CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAS Vio. 26538 JAIME YOVANY SE DA RÍOS y ALEJANDRO GRAVEN T SUÁREZ 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 109 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO GRAVENHORST SUÁREZ, contra el fallo del 17 de mayo de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina —Islas-, actuando como Tribunal de Descongestión, confirmó Íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 27 de agosto de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja, condenando a dicho implicado y a JAIME YOVANY SEPÚLVEDA RÍOS, en calidad de coautores en el delito de tráfico, fabricación o porte de República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia AltrIóN No. 26538 JAIME YOV ÉPÚLVEDA RÍOS y ALEJANDRO G ÉNHORST SUÁREZ estupefacientes (articulo 376 Ley 599 de 2000), a la pena principal de diez (10) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segundo grado: "La encuesta penal informa que a eso de las 12:00 horas del pasado 23 de agosto de 2003, encontrándose en el sitio Puerto Águila, Comprensión de Barrancabermeja, sobre el río Magdalena, los servidores de la policía SI. HENRY HERRERA CASTA YO y el AG. EDGAR ALARCÓN GUTIÉRREZ, cuando realizaban requisas a pasajeros y lanchas que a esa hora llegaban al muelle, hallaron en la chalupa "San Pablo 7", que era piloteada por ALBERTO RODRÍGUEZ MENDOZA, un maletín color verde, que contenía tres paquetes encintados con sustancia alucinógena, y como explicase el transportador que se trataba de una encomienda que alguien allí la reclamaría, los agentes dispusieron que hiciera la entrega, ante lo cual minutos después hizo contacto con el chalupero el investigador del D.A.S. ALEJANDRO GRAVENHORST SUÁREZ quien luego de hablarle se retiró hasta un kiosko, a donde minutos después se acercó el República de Colombia 3 'I. ' 1 1 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26538 ief JAIME YOVANY EPÚLVEDA RIOS y G ALEJANDRO 01HORST SUÁREZ r i, / / chalupero y hablaron, saliendo de allí con su chalupa hacia el 'paseo del río", metros abajo los agentes le siguieron la pista para vigilar a quién se le hacía la entrega del alucinógeno, y es allí donde se presenta nuevamente el detective JAIME GIOVANY SEPÚLVEDA RÍOS a recibir el maletín con el estupefaciente, siendo retenido.
Se establece la existencia de 3.310,96 gramos de la sustancia, positivo para cocaína y sus derivados, a través de la prueba técnica de identificación practicada por el C. TI, de la Fiscalía". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con base en el informe rendido por el Comandante de Policía de Barrancabermeja (Santander), dejando a disposición a ALBEIRO RODRÍGUEZ MENDOZA ("El chalupero, y a JAIME YOVANY SEPÚLVEDA RÍOS (detective del Departamento Administrativo de Seguridad DAS), capturados en flagrancia, la Fiscalía Primera Seccional de la misma ciudad abrió investigación, y los vinculó mediante indagatoria.
Más adelante, atendiendo a la evolución del acopio probatorio, extendió la vinculación a ALEJANDRO GRAVENHORST SUÁREZ, también detective del DAS, quien fue citado y compareció a rendir indagatoria. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia WI ZIACIÓN No. 26538 JAIME YOVA PÚLVEDA RIOS y ALEJANDRO G ENHORST SUÁREZ 2. Al definir su situación jurídica, mediante resolución del 29 de agosto de 2002, la Fiscalía Tercera Secciona! de Barrancabermeja afectó a los dos funcionarios del DAS con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación por el delito de tráfico de estupefacientes; y se abstuvo, con relación al ''chalupero".
(Folio 63 cc/no. 1). 3. Clausurado el ciclo instructivo, la misma Fiscalía calificó el mérito del sumario, el 20 de diciembre de 2002, con resolución acusatoria en contra de JAIME YOVANY SEPÚLVEDA RÍOS, ALEJANDRO GRAVENHORST SUÁREZ y ALBEIRO RODRÍGUEZ MENDOZA, en calidad de coautores del delito de tráfico de estupefacientes. (Folio 173 cc/no. 1) Los defensores de los tres implicados interpusieron el recurso de apelación, que fue resuelto por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, con resolución del 14 de febrero de 2003, en la cual confirmó la acusación contra SEPÚLVEDA RÍOS y GRAVENHORST SUÁREZ (los dos detectives del DAS); y precluyó la investigación a favor de ALBEIRO RODRÍGUEZ MENDOZA, tras estimar que él no sabía lo que transportaba en la chalupa, al punto que no escondió el maletín, sino que lo llevaba a la vista.
(Folio 2 cdno. Fiscalía de 2 8 instancia.) 4. Adelantó fase de la causa el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja; se llevó a cabo el debate probatorio y República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia CApACIÓN No. 26538 JAIME YOVIN SEPÚLVEDA RÍOS y ALEJANDRO NHORST SUÁREZ mediante sentencia del 27 de agosto de 2003, condenó a JAIME YOVANY SEPÚLVEDA RÍOS y a ALEJANDRO GRAVENHORST SUÁREZ, como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de diez (10) años de prisión; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. 5.
Inconformes con la decisión anterior, los defensores interpusieron el recurso de apelación, pretendiendo se declare la inocencia de los implicados; no obstante, con fallo del 14 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, actuando como Tribunal de Descongestión confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. El Juez colegiado encontró que el A-quo hizo una valoración correcta del acopio probatorio respecto de los dos implicados; y en particular, para avalar la condena contra el procesado ALEJANDRO GRAVENHORST SUÁREZ, derivó la certeza acerca de su responsabilidad, entre otras, con las siguientes reflexiones: "Considera el defensor, que el A-quo no indicó de manera precisa las pruebas contra Alejandro Gravenhorst, ni las evalúo de manera particularizada y conjunta, siendo genérico, lo cual constituye falta de motivación, no existiendo certeza sobre su responsabilidad.
Lo anterior no es cierto, ya que la sentencia se fundó en los testimonios de Albeiro Rodríguez, el Subintendente Henry Herrera Castaño, el República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia b' CASACIÓN No. 26538 JAIME lifp ' SEPÚLVEDA RÍOS y ALEJAND VENHORST SUÁREZ agente Edgar Alarcón, Norberto Sotomayor (Jefe del Das) y la versión de los indagados, haciendo análisis individual de sus intervenciones, y apreciándolas en conjunto, estableciendo que guardan coherencia y permiten establecer la responsabilidad tanto en Jaime Sepúlveda Ríos como en Alejandro Gravenhorst (fl.22).
Debido a lo expuesto se descarta que haya falta de motivación de la sentencia. Tampoco hay duda probatoria, pues el apelante acepta que estuvo acompañado de Jaime Yovany Sepúlveda, que no estaba laborando ese día, que lo trasladó en su moto al paseo de río y conversó por celular momentos antes de la captura (indagatoria fi. 58), a lo que se le agrega las siguientes pruebas indiciarias: 1) Contradicción en su versión respecto a la llamada por celular, pues alegó en su indagatoria que lo llamó Jaime Yovany Sepúlveda, sin embargo mediante experticio técnico (Folio 139) se demostró que fue él quién hizo la llamada al celular de Sepúlveda Ríos, lo cual se confirma con la versión que éste dio en la indagatoria, en la cual manifestó que su compañero lo llamó, sólo que para informarle que iba a una entidad bancaria (Folio 14). 2) Contradicción entre su explicación de por qué acompañó a Jaime Yovany Sepúlveda y su forma de actuar.
Alega que lo acompañó a una misión porque su jefe le había ordenado no andar solo, sin embargo lo abandonó en la misión para realizar unas diligencias bancarias. República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26538 JAIME YONWEN EPÚLVEDA RÍOS y ALEJANDRO HORST SUÁREZ 3) Albeiro Rodríguez Mendoza declaró que el acompañante (Gravenhorst) del que capturaron (Sepúlveda), fue el que escogió el sitio para la entrega de la droga (Paseo del Río) y que como ellos le preguntaban era como si supiera qué llevaba para ellos y no corroboró su versión de haberle preguntado sobre cómo estaba la situación de orden público por el río. 4) El Agente Edgar Alarcón Gutiérrez relata que al momento de la captura de Jaime Sepúlveda, el otro agente del DAS estaba en el Paseo del Río y cuando lo vio se trató de ocultar en una caseta, lo cual descarta que estuviera realizando diligencias bancarias. 5) El Subintendente de policía Henry Herrera dijo que el compañero de Sepúlveda (Gravenhorst) "al ver que nosotros detuvimos a JAIME, él prendió (sic) la huida en una moto azul" (Folio 53). 6) El huir del sitio cuando capturaron a su compañero indica que sabía que estaban en una actividad ilícita, de lo contrario hubiese acudido en su ayuda para conocer y aclarar el motivo de la detención. En conclusión, el Tribunal considera que no hay ninguna duda probatoria, y contrario a ello hay suficiente prueba para tener la certeza de haber participado en conjunto en el tráfico de estupefacientes, con la división de trabajo en la cual le correspondió la vigilancia, alertando a Sepúlveda Ríos de la presencia de los policías." República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN VEDA I ttlN RÍOS o. 2 3 y8 JAIME Ye/ ALEJANDRO, ENHORST SUÁREZ 6.
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GRAVENHORST SUÁREZ. LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de ALEJANDRO GRAVENHORST SUÁREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en la causal tercera de casación —nulidad- prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Sostiene el libelista que el fallo de segundo grado adolece de deficiente motivación, lo cual constituye una irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 3 0 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Se refiere en extenso a la necesidad de motivar la sentencia, para concluir que la "falta de motivación" se presenta cuando el juzgador no fundamenta la decisión, o lo hace de manera deficiente o contradictoria.
República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26538 JAIME YCI 1/SEPÚLVEDA Ríos y ALEJANDRojqAVENHoRsT SUÁREZ De igual manera, dice que si la sentencia no contiene alguno de sus elementos "o contiene graves yerros de valoración o subsunción, debe darse necesariamente la nulidad por la violación de la formas propias del juicio"; y que al leer la decisión de segundo grado se observa que el Tribunal Superior "se centró única y exclusivamente en enumerar las pruebas que tuvo en cuenta el A quo para emitir el fallo, y por ello, consideró que la motivación habla sido adecuada Nada menciona la colegiatura de segundo grado, sobre las contradicciones, mentiras, incoherencia en que incurre el testigo policial, señaladas por la defensa en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado." Además, se dejaron de valorar varias pruebas, "entre otras, la prueba testimonial de cargo directa", de tal manera que los sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de enterarse acerca de lo que los Jueces de instancia pensaban y se impidió así a los sujetos procesales conocer las razones jurídicas que sopesaron para condenar;
"en especial, como en el caso en estudio, donde la condena de segunda instancia se basó en que se valoró única y exclusivamente la prueba testimonial de descargo, la cual valga resaltar, no fue de aceptación de los funcionarios judiciales juzgadores." Asegura que tal defecto no puede ser subsanado de ninguna manera, por lo cual solicita a la Corte declarar la nulidad "a partir del auto que fija fecha para la audiencia pública de juzgamiento" y emitir fallo absolutorio de reemplazo, en aplicación del principio in dubio pro reo.
República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia f CASA ÓN No. 26538 JAIME YOVANY VEDA RÍOS y ALEJANDRO GRA RST SUÁREZ ii CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de ALEJANDRO GRAVENHORST SUÁREZ no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
República de Colombia 11 fi Corte Suprema de Justicia _ CASACIÓN No. 26538 JAIME YOV SEPÚLVEDA RÍOS y ALEJANDRO SENHORST SUÁREZ De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo daro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
Sólo en cuanto a la escogencia de la causal de nulidad como vía de casación y a la solicitud de fallo de sustitución, en principio, la demanda es adecuada. En efecto, con la Sentencia del 22 de mayo de 2003 (radicación 20756), la Sala de Casación Penal afianzó la línea jurisprudencial, según el cual, de llegar a prosperar la causal tercera de casación — nulidad-, la decisión que oficiosamente adopta la Sala debe consultar los parámetros del artículo 217 de la Ley 600 de 2000, que en lo pertinente dispone: República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia 4 /CASACIÓN No. 26538 JAIME YOLWW SEPÚLVEDA RÍOS y ALEJANDROGRAVENHORST SUAREZ "1.
Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo". "2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo con lo resuelto por la Corte " En dicho fallo, esta Corporación acotó: "Por lo demás, la preceptiva del numeral 1° consulta el principio de economía procesal, porque después de casado el fallo por concurrir una causal de nulidad, lo único que queda pendiente es dictar nuevamente la sentencia de segundo grado, cuyos parámetros deben ser aquellos trazados por la Corte en la sentencia de casación." 3.
Sin embargo, cuando el reproche consiste en que el fallo de segunda instancia tiene "deficiente motivación", para la construcción lógica del recurso extraordinario, no basta que el censor se limite a denunciar esa supuesta falencia, como un acontecimiento histórico; sino que, es imprescindible además de ello, que explique cuál es la correcta y completa motivación que ha debido tener la sentencia, lo cual comporta la carga de identificar los argumentos de la sentencia que se consideran deficientes y demostrar que son deleznables, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente.
República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia A ii DASACIÓN No. 26538 JAIME YO? SEPÚLVEDA RÍOS y ALEJANDR ~HORST SUÁREZ En otras palabras, no alcanza la entidad de una censura casacional, la afirmación en el sentido que la motivación del fallo es deficiente, sólo porque en criterio de la defensa, dicha motivación no satisface sus expectativas.
En Sentencia del 8 de septiembre de 2004 (radicación 20602), esta colegiatura hizo referencia a defectos de motivación de diversas especies, que eventualmente pueden conspirar contra la integridad legal del fallo: "La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. De la primera ha dicho que es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones contradictorias que contiene las cuales —de ese modo- impiden desentrañar su verdadero sentido; la tercera porque los motivos que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia, y —finalmente- la aparente cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diftrente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr. Seta. mayo 22/03, radicación No. 20.756)" Ninguna de las anteriores hipótesis demuestra el casacionista, quien apenas alude la parte considerativa del fallo y, sin aportar República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia c( CASACIÓN No. 26538 JAIME Y,, NY SEPÚLVEDA RÍOS y ALEJANOR GRAVENHORST SUÁREZ análisis sobre el fondo de la cuestión, espera que la Corte Suprema de Justicia someta a un nuevo juzgamiento al implicado y que concluya que no existe certeza para condenar, cual si se tratara de una tercera instancia. 4.
Y aún más, si como en el presente asunto, el libelista insiste en que la deficiente motivación se constata de cara al acopio probatorio, antes de arribar a la solicitud de absolución, tenía el deber de demostrar que el conjunto de pruebas apreciadas, aunadas a la correcta valoración de los medios que supuestamente se ignoraron, no era suficiente para arribar a la convicción de certeza acerca de la responsabilidad penal del implicado, y que, por tanto, el fallo de sustitución tendría que ser absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo.
En otras palabras, era preciso que el libelista demostrara que el Ad-quem incurrió en errores de hecho en la estimación probatoria, máxime que es reiterativo al afirmar que dicha corporación apreció defectuosamente la prueba de descargo (sic) y dejó de valorar varias pruebas, entre ellas la prueba de cargo (sic), conceptos que no desarrolló. En efecto, si lo que pretendía el defensor era demostrar violación de la ley sustancial por vía indirecta, es decir con ocasión de yerros cometidos en la valoración probatoria, el camino a seguir era el del error de hecho, que puede ser de una de estas especies: falso juicio de existencia (omisión o suposición de pruebas), falso juicio de República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia 04 - ^ril CASACIÓN No. 26538 JAIME Y SEPÚLVEDA RIOS y ALEJAND FtAVENHORST SUÁREZ identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba), y falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica, esto es, principios lógicos, máximas de la experiencia y reglas de las ciencias).
Tampoco abordó el casacionista algún género o especie de aquellos posibles errores, así fuera en forma tangencial; contrajo su discurso a decir que el Ad-quem ignoró la prueba de cargo y apreció superficialmente la prueba de descargo, pero ni siquiera determinó a cuáles medios de convicción se refería y no brindó explicaciones acerca del contenido y alcance suasorio de cada una de esas pruebas, de modo que no es factible para la Sala comprender cuáles son los elementos que la defensa articula hasta concluir que se debe emitir una sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo.
Agotado el debate probatorio en las instancias, el censor no puede esperar que la Corte deduzca o descubra oficiosamente la falta de certeza para condenar, a partir de su afirmación exclusiva en el sentido que unas pruebas fueron mal apreciadas y que otras no se tuvieron en cuenta. De ahí que, en casos como el presente, donde el Tribunal Superior declaró que existía certeza acerca de la responsabilidad penal de ALEJANDRO GRAVENHORST SUÁREZ, el reclamo por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar la pretensión casacional, cuando deriva de la cabal demostración de errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria, según lo antes dicho.
República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No.26538 JAIME Y113.( 17NY SEPÚLVEDA RIOS y ALEJANDRO GRAVENHORST SUÁREZ Esa manera de postular el cargo le hace perder consistencia jurídica, lo ubica en términos distantes de la lógica que requiere el recurso extraordinario y lo confina a la inadmisión; pues lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas. 5.
Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ALEJANDRO GRAVENHORST SUÁREZ. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. •S lr; ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ' - ALVARO a PIREZ PINZÓN J0 tY LUI Tí- - ILANÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 4/ 7‘104 CASACIÓN No. 26538 JAIME if Y SEPÚLVEDA RÍOS y ALEJAND GRAVENHORST SUÁREZ Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.