Micelio
26551(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO 26551 NANCY LOPESIERRA PAREJO VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26551 Acta N°.27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).

Se decide el recurso de casación interpuesto por NANCY EVERLIDES LOPESIERRA PAREJO contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2004, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Las condenas pretendidas de modo principal, con sustento en las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1996 y 2000, fueron las concernientes al reintegro de la actora, al pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir; en subsidio, amparadas igualmente en aquellas preceptivas convencionales, se formularon las correspondientes a indemnización por despido, pensión sanción y sanción moratoria; en ambos casos se reclamó la bonificación por firma de la convención. Las peticiones “ SUBSIDIARIAS SECUNDARIAS DE CONFORMIDAD A LAS NORMAS LEGALES ”, también señaladas en los dos eventos anteriores, fueron los reajustes salariales por los años citados, así como la remuneración de horas extras, dominicales y festivos laborados, las cotizaciones al sistema de seguridad social, las vacaciones, las primas de servicios y de vacaciones, por el período transcurrido entre el 2 de julio de 1989 y el 9 de mayo de 2000, las dotaciones y la sanción por falta de pago de los intereses a la cesantía; en éste capítulo de las subsidiarias legales, se agregó el pago de la cesantía, la devolución del 10% del salario descontado mensualmente por retención en la fuente y de los valores correspondientes a pólizas de cumplimiento.

La accionante expuso que ingresó al ISS el 4 de julio de 1989, mediante contrato civil de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios asistenciales y que se celebraron sucesivos convenios, hasta el 9 de mayo de 2000; que ejecutaba las mismas labores que los trabajadores de la entidad, por turnos determinados y con sujeción a las órdenes que le daban los médicos; que entre el sindicato del ISS y este Instituto se celebró una convención colectiva de trabajo, con vigencia del 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, la cual le es aplicable en virtud del principio de primacía de la realidad, que impone tener por existente la relación laboral; que en su artículo 5° se pactó la estabilidad y en el 105, el trámite previo al despido; que no se le reconocieron los rubros reclamados y que se le efectuaron los descuentos, a cuya devolución aspira.

En la contestación a la demanda inicial, el ISS se opuso a las pretensiones de la demandante puesto que, adujo, contrarían la Constitución Política y la Ley 80 de 1993; que se le vinculó como contratista, mediante diversos contratos de prestación de servicios, con interrupciones; que tenía total independencia; que se le pagaron los honorarios pactados y el último convenio terminó por vencimiento del mismo.

Propuso las excepciones de pago, compensación, buena fe del ISS y mala fe del demandante, así como la prescripción (folios 238 a 255). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dictó sentencia del 16 de abril de 2004, en la que declaró la existencia de cinco contratos a término fijo; condenó al pago indexado de la cesantía, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones y cotizaciones para pensión, por valores de $33.646, $4.037, $30.821, $504.257, $504.257 y $5.098.387; absolvió de las restantes reclamaciones; declaró probada las excepción de prescripción respecto a los derechos causados antes del 6 de mayo de 2000, excepto las vacaciones y la prima vacacional, para las cuales fijó la misma fecha del año 1999; e impuso costas a la parte demandada (folios 396 a 411).

Únicamente apeló la parte actora. DECISIÓN ACUSADA El Tribunal confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la parte recurrente (folios 29 a 34 cuaderno de segunda instancia). Respecto al valor probatorio del convenio colectivo de trabajo allegado al expediente, señaló que carece de autenticidad, según los apartes de las sentencias de casación del 6 de febrero de 2001 y 15 de octubre de 2004 que reprodujo; explicó que en aquella “.. en términos generales indica que por tratarse de un acto solemne debe ser aducido su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil..”, mientras que en la segunda se dijo que debe aportarse “ su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; pide el quebranto parcial de la sentencia acusada, en cuanto absolvió de las pretensiones fundadas en la convención colectiva, para que en instancia revoque parcialmente la del a quo, y en su lugar condene al reintegro de la actora, al pago de los salarios dejados de percibir y a las demás peticiones que se apoyaron en aquella preceptiva extralegal.

ÚNICO CARGO Acusa, por la vía directa, la infracción directa del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el 54-A del C. P. del T. y la S. S., en relación con los artículos 467 a 479 del C. S. del T. Para demostrar la acusación señala que acepta que la convención colectiva allegada a folios 107 y 181 aparece en copia simple; que de acuerdo con la primera norma citada se autorizó tener como pruebas del proceso las copias de ese tipo y que por ende, el Tribunal incurrió en su infracción. Expone que en sede de instancia corresponde condenar al ISS al pago de las acreencias convencionales solicitadas, puesto que conforme con el artículo 1 del convenio colectivo de trabajo, el sindicato celebrante es mayoritario, y que así se consideró en la sentencia 21386 del 15 de abril de 2004, un aparte de la cual copia; agrega que debe tenerse por acreditada la aplicación de la convención por falta de prueba de que no se prorrogó; finalmente se refiere a la viabilidad del reintegro de la trabajadora y al pago de las prestaciones convencionales.

RÉPLICA DEL ISS Solicita que se desestime el cargo ya que indica que la convención allegada a folios 107 a 181 carece de fecha de suscripción y que por lo tanto no puede inferirse su depósito oportuno; que tal es una exigencia del artículo 469 del CST, analizada en sentencia de casación 22912. SE CONSIDERA El Tribunal no otorgó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada a folios 107 y siguientes, al concluir, fundado en jurisprudencia, que no sólo debe aportarse su texto auténtico, sino que además se exige la solemnidad referente al depósito oportuno, tal cual quedó arriba trascrito.

Frente al primer punto, esto es el de la autenticidad del convenio colectivo, cabe decir, y en esto le asiste razón a la censura, que no es necesario allegar la copia auténtica de tal medio probatorio, sino que tiene plena validez la copia simple, tal cual lo prevé el artículo 54A del CPT y SS, adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001. E incluso, con antelación a esa normatividad, la Ley 446 de 1998 previó el valor probatorio de las reproducciones no auténticas de documentos allegados a un proceso y al respecto esta Sala en sentencia 16505 del 25 de octubre de 2001 indicó: “…esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple.

“En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.

“De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en la oficina del Ministerio de Trabajo..”.

No obstante, la censura no se ocupó del otro requisito que exigió el juzgador, de la constancia del depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo y, por lo tanto, ese aspecto quedaría incontrovertido; pero, en todo caso, se observa que tal exigencia no se cumplió, por faltar la anotación de la fecha en la cual se firmó la aportada al expediente a folio 178; por ende como se ha analizado en otros casos debe concluirse que ello impide establecer la oportunidad del depósito exigido en el artículo 469 del C. S. del T. Así por ejemplo en sentencia 22178 del 9 de julio de 2004 se explicó: “ciertamente asiste razón a la censura cuando resalta que en el texto de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes y que en consecuencia no se puede determinar si fue depositada en tiempo o no, por la carencia de un punto de partida que permita establecer el cumplimiento de la exigencia aludida dentro del plazo legalmente previsto para ello.

Sobre este tema también se anotó por la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2003, radicada con el numero 21042, lo siguiente: “Descartados los reproches técnicos que la opositora le formula al cargo, cabe anotar, como se desprende del fallo impugnado, que para concluir que no es cierto que la convención colectiva de trabajo carece de la nota de depósito oportuno, se remitió el Tribunal a la nota que aparece al final de dicho documento, ‘según la cual, se dio cumplimiento al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo’ (Folio 246).

“Revisado el reverso de la última pagina de tal documental (folio 173), encuentra la Corte que aparecen allí dos notas: La primera, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que ‘DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS. PARA EFECTOS LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN ’.

“La segunda nota, corresponde a un sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en el que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRAISS. “Para la Corte es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin dubitación alguna el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, ‘a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita ’ (subraya la sala).

“Y esa información no surge de su texto, pues, como lo hace ver el impugnante, en la parte pertinente, se anotó: ‘Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los…’ (folio 170), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva.

“Y si ello es así, no es posible establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo. Y, contrariamente a lo que afirma a la opositora, el documento de folio 97 tampoco es suficiente para acreditar la data de suscripción de la convención colectiva, porque en él simplemente se indica que el 28 de agosto de 1997 se adjunta esa convención al Jefe de la División de Negociación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mas no se ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda inferirse la fecha en que las partes firmaron dicha convención. “De lo que viene de decirse se concluye que al asentar que la convención colectiva de trabajo que aplicó a la actora cuenta (sic) con la nota de depósito oportuno, incurrió el Tribunal en el desacierto de derecho que le atribuye al cargo, pues le dio validez a ese convenio sin estar demostrado que fue oportunamente depositado en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado ”. ‘En lo que corresponde a este caso es necesario anotar que la manifestación que hace el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales ‘SINTRAISS’, al depositar la convención colectiva, referente a que fue ‘celebrada el 14 de agosto de 1997’, por su carácter unilateral no puede tenerse como la prueba de que en esta fecha fue suscrito dicho convenio, toda vez que no aparece que tal manifestación esté avalada por funcionario alguno del Instituto de Seguros Sociales, con facultad de representarlo para tales efectos.

En igual sentido tampoco se le puede asignar tal crédito a la providencia de folio 252, pues ésta sólo recoge la versión de la organización sindical mencionada. “Demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar la convención colectiva aportada al proceso puesto que no es posible determinar que ésta cumple con la exigencia de su depósito oportuno en tiempo, conforme lo exige el artículo 469 del C. S. del T.” En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la infracción legal que se le atribuye, puesto que además de exigir un texto auténtico del convenio colectivo, requirió la constancia del depósito oportuno, el que, como se dijo, no puede establecerse, dada la ausencia de la fecha en la que se suscribió, dato éste necesario para determinar aquella solemnidad.

El cargo no prospera; pero no se impondrán costas en casación, puesto que la acusación resultó parcialmente fundada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2004, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que promovió NANCY EVERLIDES LOPESIERRA PAREJO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12