escritas las limitaciones del reglamento de trabajo, que no es compartible, sino compatible con el Decreto 758 de 11 de abril de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año. LA RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación resulta técnicamente defectuoso, dado que solicita que en instancia, se revoquen las condenas impuestas por el a quo, cuando en la primera instancia le fueron negadas todas.

Que olvida el impugnante que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, que las pruebas que le sirvieron de soporte al fallador, muestran con absoluta nitidez, que el actor suscribió el acta de conciliación, de manera libre y espontánea. Que por ello, el ad quem no se equivocó al absolver al Banco. SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor en cuanto a los defectos de orden técnico, toda vez que en el alcance de la impugnación solicita, se case la sentencia en cuanto confirmó las condenas, y que en instancia, se revoquen igualmente las condenas impuestas por el a quo, cuando su decisión fue absolutoria.

Sin embargo, tal irregularidad no hace desestimable el cargo, dado que de su desarrollo se deduce que lo que pretende es que en instancia se infirme la absolución del Juzgado y se atiendan sus peticiones. Para dilucidar la controversia, resulta menester analizar en primer lugar el acta de conciliación cuestionada. En tal acta (fls.20 y 21), el trabajador manifestó expresamente su propósito de retirarse "en forma absolutamente voluntaria" del empleo que ocupaba, el Banco aceptó y le reconoció una bonificación de $21.884.011.66, al igual que le pagó las prestaciones sociales definitivas, aspectos que así dedujo el Tribunal al apreciarla, lo que impone en consecuencia falta de demostración de los yerros fácticos que le enrostra la censura.

En cuanto al primero, sexto y séptimo errores fácticos que aduce el impugnante, se advierte que tampoco resultarían demostrados, dado que el ad quem arguyó que en la misma conciliación, se dejó constancia en el encabezamiento del acta, que el señor Jairo Duque Castro presentó el certificado de la cámara de comercio, con el cual acreditó el carácter de apoderado especial o representante legal del Banco Central Hipotecario, hecho éste que evidentemente aparece registrado en dicho documento, de donde mal puede colegirse una equivocada apreciación del aludido medio probatorio.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la vinculación del actor, sostuvo el ad quem que no sólo por la prueba pericial, cuyo valor probatorio no fue oportunamente controvertido, sino con la prueba documental, estaba demostrado que la composición accionaria estatal del BCH, hasta 1998, era menor del 90% de capital, y por ello, para efecto de la calificación de su personal, no recibía el tratamiento de empresa Industrial y Comercial del Estado.

Revisada la documental de folios 204 y 205, que la censura señala como erróneamente apreciada, se demuestra que la participación accionaria estatal, era del "85.80", lo que corrobora la inferencia a la que llegó el fallador de segunda instancia, en el sentido de que la participación estatal era menor al 90%. Por otra parte, el 90.49% a que se refiere el impugnante, de inversión estatal, no es posible obtenerlo sumando las acciones de la Caja de Bienestar Social del B. C. H., dado que tal Caja estaba catalogada como " corporación de derecho privado ", conforme a sus estatutos (fl.115 vto.), por lo que, en ese orden, tampoco se estructura error manifiesto, pues eso es lo que dicen los documentos en referencia. Pero además, el ad quem hizo referencia al artículo 3° de cada uno de los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, sobre regulación legal de las sociedades de economía mixta, argumento de orden jurídico, que imponía un eventual cuestionamiento por la vía de puro derecho.

Respecto al Reglamento Interno de Trabajo, dice el impugnante que el ad quem apreció equivocadamente y en forma singular, el artículo 2° de la Resolución 00126 de 7 de diciembre de 1972 " en el sentido de desconocerles a la verdadera condición de la Trabajadora Oficial y la naturaleza jurídica del B.C. H., violentando la norma de orden público que le acredita ser un trabajador oficial ".

Sin embargo, el Tribunal, en cuanto al punto, no apreció tal reglamento, por lo que no puede achacársele errónea valoración, y en segundo lugar, la Resolución que señala el censor, es la que aprobó el Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H., y el artículo 2° no consagró clasificación alguna de trabajadores. En torno al tema de la pensión consagrada en el artículo 94 reglamentario, prevé que ella surge cuando el trabajador se inutiliza para trabajar por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, es retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, circunstancias que no ocurrieron, pues conforme al acta de conciliación, el actor se retiró voluntariamente, conclusión a la que arribó el ad quem.

Resulta irrelevante entrar a analizar el tema de la prescripción, puesto que si no se demostró que hubo despido, amén de que fuera injusto, es claro que la pretensión relativa a la pensión sanción reclamada no saldría avante y desde esa perspectiva sobraría cualquier examen de prescripción de las mesadas. En ese orden, no se estructura yerro fáctico, o por lo menos con el carácter de protuberante, que lleve a quebrantar la sentencia del Tribunal.

Por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recuso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de16 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario de HORACIO AHUMADA BURBANO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17