Micelio
2654Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Gustavo Gómez Velásquez

Ley 28 de 1979

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Radicación 2654 Aprobado Acta No. 71 Bogotá D. E., dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), el abogado Hernando Ordónez Mazorra, en ejercicio del poder que le fuera conferido por el doctor Alvaro Sánchez Muñoz, elevó soli�citud en el sentido de que se sirviera “decretar o certificar” que su representado, a partir del 4 de diciembre de 1987, quedaba rehabilitado� para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas, “por haberse vencido el plazo a que se refiere la sentencia”.

Fundamenta su petición así: “1. Por sentencia de fecha 19 de noviembre de 1986, su Despacho condenó (por intervención en política) al doctor Alvaro Sánchez Muñoz a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 12 meses. “2. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 4 de diciembre del año referenciado, lo que significa que los doce meses se cumplen el 4 de diciembre de 1987.

“3. La interdicción de derechos y funciones públicas es una pena accesoria, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 42 del Código Penal. “4. El artículo 92 del Código Penal, al referirse a la rehabilitación, establece: (se transcribe). “5. De lo anterior se deduce que, en el caso que nos ocupa, la pena impuesta a mi defendido no concurrió con una privativa de la libertad, ni con otra accesoria a que se refiere el artículo 42 del Código Penal, luego, el 4 de diciembre de 1987, por haberse cumplido la sanción, el restablecimiento a la vida ciudadana de mi defendido opera por imperio de la ley, de acuerdo con el fallo que fue dictado en su contra ” En el numeral 6° de su escrito, el memorialista menciona a dos tratadistas, con los que busca, igualmente, fundamentar su solicitud, para finalizar, afirmando que “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 636 del nuevo Código de Procedimiento Penal, que es la norma más favorable, usted es el competente para resolver la petición ”, la cual tiene fecha de recibo de noviembre 24 de 1987.

El Juez Tercero del Circuito, luego de señalar que, según voces de los artículos 707 del anterior Código de Procedimiento Penal y 635 del actual, la competencia radica en el Tribunal Superior, envía lo actuado al de Neiva, por haber sido en ese Distrito donde se dictó la sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNACION “…se observa que en virtud de lo establecido en el artículo 92 del Código Penal que transcribe el solicitante, la rehabilitación en estos casos no podrá pedirse antes de que hayan transcurrido dos años después de ejecutoriada la sentencia en la que fue impuesta la pena y siendo así, deberá negarse tal pedimento por prohibición expresa de la ley.

“ Considera la Sala que si bien es cierto la rehabilitación puede ser de dos clases, judicial y legal, como lo afirma el tratadista Antonio Vicente Arenas, o de tres, judicial, administrativo y legal, como lo sostiene el profesor Luis Carlos Pérez, en el sistema colombiano es solamente judicial y corresponde conocer de ella a los Tribunales de Distrito, según el artículo 635 del actual Código de Procedimiento Penal que reprodujo casi textualmente el artículo 707 del anterior.

Esto es más cierto cuando a pesar de afirmarse por parte del peticionario que la rehabilitación opera automáticamente, lo que equivaldría a no tener necesidad de la judicial, siempre la pretende, ya que, a pesar de la cita que se hace en una de las obras consultadas del artículo 205 de la Ley 28 de 1979, la Registraduría Nacional del Estado Civil parece (realce de la Corte) que exige el pronunciamiento judicial para dar de alta la cédula de ciudadanía de quien con anterioridad había sido suspendido en sus derechos y funciones públicas, siendo esta la razón para que a pesar de afirmarse que el restablecimiento a la vida ciudadana opera ipso jure, haya tenido la necesidad de recurrir a la vía judicial ” Como sobre esta determinación se interpuso recurso de reposición y, de manera subsidiaria, de apelación, al resolver el primero, el Tribunal sostuvo: “ Como la solicitud de rehabilitación carece de los anexos a que se refiere el artículo 637 del Código de Procedimiento Penal y aún no han transcurrido los dos años desde cuando quedó ejecutoriada la correspondiente sentencia, según la propia afirmación del interesado, en esta nueva oportunidad también se deberá negar dicha concesión al condenado Alvaro Sánchez Muñoz, ya que la interpretación que hace la norma contenida en el artículo 92 del Código Penal, último inciso, no es la correcta, distorsionando así su verdadero sentido y alcance, pues el número plural que se emplea en su redacción no está exigiendo la concurrencia de varias accesorias con una privativa de la libertad, sino que se refiere en forma genérica a todas y cada una de ellas, por lo cual basta la condena a una sola Para que la rehabilitación correspondiente sólo pueda pedirse dos años después de ejecutoriada sentencia en que la fue impuesta…” CONCEPTO DE LA DELEGADA Resulta conveniente por la singularidad de los planteamientos, transcribir la opinión del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, funcionario para el cual la rehabilitación impide la reinserción social de quien la padece, traduce en el fondo una verdadera pena, es “un castigo por el solo mandato legal” y hasta con ella se rompe el orden constitucional, afirmaciones todas, y las afines, que no puede comparti�r la Sala por lo exageradas, caprichosas y distorsionadas.

No puede perderse de vista que el ejercicio de los derechos ciuda�danos tiene condicionamientos que suelen preverse para asegurar su correcto ejercicio y que, en ocasiones, sobre todo cuando la conducta contra�ria a los mismos tiene una caracterización delictuosa, su suspensión, pérdida o readquisición, no puede mirarse como injusta �del legislador, sino todo lo contrario, vale decir, su dignificada estimación y celo porque se preserven en su órbita debida.

Que el sistema legal pueda ser más exigente en determinada época o en determinado país, no quiere ello decir que quienes tienen una concepción diferente al respecto, pero sobre el mismo laudable propósito de pro�teger la recuperación de derechos perdidos (ejercicio de profesión, de técnica, de oficio, de potestades familiares, o prerrogativas cívicas�, etc.), representen el oscurantismo, la arbitrariedad o el desconocimiento de lo propio al ser humano. Son simplemente matices de política criminal que bien legisladas, mejor entendidas y aplicadas con acierto, pueden producir sus deseados fines.

El Código Penal, con la interpretación que más adelante señalará la Sala, puede decirse que se muestra sensatamente equilibrado, pues para unos casos exige la demostración de una personalidad apta para restituirse al terreno propicio de esos derechos suspendidos o perdidos, y, en otros, facilita la recuperación automática y fatal, para no mantener un estado censurable de desigualdad o discriminación. Pero distinguir posiciones no es señal de falta de visión sino más bien de aguzamiento de este sentido y de todo lo que él pueda comportar en el campo de las teorías y abstracciones y, también, en el de las realidades.

Escribió así la Delegada: “Nuestro Código Penal, en su artículo 92, concibe una pena accesoria de� carácter legal, no judicial, en el sentido de que la rehabilitación se �concede un tiempo después de agotado el cumplimiento de las penas. “como se puede observar, el sistema penal colombiano, se aparta del sentido de fomento de la reinserción social, en que se inscriben otras tendencias mundiales, para convertirse en un incremento de la carga represiva.

“Nuestro ordenamiento obliga al condenado a cumplir su pena y además, independientemente del cumplimiento de ella, impone desde el ángulo puramente legal una nueva condena que es la imposibilidad de ejercer derechos por un lapso que se mide en términos superiores a los de la sentencia. “Nuestra Constitución Nacional (art. 23) consagra el principio de que la reducción a prisión o las molestias que se causen a la persona, sólo pueden provenir de un mandamiento escrito de autoridad competente y por motivos previamente definidos en la legislación. Así las cosas, la pena resulta de un proceso mixto que incluye al legislador, complementado por la determinación del juzgador.

“Pues bien, en el caso de la rehabilitación, la pena cumple con el mandato del artículo 23 de la Constitución Nacional. No obstante, cumplido el monto de la condena el sujeto queda sometido a la imposibilidad del ejercicio de ciertos derechos (lo cual es un castigo), por el solo mandato de la ley. Lo anterior rompe el esquema planteado por el constituyente.

La razón radica en que la persona no puede ser sometida a un castigo por el solo mandato legal. “La ley por definición es abstracto, regula generalidades que se precisan mediante las determinaciones judiciales. “La legislación plantea el marco genérico para que la ley procesal concreta, constituida por la sentencia, indique la aplicación particular.

“En este sentido el orden constitucional queda abiertamente roto cuando una pena (es el caso del art. 92 del C. P.) se extiende por encima de los designios del juez. “Fuera de estas razones de tipo legal encontramos un doble castigo, el primero por cuenta de una determinación judicial y el segundo por un designio legislativo. Es decir, una verdadera conspiración contra la política criminal, lo que equivale a menoscabar la integridad estatal, las bases mismas del derecho punitivo y por consiguiente un atentado contra la estabilidad de la armonía social.

“La rehabilitación en nuestro país hace cesar las penas accesorias previstas en el artículo 42 del Código Penal; por las razones expuestas ellas no pueden ir más allá de lo determinado por el juzgador. Si a lo anterior se agrega que la condena no concurría con otras penas, el caso resulta obvio. “Como corolario de las razones expuestas, comedidamente solicitamos revocar la determinación tomada por el a quo.

En su lugar adoptar la excepción consagrada en el artículo 215 de la Constitución Nacional, declarar la contrariedad entre la Constitución y el artículo 92 del Código Penal, decretando la plenitud de derechos, a partir del momento en que se cumplió la pena” (realces de la Sala). CONSIDERACIONES DE LA SALA El evento sub examine, encuentra cabal solución en jurisprudencia de esta Sal�a de junio 8 de 1988, donde fuera Magistrado ponente el doctor Lisandro Martínez Zúñiga.

De ahí que, en lo pertinente se transcriba, así: “…La legislación colombiana es bastante compleja en torno a la rehabilitación de las penas accesorias determinadas en el artículo 42 del Código Penal. Distingue varias hipótesis: “a) La pena de expulsión de extranjero del territorio nacional no puede cesar por rehabilitación (art. 92 del C. P.);

“b) La rehabilitación de las demos penas podrá pedirse aun cuando no haya transcurrido el término que fue determinado para la misma. En tales circunstancias deberán reunirse satisfactoriamente los requisitos del artículo 637 del Código de Procedimiento Penal. “Sin embargo, esta posibilidad está condicionada a las exigencias del artículo 92 del Código Penal, en el sentido de que si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de dos años, a partir del día en que se hubiere cumplido la pena.

“Si no concurriere con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos años después de ejecutoriada la sentencia que la impuso. Esta hipótesis se aplica a la rehabilitación de derechos y funciones públicas sólo cuando no haya transcurrido el término de la sanción. “En este caso por mandato del artículo 635 del Código de Procedimiento Penal, será decretada por la correspondiente Sala de Decisión del Distrito Judicial donde se hubiese dictado la sentencia de primera instancia, previa solicitud del condenado.

“Como la norma se refiere a sentencia de primera instancia, tal competencia no toca con las providencias dictadas en única instancia por la Corte Suprema de Justicia y el Senado. Ello a pesar de lo resuelto en torno a una sentencia dictada por el Senado de la Re�pública el primero de abril de 1959, respecto a la cual el Tribunal Superior de Bogotá le concedió rehabilitación de derecho y funciones públicas al General Gustavo Rojas Pinilla.

“La competencia de la Corte para estos efectos surge de la ausencia de norma� especial y la aplicación del principio de juez natural. “Para los casos en los cuales se solicite la rehabilitación de penas distintas a la interdicción de derechos y funciones públicas, es competente el juez de primera instancia (art. 636 del C. de P. P.), háyase o no cumplido el término de su duración;

“c) Pero en el caso concreto de que el término de la interdicción de derechos y funciones públicas haya transcurrido, esto es, que la pena se haya cumplido, existe una norma especifica ya no de carácter penal, sino electoral: Es el artículo 205 de la Ley 28 de 1979, Código Electoral, que claramente determina: ‘La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena.

Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación’. “Esto es, que en este caso concreto, donde ya ha transcurrido el término de la interdicción de derechos y funciones públicas, el legislador no estima menester la intervención de la autoridad jurisdiccional, sino que por tratarse de un aspecto cronológico fácilmente detectable lo pasa a las autoridades administrativas y más concretamente, a las electorales por su obvia correlación. “En este caso no es dable exigir requisitos adicionales, tales como buena conducta, ocupación lícita, etc., pues la medida opera ipso jure”. 3.

Así las cosas, resulta patente que no es dado sostener cuanto asevera la Delegada, esto es que, con el artículo 92 del Código Penal, la rehabilitación se concede un tiempo después de agotado el cumplimiento de las penas; que, tal norma, se aparta del sentido de fomento de reinserción social que otras legislaciones propugnan; que nuestro ordenamiento obliga al condenado a cumplir su pena y además, independientemente del cumplimiento de ella, impone desde el ángulo puramente legal una nueva condena que es la imposibilidad de ejercer derechos por un lapso que se mide en términos superiores a los de la sentencia; que, cumplido el monto de la condena, el sujeto queda sometido a la imposibilidad del ejercicio de ciertos derechos; en fin.

Quedó suficientemente esclarecido que, lo dispuesto por el artículo 92 del Código Penal, sólo se aplica cuando no ha transcurrido el término de la sanción impuesta como interdicción de derechos y funciones públicas, pues cuando tal pena se ha cumplido, la disposición que regula el asunto es el artículo 205 de la Ley 28 de 1979, Código Electoral, que comporta una rehabilitación ipso jure, que procedimentalmente sólo exige la respectiva solicitud, acompañada de copia auténtica de la sentencia, según voces del artículo 21 de su Decreto reglamentario 2450 de 1979.

Recuérdese que el artículo 92 del Código Penal señala que, excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás penas a que alude el artículo 42 ibidem, en la que desde luego está la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, podrán cesar por rehabilitación. Refulge como verdad de Perogrullo que, si puede “cesar”, es porque aún no se ha cumplido.

Es, entonces, una norma que lejos de hacer más gravosa la situación del condenado, infligiéndole otra sanción, permite que la impuesta por el juzgador en cada caso concreto, pueda terminar por rehabilitación. Y los términos que tal artículo señala para que esa acción pueda incoarse, en manera alguna puede sostenerse que escapan a la órbita del legislador, constituyendo una clara violación de nuestra Carta Magna, como que esa actividad la realiza normalmente cuando elabora Códigos o emite leyes, siendo ese un radio de acción que le es por naturaleza propio.

Así, pues, si en el concreto caso, la pena impuesta de interdicción de derechos y funciones publicas, ya fue cumplida por el condenado Alvaro Sánchez Muñoz, deviene en incuestionable que el Tribunal no era el �competente para conocer de la respectiva rehabilitación, como quiera que esa es atribución del Registrador Municipal de su domicilio.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se inhibe para conocer del presente asunto. Regresen las diligencias al Tribunal� Superior del Distrito Judicial de Neiva. Cópiese, cúmplase y devuélvase. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ JAIME GIRALDO ANGEL GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario