Micelio
26557(12-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° 26.557 HERNANDO ARIZA RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de competencia N° 26.557 HERNANDO ARIZA RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia Proceso No 26557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 144 Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil seis.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto de competencias negativo trabado entre los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, y su homólogo, el Segundo de la misma categoría y especialidad de Neiva, Huila, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento de la ejecución de la sentencia por medio de la cual se declaró penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado a HERNANDO ARIZA RAMÍREZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 15 de junio de 2000, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán condenó a HERNANDO ARIZA RAMÍREZ a la sanción principal de 59 meses de prisión como autor de la conducta punible de hurto calificado y agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Por auto del 4 de abril de 2003, dicha dependencia le concedió al reo la libertad condicional.

Al asumir las obligaciones impuestas para disfrutar del beneficio, lo cual se hizo mediante diligencia de compromiso del 11 de abril siguiente, ARIZA RAMÍREZ dijo fijar como lugar de residencia el municipio de Neiva, Huila. De conformidad con lo previsto en el Art. 79 de la Ley 600 de 2000, por auto del 7 de mayo de 2003 el Juez de conocimiento ordenó remitir el cuaderno de copias del proceso en cuestión al Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 3.

El 15 de mayo de ese mismo año, el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad al que se le asignó el asunto se abstuvo de asumir su conocimiento, aduciendo que como el liberado condicionalmente había fijado como lugar de residencia una ciudad ubicada por fuera de la jurisdicción de la dependencia judicial que regenta, esto es, Neiva, era a su homólogo de esta capital departamental al que le correspondía vigilar la ejecución de la pena impuesta al sentenciado por el lapso que aún le restaba por cumplir, al tiempo que propuso colisión de competencia negativa de no ser acogidos sus argumentos. 4.

No empece a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva avocó el conocimiento de las diligencias mediante auto del 10 de junio de 2003, tan solo el 28 de agosto de 2006 devolvió el asunto a la oficina de origen argumentando que de acuerdo con lo establecido en el Art. 3° del Acuerdo N° 1841 de 2003, en armonía con el Acuerdo 548 de 1999, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estimaba que aquélla oficina era la competente para continuar con la vigilancia de la pena irrogada al condenado en mención. 5.

No aceptó el Juez de Popayán la decisión, pues consideró que la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones asumidas por quien ha sido beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena sólo la puede realizar el juez que tenga jurisdicción en el lugar donde resida aquél, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 54 de 1994 y 548 de 1999.

En consecuencia, nuevamente planteó el conflicto. 6. El Juez de Neiva, ahora sí, aceptó la colisión, como quiera que por tratarse de una actuación sin preso, de la misma conocen los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se profirió la sentencia, que en este caso lo es Popayán, conforme con las preceptivas contenidas en los Acuerdos 548 de 1999 y 1841 de 2003.

En consecuencia, remitió a esta Corporación el expediente para la definición del conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando el condenado no se encuentra privado de la libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.

Así lo tiene definido la Jurisprudencia de la Sala, entre otros, en los pronunciamientos realizados el pasado 29 de agosto, Rad. 25.922; 22 de junio de 2005, Rad. 23.804; 17 de marzo de 2004, Rad. 22.080; 16 de julio de 2002, Rad. 19.574; y 5 de diciembre de 2000, Rad. 17.367. Precisamente en este último se dijo: “ El artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que si el condenado se encuentra privado de libertad, la competencia territorial del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad radica en aquel en cuyo circuito se encuentre ubicado el centro penitenciario donde se descuenta la pena, ‘sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia’, en tanto que ‘del cumplimiento de la sentencia condenatoria donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena’, conocerá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde se hubiere proferido la sentencia de primera o única instancia. ” Si bien ARIZA RAMÍREZ purgó parte de la pena que se le impuso en física reclusión, es lo cierto que conforme a lo reseñado en los antecedentes procesales de esta providencia en la actualidad goza de la libertad condicional, por lo que, como viene de verse, no será el sitio de reclusión, ni el del lugar de su residencia, sino el de la expedición de la sentencia condenatoria el factor que permitirá deducir quién es el juez que continuará vigilando su ejecución. Así las cosas, dictada la sentencia de primer grado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha población al que le corresponde el control y vigilancia de la ejecución de fallo, en este caso, el Cuarto de la Categoría y Especialidad dicha de aquella ciudad, al cual de inmediato se le remitirá la actuación para lo de su cargo, en tanto que al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se le informará lo aquí resuelto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria