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26545(18-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 23 Expediente 26545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 26545 Acta No. 50 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLADYS NAVARRO URIBE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la CORPORACION UNIVERSITARIA DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra la CORPORACION UNIVERSITARIA DE SANTANDER, con el fin de que fuera condenada a pagarle la cesantía, reajuste de salario, primas de servicio, vacaciones, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización por mora, indemnización por no depósito oportuno de cesantías, reintegro de sumas retenidas o descontadas ilegalmente, indexación y los conceptos ultra y extra petita, aduciendo para ello, en suma, que prestó sus servicios personales a la demandada, “mediante contratos escritos” (folio 15), del 21 de febrero de 1994 al 31 de julio de 2001, cuando “fue despedida sin justa causa” (ibídem); que se desempeñó como ‘Coordinadora de Mercadeo y Publicidad’ con un último salario de $831.029,00; y que hasta el mes de enero de 1998 no le reconoció prestaciones sociales ni le brindó la seguridad social, “ya que se les efectuaban contrataciones fuera de ley” (ibídem), y sólo a partir de ese mes se las reconoció pero le disminuyó el salario mensual.

La CORPORACION UNIVERSITARIA DE SANTANDER, al contestar, no aceptó los hechos en la forma como fueron expuestos por la demandante y en su defensa adujo que ésta le prestó sus servicios personales mediante contratos de prestación de servicios hasta la terminación del año escolar de 1997 devengando honorarios “de conformidad con la ley 30 de 1992, en su artículo 106” (folio 88), por lo que no tenía derecho a los conceptos laborales que reclama; y partir del 1º de enero de 1998 por contrato de trabajo hasta el día de su terminación, habiéndole sido pagadas todas sus acreencias laborales.

Además, que la despidió “por haber abandonado el trabajo a partir del primero de marzo de 2001, fecha desde la cual dejó de presentarse a sus labores sin la existencia de una causa justificada, sin que ella hubiera roto el vínculo laboral y sin informar a la empresa la causa de su ausencia” (folio 86). Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘pago’, ‘inexistencia de la obligación’ y ‘compensación’ (folios 95 a 96).

Por fallo de 24 de marzo de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la demandada “de todos los cargos impetrados en la demanda” (folio 211), decisión que apelada por la demandante fue confirmada por el superior, mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, con base en la prueba distinguió que “existieron dos tipos de vinculación entre las partes, una por contrato de prestación de servicios profesionales desde el 21 de febrero de 1994, hasta diciembre de 1997, dándose interrupciones anuales entre los mismos y otro en virtud del contrato de trabajo (fl 24) por medio tiempo” (folio 9 cuaderno 2); y que “la última suma recibida por carácter de honorarios en 1997 fue de $552.0000,oo y el primer salario devengado en enero de 1998 fue de $610.000,oo” (ibídem), aseveró que “no le asiste razón a la demandante cuando afirma que con el cambió de modalidad de contrato disminuyeron los ingresos, puesto que la suma fue aumentada de un año a otro en $58.000, no prosperando por tanto las pretensiones referentes al incremento salarial” (ibídem).

Negó el pagó de las cesantías anteriores al 3 de diciembre de 1998, porque en relación con ellas “opera la prescripción” (ibídem), habida consideración que “si bien es evidente que los contratos de prestación de servicios fueron un disfraz de verdaderas relaciones de trabajo entre las partes, las prestaciones que allí se hubieran podido originar están cubiertas por la prescripción legalmente declarada” (ibídem).

Las cesantías causadas con posterioridad a esa data las encontró “efectivamente consignadas a un fondo como lo ordena la ley (fls 71 a 75)” (ibídem), salvo las de 2001, las cuales fueron pagadas directamente a la trabajadora, “conforme a la liquidación de prestaciones sociales obrantes(sic) al folio 12” (ibídem). Por lo dicho, concluyó que “no hay lugar tampoco a la indemnización moratoria” (folio 10 cuaderno 2).

Encontró, que no existió en realidad la causal de ‘ abandono del cargo’, que la demandada había consignado en “la carta de despido calendada el 27 de marzo de 2001” (folio 11 cuaderno 2), por no existir la misma en el artículo 62 del C.S.T., conforme lo “ha establecido la jurisprudencia” (ibídem) –para lo cual transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 27 de septiembre de 1985-, la verdad era que se podía “equiparar la ausencia de la demandante al cargo, luego de las reclamaciones ante el desacuerdo de la asignación de nuevas funciones académicas, como una renuncia irrevocable pues ciertamente la actora no aceptó las condiciones que se le ofrecía(sic) (fl 4)” (ibídem), de suerte que, como “la trabajadora dejó de asistir a su sitio de trabajo a partir del 12 de febrero de 2001” (ibídem), se imponía concluir que “desde esa fecha operó la renuncia de la actora, antes de que se enviara la carta de despido que no tiene efectos legales, pues sobrevino a la renuncia de la actora a su cargo” (folio 12 cuaderno 2).

En otros términos, “no puede hablarse como se hizo en la demanda, de despido, pues se ha demostrado que lo que operó en el sub examine fue la renuncia por parte de la actora al cargo que venía ejerciendo” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, GLADYS NAVARRO URIBE interpuso el recurso extraordinario (folios 16 a 26 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte, tal cual está dicho en el escrito, que case la sentencia del Tribunal, “revocando ambas sentencias, y en su lugar, obrando como juez de instancia, condene a la Corporación Universitaria de Santander – UDES a todas las pretensiones de la demanda” (folio 19 cuaderno 3).

Con ese objetivo le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte de manera conjunta, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de su argumentación, de la vía por la cual se dirigen, así como los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 58, 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, “en concordancia” (folio 20 cuaderno 3), con los artículos 1º, 14 y 22 de la misma obra y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores manifiestos de hecho consigna los siguientes: “-Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de despido se expresaron las normas que se constituyeron en los motivos o causas de la terminación del contrato de trabajo.

“-Dar por demostrado, sin estarlo que la trabajadora incumplió las normas laborales, sin que en la carta de despido se le indicara cuáles normas del Código Sustantivo del Trabajo fueron violadas, cómo y cuándo. “- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de despido se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los motivos que originaron la terminación del contrato de trabajo.

“- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de despido se invoco(sic) la norma que tipifica el abandono del cargo como causa de terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador. “- Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora abandono(sic) el cargo, sin que en la carta de despido se determine claramente en qué consistió el supuesto abandono del cargo.

“- Dar por demostrado con justa causa de terminación del contrato de trabajo el presunto abandono del cargo, sin determinar el periodo en que se incurrió en la supuesta conducta. “- Dar por demostrado, sin estarlo que en el Código Sustantivo del Trabajo existe como causal de terminación unilateral del contrato de trabajo la figura jurídica del abandono del cargo.

“- Afirmar en el fallo la jurisprudencia, de que(sic) de ningún modo se exige explicar los motivos o causas del despido en la carta del despido. “- No dar por demostrado, estándolo que el despido de la extrabajadora se tomo(sic) en injusto e ilegal” (folios 20 a 21 cuaderno 3). Los anteriores yerros dice la recurrente se presentaron por apreciar el Tribunal erróneamente la carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folio 8 del expediente, porque de su simple lectura se observa que no aparecen consignadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas consideradas como abandono del cargo, lo cual, aduce, “atenta contra el derecho constitucional de defensa y del debido proceso” (folio 21 cuaderno 3).

Además, alega, “no se invocaron las normas violadas, lo cual no podía hacer el juez porque esa conducta no está tipificada” (folio 22 cuaderno 3). Insiste la recurrente en que la demandada intentó demostrar en el proceso, valiéndose aún de testimonios, la justa causa del despido, pero no lo logró, por cuanto en las normas laborales ordinarias no está concebido el abandono del cargo como causal de despido, esa es una figura, asegura, de “la legislación laboral administrativa” (ibídem).

SEGUNDO CARGO Acusa la recurrente en este cargo la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º del Decreto 2351 de 1965; 1º y 2º de la Ley 50 de 1990; y 1º del Decreto 617 de 1954, “en concordancia” (folio 23 cuaderno 3), con los artículos 1º, 2º, 3º, 10º, 14, 16, 22, 37, 38, 39, 43 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo; 106 de la Ley 30 de 1992 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “- Dar por demostrado, sin estarlo que la extrabajadora laboro(sic) mediante un contrato de prestación de servicios profesionales regido por el art. 106 de la Ley 30 de 1992.

“- Dar por demostrado, sin estarlo, establecido que la extrabajadora desempeñaba el cargo de docente, cuando el cargo de Coordinadora de la Facultad de Mercadeo y Publicidad era un cargo administrativo. “- Dar por demostrado, sin estarlo, que la extrabajadora laboraba al servicio de la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales entre el 21 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, cuando en realidad se trataba de un contrato de trabajo.

“- No dar por demostrado, estándolo que la extrabajadora desempeñaba funciones propias de un contrato de trabajo, a pesar de haberse celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales entre el 21 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1997. “- No dar por demostrado, estándolo que la extrabajadora ocupo(sic) y desempeño(sic) el mismo cargo de Cooordinador de Mercadeo y Publicidad durante el contrato de prestación de servicios profesionales y el contrato de trabajo indefinido” (folios 23 a 24 cuaderno 3).

Indica como pruebas apreciadas erróneamente el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folios 185 a 187), los contratos de prestación de servicios (folios 45 a 60, 42 y 43), el contrato de trabajo (folios 24 a 28) y la certificación de tiempo de servicios (folio 2); y como dejadas de apreciar la certificación de tiempo de servicio (folio 35), la certificación de nueva carga académica asignada a partir del 12 de febrero de 2001 (folio 43), las nóminas de pago de 1994 a 2001 (folios 1 a 239 anexo).

Para su demostración, asevera que el Tribunal erró al concluir que los contratos de prestación de servicios que se suscribieron en la etapa inicial de la relación entre las partes disfrazaban un contrato de trabajo, “pero que las prestaciones sociales que allí se hubieren podido originar están prescritas, desconociendo que para efectos de tiempo de servicios e indemnización por despido no lo están” (folio 25).

También, al preciar el interrogatorio de parte que el representante legal de la demandada absolvió, los mismos contratos de prestación de servicios profesionales, el contrato de trabajo a término indefinido y la certificación de servicios, pues de ellos lo que se concluye es que su cargo siempre fue el de Coordinadora de Mercadeo y Publicidad, cargo de naturaleza administrativa al que no era posible aplicarle el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 para tenerlo como de docente, de modo que siempre fue un contrato de trabajo.

Sostiene que es un error el manejar nóminas de honorarios cuando quiera que para ese tipo de pagos corresponde hacerlo a través de “cuentas de cobro” (folio 25 cuaderno 3), de suerte que, la utilización de dichas nóminas lo que demuestra es que ella era en verdad una trabajadora. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó anotado en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, con base en la prueba distinguió que “existieron dos tipos de vinculación entre las partes, una por contrato de prestación de servicios profesionales desde el 21 de febrero de 1994, hasta diciembre de 1997, dándose interrupciones anuales entre los mismos y otro en virtud del contrato de trabajo (fl 24) por medio tiempo” (folio 9 cuaderno 2); y que “la última suma recibida por carácter de honorarios en 1997 fue de $552.0000,oo y el primer salario devengado en enero de 1998 fue de $610.000,oo” (ibídem), aseveró que “no le asiste razón a la demandante cuando afirma que con el cambió de modalidad de contrato disminuyeron los ingresos, puesto que la suma fue aumentada de un año a otro en $58.000, no prosperando por tanto las pretensiones referentes al incremento salarial” (ibídem).

Negó el pagó de las cesantías anteriores al 3 de diciembre de 1998, porque en relación con ellas “opera la prescripción” (ibídem), habida consideración que “si bien es evidente que los contratos de prestación de servicios fueron un disfraz de verdaderas relaciones de trabajo entre las partes, las prestaciones que allí se hubieran podido originar están cubiertas por la prescripción legalmente declarada” (ibídem).

Las cesantías causadas con posterioridad a esa data las encontró “efectivamente consignadas a un fondo como lo ordena la ley (fls 71 a 75)” (ibídem), salvo las de 2001, las cuales fueron pagadas directamente a la trabajadora, “conforme a la liquidación de prestaciones sociales obrantes(sic) al folio 12” (ibídem). Por lo dicho, concluyó que “no hay lugar tampoco a la indemnización moratoria” (folio 10 cuaderno 2).

Encontró, que no existió en realidad la causal de ‘ abandono del cargo’, que la demandada había consignado en “la carta de despido calendada el 27 de marzo de 2001” (folio 11 cuaderno 2), por no existir la misma en el artículo 62 del C.S.T., conforme lo “ha establecido la jurisprudencia” (ibídem) –para lo cual transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 27 de septiembre de 1985-, la verdad era que se podía “equipar la ausencia de la demandante al cargo, luego de las reclamaciones ante el desacuerdo de la asignación de nuevas funciones académicas, como una renuncia irrevocable pues ciertamente la actora no aceptó las condiciones que se le ofrecía(sic) (fl 4)” (ibídem), de suerte que, como “la trabajadora dejó de asistir a su sitio de trabajo a partir del 12 de febrero de 2001” (ibídem), se imponía concluir que “desde esa fecha operó la renuncia de la actora, antes de que se enviara la carta de despido que no tiene efectos legales, pues sobrevino a la renuncia de la actora a su cargo” (folio 12 cuaderno 2).

En otros términos, “no puede hablarse como se hizo en la demanda, de despido, pues se ha demostrado que lo que operó en el sub examine fue la renuncia por parte de la actora al cargo que venía ejerciendo” (ibídem). De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable concluir que si bien, para el Tribunal “existieron dos tipos de vinculación entre las partes, una por contrato de prestación de servicios profesionales desde el 21 de febrero de 1994, hasta diciembre de 1997, dándose interrupciones anuales entre los mismos y otro en virtud del contrato de trabajo (fl 24) por medio tiempo” (folio 9 cuaderno 2), también lo es que la primera fórmula de vinculación no fue real, dado que, “ es evidente que los contratos de prestación de servicios fueron un disfraz de verdaderas relaciones de trabajo entre las partes” (ibídem).

Esto quiere decir que como en los dos cargos que la recurrente dirige contra el fallo parte de un entendimiento equivocado de lo considerado por el Tribunal, puesto que, en tanto para ésta el juez de la alzada no dio por probado que la primera parte de la relación que le ató a la demandada fue de carácter laboral, por regirse por contratos de prestación de servicios profesionales; para el ad quem es clarísimo que lo fue de tal naturaleza, al punto de concluir que los invocados contratos de prestación de servicios profesionales fueron apenas “ un disfraz de verdaderas relaciones de trabajo entre las partes” (ibídem).

Así las cosas, al partir de una premisa totalmente contraria a la establecida por el juez de la alzada, esto es, que la primera parte de la relación que le ligó a la demandada lo fue bajo el concepto de contrato de prestación de servicios profesionales, cuando aquél dio por sentado que conforme a lo probado se trató de una verdadera relación laboral, la recurrente desvía el sentido que correspondía a los dos ataques en casación, por no ser esa la razón que condujo al juzgador a denegar las pretensiones derivadas de la naturaleza de la relación, sino otras, como enseguida se verá. En efecto, como ya se dijo, no accedió a los reajustes salariales perseguidos por el cambio de modalidad de vinculación, “ puesto que la suma fue aumentada de un año a otro en $58.000” (folio 9); al pago de cesantías de la primera modalidad de vinculación, porque con relación a ellas “opera la prescripción” (ibídem); y las causadas ya dentro del contrato de trabajo a término indefinido, por cuanto fueron “efectivamente consignadas a un fondo como lo ordena la ley (fls 71 a 75)” (ibídem), salvo las de 2001, las cuales se pagaron directamente a la trabajadora, “conforme a la liquidación de prestaciones sociales obrantes(sic) al folio 12” (ibídem); y por no existir pagos pendientes “no hay lugar tampoco a la indemnización moratoria” (folio 10 cuaderno 2).

Como en los dos cargos que enfila contra el fallo del Tribunal la recurrente no ataca ninguno de los anteriores soportes, que fueron en verdad en los que se sustentó el Tribunal para denegar las condenas anunciadas perseguidas por la demandante, éstos permanecen incólumes y la sentencia, respecto de los mismos, conserva a plenitud su presunción de acierto y legalidad.

Ahora bien, el tema de la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, la recurrente edifica sus ataques sobre la premisa de haber dado por probado el ad quem que la demandada la despidió aduciendo un supuesto ‘abandono del cargo’, cuando, sin lugar a equívoco alguno, lo que el respecto dijo enfáticamente el fallador fue que “no puede hablarse como se hizo en la demanda, de despido, pues se ha demostrado que lo que operó en el sub examine fue la renuncia por parte de la actora al cargo que venía ejerciendo” (folio 12 cuaderno 3), renuncia que se produjo cuando “la trabajadora dejó de asistir a su sitio de trabajo a partir del 12 de febrero de 2001” (ibídem), lo que imponía concluir que “desde esa fecha operó la renuncia de la actora, antes de que se enviara la carta de despido que no tiene efectos legales, pues sobrevino a la renuncia de la actora a su cargo” (ibídem).

De suerte que, mientras la recurrente construye la argumentación de sus cargos sobre la creencia de que el Tribunal dio por probado que ella fue despedida aduciéndose por su empleadora el ‘abandono del cargo’; lo cierto es que para el juez de la apelación el rompimiento del vínculo lo produjo la misma trabajadora al ‘renunciar’ a su empleo, dado que, de conformidad con lo asentado por “la jurisprudencia” que al caso transcribió, se podía “equipar la ausencia de la demandante al cargo, luego de las reclamaciones ante el desacuerdo de la asignación de nuevas funciones académicas, como una renuncia irrevocable pues ciertamente la actora no aceptó las condiciones que se le ofrecía(sic) (fl 4)”.

Así las cosas, no habiendo prosperado la restante condena perseguida en la demanda, específicamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, sobre la conclusión probatoria del Tribunal de haber renunciado la trabajadora a su empleo, se cae de su peso que el juzgador haya dado por probado que la empleadora la despidió aduciendo ‘abandono del cargo’, por ser incontrastable que la nota o carta de despido para el Tribunal “no tiene efectos legales, pues sobrevino a la renuncia de la actora a su cargo” (ibídem).

Como tampoco la recurrente controvierte las verdaderas conclusiones del juez de segundo grado sobre la forma de terminación del contrato de trabajo que ató a las partes, por estar persuadida de una conclusión a la cual aquél en modo alguno arribó, las deja libres de ataque, quedando plenamente revestido el fallo de la presunción y acierto que es sabido le cobija.

Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que la recurrente ignora las verdaderas consideraciones del juez de apelaciones y, en su lugar, se extiende a lo largo de los dos cargos en alegaciones relativas a hechos totalmente contrarios a los que dio por probados el ad quem, desconociendo que para el juez de segundo grado fue ella quien renunció a su empleó; las prestaciones sociales que se causaron hasta finales de 1997, por no ser reclamadas oportunamente prescribieron; y las posteriores fueron pagadas en los términos legales, según los medios de prueba del proceso.

A los anteriores desatinos de la demanda de casación, que de por sí impedirían cualquier análisis de los cargos, se suma la necesaria observación de la imposibilidad de incurrir el Tribunal en los yerros probatorios que le endilga la recurrente en el primer cargo, pues, siendo indiscutible que para el juzgador NAVARRO URIBE renunció a su empleo, y que la carta de despido de folio 8 “no tiene efectos legales” (folio 12 cuaderno 3), no sería posible que diera por probado que en la mentada carta se expresaron las normas que motivaron su despido y que no se le indicaron en esa carta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta que dio lugar a su despido, que son los hechos en que se resumen los aludidos yerros, pues, elucidar si en el Código Sustantivo del Trabajo está consagrado el abandono del cargo como causal de despido requiere de análisis jurídicos completamente extraños a la vía indirecta de violación de la ley por la que se enderezaron los dos cargos de la demanda de casación. Como tampoco, que es lo que se sugiere a través de los que singulariza como errores manifiestos de hecho en el segundo cargo, que ella laboró mediante contratos de prestación de servicios profesionales; que fue docente y por eso no se le aplicaba el régimen laboral común; o que su cargo no fue el de Coordinadora de Mercadeo y Publicidad.

Sin necesidad de hacer más consideraciones, por los garrafales defectos de que adolecen ambos cargos, como por no haber incurrido el Tribunal en los yerros probatorios que se le atribuyen por la recurrente, éstos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de septiembre de 2004, en el proceso que GLADYS NAVARRO URIBE promovió contra la CORPORACION UNIVERSITARIA DE SANTANDER.

Sin Costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia