CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Isabel Amparo Rey Rivas Vs. Industrias INCA S.A. 11 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 26546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. RADICACIÓN No. 26546 Bogotá D.C., Siete (7) de Febrero de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial de la señora ISABEL AMPARO REY RIVAS contra la sentencia del 9 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la sociedad INDUSTRIAS INCA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; la sanción por despido en estado de gravidez y el período de lactancia; la reliquidación de la cesantía definitiva, la prima de servicios, las vacaciones y los intereses de cesantía; la cancelación de los gastos para retornar a su ciudad de origen, como pasajes, mudanza, etc; la indemnización moratoria; la indexación y el reajuste de los valores dejados de cancelar a la entidad de pensiones en que se encontraba afiliada.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Laboró para la entidad demandada mediante contrato de trabajo entre el 9 de diciembre de 1996 y el 26 de julio de 1999, cuando fue despedida sin justa causa; 2) Inicialmente se desempeñó como ejecutiva de ventas en la ciudad de Bogotá y un año antes del despido le fue encomendada la difícil tarea de introducir los productos de la empresa en la ciudad de Cúcuta, alcanzando resultados significativos reflejados en ventas anuales superiores a $150.000.000.oo; 3) Al momento de su despido se encontraba en estado de embarazo, hecho notorio por el tamaño de su vientre, por el cambio en la vestimenta y por los quebrantos de salud padecidos, el cual fue informado verbalmente a sus empleadores; 4) No se le reconocieron los gastos de traslado a Cúcuta ni los de retorno a la ciudad de origen, por el contrario se le hizo firmar una carta en que renunciaba a este derecho y se le efectuó un préstamo por $700.000.oo, descontado de su salario en cada quincena; 5) Su sueldo básico era de $500.000.oo más las comisiones que sumaban un promedio mensual de $1.600.000.oo; 6) Las cesantías anuales, sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones se liquidaron sin tener en cuenta el salario realmente devengado; de igual manera las cotizaciones para pensiones se realizaban con base en el salario básico, excluyendo las comisiones. 3.
La sociedad accionada no contestó la demanda pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago, buena fe e inexistencia de las obligaciones demandadas. 4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 27 de febrero de 2004 (folios 257 a 264) condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto debidamente indexada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Cúcuta mediante la sentencia ahora impugnada confirmó el fallo de primera instancia. En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem al analizar lo concerniente al último salario real devengado por la actora dijo: “Para obtener certeza sobre lo que consignó INDUSTRIAS INCA S.A. por concepto de salario no puede la Sala tener en cuenta los valores certificados a los folios 91 y 92, por cuanto como lo afirma la misma entidad CONAVI al folio 147 “ No es posible dar respuesta a su solicitud porque no tenemos conocimiento acerca de los depósitos realizados por una empresa que no es CONAVI a la Señora Isabel Amparo Rey La Corporación certifica a través de la entrega de extractos los depósitos recibidos en una cuenta en un determinado periodo pero no el nombre de quien deposita.” Es decir, que conforme con lo anterior, no es posible establecer que dichos depósitos fueron exclusivamente de INCA S.A., puesto como se observa la relación laboral duró hasta el 26 de julio de 1999, la liquidación de prestaciones sociales fue consignada en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario (190 Y 191) y sin embargo en la certificación de los folios 91 y 92 aparecen depósitos del 30 de julio, 05 de agosto de 1999 y 1º de septiembre de ese mismo año, cuando ya la relación laboral ya no existía.” III.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque en lo desfavorable el proferido por el a quo y en su lugar acceda a las peticiones principales de la demanda.
Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa al fallo del tribunal de violar indirectamente la ley por aplicación indebida del artículo 127 del C. S. del T. en relación con los artículos 64, 306 y 253 del C. S. del T.; 17 y 14 del Decreto 2351 de 1965 y la Ley 52 de 1975. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo, que el salario recibido por la demandante era el promedio de lo depositado por INDUSTRIA INCA en las cuentas personales de la demandante en CONAVI, conforme a lo visto en el oficio de fecha 7 de Noviembre de 2000 y allegado al Juzgado primero laboral del circuito de Cúcuta por la gerente de la agencia de CONAVI Av.
Quinta de esta ciudad, donde mantenía cuenta la accionante. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada pago los valores prestacionales pretendidos y en consecuencia confirmar la sentencia de a – quo que declaro probada la excepción de pago. Yerros derivados de la estimación equivocada de la comunicación de fecha noviembre 7 de 2000 emanada de Conavi (folios 91 al 93), de los pagos de nómina (folios 217 a 232), de los extractos de cuentas de cesantías (folios 18 a 20), de la afiliación al I.S.S. (folio 171), del cheque de cancelación de prestaciones sociales (folio 188) y de la consignación de prestaciones sociales (folios 190, 191).
En la demostración del cargo el censor empieza fustigando las consideraciones del tribunal sobre el oficio de folios 91 a 93, haciendo notar que en tales documentos aparece claro que los valores allí relacionados corresponden a los depositados por la sociedad demandada a la demandante, por lo que abrigar dudas al respecto es errado, aparte de que el hecho de aparecer consignaciones de fechas posteriores a la de terminación del contrato no es razón para distorsionar el alcance de dicha probanza porque tratándose de labores de ventas y cobros las comisiones se pagan una vez se establece el cumplimiento de la obligación contractual.
Por lo anterior, prosigue el censor, el documento mencionado era suficiente para dar por probado el último ingreso real, máxime cuando la accionada no contestó la demanda y fue renuente a suministrar la información solicitada por el juzgado sobre salario promedio. Insiste en que se equivocó el tribunal al tomar la asignación básica “y no la depositada mes a mes en su cuenta personal por la entidad demanda (sic) a cambio de sus servicios, pues lo que existió fue una relación de trabajo plenamente demostrada y que su remuneración en los últimos doce meses sin duda alguna es la que fue certificada en el documento obrante y al que se hace referencia ”.
IV. SE CONSIDERA El tema materia de discusión es el relativo al salario promedio devengado por la demandante y que debía servir de base para liquidar prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales durante la relación de trabajo y a su terminación pues mientras el Tribunal entendió que tales acreencias se cancelaron de manera correcta, con el salario acreditado en el proceso, el recurrente sostiene que no se incluyeron algunos rubros salariales, en particular las comisiones.
Para demostrar el error del tribunal el recurrente plantea un cargo por la vía indirecta en al que acusa al juzgador de haber incurrido en unos errores de hecho como consecuencia de la indebida apreciación de unos medios demostrativos. Con el fin de delimitar el marco en que se estudiará el cargo, hay que empezar por decir que la censura se duele de la apreciación equivocada de los pagos de nómina de folios 217 a 232, de los extractos de cuenta de cesantía de folios 18 a 20, de la afiliación al I.S.S. de folio 171, del cheque de cancelación de prestaciones sociales de folio 188 y de la consignación de tales prestaciones mediante depósito judicial, pero ocurre que esta es una acusación insostenible toda vez que el tribunal no hizo la más mínima referencia a dichas probanzas, de donde se sigue sin dificultad que no pudo incurrir en su apreciación errada.
Como si lo anterior no fuera suficiente, debe subrayarse que el impugnante omite hacer en la sustentación del cargo las explicaciones del caso acerca de cuáles fueron los dislates del juzgador con relación a las reseñadas pruebas, qué encontró en ellas distinto a su contenido real, ni qué es lo que ellas acreditan, deficiencias que hacen imposible abordar el examen de esos medios demostrativos dado que el ataque no cumple con los mínimos estándares que le imponen las reglas propias del recurso extraordinario.
Visto lo anterior, es obvio que sólo es dable encarar el análisis de la acusación desde el punto de vista de la estimación indebida de la certificación bancaria visible a folios 91 a 93 la cual, según el recurrente, acredita los pagos salariales realizados por la empresa a la trabajadora. Sobre ese documento dijo el tribunal que de ahí no podía derivar con certeza que constituyeran consignaciones “por concepto de salario” –según dice textualmente el fallo acusado aunque las negrillas y las subrayas no son del original - debido a que en otra certificación de folio 147 el banco había manifestado la imposibilidad de emitir la certificación en los términos pedidos por el juzgado, y además porque no podía establecerse que dichos depósitos fueran exclusivamente de INCA S.A. puesto que la relación laboral se mantuvo hasta el 26 de julio de 1999 y aparecen varias consignaciones en fechas posteriores, a saber: el 30 de julio, el 5 de agosto y el 1 de septiembre de 1999.
El reparo fundamental que hace el recurrente a la apreciación del ad quem consiste en que no reparó que la certificación en estudio es clara al expresar que la relación de depósitos corresponde a los realizados mes a mes por la demandada a la señora Isabel Amparo Rey Rivas, y agrega que esa apreciación deficiente llevó al juzgador a no tener esos valores como integrantes de la base salarial para liquidar los derechos laborales a la demandante.
Examinada detenidamente la prueba en mención, corresponde decir que efectivamente se equivocó el tribunal al concluir que no era posible establecer que dichos depósitos fueron exclusivamente de INCA S.A., porque visto en su literalidad el certificado expresa justamente todo lo contrario, de manera nítida y contundente por demás. Pero dicho error no tiene entidad suficiente para socavar la sentencia acusada toda vez que no hay ninguna evidencia de que tales pagos correspondan a pagos salariales o derivados de la relación de trabajo, como también sostuvo el tribunal, porque eso no lo dice el documento de marras, fuera de que las afirmaciones del censor en sentido contrario no pasan de ser conjeturas y suposiciones sin ningún respaldo objetivo y serio en la prueba que se analiza.
Inclusive si con amplitud se aceptara que corresponde a pagos laborales, ello no daría lugar a casar la sentencia toda vez que no habría forma de saber cuáles de esos pagos tienen connotación salarial y cuales no. No puede perderse de vista que en materia laboral puede prosperar el recurso de casación por la vía indirecta solamente cuando el error de hecho cometido por el tribunal es manifiesto, evidente y protuberante, esto es, cuando el juzgador pone a decir a la prueba algo material y totalmente distinto de lo que ella acredita, o pretermite la apreciación de una prueba que demuestra por sí sola la existencia de un hecho, y como consecuencia de tales desvíos se equivoca de manera grave en la fijación de la realidad fáctica del proceso dando por demostrado lo que no está acreditado o viceversa.
Aquí no estamos ante ninguna de estas hipótesis pues el tribunal encontró que del extracto en cuestión no se desprendía el salario promedio de la demandante, con lo cual no distorsionó el contenido de la prueba, sino que se atuvo a su contenido literal en cuanto a ese punto. Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se causaron.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de agosto de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por ISABEL AMPARO REY RIVAS contra el la sociedad INDUSTRIAS INCA S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA DÍAZ VARGAS EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a