CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No.26549. Juan C. Pineda Torres. Extradición No 26549 Juan C. Pineda Torres. Proceso No 26549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 28 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de pruebas presentada por el defensor del solicitado en extradición señor JUAN CARLOS PINEDA TORRES.
Pruebas solicitadas. Dentro del traslado establecido para solicitud de pruebas, el defensor del señor JUAN CARLOS PINEDA TORRES presenta tres solicitudes: 1. Tener como pruebas los siguientes documentos, que acompaña en original: (i) Certificado de la Cámara de Comercio de Buenaventura a nombre de Juan Carlos Pineda Torres, con cédula de ciudadanía No.5’302.950, mediante el cual se da fe de la inscripción a su nombre del establecimiento comercial Maderas Morgan en esa ciudad;
(ii) registro único tributario a nombre de la misma persona, y (iii) certificación de la Alcaldía Municipal de Mosquera (Nariño), mediante la cual se hace constar que Juan Carlos Pineda Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No.5’302.950, es oriundo de ese Municipio, goza de aprecio y buenas relaciones y se le conoce como empresario y comercializador de madera. 2.
Librar los siguientes oficios: (i) al Inspector de Policía del Municipio de Mosquera (Nariño) para que informe sobre la existencia en esas dependencias de una denuncia por pérdida de documentos, presentada por el señor Juan Carlos Pineda Torres, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.5’302.950; y (ii) al Registrador Nacional del Estado Civil, para que informe si el señor Juan Carlos Pineda Torres, identificado con la cédula No.5’302.950, tramitó duplicado de su cédula de ciudadanía por pérdida de documentos. 3.
Escuchar en declaración al solicitado en extradición, para que informe sobre “el error de la persona que se solicita por el Gobierno de Estados Unidos. Y su verdadera identidad por la pérdida de sus documentos”. La peticionaria indica que las referidas pruebas tienen por objeto “demostrar el error respecto de la persona pedida en extradición”, pero no explica en qué consiste el error que pretende probar con ellas.
SE CONSIDERA: 1. La Corte ha insistido en sostener que las pruebas que se soliciten en el trámite de extradición deben estar referidas a los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto, es decir, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Esto, para concluir que las pruebas vinculadas con la responsabilidad en los hechos del solicitado en extradición no tienen cabida en este trámite. 2. Por demostración plena de la identidad del solicitado debe entenderse la existencia de una relación de correspondencia absoluta entre la persona que la justicia del país requirente solicita y la que es objeto de extradición. En manera alguna, a la conformidad entre la persona que cometió el delito y la que está siendo juzgada por dicho país, porque este es un aspecto que guarda relación con la responsabilidad en los hechos, que debe ser definido por los jueces del Estado requirente y no por esta corporación. 3.
En el caso analizado las pruebas solicitadas por el defensor de la persona solicitada se orientan a demostrar, “el error respecto a la persona pedida en extradición”. Y aunque la peticionaria no especifica en qué consistió el desacierto que motiva la petición de pruebas, ha de entenderse, por la naturaleza de las que solicita y la ausencia de disconformidad entre los datos de la persona solicitada y la capturada en Colombia, que está referido a la falta de correspondencia entre la persona que cometió el delito y la que está siendo juzgada, aspecto que, por implicar una discusión sobre su responsabilidad en los hechos, resulta extraño al trámite de extradición. 4.
En las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Juan Carlos Pineda Torres y formalizó dicha solicitud, se indica que la persona requerida nació en Colombia el 21 de agosto de 1970 y que es portadora de la cédula de ciudadanía No.5’302.950. Igual precisión se hace en las declaraciones de apoyo de la referida solicitud.
Y adicionalmente a ello, se acompañó una fotografía suya. 5. Confrontados estos datos con los de la persona capturada en Colombia, se llega a la conclusión de que guardan absoluta correspondencia, situación que conduce a confirmar lo ya dicho en el sentido de que las pruebas solicitadas no se orientan a cuestionar esta exigencia, sino la responsabilidad en los hechos de la persona requerida, lo cual, se insiste, resulta impertinente controvertir en el trámite de extradición. Por tanto, se negará el recaudo de las pruebas cuya práctica se solicita, y se inadmitirán las que se adjuntaron con el fin de que hicieran parte del expediente. 6.
Dado que el Ministerio Público no solicitó pruebas y que la Corte no tiene para disponer de oficio, se ordenará dejar la actuación en la Secretaría de la Sala a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 inciso último del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir las pruebas documentales aportadas con el fin de que hicieran parte de la actuación y ordenar su devolución. 2. Negar las pruebas cuyo recaudo se solicita. 3. Correr traslado por el término común de cinco (5) días para presentar alegaciones de fondo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6