CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26539 Acta No. 61 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, Sala Laboral, de 18 de enero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por GUSTAVO ADOLFO BUITRAGO PIZA.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Buitrago Piza demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales no percibidos. En subsidio solicitó la indemnización convencional o la legal, las cesantías y la indemnización moratoria o la indexación, los intereses de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, y si hubo varios contratos la indemnización por despido convencional o legal de cada uno, los aportes para seguridad social, la nivelación salarial con los profesionales universitarios de menor grado o el incremento de 2000 y 2001, y las costas.
Fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios personales subordinados al demandado, como Técnico de Servicios Administrativos, del 19 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 2002, mediante contratos de prestación de servicios, pero como una verdadera relación laboral puesto que recibía órdenes y cumplía horario; que los profesionales universitarios vinculados con contrato de trabajo percibían una asignación básica superior a la suya; que fue despedido y no se le pagaron las prestaciones legales y convencionales; que los sindicatos SINTRAISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL son mayoritarios; que sufragaba la totalidad de los aportes para la seguridad social y devengó $888.000,oo mensuales en 1999, $1’021.000,oo en 2000 y 2001, y $1’082.260,oo en 2002; que no se le incrementó su salario en los años 2000 y 2001, pese a que el ISS efectuó un aumento general para todos sus empleados para los años 2000 y 2001; y que le asiste derecho a los beneficios convencionales.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso, admitió algunos hechos, negó otros y arguyó que los demás son apreciaciones personales del demandante. Propuso como excepciones pago o compensación, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 23 de abril de 2004, adicionada el 28 de mayo de 2004, condenó a reintegrar al actor al mismo empleo del que gozaba, a pagarle las vacaciones, los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir y las costas.
De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó con modificación de las condenas de intereses a las cesantías, primas de vacaciones, vacaciones, indexación y costas, y revocó la absolución del Juzgado respecto de la nivelación para, en su lugar, condenar por esta pretensión. El ad quem refirió que de acuerdo con el material probatorio allegado al informativo el demandante siempre estuvo sometido a las órdenes del demandado, sin que se infiera autonomía e independencia para el desempeño de su labor, puesto que según los testimonios de folios 354 a 355, 361 a 362, y 366 a 367, “tenía jefes, recibía órdenes, le aplicaban el mismo reglamento que a los trabajadores de planta del I.S.S., le hacían evaluaciones de desempeño, rendía informes, laboraba en las mismas condiciones de subordinación de los trabajadores de planta del Instituto, cumplía horarios”, pero no le fueron reconocidas las prestaciones sociales de los servidores de planta ni se le permitió vinculación al sindicato, por lo que tampoco se le aplicaban los beneficios convencionales.
Transcribió la sentencia C-154 de 1997, de la Corte Constitucional, sobre exequibilidad del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, y unos breves fragmentos de las sentencias de esta Sala de Casación Laboral, del 1 de diciembre de 1981 y el 19 de enero de 1989, la cuales no identificó. Aseveró que el contrato que ligó a las partes fue de índole laboral, con el carácter de indefinido, que debe tenerse como uno solo y, por tanto, liquidarse los conceptos prestacionales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002, con salario de $1’082.260,oo.
Halló demostrado que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social es mayoritario, según folios 164 y 238, en armonía con la sentencia de la Corte, del 4 de marzo de 2002, radicación 17405, por lo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y de su cláusula de estabilidad que impone confirmar la sentencia de primer grado respecto del reintegro al cargo desempeñado y el reconocimiento de las prestaciones sociales.
Asentó que la testimonial acredita de modo suficiente que el demandante cumplía las mismas funciones que los profesionales universitarios, en iguales condiciones, pero con un salario inferior, por lo cual revocó la absolución dispuesta por el a quo en ese sentido y reconoció las vacaciones de 5 períodos y la nivelación salarial e incrementó la condena por intereses de cesantías, reprodujo el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 137 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, actualizó las condenas y elevó las costas hasta el 90%.
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal respecto de todas las condenas derivadas de la convención colectiva y no la case en lo demás para que, en sede de instancia, revoque los ordinales primero y segundo de la del Juzgado y, en su lugar, lo condene a pagar la indemnización legal por despido sin justa causa, modifique el ordinal segundo para condenarlo a pagar los ajustes por la nivelación del cargo, los intereses de cesantía de $742.471,20, la compensación de vacaciones de 5 períodos y la indexación de $1’858.126,20, absuelva de los aportes de salud y pensiones y la confirme en lo demás, con la provisión sobre costas.
En subsidio aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal respecto del reintegro y pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, y no la case en lo demás, para que, en sede de instancia, revoque el ordinal primero de la del Juzgado y, en su lugar, lo condene a pagar al demandante la indemnización legal por despido sin justa causa, modifique el ordinal segundo en el sentido de condenarlo a pagar los ajustes por nivelación del cargo, los intereses de cesantía de $742.471,20, las primas de vacaciones de 25 días, la compensación de vacaciones de 5 períodos y la indexación de $1’858.126,20, y confirme dicho ordinal en lo demás, con la provisión de costas.
Con ese propósito propuso cuatro cargos que fueron replicados. La Corte estudiará los dos primeros, atendiendo los resultados del recurso. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 16, 19, 127, 467, 468, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 55, 122, 150, 189, numerales 1, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 345 de la constitución Política, 1, 2, 4, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 3 de la Ley 64 de 1946, 1, 2 y 3 del Decreto 2567 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947, 4 del Decreto 2324 de 1948, 1 del Decreto 797 de 1949, 1, 7, 8, numeral 5, 37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, 3, 5, 8, 10, 11 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 6 y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968, 1 del Decreto 3130 de 1968, 1 del Decreto 3148 de 1968, 5 inciso 1, 43, 48, 51, 70, 71, 72 y 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1 de la Ley 52 de 1975, 3 del Decreto 1651 de 1977, 58 del Decreto 1042 de 1978, 3, 5, 8, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 2, 3 y 4 del Decreto 413 de 1980, 1 de la Ley 33 de 1985, 19 del Decreto Ley 2420 de 1968, 1 y 3 del Decreto 3130 de 1968, 26 del Decreto 2400 de 1968, 7 de la Ley 33 de 1971, 1 y 4 de la Ley 37 de 1973, 1 de la Ley 4ª de 1976, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1992, 1 del Decreto 2148 de 1992, 31 y 32 de la Ley 80 de 1993, 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, 1 y 2 del Decreto 2131 de 2002, 1, 2, 3, 9, 14 y 16 del Decreto 1750 de 2003, 19 de la Ley 794 de 2003, 1757 del Código Civil, 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para su demostración, que se resume dada su considerable extensión, afirma que el ad quem acudió a la convención colectiva para fulminar el reintegro del demandante, pero se abstuvo de examinar, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, si la reinstalación era compatible o no con los preceptos que gobiernan el empleo en el sector público.
Asevera que el yerro del ad quem es monumental en presencia de sus propias expresiones, las que reproduce, y arguye que la plantilla del ente estatal donde el demandante prestó sus servicios estaba integrada por trabajadores oficiales, por lo que el juzgador debió examinar la conveniencia, compatibilidad o desaconsejabilidad de su reintegro, en razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, puesto que aplicó de modo maquinal el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al no realizar el menor examen al respecto, lo que evidencia que interpretó esa norma con error.
Reproduce los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 3 de octubre de 2005, radicación 735, y de esta Sala de la Corte, del 13 de junio de 2002, radicación 17201, y del 22 de junio de 2003, radicación 19907, y concluye afirmando que el reintegro impetrado es incompatible dada la “ imposibilidad real de cumplir con la obligación impuesta ” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo tiene falencias técnicas que lo hacen inestimable, dado que el Tribunal ninguna exégesis hizo del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y que el reintegro, por tener como fundamento una norma convencional, se rige por reglas distintas al de orden legal, y el cuestionamiento en casación debe plantearse por la vía indirecta por ser la convención colectiva un medio probatorio que no tiene carácter nacional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor no cuestiona la sentencia del Tribunal respecto de los servicios personales prestados por el demandante, regulados por una relación de naturaleza laboral que implica su calidad de trabajador oficial, ni con los extremos de ese vínculo, el cargo desempeñado, terminación ilegal del contrato y cuantía de la remuneración. Su inconformidad estriba, esencialmente, en que el Tribunal omitió analizar la “compatibilidad o incompatibilidad del reintegro” del demandante, con lo cual estima que aquél interpretó erróneamente las normas enlistadas en el cargo.
Por último el recurrente, pese a acusar la sentencia por interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no se ocupa de señalar cuál es el sentido que genuinamente le corresponde, distinto del que de él hubiera colegido el ad quem para resolver el caso. De modo que lo que aquí controvierte el impugnante es la “interpretación” que el juzgador de segundo grado hizo de la cláusula convencional que consagra el reintegro, lo que implica un análisis fáctico y no jurídico para establecer su “compatibilidad o incompatibilidad”, y conlleva un examen de los hechos del proceso y de la valoración de pruebas que hizo el Tribunal, aspecto que, por ende, no puede ser dilucidado por la vía de puro derecho en cualquiera de sus tres modalidades.
Por otra parte, del texto del artículo que se considera quebrantado no se desprende que sea obligatorio para el juez siempre que se ordene el reintegro de un trabajador a su cargo y que ese derecho esté consagrado en una convención colectiva de trabajo, determinar su conveniencia atendiendo las circunstancias de la entidad, pues sobre ese particular nada establece.
Y si ello es así, no puede hablarse de su utilización maquinal por parte del juez de la alzada que, por tal motivo, no pudo violarlo. Las razones que el recurrente aduce que el Tribunal ha debido tomar en consideración para determinar la incompatibilidad del reintegro que ordenó, se concretan en hechos que no tuvo como probados dicho juzgador, lo cual pone de presente una disconformidad del impugnante con la cuestión de hecho del proceso, que no es posible en la modalidad de violación de la ley que orienta este cargo.
En efecto, sostiene el censor que el cargo al que fue reintegrado el actor no se hallaba en la plantilla de personal del ente demandado y que ese instituto fue escindido y reestructurado en su organización, cuestiones a las que no se refirió el fallo impugnado. Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.
Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo.
El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 55, 122, 150, 189, numerales 1, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 345 de la Constitución Política, 1, 2, 4, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 3 de la Ley 64 de 1946, 1, 2 y 3 del Decreto 2567 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947, 4 del Decreto 2324 de 1948, 1 del Decreto 797 de 1949, 16, 19, 127, 468, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 7, 8, numeral 5, 37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, 3, 5, 8, 10, 11 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 6 y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968, 1 del Decreto 3130 de 1968, 1 del Decreto 3148 de 1968, 5 inciso 1, 43, 48, 51, 70, 71, 72 y 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1 de la Ley 52 de 1975, 3 del Decreto 1651 de 1977, 58 del Decreto 1042 de 1978, 3, 5, 8, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 2, 3 y 4 del Decreto 413 de 1980, 1 de la Ley 33 de 1985, 19 del Decreto Ley 2420 de 1968, 1 y 3 del Decreto 3130 de 1968, 26 del Decreto 2400 de 1968, 7 de la Ley 33 de 1971, 1 y 4 de la Ley 37 de 1973, 1 de la Ley 4ª de 1976, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1992, 1 del Decreto 2148 de 1992, 31 y 32 de la Ley 80 de 1993, 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993, 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, 1 y 2 del Decreto 2131 de 2002, 1, 2, 3, 9, 14 y 16 del Decreto 1750 de 2003, 19 de la Ley 794 de 2003, 1757 del Código Civil, 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dice que fue mal apreciado el documento de folios 161 a 235 y vuelto. Arguye que los errores de hecho consistieron en: 1) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que existe una convención colectiva que se aplica al actor. 2) En subsidio: no dar por demostrado, siendo evidente, que la convención colectiva de folios 161 a 235 no da fe de la fecha de su depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que carece de valor probatorio para amparar las pretensiones del demandante. 3) En subsidio del error precedente: no dar por demostrado, estándolo, que el reintegro del actor es incompatible con la estructura actual del Instituto de Seguros Sociales y/o que esa carga es de imposible cumplimiento, por lo que la entidad sólo está obligada a pagarle la indemnización ordinaria para compensarle el daño causado por su despido sin justa causa.
Para su demostración asevera que el demandante invocó la convención colectiva como fuente de sus pretensiones y que el ad quem reconoció su existencia, para lo cual transcribe lo que dijo el sentenciador sobre este aspecto y aduce que incurrió en error al dar por establecido que el documento de folios 161 a 235 es una convención colectiva de trabajo, por carecer de fecha de su depósito, lo que le resta validez en atención de lo dispuesto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se desconoce la fecha en que aquél se realizó. Reproduce el texto de una sentencia de esta Sala de la Corte, del 4 de mayo de 2005, radicación 22450, con lo cual -alega-, se demuestra que el error del Tribunal resulta protuberante, cuyas expresiones en seguida transcribe, e insiste en que por ser de carácter público el ente demandado, su plantilla es de trabajadores oficiales, el ad quem estaba obligado a estudiar si el reintegro impetrado era posible o conveniente dadas las nuevas circunstancias del Instituto, por efecto de su escisión, hecho notorio que no se debate en el proceso, y copia el artículo 122 de la Constitución Política para aducir que ello comporta una orden ilegal e imposible de cumplir, y trasunta un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 3 de octubre de 2005, radicación 735, y otro de la Sala de Casación Laboral de la Corte, de fecha 22 de mayo de 2003, radicación 19907, para concluir que está en “ imposibilidad real de cumplir con la obligación impuesta.” LA RÉPLICA Sostiene que la convención colectiva de trabajo en que el ad quem se apoyó para ordenar el reintegro del demandante no es la que milita a folios 161 a 235 del plenario, que se cuestiona como erradamente apreciada y que estuvo vigente entre el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, sino la que es visible a folios 236 a 307, que corresponde a la suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período comprendido del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, vigente para la época del despido del demandante, que lo fue el 30 de noviembre de 2002, documento que cuenta con fecha de suscripción y constancia de su depósito oportuno (folio 307).
Asevera que el antecedente judicial que cita el censor es el de un proceso en el que se debatió la eficacia de la convención, pero de la suscrita por el ISS y SINTRAISS, que no sirve de referencia, y señala que la norma convencional que consagra el reintegro no lo condiciona a circunstancias que lo hagan aconsejable, por lo que no es errónea la decisión que lo ordenó con fundamento en ella, lo que tampoco fue esgrimido en las instancias.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a que el Tribunal, para fundamentar su decisión, se apoyó en la convención colectiva de trabajo pactada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRAISS, vigente entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999 (folios a 235 y vuelto), y en la suscrita con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, con vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 (folios 236 a 307), lo cierto es que para confirmar el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba, acogió en su integridad la interpretación que el a quo le imprimió a la cláusula 5 de la segunda, que trata de la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales (folio 239), la cual consideró aplicable por su desvinculación el 30 de noviembre de 2002, documento que reproduce el mismo texto de que da cuenta el artículo 5 de la primera.
Pues bien, como la convención aplicable al actor para efectos de establecer su derecho al reintegro demandado es la que se encontraba vigente en el momento de su retiro, que en este caso es la de SINTRASEGURIDAD SOCIAL (folios 236 a 307), en vigor entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 (folio 238), la cual se suscribió el 31 de octubre de 2001 (folio 304) y se depositó ese mismo día (folio 307), no existe duda alguna de su validez dado que cumple íntegramente las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que se haya celebrado por escrito, en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que se depositará necesariamente ante el funcionario competente a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su firma.
Por esa razón, no se equivocó el Tribunal cuando aplicó ese convenio colectivo respecto de los derechos causados en su vigencia. Empero, no sucede lo mismo respecto de la convención colectiva que obra a folios 161 a 235, que fue utilizada por el Tribunal para la imposición de las condenas de los derechos prestacionales del actor generados mientras tal convenio colectivo estuvo vigente, pues no es posible establecer si su depósito se produjo dentro del término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, porque en ese documento no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrito por las partes contratantes.
Y tal información no surge del texto de ese convenio, pues en la parte pertinente (folio 232) simplemente se anotó que se firmaba en la ciudad de Bogotá, quedando en blanco el espacio correspondiente a la fecha. Por lo tanto, no es posible establecer si el depósito que se efectuó el 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma de la convención colectiva.
De lo que viene de decirse se concluye que se equivocó el Tribunal al darle validez a la convención colectiva que aparece a folios 161 a 235, de tal suerte que demuestra el impugnante el segundo de los desaciertos de hecho que en el cargo le atribuye al fallo impugnado. Por esa razón, habrá de casarse tal providencia en cuanto impuso condenas amparado en lo dispuesto en ese convenio colectivo.
El tercer error de hecho no se estudia porque fue propuesto como subsidiario. Tampoco los restantes cargos, teniendo en cuenta que persiguen el mismo objetivo que este segundo que se encuentra próspero. VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. Además de los argumentos esgrimidos en sede de casación y dada la prosperidad de los cargos, la Sala entra a pronunciarse respecto de las peticiones, para lo cual se liquidarán con fundamento en la ley, así: INTERESES DE CESANTÍA Se observa que ellos están pactados en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo celebrada con SINTRAISS, vigente entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999 (folios 161 a 235), la cual, como se dijo al estudiar los cargos, carece de validez porque se ignora la fecha en que fue suscrita, por lo que al demandante no le corresponde esta prestación por los años 1997, 1998, 1999, 2000 y hasta el 31 de octubre de 2001.
No obstante, como tal pretensión está igualmente consagrada en el artículo 62 del convenio contractual pactado con SINTRASEGURIDADSOCIAL (folio 255), cuya vigencia se inició el 1 de noviembre de 2001 (folio 238), documento que sí cumple lo previsto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al actor le corresponden los intereses a las cesantías, desde esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2001 en monto de $46.256,97 y por el período del 1 de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2002 la cantidad de $119.020,oo, por lo cual se modificará la condena en este aspecto.
PRIMAS DE SERVICIO No hay consagración legal de esta prestación para los trabajadores oficiales del ISS. Las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 sólo comprenden a los empleados públicos del sector nacional, mientras que las del Decreto 1045 de 1978 no contemplan la prima de servicios. Pero en virtud de que esa prestación está pactada en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAISS (folios 188 y 189) que, como se demostró, no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, no hay lugar condenar por este concepto respecto de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y el 31 de octubre de 2001.
Sin embargo, en razón de que el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo pactada con SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, da cuenta de esa prestación de 15 días de salario por cada semestre (folio 252), se modificará lo resuelto sobre esta petición y la condena fulminada quedará en $170.166,67 por el período del 1 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, en $541.000,oo por el primer semestre de 2002 y $450.833,33 por el período que va del 1 de julio de 2002 al 30 de noviembre de 2002.
PRIMAS DE VACACIONES Están consagradas en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo de SINTRASEGURIDAD SOCIAL y son destinatarios de la misma los trabajadores oficiales del Instituto con más de 5 años de servicio, pero ella sólo “se liquidará y pagará con anticipación al día de salir a disfrutar el Trabajador Oficial en tiempo el período vacaciones.” (Folio 252).
Por ende, como al demandante sólo le pueden ser reconocidas cuando tome el descanso remunerado, no es posible condenar a su pago, lo cual obliga a revocar lo resuelto por el a quo y a absolver de esta pretensión. INDEXACIÓN Con este objetivo se toma como referencia la cuantía de las condenas impuestas, a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, es decir, desde el 23 de abril de 2004, como lo asentó el ad quem.
Hechas las operaciones pertinentes, por este concepto se obtiene un total de $651.258.10.. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 18 de enero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO ADOLFO BUITRAGO PIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto de las condenas de intereses de cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones e indexación, y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia modifica la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 23 de abril de 2004, y su adición de 28 de mayo de 2004, en el sentido de revocar la condena por primas de vacaciones y corregir las condenas de intereses a la cesantía y primas de servicios para, en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a GUSTAVO ADOLFO BUITRAGO PIZA $165.276,97 por intereses de cesantías y $1’162.000,oo por primas de servicio, más $651.258.10 por indexación desde el 23 de abril de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006, y la confirma en lo demás. Sin costas en casación ni en la apelación por no haberse causado.
Las de primera instancia se confirman. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23