CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 Expediente 26569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26569 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO MARIN NARVAEZ y NAVI ASTRID PARRA ROA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de noviembre de 2004, en el proceso que le siguen a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A.- TELEHUILA S.A. E.S.P.- I.
ANTECEDENTES ALBERTO MARIN NARVAEZ y NAVI ASTRID PARRA ROA demandaron a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A.- TELEHUILA S.A. E.S.P.-, para que, previa declaratoria de la categoría de trabajadores oficiales, para el primero, de 1980 al 31 de julio de 1996 y para la segunda del 23 de noviembre de 1981 al 31 de julio de 1996, la condenara a reconocerles y pagarles las prestaciones sociales causadas entre el 13 y 31 de julio de 1996.
Además, se declarase que no se les practicó examen médico de retiro y como consecuencia de ello, se dispusieran los reintegros respectivos con el consiguiente reconocimiento de todos los emolumentos dejados de percibir desde el 1º de agosto de 1996 hasta la fecha en que se realicen; igualmente, la sanción moratoria y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmaron, en suma, que en el proceso instaurado ante el Consejo de Estado por MARIN NARVAEZ y PARRA ROA se les otorgó la calidad de trabajadores oficiales durante todo el tiempo de su vinculación, pero que, al haber acordado el egreso el 31 de julio de 1996 con la garantía de reconocerles la indemnización convencional, “Al momento del retiro, se liquidaron las prestaciones sociales de los demandantes de la siguiente manera:1) hasta el 12 de julio de 1996 como trabajadores oficiales y 2) entre el 13 y el 31 de julio de ese año, como empleados públicos” ( folio 5, cuaderno 1).
Aseveraron, de otra parte, que no se les practicó el examen médico de retiro, lo que originó “a. El derecho a pedir el reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaban al momento del retiro. b. Al pago de los salarios y demás emolumentos laborales dejados(sic)-legales y convencionales-dejados de percibir entre el primero de agosto de 1996 y la fecha en que se opere el reintegro. c Sanción moratoria” (folios 5, 6, cuaderno 1).
Al contestar el libelo demandatorio, el apoderado de la empresa demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de ‘carencia absoluta de poder’, ‘prescripción’, ‘buena fe’, ‘ausencia de razón y derecho para pedir’. Mediante sentencia de 23 de julio de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los promotores del litigio, y a éstos los condenó en costas (folios 225 a 233 cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión del Juez A quo; no impuso costas en esa instancia. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Juez de la alzada encontró que debía confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto la prosperidad de la excepción de prescripción que dispuso aquél, efectivamente afloraba del supuesto fáctico y de los preceptos legales que regulaban dicha figura jurídica.
Con tal propósito precisó que “el problema jurídico a solucionar es cuándo se interrumpió la prescripción y si la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de octubre de 2003 tiene incidencia frente al fenómeno de la prescripción” (folio 25, cuaderno del Tribunal); para ello realizó un recuento del objetivo de la acción de nulidad, la reestructuración de la entidad y las medidas adoptadas con tal fin, de donde concluyó: “ Como puede verse la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado fue el fruto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por TELEHUILA S.A. para obtener pronunciamiento que permitiera que la señora Navi Astrid, devolviera la suma acordada como bonificación convencional, porque entendió que aquella era empleada pública.
Empero esa importante decisión no es la que determina la calidad de trabajadora oficial o empleada pública de la actora, por supuesto que se clarifica a la entidad para el fin de obtener la devolución del dinero que como beneficiaria de la convención colectiva se le había entregado. Por la decisión judicial ni se declara ni constituyen los derechos de los demandantes en este asunto, como para inferir que a partir de su ejecutoria nacen para aquellos los términos para oponerse a la decisión que en su momento la demandada adoptó respecto de la liquidación de las correspondientes prestaciones a que tanto los señores Parra Roa y Marín Narváez tenían derecho a la finalización del vínculo contractual laboral, que se remonta al 31 de julio de 1996” (folio 27, cuaderno del Tribunal).
Luego precisó que, según el acervo probatorio, Alberto Marín Narváez elevó reclamación por reliquidación el 29 de octubre de 2002 (folio 15) y Navi Astrid Parra Roa el 2 de noviembre de 2002, razón por la cual “Si se tiene en cuenta la fecha de desvinculación 31 de julio de 1996 a la fecha antes señalada, se aprecia a simple vista que se ha superado con creces el término prescriptivo…por que de todas maneras la acción pertinente se promovió pasados seis años desde que se produjo la desvinculación” (folio 28, cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 10 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 33 a 41 ibídem), el recurrente pretende que la Corte “case la sentencia y por tanto se acceda a lo pedido con la demanda, por cumplirse cabalmente con los presupuestos de hecho y de derecho que amparan la reclamación que se demanda, condenando en costas en ambas instancias a la parte demandada y por el trámite de este recurso extraordinario” (folio 7, cuaderno 3).
Para tal efecto le formula un cargo. CARGO UNICO Acusan la sentencia por “ Valoración y apreciación errónea del alcance de la figura de la prescripción lo que conllevó a un error de hecho- por la indebida interpretación del presupuesto jurídico contenido en el artículo 488 y 489 del C.S. del T.-, a la luz de la prueba recaudada dentro del litigio” (folio 7, cuaderno 3) En la sustentación del cargo afirman que en “la mala fe de la entidad accionada, ésta tomó como supuesto de hecho cierto que los demandantes entre el 12 y el 31 de julio 1996, eran empleados públicos y así procedió a liquidarles sus prestaciones sociales al término de su consensuada terminación” (folios 7,8, cuaderno 3), lo que explica aludiendo a la acción contenciosa administrativa instaurada por la demandada donde dijo demandar “en acción de lesividad”, relacionando las fases de dicha acción y de allí concluyendo que los accionantes eran trabajadores oficiales.
Prosiguen la argumentación señalando que producida la decisión final en la acción contenciosa demandaron ante la jurisdicción ordinaria, donde “se demostró con el dictamen pericial que se practicó en primera instancia y arrojó la diferencia en dinero que dejó de pagar el ente demandado a cada uno de los actores” (folio 9, cuaderno 3). Concluyen aseverando que no se presentó el fenómeno prescriptivo, porque los tres años deben contarse desde el pronunciamiento del Consejo de Estado de 18 de diciembre de 2002 y octubre 2 de 2002 aduciendo que “con el respeto que se merecen los Honorables Magistrados, les insisto que como ampliación de este argumento, se puede tener el alegato propuesto en segunda instancia por la parte demandante toda vez que, se encuentra debidamente incorporado al proceso” (folio 10, cuaderno 3).
LA REPLICA La empresa demandada TELEHUILA S.A. E.S.P. confuta al cargo señalando errores de técnica, así: “La demanda no sintetiza los hechos objeto de debate”, “El alcance de la impugnación contraría la técnica propia del recurso”, “El único cargo propuesto por el accionista acumula dos conceptos de violación excluyentes entre sí”, “El cargo propuesto por el casacionista carece de proposición jurídica… alude a la comisión de presuntos errores de hecho, mismos que no se determinan…” (folio 33 y siguientes) IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Absoluta razón le asiste a la opositora en los reparos que le formula al cargo, dado que la demanda presenta de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1º.- Observa la Sala que en el alcance de la impugnación se solicita se case la sentencia “y por tanto se acceda a lo pedido con la demanda”, formulación incorrecta, porque según doctrina reiterada de esta Corporación, lo que la ley denomina ‘alcance de la impugnación’ no es cosa distinta que el petitum de la demanda y, por lo tanto, elemento esencial de ésta; de la manera como se plantea olvidan los censores señalarle a la Corte qué debe hacer subsiguientemente, en sede de instancia, esto es la decisión a tomar respecto a la sentencia de primera instancia. 2º.- Los impugnantes al formular el cargo, endilgan a la sentencia ser violatoria de la ley por las dos vías de manera simultánea --por error jurídico al endilgarle errada interpretación--, y a la vez --por defectos de valoración probatoria--; porque en el primer evento supone la interpretación errónea de la regla aplicable al caso concreto, por distorsionar su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que en lógica no corresponden, pero partiendo de la aceptación de los supuestos fácticos; en tanto que en la vía indirecta, la violación de la ley –por aplicación indebida--, proviene por haberse incurrido en error de hecho o de derecho.
Y dada la lacónica argumentación, no es posible extraer y establecer el debate netamente jurídico qué rumbo concreto tiene, porque si se entendiera que lo aspirado es a que se estructure una teoría sobre la interrupción o suspensión de términos de la prescripción --cuando se presenta previamente una acción contenciosa administrativa--, nótese como en la proposición jurídica olvida enunciar los preceptos legales que regulan tal materia en el sector oficial, como lo serían el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, pues el soporte lo plantea sobre los cánones legales del sector privado. 3º.- En diversas ocasiones ha dicho la Sala que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación en el cual se hace un parangón entre la sentencia acusada y la ley, para establecer si aquella ha violado en algún concepto los preceptos de ésta.
Por ello, la necesidad de señalar las disposiciones sustantivas de derecho del trabajo que se estiman infringidas. En este caso, el cargo carece de proposición jurídica, pues omite totalmente singularizar siquiera un precepto sustantivo que consagre los derechos pretendidos, lo que impide a la Sala realizar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 4º.- Ahora bien, si hipotéticamente se entendiera que el cargo se dirige por la vía indirecta, en la demanda no existe claridad y precisión en cuanto a la formulación de los errores de hecho que le imputa a la sentencia, en tanto que las impugnantes en el cargo atribuyen la violación de la ley genéricamente ”a un error de hecho…a la luz de la prueba recaudada dentro del proceso” (folio 16, cuaderno 2), en tales términos no se identifica el yerro endilgado a la sentencia impugnada ni la causa del mismo.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
(Rad. 7641). En este orden de ideas, el no señalar la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, como tampoco indicar el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, impide a la Sala abordar el estudio de cuál ha debido ser la correcta valoración y su ingerencia en la decisión adoptada, porque, sabido es que dicho proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia. 5.- Además de haberse omitido atacar las verdaderas y principales conclusiones del Tribunal, al asentar, los recurrentes refiriéndose a la decisión del Consejo de Estado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la acá demandada, que “esa importante decisión no es la que determina la calidad de trabajadora oficial o empleada pública de la actora… ni se declara ni constituyen los derechos de los demandantes en este asunto” (folio 27, cuaderno 2); y que de las pruebas allegadas al plenario de las que extrajo la fecha de egreso y de agotamiento de la vía gubernativa, “se aprecia a simple vista que se ha superado con creces el término prescriptivo…de todas maneras la acción pertinente se promovió pasados seis años desde que se produjo la desvinculación” (folio 28, cuaderno 2), los recurrentes plantean a través del recurso extraordinario su inconformidad como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico o fáctico en que se incurrió y que llevó al Tribunal al confuso quebranto normativo endilgado.
Así las cosas, al no haber desmoronado los verdaderos soportes de la sentencia acusada, ella permanece incólume, pues los recurrentes no plantearon adecuadamente una verdadera técnica en la acusación, impidiendo a la Corte realizar el juicio de legalidad de la decisión impugnada para así establecer si al dictarla el juez de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Entonces, dada la manera como se plantea el ataque, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso instaurado por ALBERTO MARIN NARVAEZ y NAVI ASTRID PARRA ROA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A.- TELEHUILA S.A. E.S.P.- Costas a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia