Micelio
26542(09-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26542 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 18 Radicación N° 26542 Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARTEMO URIBE CASTAÑO Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 14 de febrero de 2005, en el proceso adelantado por los recurrentes contra la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E. S. P. “CHEC S.A. E.S.P.” I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, José Artemo Uribe Castaño y otros, demandaron a la Chec S.A. E. S. P., para que fuera condenada a reajustarle las mesadas pensionales y adicionales incluyéndoles los factores salariales precisados en los hechos 3, 4 y 5 de la demanda más los intereses moratorios. Fundamentaron sus pretensiones en que son jubilados por la demandada y que para cuantificar ese derecho la empresa no les incluyó como factores salariales el auxilio o exención de energía, los valores dinerarios aportados por ella en el último año de servicios con cargo a la futura deuda pensional y el monto del servicio médico para sus familiares.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de los actores, admitiendo solamente que laboraron a su servicio y manifestando que en cuanto a los demás hechos, eran ellos quienes debían demostrarlos. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y otras. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de julio de 2004 por el Juzgado de conocimiento y con ella declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y dejando a cargo de los actores las costas de la instancia. IV.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por los demandantes, el proceso subió al Tribunal Superior de Manizales, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado y dejó las costas de la alzada a cargo de los apelantes. Respecto de los aportes por pasivo pensional, el Tribunal afirmó que no estaban pactados en las convenciones colectivas de trabajo aportadas a los autos, ni tampoco se allegó documento alguno por medio del cual las empresa los asumiera.

Sobre los servicios médicos, sostuvo que los demandantes debían acreditar y no lo hicieron, entre otros requisitos, los siguientes: “1.- El parentesco de las personas que utilizaron los servicios médicos con el trabajador. 2.- La dependencia económica de esos usuarios con el trabajador. 3.- Que el trabajador los hubiese inscrito previamente en la Oficina de Bienestar Social de la Empresa. 4.- Además, debían probar cuáles de esos familiares necesitaron o usaron los servicios médicos en el último año, las drogas recetadas y su costo, los exámenes practicados y su costo, la formulación de aparatos ortopédicos, etc.

Y su costo, como requisito sine quanon para poder determinar los porcentajes asumidos por la empresa”. Dijo, por tanto, el ad quem, que era imposible cuantificar esos servicios como factor salarial. Posteriormente expresó: “ Por último y en lo referente a la exención del costo de energía eléctrica, ha de decirse que los pensionados sí tenían derecho a gozar de la exención citada, pues las partes acordaron que dicho beneficio se extendiera a ellos.

De la cláusula en mención, se deduce que para obtener dicha gracia, era necesario contar también con unos requisitos, ellos son: 1.- Que fuera trabajador de la empresa y demás beneficiario de la convención. 2.- Que fuera jubilado de la sociedad, siempre y cuando hubiere trabajado en ella por lo menos diez años continuos o discontinuos. 3.- La exención parcial del costo de la energía eléctrica, operaba únicamente para la vivienda del trabajador o pensionado. 4.- tenían un límite, el cual era hasta 350 kilovatios / hora mensual. 5.- En relación con los jubilados esta exención operaba únicamente mientras vivieran, valga decir que no era transmisible por causa de muerte. 6.- Si el valor facturado por concepto de energía eléctrica por la empresa, era cancelado por el trabajador o pensionado, con posterioridad a su fecha de vencimiento, se castigaba al moroso posibilitándole al patrono para que en cualquiera de los meses siguientes no reconociera la exención parcial de energía en el mes que se eligiera.

En el transcurso del proceso la parte actora no demostró el consumo individual de energía de cada uno de los demandantes y el costo de la exención que se les hizo por parte de la empresa, para efectos de cuantificar este posible factor salarial. En resumidas cuentas las pretensiones fracasan, unas por no haberse probado que la entidad accionada se hubiese obligado a ello y las otras dos por no haber suministrado los elementos necesarios para cuantificar su monto.

Dentro de este marco conceptual se impone confirmar la sentencia apelada, según las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia ”. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por los demandantes con la finalidad de que se case la sentencia para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial, incluyendo como factor de liquidación de su pensión “el auxilio o exención de energía pactado en la cláusula 46, así como el porcentaje aportado mensualmente por la demandada en cumplimiento de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999, adicionando el cálculo y estudios actuariales ordenados por el artículo 64 del Decreto 2160 de 1986”.

Para el efecto presenta un solo cargo que, con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Así lo formula: “MOMENTO CRITICO ​EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION - Motivos de injusticia relevantes ​ La sentencia de 14 de Febrero de 2.005, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, dentro del Proceso Ordinario laboral promovido por los arriba enunciados como demandantes contra CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP, incurre en la causal de casación No. 1 del artículo 87 de la Ley 712 de 2001 ya que dicha providencia configura.​ a. INFRACCION DIRECTA de los artículos 2, 3, 7 Y, 9 la Ley 270 de 1996, concordantes con los artículos 29, 228, 229, 230 de la Constitución Política, los cuales consagran el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, así: Se parte de la calificación que la Corte Constitucional ha hecho del derecho a la administración de Justicia, el cual es fundamental, en ese entendido, los demandantes acudieron a la Jurisdicción del Trabajo para lograr que, dentro de los límites del respeto al derecho de un debido proceso y a los principios en él incorporados, como lo son el de la legalidad, la buena fe, la favorabilidad entre otros; el Estado, en cabeza de la administración de Justicia mediara para que se estudiara y resolviera sobre el derecho que les asiste de que sus pensiones sean reajustadas por no haber sido correcta la tasación de la mismas, al no haberse incluido todos los factores salariales que componen el salario base de liquidación, según se afirma en las pretensiones planteadas en la demanda.

PROBATORIAMENTE los demandantes demostraron ser jubilados a cargo de la Demandada, para lo cual, se allegaron, por ministerio de la demandada, las Resoluciones de reconocimiento de Pensión, los cuales son Actos Administrativos que gozan de la presunción de legalidad, documentos que obran en el expediente en cuaderno especial para su estudio; igualmente, con el propósito de probar la existencia y contenido de la Convención Colectiva de Trabajo 1998​1999 en la que constan las obligaciones patronales, tantas veces llamadas en las Cláusulas 38 y 46, la demandada y el Ministerio del Trabajo aportó copia auténtica de la misma, según se ha relacionado en la parte inicial de este escrito.

No obstante lo anterior, cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a folio 108 c.o., decreta pruebas, acepta para la parte DEMANDANTE.- Documentales las aportadas por la parte actora folios 2 a 52, Interrogatorio de Parte, Testimoniales, Inspección Judicial previa exhibición de documentos con el fin de constatar lo pedido en la demanda y, por último Peritazgo según el despacho considere pertinente para aclarar puntos de la diligencia de Inspección Judicial.

A la parte demandada se le acepto el Interrogatorio de Parte. Vale aclarar que la Inspección Judicial pedida por la Demandada, se aceptó para probar las excepciones formuladas, más no como integrante del contradictorio y contestación de la demanda. Estando claro que el decreto de la prueba de Inspección Judicial, desde el libelo demandatorio, e inclusive, en el auto que la decretó, se acepta con la dimensión y para los propósitos de los actores, según se trancribe.​ "Inspección Judicial.- Solicito al Señor Juez, fijar fecha y hora para la práctica de una diligencia de inspección judicial, si lo estima conveniente y necesario, en la oficina del domicilio principal de la sociedad demandada o en su Despacho con previa remisión de los documentos indispensables y necesarios, para determinar la veracidad de los hechos enunciados en la presente demanda en el libelo correspondiente, en especial lo versante sobre la liquidación final de prestaciones sociales efectuada al momento del retiro de los jubilados hoy demandantes, para disfrutar de la pensión de jubilación. En el momento de la diligencia solicitare al Juzgado el examen de los papeles y documentos que considere procedentes, pero desde ya concreto los siguientes puntos, reservándome el derecho de presentar con posterioridad los documentos que estime pertinentes.

Así como la ampliación del siguiente temario.​ I. el pago efectuado a mis mandantes, por concepto de auxilio o exención de energía II. Los aportes efectuado, especialmente los correspondientes al último año de servicios, así como los valores dinerarios causados y aportados permanentemente por la sociedad demandada CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP a favor de los extrabajadores correspondiente igualmente al ultimo año de servicios.

III. Recibos de pago de sueldos, descuentos por nómina en los que aparece el concepto correspondiente al aporte de servicio de salud. IV. El valor liquidado y pagado por concepto de salud y servicios complementarios, a cada uno de los demandantes, tal como se menciona en el numeral 5 del libelo de Hechos de la presente demanda. V. El promedio total tasado para el último año de servicios para cada uno de los demandantes, con el propósito de liquidar la pensión reconocida y los factores salariales que se incluyeron en dicho promedio.

VI. El valor de la mesada pensional inicial reconocida a cada uno de los demandantes. VII. El valor de las mesadas pagadas hasta la fecha a cada uno de los demandantes, mes a mes, incluyendo las adicionales. VIII. el tratamiento de los beneficios extralegales por Convención Colectiva de Trabajo en los últimos cuatro años. IX. La decisión en órganos colegiados (Junta y Asamblea) sobre el original de las actas correspondientes, referidas al tratamiento convencional de las excenciones de energía y el servicio médico y paramédico, durante las sesiones de los últimos cuatro años.

" Al momento de llevarse a la práctica, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, tan solo se ocupó de situaciones fuera del contexto probatorio y no profundizó en los hechos de la demanda, tales como la verificación de pago de nómina, liquidación definitiva de prestaciones sociales, valor primera mesada pensional y la operante al momento de la diligencia de sendos demandantes allí relacionados, situaciones fácticas que ya estaban probadas con las resoluciones de reconocimiento de pensiones.

El propósito esencial planteado por los demandantes fue imposible de arrimar al expediente por ministerio de la Demandada, quien según da cuenta el cuaderno de primera instancia arriba resumido, fue necesario atenerse a un simple pronunciamiento de la instancia en el sentido que la demandada no tenia los documentos, y ya, condena a los demandadantes.

Vale mencionar que la diligencia como tal, no identifica a las personas que intervienen, pero, se dejan constancias como "Se ha manifestado información que en nómina no existen pagos por concepto de exención de energía ni de auxilio medico porque así lo ha manifestado la funcionaria que atendió al Despacho." Esta forma de actuar del despacho, descontextualiza el derecho probatorio con todo y sus principios rectores; quedo probado con esta forma de proceder que cualquiera puede arrimarse al proceso y dejar las constancias que le parezcan sin que se respeten las formas propias, ni del proceso, ni de la practica de la diligencia en cuestión, realidad que encaja en la violación directa de los artículo 2,3,4,7 y 9, de la Ley 270 de 1996, sin olvidar que no se valoró para nada, la renuencia de la demandada en la facilitación y colaboración con el juzgado..

Se advierte que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, rompe abruptamente con el cumplimiento del artículo 9 de la Ley 270 de 1996, norma que le informa que " Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso..'; y es que se le dio prioridad, relevancia e importancia a la intervención de la parte demandada, cuando la prueba había sido decretada a favor de la parte demandante y para sus propósitos y no tuvo en cuenta sino la multa que impuso.

Los demandantes, en este escenario, lo único que necesitaban era cuantificar, medir y establecer el alcance de sus pretensiones las cuales están frustradas por ministerio del silencio y poca autoridad del juzgado de instancia.. Basta consultar las piezas procesales reseñadas para comprobar el fuerte rompimiento de la armonía y respeto procesal que debe gobernar las actuaciones, la sola lectura del expediente, sin análisis profundo, hace evidente que la imparcialidad es un elemento que brilla por su ausencia. No siendo suficiente, el supuesto de los artículos 2, 3 y 7 de la ley 270 de 1996, no son efectivos ni se le da alcance a la obligación que el artículo 230 de la Constitución impone a los jueces.

SIN MAS SE PROCEDE A FIJAR FECHA PARA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. - Vale decir que no hay análisis probatorio que nos permita establecer coherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia sometida a casación. En las CONSIDERACIONES dijo.- ​ Omite hacer alusión a la verdadera prueba que es la documental (Archivo de la Entidad con las condiciones necesarias para un orden institucional y Resoluciones), en la que constan todas las circunstancias laborales en las que se pensionó a los demandantes.

La valoración probatoria, como elemento necesario para configurar la dirimente, NO APARECE EN EL PROCESO no obstante existir los elementos para tal fin, el derecho a ser oído esta anulado. El juzgador incurre en error de hecho ya que deja de leer y apreciar el contenido de las cláusulas 38 y 46 de la Convención Colectiva de trabajo de 1998-1999, en las cuales está claro el ámbito de aplicación de convención. A este punto, se advierte que el juzgador, teniendo la obligación de orientar su pronunciamiento a partir de la correlación, PROBATORIA, entre lo reclamado en el litigio y el pronunciamiento de instancia, hace caso omiso del principio de razón suficiente, el cual, dentro de un sistema de sana critica, se impone al juez el imperativo de ilustrar a las partes, como mínimo, cual fue el elemento probatorio dirimente que le indujo a resolver el litigio de la manera como lo plasmó en la providencia. Se logra establecer que no hay correlación entre lo pedido y lo resuelto, aún más, el caudal probatorio, no obstante ilustrar la obligación a cargo de la demandada, tanto en lo correspondiente al salario base de liquidación como a la prueba de los demás factores demandados, son omitidos y violan el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 29 de la CN. en razón de que no existe exposición, ni análisis probatorio ni normativo que justifique la decisión. Se trata de una decisión, porque sí, lo cual tipifica, nuevamente la denegación de justicia en los términos de los artículo 3,7 y 9.

Como consecuencia de lo anterior, se absolverá a la demandada de las pretensiones formuladas por los actores, y serán estos condenados al pago de las costas correspondientes. Contrario a todo principio de equidad, la instancia absuelve a la demandada a costa del Derecho a la efectividad de justicia que le asiste a los demandantes. Viola constantemente la Ley 270 de 1996, artículos 2, 3, 4, 7, y

9. SE NOTIFICA EN ESTRADO Y LA PARTE DEMANDANTE INTERPONE EL RECURSO DE APELACION ADUCIENDO: Interpone el recurso por considerar que el fallo es totalmente adverso a las pretensiones y hechos por mi solicitadas en la demanda. Reitera que se haya probado que los demandantes prestaron sus servicios a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, acreditando la edad y tiempo de servicio de ley requisitos exigidos para acceder al derecho de pensión de jubilación a cargo de la entidad Demandada.

Afirma que la demandada aportó mensualmente y sin solución de continuidad como salario en especie, un porcentaje económico denominado Auxilio o exención de Energía a mis mandantes. Que este fue pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, cláusula 46. Que el tenor literal de la cláusula 46 es Exención parcial del costo de energía para los trabajadores o jubilados y/o pensionados.- La Empresa eximirá parcialmente a sus trabajadores del costo de la energía que consumen en su propia vivienda, descontando del valor de la misma el monto pecuniario que según la tarifa aplicable mensualmente corresponda a los primeros 350 kilovatios/hora.

Este descuento se concederá igualmente, mientras vivan, a sus jubilados que hubieran trabajado un mínimo de diez años continuos o discontinuos al servicio de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. La exención alcanza exclusivamente a la vivienda del trabajador o jubilado y sólo se hará efectiva sobre facturas que sean pagadas antes de su vencimiento.

En caso de retardo la Empresa dejará de reconocer el beneficio de exención parcial en la factura de cualquier mes posterior. La demandada no ha reconocido los factores salariales aquí llamados ni en el momento del retiro, ni posteriormente, y por lo tanto siguen en pie y sigo insistiendo en todos los hechos y pretensiones de esta demanda.

Deja constancia que la demandada adeuda a los demandantes todos estos factores salariales, bases salariales, reajustes y todas y cada una de sus prestaciones, también adeuda los derechos de que trata la cláusula número 38 de la misma convención, igualmente como salario en especie, un porcentaje económico denominado Servicio Médico para los Familiares, a los demandantes no se les tuvo en cuenta como factores salariales el promedio del último año de servicios de los beneficios que se han reseñado en los numerales 3,4 y 5 del libelo de los Hechos, necesarios para afectar positivamente el reconocimiento económico cuantía de las pensiones de jubilación y de las subsiguiente liquidación de mesadas pensionales.

En Segunda Instancia: Magistrado Ponente.- WILIAM SALAZAR GIRALDO b. INFRACCION DIRECTA de los artículos 2, 3, 7 y 9 la Ley 270 de 1996, concordantes con los artículos 29, 228, 229, 230 de la Constitución Política, los cuales consagran el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, así: Ante esta instancia se dijo que existía error en el juzgamiento de la instancia toda vez que no se pronunció y menos aún entró a analizar todas las pretensiones de la demanda esta actuación viola los artículos 304 del C.P.C. en concordancia con el 145 del C. P. L., que en pocas palabras es la infracción directa de la Ley 270, artículos 2, 3, 7 y 9, en razón de que el pronunciamiento de la instancia no se encuentra soportado probatoriamente.

La sentencia no se pronunció sobre el tema a probar relacionados en los hechos 4 y 5, pretensiones 1 y 2, esta realidad hace nugatoria la Administración de justicia y el respeto al debido proceso con sus formalidades contenidas en el artículo 29 de la C.N. El objeto de la apelación, así como el primigenio de la demanda se enfiló, a que se evaluara la procedencia de incluir como factores salariales el Auxilio o exención de energía, así como el aporte a servicio médico, tal como da fe el texto literal de las cláusulas 38 y 46 de la Convención Colectiva 1998-1999, beneficios que aplica tanto a trabajadores como a jubilados, sin hacer acepción en el tiempo, pasado, presente y futuro o sí se trataba de sindicalizado o no. Siendo claro lo anterior, es contradictoria la afirmación del a quo en este sentido, cuando en su providencia afirma que se viola el sistema tarifario al no cobrar la energía sin leer siquiera el documento en el que consta el ámbito de aplicación de la convención. Afirmo el apelante, que el cubrimiento de la aplicación de la cláusula convencional es tan abierta que en ella se dijo que este descuento se concederá igualmente, mientras vivan a sus jubilados ", es decir, "..no hay duda que la cláusula convencional beneficia a aquellos jubilados que incluso su relación laboral hubiera podido terminar antes de la vigencia de la convención respectiva " - Se le solicitó al Tribunal, que '_.. las mesadas pensionales que perciben mis representados, es menor en la misma proporción que su base de liquidación y pago mensual no incluye como factor salarial el Auxilio o exención de energía ' El a quo no contempló como posible el Concepto de SALARIO, no obstante estar probado que los demandantes fueron trabajadores de la demanda y que la exención de que venimos hablando, representó para éstos un menor valor que pagar por concepto de servicio de energía, o sea que dicho reconocimiento no ha traído otro resultado sobre el patrimonio de mis representados que su enriquecimiento pues han dejado de cancelar determinados valores por concepto de energía eléctrica, es decir que no hay la menor duda que el auxilio o exención de energía es factor salarial.

Ignoró el fallador de primera instancia referirse a todas las pretensiones, desconoce los factores salariales reclamados..Para terminar se ocupa de valorar el papel que los negociantes de la convención deben tener en la mesa, ello no era materia a probar y desvió totalmente la atención a la verdadera situación. Es un indicio grave en contra de la demandada el haber sometido al perito a sus reglas sin que el juzgado hubiere hecho uso de su autoridad para mitigar los efectos nocivos que ello acarreó a los demandantes Solicita se revoque el fallo de primera instancia. Del fallo en Segunda Instancia.- Incurre en error de Hecho al desviar el propósito de la apelación y la restricción que le asiste de no hacer mas gravosa la situación del apelante único.

Los apartes del pronunciamiento del Honorable Tribunal de Manizales que permiten evidenciar el error de hecho, son: La segunda Instancia no se pronuncia sobre" la discusión si los factores indicados en la demanda, hacen parte o no del salario tenido en cuenta por la empresa para conceder la pensión de jubilación, esto por cuanto resultaría superfluo, ya que las pretensiones están llamadas al fracaso por los siguientes motivos " Viola la limitante contenida en el artículo 48, 49 y 50 del C.P.L., en razón de que el núcleo del proceso, es el menos importante para estudiar a la luz de las probanzas que, como ya se ha dicho, se encuentra a disposición de los Honorables Magistrados.

En cuanto a los aportes por concepto de un pasivo pensional una vez leída la convención colectiva, y al no allegar documento alguno en donde la Empresa asuma dicha obligación, “ este factor por razones obvias no puede ser tenido en cuenta como salario para ningún efecto " Se ha sometido a los demandantes a tener que soportar expresiones de cajón como "razones obvias", "es lógico", "resultaría superfluo", afirmaciones que no demuestran, CON PRUEBAS su procedencia y aplicación. La administración de Justicia garantizada constitucionalmente en los artículos 29, 228, 229 y 230, no han sido aplicados.

Debe concordarse esta omisión con la violación que se produce de los artículos 3, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996..Sobre el contenido de la cláusula 38 de la Convención en cuanto a los Servicios Médicos afirma que ' en virtud de la carga de la prueba le correspondía al vocero judicial de los demandantes acreditar entre otros requisitos los enumera.

"Como ninguno de estos elementos se probó, es imposible cuantificar este factor como posible salario, para los efectos pretendidos. "Es procedente afirmar que, el Honorable Tribunal se ha desviado del motivo de la apelación haciendo mas gravosa la situación del apelante e incurriendo en la prohibición contenida en el artículo 50 del C. P. L. el cual tipifica error de hecho en la configuración de la sentencia. De otro lado, la exigencia probatoria la hace de manera selectiva, es decir, tan solo se endilga la obligación a la demandante, omitiendo abiertamente que la Inspección Judicial, con la cual se aspiraba a dilucidar probatoria mente todos las minucias que justifican las pretensiones, fue un fracaso por ministerio de la instancia, hecho que no evalúa el Tribunal, en su lugar, exige probanzas sobre hechos que son accesorios al derecho, ya declarado a favor, pero negado por la falta de tasación la cual es una tarea mecánica que se puede ordenar realizar.

Se sacrifica el derecho por el procedimiento y la falta de estudio. Repito, se viola el derecho fundamental a la administración de justicia por error de hecho. En la exención de energía eléctrica se acepta, por fin, que los demandante tienen derecho a la exención, no obstante, el Honorable Tribunal no estudió la calidad de factor salarial, es decir, el principio de congruencia que obliga a cualquier juez a dictar fallos coherentes con el petitum demandatorio, el caudal probatorio y los hechos probados, en los términos de los artículos 306 C.P.C. concordante con el artículo 145 del C. P. L., ha sido OMITIDO por este colegiado, haciendo eficiente el calificativo de error de hecho y denegación de justicia. Hacer referencia a los requisitos para gozar del beneficio, en los siguientes términos: Ser trabajador de la empresa Y/o jubilado, siempre y cuando hubiere trabajado por lo menos diez años en ella, continuos o discontinuos y no era trasmisible por causa de muerte; el beneficio se aplicaba únicamente a la vivienda del trabajador o pensionado.

Tenía un limite, 350 kilovatios/hora mensual. Se sancionaba el no pago del servicio, cuando el trabajador no cumplía con la obligación de cancelar el servicio dentro del término. Se configura como un impedimento al acceso a la justicia en los términos del artículo 3 de la Ley 270 de 1996, ya que esas minucias se trataron de establecer mediante un peritaje que fue obstaculizado por la demandada y que la instancia no atiende.

No se pueden soslayar el derecho procedente a favor de los demandantes. El articulo 29 de nuestra constitución ha sido borrado de la sana critica que debe aplicar el juzgador. Se hace énfasis en que la parte actora ' no demostró el consumo individual de energía de cada uno de los demandantes y el costo de la exención que se les hizo por la empresa, para efectos de cuantificar este posible factor salarial " Es claro que no se pudo hacer por cuanto la Inspección Judicial en manos de la Demandada se encargó de evitar que el tema a probar se extendiera a los hechos de la demanda, era mas importante el criterio del juez y de la parte demandada, a quien no se le decreto la prueba, que garantizar a los demandantes su derecho a ser oídos y a defenderse en los términos Constitucionales y legales aquí llamados Concluye diciendo que “ las pretensiones fracasan, unas por no haberse probado que la entidad accionada se hubiere obligado a ello y las otras dos por no haber suministrado los elementos necesarios para cuantificar su monto " Son declaraciones contra evidentes y omisivas en la aplicación de las reglas de la sana critica, del debido proceso, de la debida administración de justicia y de las obligaciones del juez.

Así entonces, decide confirmar la sentencia apelada "pero por razones diferentes a las indicadas por el juez de primer grado ". Esta confirmación, tomando en cuenta el análisis realizado, perfila un acabado perfecto para la DENEGACION DE JUSTICIA según ya se dijo. Se acusa la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 10 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

VII. LA RÉPLICA Anota que a pesar de que el recurso de casación procede contra la sentencia de segunda instancia, salvo el caso de la casación per saltum, el recurrente “ataca por igual el fallo del Juzgado de conocimiento como la sentencia del Tribunal Superior ”. Que el cargo está dirigido por la vía directa y sin embargo hace cuestionamientos de orden fáctico a la sentencia. Que las normas denunciadas nada tienen que ver con la materia que se debate y que el ad quem desestimó las pretensiones de los actores por no encontrar acreditados los supuestos fácticos que la respaldaran.

VIII. SE CONSIDERA Tiene razón la oposición en las críticas que hace al cargo. En efecto, requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación de acuerdo con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es la invocación de las normas jurídicas sustanciales del orden nacional que se estiman violados.

Normas sustantivas o sustanciales son aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación se concretan a las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial. Ninguna de las disposiciones denunciadas por la censura tienen esa naturaleza.

Son, simplemente, los Principios de la Administración de Justicia regulados por la Ley 270 de 1996. De otro lado, es cierto que el recurso extraordinario de casación, por regla general, procede contra las sentencias de segunda instancia proferida por los tribunales superiores en procesos ordinarios, de manera que el ejercicio adecuado del recurso debe dirigirse contra dichas providencias y no contra las de primer grado, las cuales sólo son motivo de casación per saltum cuando las partes de común acuerdo deciden obviar la segunda instancia y dirigirse directamente a la Corte, que no es el caso que se examina.

Por lo demás, la motivación del recurso se constituye en un típico alegato de instancia, antes que una adecuada demostración de yerros jurídicos o fácticos en que haya podido incurrir la sentencia acusada, cada uno de los cuales tienen en el recurso extraordinario, motivos precisos y diferentes para intentar desquiciar o anular la sentencia impugnada.

En las anteriores circunstancias, no es más lo que debe decirse para rechazar el cargo. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de los impugnantes, como quiera que hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 14 de febrero de 2005, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ARTEMO URIBE CASTAÑO Y OTROS contra la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E. S. P. “CHEC S.A. E.S.P.” Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17