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26540(08-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26540 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26540 Acta No.78 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANK ZULUAGA ESCOBAR, CARLOS ARTURO GIRALDO CASTAÑEDA, JESÚS MARÍA YEPES MARÍN, JOHN JAIRO GALEANO GALEANO y ALBERTO PIEDRAHITA DÍAZ contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE ITAGÜI. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que los citados demandantes, quienes, amparados en una cláusula convencional de estabilidad, pretenden su reintegro a los cargos desempeñados por haber sido despedidos sin justa causa después de más de 10 años de servicios a la entidad, cuestionan la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró, en síntesis, el ad quem que el deprecado reintegro era improcedente en el sub examine por las siguientes razones: De un lado, “porque la supresión de sus cargos tuvo como fundamento el proceso de reestructuración administrativa que realizó el Municipio de Itagüi, atendiendo no solo facultades constitucionales (artículo 315) y legales (Ley 617 de 2000) sino también las conferidas por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 003 de 12 de enero de 2001 …”, al igual que “los Decretos Municipales 358 y 359 de 2001 … y el Informe Final del Proyecto de Reestructuración Administrativa presentado … por la sociedad Asesoría y soporte Ltda. – AYSO y el Estudio Técnico en el cual se apoyó el informe referido”.

De otra parte, por cuanto en procesos similares esta Corporación “ha precisado la prevalencia que tiene (sic) las normas especiales, dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo …” (fl.737). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a–quo y en su lugar disponga el reintegro de los demandantes al cargo que desempeñaban al momento de ser desvinculados, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del tribunal los que, dada su identidad de senda y teleología, se estudiarán de manera conjunta por la Corte: Por vía directa, el recurrente acusa, ya la infracción directa de “los artículos 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 del Decreto 616 de 1954 (que modificó al artículo 479 del C.S.del T.) en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 74 de la Ley 617 de 2000” (cargo primero), ora la aplicación indebida de “los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 478 y 480 ib., el artículo14 del Decreto 616 de 1954 … y el artículo 74 de la Ley 617 de 2000” (cargo segundo) ”.

En su demostración, idéntica en ambos cargos, afirma discrepar “de los planteamientos esbozados por el Tribunal y de la forma como hasta la fecha la jurisprudencia ha abordado controversias como la que aquí se plantea, porque no se ha efectuado un análisis que haga compatibles la necesidad de las entidades públicas de reestructurarse con los derechos convencionalmente adquiridos”.

En este sentido destaca que en nuestro ordenamiento jurídico “existen mecanismos jurídicos que permiten que las cláusulas convencionales declinen o pierdan su eficacia frente a una realidad como la planteada”, pero sin que ello pueda ocurrir de manera “automática y unilateral” y advierte que el problema jurídico “es el de determinar si las decisiones sobre desvinculación de personal que se adopten en virtud de un proceso de reestructuración administrativa de una entidad pública pueden hacer nugatorios en forma automática derechos convencionales (concretamente la estabilidad laboral)”, como en forma afirmativa lo dedujo el Tribunal.

Reconoce que hay conflicto entre la autonomía privada -como fuente de derechos individuales- y el interés público inmerso en la necesidad de adecuar la planta de personal de las entidades públicas, pero que es preciso “analizar si existen mecanismos que permitan compatibilizar los intereses en conflicto y especialmente garantizar el derecho de defensa de los titulares de derechos individuales que puedan verse afectados”.

Señala que si bien es cierto que las convenciones colectivas de trabajo no pueden convertirse en obstáculo para la modernización de la administración pública, y que el interés general debe ceder al particular, “no es concebible … que las cláusulas convencionales pierdan automáticamente su eficacia sin que se adelante un procedimiento legalmente consagrado para su adecuación a las nuevas situaciones fácticas” y que los mecanismos legalmente consagrados, parten del respeto al debido proceso, sin que sea dable, conforme a los artículos 478 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, admitir que unilateralmente una de las partes deje sin efecto una norma convencional, ya que si alguna de sus cláusulas pone en riesgo la viabilidad económica del empleador, éste puede optar por cualquiera de los mecanismos existentes para que el derecho convencional sea revisado.

Finalmente sintetiza su argumentación en los siguientes términos: “ - Cuando una entidad pública ha pactado una cláusula convencional de estabilidad que ampara a sus trabajadores oficiales y por virtud de un proceso de reestructuración administrativa se hace necesario recortar la planta de personal, es necesario que previamente (antes de la desvinculación del personal) la cláusula convencional sea revisada, modificada o derogada a través de los mecanismos legalmente establecidos (Art.478 a 480 del C. S. del T.) “ - El proceso de reestructuración administrativa de una entidad pública no constituye causal para despedir trabajadores oficiales amparados por la estabilidad convencional, sin que previamente se haya modificado o derogado la norma convencional pertinente”.

En el anterior orden de ideas concluye que “La solución propuesta permite que se hagan compatibles los derechos convencionalmente pactados con el interés general que está implícito en el proceso de reestructuración de una entidad pública, sin que se menoscaben las garantías y el derecho de defensa de los titulares de los derechos convencionales”.

No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto planteado por la censura, esto es, si en el evento de un proceso de reestructuración de una entidad pública, que conlleve la desvinculación del personal amparado por la estabilidad convencional, como aconteció en el sub judice, es necesario o no que previamente se haya modificado o derogado la norma convencional correspondiente a través de los mecanismos legalmente establecidos al efecto, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de que en tales casos de conflicto entre una norma o cláusula convencional relacionada con la estabilidad laboral y otra legal que dispone la supresión de empleos, ha de darse primacía a esta última.

Así, para basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 10 de marzo del presente año, radicación 23947 al analizar idéntica acusación en proceso contra la misma demandada, en los siguientes términos: “De acuerdo con lo que propone la censura, corresponde establecer si en el evento de un proceso de reestructuración de una entidad pública, que conlleve la desvinculación del personal protegido por el derecho a la estabilidad laboral acordada convencionalmente, como aconteció en el municipio que funge en calidad de demandado, es o no obstáculo para despedir trabajadores, por no operar la derogatoria absoluta de la cláusula convencional, y si es necesario acudir a los mecanismos establecidos para la revisión de sus cláusulas, en los artículos 478 y 480 del C.S.T. “En la parte motiva del fallo acusado, si bien es cierto que en principio se reconoció el derecho al reintegro, acorde con la cláusula convencional que consagra la estabilidad laboral por despido sin justa causa con más de 10 años de servicio, el Tribunal no lo considero viable en favor de los actores, al encontrar prevalente el interés general del Estado -reflejado en su potestad de reestructuración administrativa, fusionando, modificando, suprimiendo o creando cargos, según las necesidades del servicio-, sobre el interés particular de los demandantes, amén de estimar que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto sino relativo.

“Observa la Corte que el ad quem no transgredió los artículos denunciados por la censura, al decidir en la forma como atrás se explicó, pues el soporte jurídico para negar el reintegro pretendido, corresponde al que en situaciones similares a la presente ha venido reiterando la Corporación y en el que se ha puntualizado que en caso de conflicto entre una norma o cláusula convencional relacionada con la estabilidad laboral y otra legal que dispone la supresión de empleos, se resuelve dando primacía a esta última.

“Para el efecto basta con rememorar lo dicho en la sentencia del 11 de julio de 1995, radicación 7392, ratificada en las del 27 de octubre de la misma anualidad, radicación 7762; 22 de agosto de 2001, radicación 16165; 19 de marzo de 2003, radicación 19847 y recientemente en la del 19 de agosto de 2004, radicación 22977, en la que sostuvo: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: ‘Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido “sin justa causa”, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial. ‘De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria. ‘De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’.

“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. “De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales (Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.

“No cabe duda que los anteriores criterios jurisprudenciales se avienen al presente caso, pues si bien no se trata aquí de la supresión de cargos por parte del municipio, con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, no puede desconocerse que aquella figura operó en relación con los demandantes, precedida de una autorización legal”.

De conformidad con las consideraciones transcritas y como quiera que no encuentra la Sala razones adicionales para modificar su criterio, no prospera la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por FRANK ZULUAGA ESCOBAR, CARLOS ARTURO GIRALDO CASTAÑEDA, JESÚS MARÍA YEPES MARÍN, JOHN JAIRO GALEANO GALEANO y ALBERTO PIEDRAHITA DÍAZ contra el MUNICIPIO DE ITAGÜI. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria