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26541(07-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26541 Consuelo de Jesús Bedoya Mejía Vs. Luis Eduardo Rodríguez Rivera y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26541 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONSUELO DE JESÚS BEDOYA MEJÍA contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MIRANDA, y, ADRIANA RODRÍGUEZ MIRANDA, herederos determinados e indeterminados de LUIS CLODOMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES CONSUELO DE JESÚS BEDOYA MEJÍA como compañera permanente de DARÍO ALFONSO OSPINA SILVA, demandó a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MIRANDA, y, ADRIANA RODRÍGUEZ MIRANDA, herederos determinados e indeterminados de LUIS CLODOMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de primas de servicio; compensación en dinero de vacaciones; auxilio de cesantía e indemnización por no consignación; intereses anuales de cesantía y sanción por falta de pago; indemnización por incumplimiento en la entrega de dotaciones de calzado y vestido de labor; auxilio funerario; indemnización moratoria; pensión de sobrevivientes; y, costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que quien en vida fue su compañero permanente, DARÍO ALFONSO OSPINA SILVA, laboró para LUIS CLODOMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en la finca Caimital, desde el 15 de junio de 1996 hasta el 23 de febrero de 2001, fecha en que falleció en un accidente de tránsito cuando se dirigía al predio antes mencionado. Dijo que las funciones ejercidas por su compañero fueron las de administrador o mayordomo general, devengando como último salario $ 450.000.00, mensuales.

Señaló que el empleador no afilió al trabajador a la seguridad social en pensiones ni en salud, sólo para riesgos profesionales, pero que en el momento del fallecimiento, dicha afiliación se encontraba vencida. Denunció adicionalmente, como conductas ilegítimas del empleador la falta de consignación del auxilio de cesantías, el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales del año 2000, y la falta de entrega de las dotaciones de calzado y vestido de labor, durante la vigencia del contrato.

Anotó que a la muerte de su compañero, no le fue reconocido el auxilio funerario ni la pensión de sobrevivientes. Finalmente indicó que LUIS CLODOMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, falleció el 1º de septiembre de 1999, continuando su compañero bajo las ordenes de los causahabientes legítimos de aquel. (folios 17 a 23). Al dar respuesta a la demanda JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MIRANDA se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del extrabajador, y la del deceso de su padre, así como su condición de heredero, negó los demás. Propuso en su defensa la excepción de falta de legitimación de la actora para demandar.

(folios 43 a 45). La accionada ADRIANA RODRÍGUEZ MIRANDA, también se opuso a la prosperidad de las peticiones, de los hechos aceptó que el señor OSPINA SILVA laboró para su padre como administrador de la finca, las funciones desarrolladas, el salario, y las fechas del deceso del extrajador y de su padre. Propuso las excepciones previas de falta de prueba de la calidad con que actúa la demandante y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, como excepciones de fondo la de inexistencia del contrato de trabajo con los herederos, pago, prescripción y la genérica.

(folios 79 a 84). El curador ad litem designado para representar al demandado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA y a los herederos indeterminados, manifestó que no le constaban los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación de la demandante y prescripción. (folios 85 a 87) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia del 29 de abril de 2003, declaró la existencia del contrato de trabajo entre los señores DARÍO ALFONSO OSPINA SILVA y LUIS CLODOMIRO RODRÍGUEZ por el lapso comprendido entre el 15 de junio de 1996 y el 23 de enero (sic) de 2001, en consecuencia, condenó solidariamente a los señores JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MIRANDA, ADRIANA RODRÍGUEZ MIRANDA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, a cancelar a la demandante la sanción por mora en el pago de los intereses a las cesantías adeudadas a su compañero por el año 2000, la indemnización por no consignación de dicha prestación, por el mismo periodo, la indemnización por no suplir la dotación al extrabajador durante los años 1999 y 2000, el auxilio funerario, y la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de enero (sic) de 2001; negó las restantes pretensiones; declaró no probada la tacha formulada contra un testigo; probada la excepción de pago frente a la totalidad de las prestaciones sociales causadas por el señor OSPINA SILVA; y, condenó en costas a los demandados.

(folios 161 a 178). De la decisión anterior apelaron ADRIANA Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MIRANDA, y mediante sentencia del 26 de marzo de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó el proveído de primer grado en cuanto los condenó a pagar a la demandante, como compañera permanente de ALFONSO OSPINA SILVA, la sanción por mora en el pago de intereses sobre el auxilio de cesantía, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por incumplimiento en la entrega de la dotación de calzado y vestido de labor, el auxilio funerario y la pensión de sobrevivientes; y, en su lugar los absolvió de estos pedimentos.

(folios 9 a 19 del cuaderno 2º) En relación con el demandado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, se confirmó el fallo pues se consideró extemporáneamente apelado, motivo por el que no se concedió la alzada y el recurso de queja interpuesto se declaró inadmisible. Contra esta decisión el demandado interpuso acción de tutela y mediante fallo del 15 de septiembre, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó conceder el recurso interpuesto.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación presentado por el demandado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 15 de febrero de 2005, revocó la de primer grado, en cuanto lo condenó a pagar a la demandante, sanción por mora en el pago de los intereses a la cesantía, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción por el incumplimiento en la entrega de calzado y vestido de labor, auxilio funerario y pensión de sobrevivientes, para en su lugar absolverlo de tales pedimentos; e imponer las costas de la primera instancia a la demandante, sin costas en la alzada.

El ad quem encontró acreditado que el demandado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA fue llamado a juicio como heredero determinado del LUIS CLODOMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de hijo (folios 6, 7 y 17 a 23). Que no existió debate en relación con el hecho de que DARIO ALFONSO OSPINA SILVA laboró en la finca Caimital (folios 113 a 114, 115 a 116, 117 a 118, 130 a 132, y 136), por lo que limitó el debate a establecer quién o quiénes fueron los empleadores del trabajador durante el tiempo que laboró en el mencionado predio rural.

Los testimonios de José León Flórez Moreno, Omar Medina Enciso y Framb Bedoya Mejía (folios 113 a 119), le permitieron colegir que DARÍO ALFONSO OSPINA SILVA, efectivamente laboró en la finca Caimital y tras la muerte de su primer empleador su contrato no se extinguió ni se suspendió ni se modificó, sino que en virtud de la sustitución patronal continuó laborando para EMILSE MIRANDA, JUAN CARLOS Y ADRIANA RODRÍGUEZ MIRANDA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, hasta diciembre de 1999, cuando se liquidó su contrato (folios 71, 144 a 145).

Que a partir de esa fecha se inició una nueva vinculación en la que los empleadores fueron EMILSE MIRANDA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MIRANDA, ya no como herederos, sino como personas naturales (folios 72 a 72, 131, 136 y 138). A continuación anotó: “.. lo anterior tiene profundas repercusiones en el caso que se estudia, pues implica que la demanda no debió ser dirigida contra el apelante Luis Eduardo Rodríguez Rivera, como heredero de Luis Clodomiro Rodríguez Sánchez, sino contra Emilse Miranda y Juan Carlos Rodríguez como empleadores, con la precisión que a este último se le debió convocar al proceso como persona natural y no como asignatario de herencia a título universal que sucedió al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, en los términos que trae el artículo 1008 del Código Civil en concordancia con el artículo 1011 ibídem.” ” Por lo mismo las pretensiones de la demanda no debieron prosperar contra Luis Eduardo Rodríguez Rivera, pues olvidó el Juez que éste fue llamado a responder en este contencioso como heredero de Luis Clodomiro Rodríguez Sánchez.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante CONSUELO DE JESÚS BEDOYA MEJÍA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, mediante el cual se condenó al señor Luis Eduardo Rodríguez Rivera como causahabiente de su padre Luis Clodomiro Rodríguez Sánchez, proveyendo en costas como es de rigor. Con tal propósito presenta un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta por aplicación indebida “de los artículos 61, Subrogado por la Ley 50 de 1990 Art. 5º. 67, 68, 69, 70, del Código Sustantivo del Trabajo Arts. 60, 61, 145 (sic).

Artículos 195, 196, 258, 279 del C. de P. C. NORMAS PROBATORIAS QUE CONLLEVO (sic) AL QUEBRANTAMIENTO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 9, 13, 14, 18, 21, 32 (subrogado por el Decreto Ley 2351/65 Art. 1) 55 del Código Sustantivo del Trabajo COMO CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO EN LA PRUEBA (sic) CONFESIÓN JUDICIAL, Y DOCUMENTAL OBRANTE AL PROCESO”.

(folio 16) En la demostración del cargo relacionó como pruebas “apreciadas” la liquidación del contrato de trabajo, de folio 71; la solicitud de pago de las acreencias laborales de fecha 27 de marzo de 2001, dirigida a la señora Emilse Miranda Castillo, suscrita por la demandante, de folio 72; el escrito de fecha 23 de mayo de 2001 dirigido al juez de conocimiento suscrito por Juan Carlos Rodríguez Miranda, de folio 136; el depósito judicial a favor de la demandante consignado por Juan Carlos Rodríguez Miranda, de folio 138; la respuesta del Banco Ganadero, sucursal Puerto Boyacá, de folios 144 y 145; manifestando que con estos documentos el Tribunal dio por acreditado la terminación del contrato celebrado por Dario Alfonso Ospina Silva, con su primer empleador hasta diciembre de 1999, la sustitución patronal a partir de enero de 2000, teniendo como empleador a título personal a Juan Carlos Rodríguez Miranda hasta el deceso del trabajador.

Sostuvo que “ El Honorable Tribunal incurrió en error de Derecho, manifiesto al tener por probado la SUSTITUCIÓN PATRONAL previa terminación del contrato anterior con base en documentos no provenientes del trabajador causante ó (sic) de su progenitor ni muchos (sic) deducirse de los documentos soporte de la decisión, ya que con la simple lectura se establece que en ningún momento se terminó el contrato de trabajo suscrito en (sic) DARIO ALFONSO OSPINA SILVA y LUIS CLODOMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ya sea por mutuo consentimiento, sentencia judicial o los eventos previstos por el artículo 61 del C. S. Del Trabajo Subrogado por la Ley 50 de 1990 Art. 5º, o que estos hubieren intervenido en la negociación relacionada con la supuesta SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES.” Agregó que no era admisible predicar la sustitución patronal a partir del 1º de enero de 2000, ya fallecido el empleador.

(folios 16 a 18) Relacionó como documentos ´ no apreciados ´ la historia laboral del señor Ospina, remitida por el ISS, de folios 148 y 149; y la providencia del Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá que declaró abierto y radicado el proceso de sucesión del señor Clodomiro Rodriguez Sánchez, de folios 10 a 13. Dijo que el ad quem incurrió en error de derecho determinante y evidente al no apreciar estos documentos que demuestran que el manejo de la finca Caimital se hizo por los demandados como herederos y administradores de la herencia de su padre sin que se pueda considerarse la terminación del contrato de trabajo para elevarla a ´ categoría de propia ´.

Así como la nueva afiliación al ISS. (folio 20) LA RÉPLICA Señaló que la demanda por medio de la cual se sustenta el recurso presenta defectos de técnica, pues la proposición jurídica es incompleta; que no se hizo un estudio comparativo de las normas denunciadas, pues solo se menciona la trasgresión por falta de aplicación de un grupo de normas sin referirse a su incidencia en la presunta sustitución patronal que predica existe; que el libelista no señaló la vía seleccionada para el ataque de la sentencia, que los errores de derecho anotados no lograron ser demostrados pues las pruebas que recala no son solemnes, circunstancia que impide tal forma de error; que rompe en su propósito con la sana lógica jurídica, los principios de igualdad, ejecutoria y cosa juzgada, motivos por los que no logra quebrantar la presunción de legalidad y acierto que ampara las sentencias de 26 de marzo de 2004 y 15 de mayo de 2005, que son un ´ integrum ´, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

(folios 26 a 67) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es requisito de la demanda de casación que el acusador construya la proposición jurídica de la misma con, cuando menos, una norma sustantiva de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada. Como lo advierte el opositor, la demanda no cumple con este deber, que aunque atenuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, no ha desaparecido, siendo una carga imprescindible del censor.

En el sub lite, no obstante pretender la impugnación, que en sede de instancia se confirmen las condenas impuestas por mora en el pago de los intereses del auxilio de cesantía, indemnización por no consignación de dicha prestación social, sanción por incumplimiento en la entrega de dotaciones de calzado y vestido de labor, auxilio funerario, y, pensión de sobrevivientes, omitió mencionar las normas sustanciales de alcance nacional, consagratorias de tales prerrogativas.

También le asiste razón al opositor al anotar que el cargo fue mal formulado por imputarle al Tribunal errores de derecho que no cometió. Como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, entre otras en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, radicación 22261: “ el sentenciador incurre en error de derecho cuando ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ella al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, según la definición que contiene el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964.

Cuando la ley hace la exigencia de un medio solemne, explica la norma, no puede admitirse la prueba del hecho por otro medio; y otro tanto ocurre cuando el juez deja de apreciar una prueba solemne, siendo el caso de hacerlo.” De suerte que la censura se equivocó al denunciar la comisión de errores de ese tipo, pues, en esencia, los que señala, en cuanto están principalmente referidos a la terminación del contrato de trabajo en diciembre de 1999, la sustitución patronal en enero de 2000, y la inexistencia del cambio de empleador, no pueden ser considerados como errores de derecho, pues para la demostración de estos hechos, la ley no exige un medio de prueba solemne.

En el sub examine el recurrente, luego de relacionar las pruebas ´ apreciadas ´ (folios 16 y 17 ), manifestó que con dichos documentos, el Tribunal dio por acreditado la terminación del contrato de trabajo celebrado por Darío Alfonso Ospina Silva con su primer empleador, en diciembre de 1999; la sustitución patronal a partir de enero de 2000; teniendo como empleador a título personal a Juan Carlos Rodríguez Miranda, hasta el fallecimiento del trabajador; agregando que: “El Honorable Tribunal incurrió en error de Derecho, manifiesto al tener por probado la SUSTITUCIÓN PATRONAL previa terminación del contrato anterior con base en documentos no provenientes del trabajador causante ó (sic) de su progenitor ni muchos (sic) deducirse de los documentos soporte de la decisión, ya que con la simple lectura se establece que en ningún momento se terminó el contrato de trabajo suscrito en (sic) DARIO ALFONSO OSPINA SILVA y LUIS CLODOMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ya sea por mutuo consentimiento, sentencia judicial o los eventos previstos por el artículo 61 del C. S. Del Trabajo Subrogado por la Ley 50 de 1990 Art. 5º, o que estos hubieren intervenido en la negociación relacionada con la supuesta SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES.” Con las pruebas ´ no apreciadas ´ (folios 19 y 20 ) concluyó que el ad quem incurrió en error de derecho determinante y evidente al no apreciarlas, pues demuestran que el manejo de la finca Caimital se hizo por los demandados como herederos y administradores de la herencia de su padre, sin que pueda considerarse la terminación del contrato de trabajo para elevarla a ´ categoría de propia ´.

Cabe advertir que la anterior argumentación no es propia de un desacierto de derecho, ya que se dirige a cuestionar las pruebas tenidas en cuenta para dar por demostrada la sustitución patronal, previa la terminación del contrato de trabajo con el empleador inicial, planteamiento propio del error de hecho, en el que incurre el sentenciador cuando altera el contenido de la prueba y, como consecuencia de ello, da por demostrado un hecho que no se encuentra establecido en el juicio; pero en el error de derecho el yerro judicial no tiene esa causa, como quiera que basta, para que se configure, que el sentenciador admita un medio de prueba distinto del que exige la ley para establecer en juicio la existencia del hecho o cuando deja de apreciar el medio solemne pertinente.

Además se debe precisar, que según el fallo impugnado, DARÍO ALFONSO OSPINA SILVA, tras la muerte de su primer empleador continuó laborando, mediante la figura de la sustitución patronal, para EMILSE MIRANDA, JUAN CARLOS Y ADRIANA RODRÍGUEZ MIRANDA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, hasta diciembre de 1999, fecha en que se liquidó el contrato, y que, a partir de esa fecha se inició un nuevo contrato en el que los empleadores fueron EMILSE MIRANDA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MIRANDA, ya no como herederos, sino como personas naturales (folio 30 del cuaderno No. 2).

No como lo entendió el censor, que el contrato de trabajo terminó en diciembre de 1999 y en enero de 2000 se produjo la sustitución patronal. En consecuencia, el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de febrero de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por CONSUELO DE JESÚS BEDOYA MEJÍA contra LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MIRANDA, y, ADRIANA RODRÍGUEZ MIRANDA, herederos determinados e indeterminados de LUIS CLODOMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NÁDER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA Secretaria 27 24