Bogotá D CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26543 Acta No. 29 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de HUMBERTO VALENCIA LÓPEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dictada el 17 de febrero de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a la sociedad mencionada para que previamente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que terminó por conciliación, se condene a la accionada al reconocimiento y pago indexado de la pensión convencional a partir del 9 de mayo de 2002, a la cual tiene derecho por haberse retirado de la empresa en ejercicio de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Como sustento de su pedimento adujo los siguientes hechos: 1) Prestó servicios a la demandada entre el 1º. de agosto de 1973 y el 25 de mayo de 1999; 2) El último salario devengado fue de $852.856.00 mensuales; 3) Se desempeñó como “Mecánico III”; 4) Se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato de trabajadores de la empresa demandada y ésta, en particular la vigente para el bienio de 1999-2000; 5) La cláusula catorce de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación del contrato establece: “ Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o de alguna de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal (el trabajador) decide retirarse voluntariamente de la empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por cada fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado "; 6) El día 31 de mayo de 1999 celebraron un acta de conciliación mediante la cual renunció voluntariamente a su trabajo, acogiéndose a la cláusula catorce mencionada, poniendo término a la relación laboral por mutuo consentimiento y recibiendo de la empresa $69.204.709,oo por retiro voluntario; 7) La suma anterior no se dio por mera liberalidad de la empresa, sino que constituía una inversión para ella; 8) La empresa entró en un programa de reestructuración en el que se cerrarían las cervecerías pequeñas tales como las de Manizales, Pereira, Armenia, Girardot y Honda, programa que se tradujo de manera inmediata en una reducción gradual de tiempo real de producción, disminución de presupuesto, y ofrecimiento de retiro voluntario de los trabajadores, que se desarrolló en Manizales durante todo el año de 1999; 9) Nació el 9 de mayo de 1947, por tanto cumplió 55 años de edad en el 2002; 10) Prestó servicios a la demandada durante 26 años, lo que significa que tenía cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, en caso de atenerse a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo; 11) En la convención colectiva se previó el reconocimiento de una pensión mas no que ésta fuera sustituida por una indemnización y, 12) Que aún cuando en el acta de conciliación declaró a paz y salvo a la empresa por sus acreencias laborales, la pensión de jubilación convencional es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.
Mediante escrito que corre a folios 169 a 171, adicionó la demanda con los siguientes hechos: 1) Meses antes de retirarse de la empresa, solicitó el traslado a Pereira porque tenía motivos familiares para radicarse en dicha ciudad, pero la empresa le negó la solicitud; 2) La suma entregada por su retiro se le dio dentro de los términos que la cláusula catorce de la convención colectiva de trabajo, por tanto, se trata de un derecho convencional que la empresa pagó a todo costo porque constituía para la entidad una inversión, pero lo costoso del derecho no puede ser motivo para desconocerle al trabajador su pensión convencional; 3) La propuesta de que el demandante se retirara voluntariamente con aplicación de la cláusula aludida sin que se diera el procedimiento previo del traslado, provino de la empresa, no fue una decisión o propósito del trabajador; 4) El hecho rector y determinante de la mencionada cláusula no es el ofrecimiento del traslado, sino el retiro voluntario del trabajador a instancia de la empresa, en caso de reducción de personal o cierre de la planta, por tanto, el hecho de que la desvinculación se haya hecho dentro de un plan de retiro voluntario masivo, o dentro de un programa de reestructuración con plan de retiro masivo compensado, no puede afectar el respeto a la cláusula convencional y, 5) Según la convención, al trabajador por su retiro voluntario debía indemnizársele, sin que el reconocimiento de esa suma en ningún caso afecte el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado.
Al descorrer el traslado de la demanda, el apoderado judicial de Bavaria S.A. aceptó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos, la remuneración y la celebración del acta conciliatoria, pero negó que dicho contrato hubiera terminado por mutuo consentimiento, argumentando que sucedió por renuncia del trabajador. En su defensa formuló las excepciones de cosa juzgada, validez y eficacia de la conciliación, validez y eficacia del acogimiento del actor al plan de retiro voluntario ofrecido por Bavaria S.A, compensación de todo lo pagado, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo debido, indebida aplicación, interpretación de las normas convencionales en que el actor fundamenta sus pretensiones, falta de aplicación de las normas legales, prescripción y subrogación en el Instituto de Seguros Sociales o Colfondos.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia de agosto 13 de 2004, absolvió a la cervecería demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, que a través de la sentencia recurrida en casación confirmó en todas sus partes la del juzgado.
Dijo no haber debate entre los contendientes en torno a la existencia de la relación laboral; que las partes suscribieron un acta de conciliación y, que el actor renunció voluntariamente a su empleo, lo cual corroboró con el documento conciliatorio antes mencionado. En punto a los efectos del acuerdo conciliatorio sobre el derecho pensional alegado por el accionante, el Tribunal prohijó lo dicho por el a quo, pues según el texto del acta de conciliación analizada en consonancia con la cláusula 14 convencional (folio 62), no se comprometieron eventuales derechos pensionales del trabajador.
De todos modos estudió la procedencia de la pensión deprecada y advirtió que la cláusula 14 de la convención colectiva no contiene en sí misma ningún derecho a favor del actor. La norma alude simplemente a esta prestación pero no fija parámetros de ningún tipo para su reconocimiento. Empero, agregó que las cláusulas 51 y 52 del mismo convenio colectivo (Fls. 89 y 90) sí hacen referencia a sendas pensiones de jubilación, estableciendo los parámetros para su reconocimiento, así el primer precepto alude a una pensión para trabajadores entre 15 y 20 años de servicio, en tanto el segundo establece esa prestación para trabajadores con 20 o más años de servicios y menos de 55 de edad.
Resaltó que un común denominador caracteriza a las pensiones en comento, y es el relativo a que ambas tienen como presupuesto ineludible para su reconocimiento y pago, el que el trabajador haya sido retirado del servicio o despedido sin justa, hipótesis que no se cumple en el caso del demandante por cuanto éste renunció voluntariamente a su empleo.
De ahí que no podría predicarse que tiene derecho a la pensión del articulo 52 convencional, pues si bien es pacífico que laboró para la demandada por más de veinte (20) años, también lo es que su egreso no se produjo por haber sido despedido. Ante el argumento de que el derecho pensional que asiste al actor corresponde al del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por remisión que a esa norma efectúa la cláusula 14 convencional, consideró que de la lectura de ese precepto por parte alguna se infiere que haya sido voluntad de la empresa y el sindicato entronizar en el régimen de la contratación colectiva la pensión de jubilación contenida en aquella normativa sustancial.
Refuerza el anterior aserto, en sentir del ad quem, el hecho de que la sociedad demandada tenía afiliado al actor al sistema general de pensiones así: en el Instituto de Seguros Sociales entre los años 1973 y 1994 (Fls. 217, 220 y 221) y en Colfondos desde julio de 1994 (Fls. 222 a 226). Ello, por cuanto al tener afiliado al accionante al sistema general de pensiones para ampararlo del riesgo de invalidez, vejez y muerte, es claro que el empleador demandado quedó subrogado en el cumplimiento de la obligación pensional generada por el artículo 260 ibídem, lo cual en consonancia con lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley 90 e 1946, claramente descarta que la pensión simplemente mencionada en la cláusula 14 en cuestión sea la legal, como lo aduce el impugnante.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones del actor formuladas dentro del libelo de la demanda. Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación, formula un cargo por la vía directa, proveniente de infracción directa de los artículos 13, 14, 15 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo.
Para demostrar el cargo dice que el proceso se adelantó para determinar fundamentalmente que el actor tenía derecho a que la sociedad demandada le reconociera la pensión de jubilación convencional a que aluden las cláusulas 52 y 53, habiéndose dado por demostrado que trabajó más de 20 años a órdenes de Bavaria S.A.; que en el año 2002 cumplió 55 años de edad y, que durante la vigencia de la relación laboral estuvo amparado por la convención colectiva de trabajo existente en la empresa.
Que el actor alegó tener derecho a la pensión, argumentando, además, que en el acuerdo conciliatorio renunció a un derecho indiscutible e irrenunciable que no puede ser sustituido por ninguna indemnización. Entre tanto, la empresa demandada adujo que el trabajador no tenía derecho a la pensión convencional solicitada ya que la finalización del vínculo laboral no se debió a un despido sin justa causa sino a su retiro voluntario plasmado en el acta de conciliación. En virtud de lo anterior, dice la censura, el operador jurídico debió determinar si Valencia López tenía en realidad el derecho a disfrutar de una pensión convencional, y de otro lado, establecer si el contrato de trabajo suscrito entre las partes finalizó por el retiro voluntario del trabajador o por un acuerdo conciliatorio, en el que hubo transacción acerca de derechos legales y convencionales del trabajador, además, que era necesario determinar si en virtud de la conciliación el demandante había renunciado a derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, tal como lo alegó durante el trámite del litigio.
Textualmente dice: “Expone el a quo en la parte motiva de la sentencia proferida el día 13 de Agosto de 2004: ‘Se sigue de todo lo que precede ( se refiere a la conciliación celebrada entre las partes) que si el demandante tiene derecho a una pensión de jubilación convencional, esta quedó incólume con la celebración de la presentada conciliación.’ “Sin embargo después afirma: ‘Ahora, las cláusulas 51 y 52 de la convención establecen el derecho a pensión en caso de despido injusto ( pensión sanción convencional ), cosa que no ocurre en el sublite, pues el contrato del actor terminó por mutuo consentimiento; y fuera de estas no encuentra este juzgador otras que creen derecho a pensión de jubilación.’” Luego de manifestar el concepto que tiene respecto de los alcances de una conciliación extrajudicial en materia laboral, critica la decisión del juzgador de primer grado porque, en su sentir, se equivocó al manifestar que luego de la conciliación celebrada entre las partes quedó incólume el derecho del trabajador a obtener una pensión colectiva, ya que es el mismo juez quien después afirma que dado el retiro voluntario del trabajador (que sucedió después de la conciliación), este no tiene derecho a disfrutar de la pensión convencional ya que según las cláusulas 51 y 52, a dicho derecho acceden aquellos que hayan sido despedidos sin justa causa.
Anota que en la conciliación siempre hay derechos de los trabajadores de por medio, tal y como fue el escenario en que se desarrolló la que celebraron las partes. En el momento de la conciliación, si el trabajador era despedido sin justa causa, su empleadora tenía la obligación de conceder los derechos que establecen las cláusulas 14, 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo; todas las conciliaciones tienen un objeto y el de dicho acuerdo era que la empresa lograra exonerarse de pagar las obligaciones que establecía la convención aludida a favor del trabajador.
Dice que en la práctica los efectos jurídicos de la conciliación referida, deben recaer sobre el acuerdo de las partes frente al derecho del trabajador, plasmado en la cláusula 14 de la convención colectiva, pues esa fue su intención y nunca la de perder el derecho a su pensión, porque en ningún momento se le manifestó que al conciliar su derecho previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva, también estaba perdiendo la oportunidad de gozar de una pensión. Dentro del expediente no obra ninguna prueba en donde quedara constancia de los puntos objeto del acuerdo conciliatorio y jamás se hizo énfasis en que el trabajador dado el acuerdo que estaba suscribiendo iba a perder el derecho cierto a disfrutar de la pensión convencional a la que tendría derecho por causarse el despido en ese mismo momento, ya que había trabajado 20 años a órdenes de Bavaria S.A y tenía 50 de edad.
Este tipo de prácticas, agrega la censura, deben ser extirpadas del derecho del trabajo, las normas sobre la conciliación extrajudicial en materia laboral establecen un catálogo estricto de obligaciones que no pueden pretermitir en el marco de un procedimiento conciliatorio, el trabajador debe conocer todos los puntos sobre los que está conciliando y no como en el caso de la referencia, en que el operador jurídico manifiesta que la finalización de la relación de trabajo se desprende de acuerdo conciliatorio de las partes y que esto no tiene nada que ver con el derecho del trabajador a recibir una pensión, y después dice que dado el retiro del trabajador fruto del acuerdo conciliatorio, con base en ello, dicho subordinado no tiene derecho a la pensión convencional.
Manifiesta que el Tribunal violó los artículos 13, 14, 15 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, por cuanto con su sentencia impide al trabajador acceder a un mínimo de derechos y garantías, tales como el disfrute de una pensión en los términos de las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo; porque la pensión convencional es un derecho irrenunciable y dados los efectos que el ad quem asignó a la conciliación extrajudicial, se produjo la renuncia del trabajador a la pensión convencional; porque nunca debió deducir la pérdida de su pensión, ya que esto era un derecho cierto, indiscutible, e irrenunciable del trabajador, al que nunca se le alertó que con la suscripción del acta se iba a afectar, contraviniendo todas las garantías legales tendientes a la protección del mas débil en el marco del contrato de trabajo y, porque al inobservarse por el Tribunal la obligatoriedad de las normas que prevén la convención colectiva de trabajo a que se ha hecho referencia, dando un efecto a la conciliación prejudicial en materia laboral por fuera de los que las partes quisieron transigir en dicho acto conciliatorio.
Aduce que el Tribunal se contradice porque de una parte sostiene que en la conciliación el trabajador no comprometió ningún derecho cierto, indiscutible e irrenunciable y, de otro lado dejó ver que el acuerdo conciliatorio sí tuvo efectos sobre el derecho del actor a obtener una pensión convencional. Concluyó su discurso afirmando que “Se trata de la mal llamada sagacidad en el ejercicio del derecho, cuando se adelanta un acuerdo conciliatorio sobre un tema específico y luego sobre el mismo se hacen recaer efectos perjudiciales para la parte débil del contrato, en este caso, el trabajador.
En el caso presente, no se avisa o asesora al trabajador sobre las repercusiones de un acuerdo, que en el fondo del mismo afecta su acceso a derechos que el ordenamiento jurídico ha señalado como indiscutibles e irrenunciables.” LA RÉPLICA Solicita la desestimación del cargo, pues a pesar de que el soporte del Tribunal fue eminentemente fáctico (acta de conciliación y convención colectiva de trabajo), el recurrente equivocadamente elige para su ataque la vía directa.
Pero en todo caso el Tribunal hizo una correcta apreciación de las pruebas puesto que las mismas indican que la terminación del vínculo laboral con la empresa se produjo a causa de la renuncia voluntaria del actor, lo que segó de tajo cualquier aspiración a verse beneficiado con lo previsto en las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo, dado que éstas parten del principio de un despido injusto para desencadenar lo previsto en ellas, tal y como fue correctamente entendido por el juzgador de segundo grado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta la oposición en las críticas que hace al cargo, pues es lo cierto que el recurrente incurre en irregularidades de tal gravedad que atentan contra las normas que gobiernan esta clase de recursos extraordinarios, como surge de lo que a continuación precisa la Sala: 1. El censor acusa a la sentencia por infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual define la convención colectiva de trabajo.
Sin embargo, del texto de la providencia gravada en casación se puede apreciar con claridad que el Tribunal basó su decisión entre otras pruebas, en la valoración que hizo de la convención colectiva de trabajo, en particular de las cláusulas 14, 51 y 52 de la misma, luego por esta razón no puede ser de recibo la acusación formulada porque al tomar en cuenta esa prueba fuerza concluir que aplicó la norma legal que le confiere efectos jurídicos, de suerte que no desconoció ni se rebeló en contra de ese precepto, sólo que entendió que el artículo 14 de la citada convención colectiva no consagraba el derecho demandado y que el actor no reunió los requisitos para acceder a la pensión consagrada en los artículos 51 y 52, cuestiones que desde luego no pueden ser elucidadas por la vía de puro derecho que orienta el cargo. 2.
Lo anterior explica por qué de manera irregular muestra el impugnante inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, pues se duele de la estimación que hizo del acta de conciliación y de las cláusulas convencionales antes mencionadas, planteamiento que así expuesto resulta inadmisible en la vía directa, la cual supone la absoluta conformidad de la censura con la apreciación probatoria realizada por el juzgador.
El discurso de la censura se asemeja más a un alegato propio de instancias que al ejercicio dialéctico que debió llevar a cabo, tendiente a la demostración de la violación de la ley en la que pudo incurrir el sentenciador, con lo cual se desconoce la expresa prohibición que en este sentido prevé el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, más que a demostrar las razones por las cuales el Tribunal omitió dar aplicación a las normas que considera infringidas, que era lo procedente dada la modalidad de violación de la ley que escogió, su discurso está encaminado a demostrar que sí tenía derecho a la pensión de origen convencional; que la intención suya en el acta de conciliación no fue la de renunciar a este derecho y, además, que no reposa prueba en el expediente que demuestre que fue advertido sobre los efectos de la misma, ni que en la práctica también implicaba hacer nulo su derecho a recibir la susodicha pensión. Los anteriores planteamientos dejan ver inconformidad con la forma como el Tribunal tuvo por probado los hechos del proceso, para cuya resolución es imprescindible el examen de las pruebas antes aludidas, esto es, el acta de conciliación y la convención colectiva de trabajo, para corroborar el decir del impugnante frente a la ausencia de medio probatorio respecto del hecho de no advertirse al trabajador sobre los efectos de la conciliación referida; ejercicio que a todas luces resulta inadmisible en la vía directa seleccionada para el ataque. 3.
Asimismo, de manera bastante inapropiada también ataca la sentencia del juez de primer grado cuando afirma que “ se equivoca el a quo cuando manifieste (sic) que luego de la conciliación celebrada por las partes queda incólume el derecho del trabajador a obtener una determinada pensión colectiva, ya que es el mismo juez quien después afirma que dado el retiro voluntario del trabajador (que sucedió después de la conciliación con la empresa demandada), este no tiene derecho a disfrutar de la pensión convencional, ya que según las cláusulas 51 y 52 de la Convención a dicho derecho acceden aquellos que hayan sido despedidos sin justa causa.”(Fl. 25 del Cuaderno de la Corte), no obstante que el recurso de casación sólo procede respecto de las sentencias proferidas por los tribunales superiores en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum, que desde luego no es el caso. 4.
Por otra parte, cabe advertir que el Tribunal también soportó su decisión en el hecho de que según la convención colectiva de trabajo para tener derecho a la pensión de jubilación solicitada era menester que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa, lo cual, en sentir de ese juzgador no ocurrió en tanto de la estimación de la demanda y de su contestación, específicamente del hecho No.8, dedujo que el actor renunció voluntariamente.
No obstante, esa conclusión, que desde luego es de índole fáctica, fue dejada libre de crítica en el único cargo propuesto, por manera que sigue brindando apoyo a la sentencia del Tribunal, que no debe olvidarse llega a casación protegida con la presunción de acierto y legalidad. Por todo lo expuesto, reitera la Corte que los requisitos de forma que la ley exige para que el recurso extraordinario de casación se entienda correctamente presentado no pueden ser soslayados por ella y más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de ese recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Con todo, y si con amplitud la Corte estudiara el cargo asumiendo que pese a su equívoca formulación dado su desarrollo en realidad estuvo orientado por la vía indirecta que no por la directa, tampoco podría salir avante pues en verdad el Tribunal no incurrió en ningún dislate en la apreciación que hizo de los medios de prueba, en tanto las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo exigen como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada, que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa, lo cual en el presente caso no aconteció como bien se puede apreciar del acta de conciliación vertida a folios 9 a 11 del cuaderno principal, en donde las partes de común acuerdo manifestaron que el demandante presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba (Fl. 9), evento que el juez ad quem corroboró con la estimación que hizo del hecho octavo de la demanda (Fl. 3), en el cual se afirma que aquél renunció voluntariamente.
Así las cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera incurrido en ningún yerro de apreciación probatoria. Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 17 de febrero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió HUMBERTO VALENCIA LÓPEZ contra BAVARIA S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 1