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26560(19-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26560 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26560 Acta No.91 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL PACÍFICO S.A., en liquidación, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso seguido por RODOLFO SANDOVAL SANDOVAL contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la corporación recurrente cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por medio de la cual revocó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado para, en su lugar, condenarla al pago de sendas sumas por concepto de cesantía e intereses, primas de servicios, indemnización por despido y reajuste de cotizaciones al ISS.

Manifestó en síntesis el demandante haberse vinculado a la corporación demandada el 5 de enero de 1994, mediante contrato de trabajo a término fijo de 1 año, el cual se fue renovando automáticamente. Desempeñó el cargo de Asistente Revisor Fiscal, con un salario inicial de $1.200.000. A partir de febrero 1 de 1996 “previa solicitud escrita del Dr. ALVARO GUERRERO CALDAS (Revisor Fiscal de la Corporación), el Dr. CARLOS ALBERTO CORREA C. Vicepresidente Ejecutivo, sobre conversión ‘en salario integral’, se ordenó que … devengaría 2.258.550 pesos, incluyendo el 30% del factor prestacional”.

No hubo “convenio escrito alguno” con respecto al referido salario integral “y por ende no puede tenerse con esa calidad”. El 30 de junio de 1999 la entidad le comunicó su decisión de dar por terminado su contrato, invocando “toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios” de la corporación. Laboró “hasta el 2 de julio de 1999, habiéndosele pagado su salario hasta el 4 de julio de 1999” (fl.2 cdno. ppal.).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de hacer referencia al contrato de trabajo, lo afirmado en la demanda y en su contestación con respecto al salario integral, el memorando de febrero 25 de 1997 y la comunicación de febrero 27 de 1996 visible a folio 17, advirtió el tribunal que “no consta en los documentos antes aludidos, ni en ninguno otro obrante dentro del informativo, el consentimiento escrito del demandante para cambiar la modalidad del salario a la de integral, como era indispensable por tratarse de una modificación sobre uno de los elementos esenciales del contrato, dada la naturaleza bilateral que tiene, que exige que esa clase de modificación se lleve a cabo de común acuerdo y no de manera unilateral por el empleador …”.

Transcribió, en lo pertinente, apartes del artículo 18 de la ley 50 de 1990 y concluyó que “Al no haberse demostrado que el salario integral que dice haber pagado la demandada haya sido pactado por escrito con el trabajador, tal modalidad no tiene valor …”. Se remitió a pronunciamiento de 10 de agosto de 1998 (rad.10799) de esta Corporación en que se precisó lo anterior y señaló que, de tal modo, “la pretensión para el pago de prestaciones sociales resulta con pleno fundamento jurídico por cuanto no se demostró que el salario integral se hubiera pactado con el lleno de los requisitos que la ley exige, razón por la cual la totalidad del salario percibido por el actor a título de salario integral es la base sobre la cual se deben liquidar sus prestaciones sociales”.

Por lo demás, en lo que respecta a la indemnización por despido, hizo alusión a la ley 510 de 1999, particularmente al parágrafo de su artículo 22 y luego de advertir que la Corte Constitucional lo declaró exequible “sólo si se lo entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad”, expresó: “Conforme a la anterior decisión, que tiene fuerza obligatoria, para que el despido del demandante se pueda considerar justo es necesario que esté probada dentro del proceso su responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la toma de posesión de la entidad, prueba que brilla por su ausencia ya que en la contestación de la demanda nada se adujo sobre el particular ni obra prueba de ninguna índole que sirva para tal cometido, circunstancia que determina que no hubo justa causal para la terminación de su contrato y que por ende tiene derecho a la indemnización consagrada en el artículo 7º del decreto 2351 de 1.965 …” (fl.13 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la corporación demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto … la condenó a pagar cesantías, intereses, primas de servicios, indemnización por despido y cotizaciones al I.S.S.” con el fin de que, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria del a quo. Con tal propósito presenta tres cargos, no replicados por el demandante, de la siguiente manera: PRIMER CARGO-.

Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de “los artículos 127 subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1.990, 132 subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, 249, 253 (modificado por el art.17 Decreto 2351 de 1965), 306 todos del C.S.T. y artículo 1º de la ley 52 de 1.975, artículo 64 del C.S.T. modificado por el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, artículo 22 de la Ley 510 de 1999 en relación con la Resolución 775 de 1999 de la Superbancaria; artículos 61 y 145 del C.P.L. y artículo 265 y 269 del C.P.C” Afirma que la errónea apreciación del contrato de trabajo, la demanda y su contestación, los memorandos visibles a folios 17 y 19, las comunicaciones sobre auxilios para manutención del trabajador que obran a folios 19 a 22, la relación de pagos de folio 210 y ss, las cotizaciones al ISS, la carta de terminación del contrato y la resolución 775 de 1999 de la Superbancaria, al igual que la falta de estimación de la “confesión del actor al absolver la primera pregunta del interrogatorio de parte”, la certificación oficial sobre las funciones del actor, el comprobante de nómina sobre salario integral, las planillas de pagos de nóminas y aportes y el reclamo del actor “sobre indemnización por despido y vacaciones (exceptúa otras prestaciones …”, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes no existió acuerdo sobre salario integral.

“2º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada adeudaba cesantía, intereses, primas de servicios, cotizaciones al Seguro Social. “3º No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un acuerdo de voluntades para que el contrato quedar regulado por las normas del salario integral”. En su demostración alega textualmente: “El Tribunal ad-quem decidió que por no existir un documento escrito que diga que se ha pactado salario integral el actor recibía salario común y por ello condena … “Pero existe la confesión plena del actor (fl.197) en la que acepta que se pactó entre las partes salario integral; luego, no es posible que ante la confesión de la (sic) actor y los demás documentos de nómina enlistados en el cargo se pueda desconocer el pacto sobre tal salario y por ello el actor al terminar el contrato de trabajo (fl.26) reclama que le paguen la indemnización por despido, y las vacaciones, y no reclama ni cesantía, ni intereses, ni prima de servicios, y con ello demuestra su pleno convencimiento de la existencia del “salario integral”, regulado por el artículo 132 del C.S. del T., modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

“Por tanto, el error del tribunal es protuberante al no darle valor a la confesión del actor en conexidad con todas las nóminas que demuestran que siempre aparece el actor percibiendo salario integral y por ello confiesa haber recibido todas las prestaciones en el momento del traslado al salario integral como lo dice al responder la primera pregunta del interrogatorio de parte …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que “la confesión plena del actor (fl.197)” y el reclamo de folio 26, pruebas a que se refiere específicamente en la demostración del cargo para destacar que en la primera el actor “acepta que se pactó entre las partes salario integral” y que, en la segunda, como no figura reclamo ni de cesantía, ni intereses “con ello demuestra su pleno convencimiento de la existencia del ‘salario integral’, tan sólo dan cuenta de que el actor reconoce que en febrero de 1996 la corporación demandada “procedió hacer (sic) un cambio en la modalidad de salario básico a la modalidad de salario integral” y de que, a la terminación de su contrato, se limitó a solicitar se le “precisara” la fecha en que se le liquidaría y pagaría la indemnización por despido a que afirma tener derecho y la compensación en dinero de las vacaciones que tiene acumuladas y pendientes, sin que ello en manera alguna logre desvirtuar la consideración básica del sentenciador, en el sentido de que como en el sub examine no se demostró “que el salario integral que dice haber pagado la demandada haya sido pactado por escrito con el trabajador, tal modalidad no tiene valor …”.

Salvo las aludidas pruebas, se limitó la censura a enunciar las demás probanzas acusadas, sin hacer referencia alguna a su contenido, comprobar en qué consistió su valoración incorrecta e indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, conforme lo exige el artículo 90–5–b del C. de P.L., por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente.

SEGUNDO CARGO-. Por la misma vía indirecta, acusa nuevamente la aplicación indebida de las disposiciones señaladas en el cargo anterior “por error de derecho ya que exige que exista un documento en que conste el acuerdo sobre salario integral como si se tratara de una prueba AD SUBSTANTIAM ACTUS cuando puede haber otros medios probatorios para probar el acuerdo de voluntades”.

Alega que “la confesión del actor … desconocida por el ad-quem constituye un error de derecho”. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 132 del C. S. del T., subrogado por el 18-2 de la Ley 50 de 1990, “..cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario integral que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios….” (subrayas fuera del texto), de donde se colige que se requiere el escrito, para que el pacto de salario integral tenga validez.

La estipulación escrita es, entonces, una solemnidad inherente a la esencia del acto, imprescindible para su eficacia. Así lo precisó la Sala en sentencia del 9 de mayo de 2003, radicación 19683, al advertir que si bien el documento en el que se pacte esa forma de remuneración no requiere fórmulas sacramentales para su elaboración, “el que deba constar por escrito si es una solemnidad, cuya inobservancia trae aparejada su inexistencia, cuyos efectos son los propios de la ineficacia como acto jurídico necesario”.

De tal modo, no incurrió el sentenciador en yerro alguno al concluir que “Al no haberse demostrado que el salario integral que dice haber pagado la demandada haya sido pactado por escrito con el trabajador, tal modalidad no tiene valor …”. No prospera la acusación. TERCER CARGO-. Acusa la “infracción directa del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con la Resolución de la Superbancaria No. 775 de 1999, y con el artículo 16 del C.S.T. con la sentencia de inexequibilidad de dicho artículo de la Ley 510 de 1999 C- 1049 de agosto 10 de 2000 y artículo 64 del C.S.T. modificado por el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990”.

En su demostración advierte que el punto “es eminentemente jurídico pues el ad-quem se revela (sic) a aplicar la norma del artículo 22 de la Ley 510 de 1999 …” y sostiene: “Es cierto que la inexequibilidad parcial decretada por la Corte tiene efecto inmediato, pero hacia el futuro mientras la misma sentencia no disponga que tiene efecto hacia el pasado cosa que no ocurrió según el texto de la sentencia en mención; por tanto, cuando el 2 de julio de 1999 procedió la demandada a acatar la Resolución de Superbancaria que la obligaba a separar al Revisor Fiscal (principal o suplente) y a cancelar su registro en la Cámara de Comercio, la norma del citado artículo 22 estaba cobijada por la presunción de legalidad, pues en ese momento no se conocía a la decisión de la Corte (1 año después) en agosto de 2000 y por lo mismo el despido del actor es legítimo y no tiene según su texto derecho a indemnización alguna.

Otra cosa ocurriría si la sentencia de la Corte hubiera tenido efectos hacia el pasado, pero ello solo es posible, cuando la propia Corte según su jurisprudencia así lo declare; por tanto, se sigue el principio general según el cual la inexequibilidad tiene solo efectos hacia el futuro. “Por tanto, la decisión del ad-quem de darle efecto hacia el pasado a un acto cumplido bajo el imperio del artículo 22 de la ley 510 de 1999, es injurídico, y por tanto la indemnización por despido del actor no tiene sustento, pues fue hecho el despido cuando existía y estaba amparado bajo presunción de legalidad el mencionado artículo 22 de la ley 510 de 1999”.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La infracción directa, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa.

En el sub judice se predica la infracción en cuestión del artículo 22 de la ley 510 de 1999 que reza en lo pertinente: “La toma de posesión conlleva: (…) “Parágrafo: La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna”.

Ahora bien: En el presente caso no existe discusión alguna en torno al hecho de que el cargo desempeñado por el actor era el de “ASISTENTE REVISOR FISCAL”, por lo que resulta palmario que la norma que pretende hacer valer la corporación recurrente, no podía serle aplicable al trabajador y que por tal motivo el Tribunal no la infringió. Ello, por cuanto cuando la norma habla de “los administradores y del revisor fiscal” no está haciendo referencia a la generalidad de los empleados de la entidad intervenida mediante una toma de posesión, sino a esa especial categoría de trabajadores que, en atención a su condición de empleados de confianza y manejo, o de control y vigilancia tienen, justamente por eso, una mayor responsabilidad que el resto de los empleados.

La disposición se refiere al “revisor fiscal” de la entidad, en singular, denominación que corresponde a un tipo de actividad reglamentada detalladamente por la ley, con responsabilidades específicas en cabeza exclusiva de quien cumple con esa labor, y no de sus auxiliares o asistentes y, en este orden de ideas, como se advirtió en precedencia, no correspondiendo hacer actuar la citada norma en el caso controvertido, resulta lógicamente improcedente su acusación por inaplicación. Por lo anterior, no prospera el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso seguido por RODOLFO SANDOVAL SANDOVAL contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL PACÍFICO S.A., en liquidación. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria