Micelio
26550(24-10-07)repCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN No. 26550 JULIO CESAR ORTIZ MATEUS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 EXTRADICIÓN No. 26550 JULIO CESAR ORTIZ MATEUS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 205 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto a través del cual no se decretó la nulidad del trámite.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 2295 del 6 de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia la Fiscalía General de la Nación. Con resolución del 18 de septiembre de 2006, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido; y ésta se materializó en la ciudad de Bogotá, el 21 de septiembre siguiente, por miembros de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la misma entidad. 3.

Con la Nota Verbal No. 2975 del 17 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 0620344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, indicando que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que transportaba miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos de América, y que también incurre en lavado de dinero.

(Folio 43 cdno. anexo) Explica que en el curso del concierto, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, con otras personas, trabajaron para la organización para arreglar el transporte de la cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, utilizando vuelos de carga, como se demuestra, por ejemplo, con interceptaciones telefónicas dispuestas por las autoridades colombianas, donde se discutían actividades de tráfico de narcóticos, detalles de rutas de importación y/o lavado de dinero.

Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, dice que también es conocido como “El Ingeniero”, ciudadano colombiano, nacido el 4 de enero de 1957 en Bucaramanga (Col.); y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 70.093.199.

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 31 de noviembre de 2006, por Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra JULIO CESAR ORTIZ MATEUS; precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

(Folio 148 cdno. anexo) 3.2 Acusación No. 06-20344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, por estas conductas punibles: “---. Cargo Uno: Concierto para importar cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y --.

Cargo Dos: Concierto para transferir dinero a los Estados Unidos para promover la realización de una actividad ilegal, específicamente el tráfico de sustancias controladas, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 1, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos (delito de lavado de dinero).” (Folio 169 cdno. anexo) 3.3.

Declaración jurada del 31 de octubre de 2006, del detective Brian Warner, adscrito a la Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos en Miami, Florida, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado. Asegura que entre agosto de 2004 aproximadamente y febrero, los implicados funcionaban como parte de una organización de tráfico de cocaína internacional, encargada de distribuir miles de kilogramos de cocaína, muchos de los cuales fueron importados hacia los Estados Unidos y específicamente hacia el Sur de la Florida.

Respecto de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, alias “El Ingeniero”, sostiene que se encontraba en comunicación con ambos lados de la organización, tanto el de narcóticos como el de lavado de dinero. Que, según interceptaciones efectuadas por la Policía Nacional de Colombia, en muchas ocasiones habló con otros miembros de la organización. Durante una conversación en agosto de 2004, dialogó con Ricardo Rojas y discutieron cuál de las compañías comerciales de carga debería utilizar para despachar la cocaína.

En enero de 2005, ORTIZ MATEUS fue interceptado mientras hablaba con Wagener Silva sobre el envío de unos “ papeles ”, que era la palabra clave para el dinero. Por lo anterior, agentes colombiano vigilaron a “El Ingeniero”, le tomaron fotografías y lo identificaron positivamente como JULIO CESAR ORTIZ MATEUS. (Folio 191 cdno. anexo) 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan.

(Folios 159 y siguientes cdno. anexo) 3.5 Fotografías de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS y otros implicados. (Folio 209 cndo. Anexo) 3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la notificación da misma a aquél, mientras se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá. (Folio 48 cdno. Anexo) 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envío a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

Iniciando el trámite en la Sala de Casación Penal, el ciudadano requerido, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, otorgó poder a un abogado para que asumiera su defensa. 6. Se observó el traslado legal correspondiente; el defensor solicitó la práctica de algunas pruebas que creyó necesarias: de una parte, tendientes determinar el principio de la doble incriminación, ya que desde su punto de vista, se presentaba una inconsistencia entre el auto de detención y la resolución acusatoria formulada por las autoridades de Estados Unidos; y de otra, para verificar la existencia en Colombia de procesos contra JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, por los mismos hechos que motivan su requerimiento en extradición. 7.

Dicha solicitud de pruebas fue negada con auto del 30 de mayo de 2007, en el cual, la Sala de Casación Penal ratificó una vez más su doctrina según la cual el análisis de pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas debe hacerse exclusivamente frente los requisitos del concepto de extradición; esto es, a la validez formal de la documentación presentada, la plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; ninguno de los cuales se relaciona en términos reales con los medios probatorios que propone la defensa.

De igual manera, esta Sala de la Corte reiteró que si el ciudadano requerido debe ser investigado, o está siendo procesado en Colombia no impide a la colegiatura emitir el concepto “ pues ante alguna de esas situaciones, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional determinar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción, y si concede o no la extradición de la persona requerida por el Gobierno extranjero. ” 8.

El defensor interpuso el recurso de reposición para exponer que en el trámite de extradición, de naturaleza mixta, son aplicables la también la normas sobre pruebas que contiene el Código Contencioso Administrativo; y que, por ello, deberían admitirse las solicitadas por la defensa, para suministrar al Gobierno Nacional elementos de juicio para que pueda decidir correctamente sobre el lugar de comisión de las conductas punibles y sobre la aplicación del principio non bis in ídem.

La Sala de Casación Penal decidió el recurso, con auto del 1º de agosto de 2007, en el sentido de no reponer la providencia que negó la práctica de pruebas. 9. Posteriormente el defensor de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, aduciendo que la negación de las pruebas comportaba vulneración de las garantías superiores del ciudadano requerido.

Con auto del 12 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Penal no decretó la nulidad y dispuso que “ una vez en firme la presente decisión ” continuará el traslado para alegar. El defensor interpuso el recurso de reposición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 12 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Penal no decretó la nulidad propuesta por el defensor de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, por las siguientes razones: i) La defensa ejerció el derecho a solicitar pruebas y a impugnar la providencia a través de la cual se negó, por improcedente, la práctica de las mismas. ii) El defensor aspira a que prevalezca su particular criterio, según el cual, el artículo 500 (trámite de la solicitud de extradición) de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse en el sentido que para la Corte Suprema de Justicia es obligatorio decretar todas las pruebas solicitadas y además de ello, las que a su juicio la misma Corporación estime indispensables para emitir el concepto. iii) Es equivocada la postura de la defensa, ya que el presente trámite de extradición se inscribe en el debido proceso probatorio previsto en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que respecto de la conducencia restringe el espectro probatorio a aquellos medios con aptitud para demostrar la validez formal de la documentación presentada, la plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. iv) En el anterior orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia no está obligada a decretar todas las pruebas que soliciten los intervinientes, sino aquellas que resulten compatibles con alguno de los aspectos anteriores.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN El defensor de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS interpuso el recurso de reposición contra el auto del 12 de septiembre de 2006, a través del cual la Sala de Casación Penal negó la nulidad alegada por aquél. Como argumentos de la impugnación presenta los siguientes: i) El criterio general que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal, que restringe la materia probatoria a la validez formal de la documentación presentada, la plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, no es aplicable cuando en contra del ciudadano requerido, a su vez se están adelantando acciones penales en Colombia “ por los mismos hechos y con los mismos fundamentos probatorios con que está siendo solicitado en extradición ”. ii) Por lo antes dicho, la negación de las pruebas tendientes a demostrar la existencia de los procesos que se adelantan en Colombia, vulnera garantías fundamentales y el debido proceso del ciudadano requerido, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, ya que se desconoce el principio non bis in ídem y lo concerniente de los tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia.

Por ello, insiste en que al negarse las pruebas solicitadas se desconoció el derecho a la defensa y el debido proceso, pide a la Sala revocar el auto impugnado, y en su lugar decretar la nulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron por lo menos hasta febrero de 2005, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por Código Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005. 2.

Contrario a la manera como la defensa entiende el asunto, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto de extradición exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Cualquier otro aspecto que no guarde relación con los tópicos anteriores es extraño a los factores que debe analizar la Sala de Casación Penal en el concepto y, por ende, queda excluido del tema de la prueba en tratándose del trámite de extradición. 3. En el presente asunto, donde se han aplicado los artículos 490 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, a la solicitud de extradición de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos, ninguna vulneración de sus garantías fundamentales se observa, por el hecho de que no se decretaron pruebas extrañas a los elementos del concepto.

Como se verifica en el resumen de la actuación procesal, el periodo probatorio se cumplió en términos normales; requerido y su defensor de confianza contaron con la oportunidad de solicitar las que consideraron necesarias; al negarse por impertinentes las sugeridas por aquellos, se interpuso el recurso de reposición y éste fue resuelto, con lo cual se demuestra que las garantías procesales se han cumplido a cabalidad. 4.

El defensor invita a la Sala de Casación Penal a variar su reiterada postura jurisprudencial, que restringe el tema probatorio a los elementos del concepto de extradición, cuando el ciudadano requerido por el Gobierno extranjero, a su vez está siendo investigado en Colombia, o debe serlo, por los mismos hechos y con los mismos fundamentos probatorios con que está siendo solicitado en extradición. La moción que propone el impugnante no puede acogerse, en tanto pareciera olvidar que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición no es discrecional, vale decir, no depende del querer o liberalidad de la corporación adentrarse en el estudio de situaciones de hecho, probatorias, o circunstancias específicas de los delitos endilgados al ciudadano requerido; sino que, por el contrario, su competencia viene demarcada específicamente por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que establece los fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición; es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Ninguno de tales fundamentos se relaciona con la eventualidad de que el nacional requerido por el Gobierno extranjero, haya delinquido en Colombia, que haya sido procesado, que esté siendo investigado o deba vincularse a investigaciones internas. Lo anterior no significa, sin embargo, que para la sistemática normativa colombiana es intrascendente que un connacional que sea requerido en extradición por un Gobierno extranjero, haya delinquido en Colombia, haya sido procesado, esté siendo investigado o deba vincularse a investigaciones penales internas, por las mismas o similares conductas punibles a las que motivaron su requerimiento.

Lo que ocurre es que ese tipo de consideraciones no enervan las funciones de la Sala de Casación Penal, ni interfieren, ni inciden en el concepto de extradición, toda vez que, no es a la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde evaluar ese género de contingencias, sino exclusivamente al Gobierno nacional, cuando decida si accede o no a la entrega, bajo el supuesto que el concepto sea favorable; por cuanto, como es sabido, éste no obliga al Gobierno Nacional, quien puede obrar “ según las conveniencias nacionales ” (Artículo 501, Ley 906 de 2004).

Por ello, además, como forma diáfana lo indica el artículo 504 ibídem, existe la posibilidad de diferir la entrega de una persona solicitada, que hubiere delinquido en Colombia antes de recibirse la solicitud de extradición; facultad que es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional y podrá ejercerla “ en la resolución ejecutiva que conceda la extradición ”, en consideración a las relaciones internacionales o a la conveniencia pública de la medida, sin que para nada, en absoluto, pueda o deba intervenir la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la emisión del concepto. 5.

En síntesis, las reflexiones del impugnante contienen una serie discusiones de índole académica, que lejos están de demostrar que en este caso concreto se ha vulnerado los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del ciudadano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS. En consecuencia se negará la reposición de la providencia recurrida, a través de este auto en contra del cual no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

No reponer el auto del doce (12) de septiembre de 2007, mediante el cual no se decretó la nulidad del trámite de extradición. 2. Contra la presente providencia no procede recuso alguno. 3. En consecuencia, continúese el trámite de extradición, de acuerdo con lo previsto en el auto del 12 septiembre de 2007. Cópiese, notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097410063.doc _1097410065.doc