Micelio
26537(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 26537 Luis Efrén Morales Marín y otro CASACIÓN 26537 Luis Efrén Morales Marín y otro Proceso nº 26537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 260- Bogotá. D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por los defensores de Luis Eduardo Galeano Morales y Luis Efrén Morales Marín, contra el fallo del 8 de junio de 2006 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual confirmó la sentencia del 24 de febrero del mismo año emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial que los condenó como coautores del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.

Los apoderados de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación, que fue concedido. Recibido el concepto del señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, la Sala resuelve de fondo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. A partir del mes de octubre de 2002 el señor Héctor de Jesús Narváez Hernández fue intimidado mediante llamadas telefónicas que recibía en su residencia, para que cancelara la suma de $ 10.000.000, a cambio de no atentar contra la integridad de sus hijas. Ante el incremento de los requerimientos el 28 de enero de 2003 formuló la correspondiente denuncia penal.

Por virtud del asesoramiento brindado por miembros del grupo Gaula de la Policía Nacional y en desarrollo del “plan cabina”, aquél atendió la llamada extorsiva, momento en que fue capturado William Antonio Ocampo en una cabina telefónica cuando realizaba la exigencia dineraria. 2. El 29 de enero de 2003 la Fiscalía 154 Seccional de Medellín profirió resolución de apertura de investigación por el punible de extorsión, contra William Antonio Ocampo quien al ser vinculado en la indagatoria delató a sus compañeros Luis Eduardo Galeano Morales y Luis Efrén Morales Marín, los que fueron vinculados a través de indagatoria y la situación jurídica les fue resuelta con la imposición de medida de aseguramiento. 3.

El ciclo instructivo se cerró el 3 de noviembre de 2005 y previo a su ejecutoria, los procesados Luis Eduardo Galeano Morales y Luis Efrén Morales Marín manifestaron su voluntad de acogerse a sentencia anticipada. El 13 de febrero de 2006 ante la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Antisecuestro y Extorsión de Medellín, se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de la actuación seguida contra William Antonio Ocampo. 4.

El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Luis Eduardo Galeano Morales y a Luis Efrén Morales Marín como coautores del delito de extorsión en el grado de tentativa y les impuso la pena de seis (6) años de prisión, multa en cuantía de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual.

Les negó el beneficio de la suspensión condicional en la ejecución de la sanción. El juez se abstuvo de efectuar la reducción de la pena ante el acogimiento a sentencia anticipada, por expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, así como el descuento punitivo por reparación integral de perjuicios, al no constatar el pago de los de naturaleza moral. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, reformó la decisión del A quo en el sentido de reducir la pena a cuarenta y ocho (48) meses prisión, imponiendo el mismo tiempo como pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, tras reconocer el descuento punitivo por virtud del acogimiento a sentencia anticipada.

La confirmó en todo lo demás. LA DEMANDA Cargo primero: nulidad. Toda vez que los defensores de los procesados Luis Eduardo Galeano Morales y Luis Efrén Morales Marín exhibieron en sus demandas identidad plena de causales y motivos, nada impide que la Corte los sintetice y estudie conjuntamente. Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusan la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por vulneración de los principios de investigación integral y defensa, pues la Fiscalía no garantizó el cumplimiento del mandato legal contenido en el numeral 6, del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal.

Los argumentos: i) Luego de referirse a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, concluyeron que al no haberse fijado el monto de los perjuicios de índole moral, no obstante mediar solicitud por parte de la defensa de Morales Marín, se les pretermitió a los acusados la posibilidad de indemnizar integralmente los perjuicios causados con muy significativos efectos dentro de la disminución punitiva. ii) En criterio de los casacionistas, este constituye un vicio insubsanable en desmedro del principio de investigación integral, pues la Fiscalía estaba obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, sin que la no insistencia de la defensa en la práctica de tal prueba, convalidara la falla en que incurrió el ente acusador al no decretar la prueba pericial, como era su deber antes de remitir la actuación al juez de conocimiento, por virtud del acogimiento a sentencia anticipada.

A ello se suma, destacaron, el error en que los hizo incurrir el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín en la resolución del 19 de agosto de 2003 a través de la cual les concedió la libertad provisional, pues reconoció que los procesados habían indemnizado integralmente los perjuicios. iii) En tales condiciones, se derrumbó la presunción de legalidad que ampara las sentencias de primera y segunda instancias, luego el único remedio es decretar la nulidad de la actuación para que, a través de perito se establezcan los eventuales perjuicios de naturaleza moral causados y así puedan ser cancelados por los procesados. iv) Son estas las razones que los llevan a solicitar que se casen las sentencias de primera y segunda instancia impugnadas y se disponga rehacer la actuación a partir de la decisión del fiscal de remitir la actuación al juez de primer grado,”sin incluir la DILIGENCIA DE ACEPTACION DE CARGOS, y posibilite la fijación de perjuicios, antes de remitir para el fallo de Primera instancia, y tiempo razonable para la cancelación de estos, previo el trámite de su aclaración, complementación u objeción del dictamen por los sujetos procesales ”.

Cargo segundo: violación directa de la ley sustancial. i) Los Jueces de instancia no aplicaron por “exclusión evidente” el artículo 269 del Código Penal, a pesar de existir “ los presupuestos para darle rigor a su vigencia ”, pues no obstante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, negaron la disminución de pena por reparación, desconociendo que: (I) no es un reconocimiento facultativo del Juez;

(II) al no existir la posibilidad de restitución del objeto por tratarse de un delito tentado, sólo resultaba viable la indemnización de perjuicios, actuación que se surtió con la consignación de $565.000, suma fijada por la víctima el 13 de mayo de 2003. ii) Al margen de tales precisiones, aseguran, ha sido la Corte Suprema de Justicia, la que en providencia radicada bajo el número 24.817 puntualizó: “si la víctima acepta la indemnización procederá la disminución punitiva que prevé la ley para incentivar la reparación”, por lo que habiéndose cancelado los perjuicios, con anterioridad a la sentencia de primera instancia, se le imponía a los juzgadores reconocer el descuento punitivo. iii) Frente a la trascendencia del agravio, concluyen, que se encuentra demostrado pues al no haber reconocido los juzgadores la vigencia de la norma que permitía la disminución de las tres cuartas partes a la mitad de la pena, se les impuso a los acusados una punibilidad mayor lo que representó una grave injusticia. Como corolario de lo expuesto, los libelistas piden se case el fallo impugnado y se profiera sentencia reconociendo la disminución que consagra el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 “o que se dicte el fallo modificatorio, donde se tenga en cuenta los parámetros de instancia, y la reducción de la mitad a las tres cuartas partes de la pena por la indemnización integral y luego el reconocimiento de la disminución hasta el cincuenta por ciento, por sentencia anticipada, en aplicación del principio de favorabilidad ”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal recomienda no casar la sentencia. Estos son sus razonamientos: Primer cargo. i) Empieza por destacar, que aunque los demandantes enumeraron de manera puntual los principios que deben ser atendidos en sede de casación, no los desarrollaron. ii) Asegura que para alegar la nulidad, el quebranto del derecho de defensa tiene que ser sustancial para que se traduzca en un vicio que deba ser corregido en esta sede siendo menester distinguir entre las nociones de carga procesal, deber procesal y obligación procesal, las que resultan necesarias para aterrizar la posibilidad que tienen los procesados de obtener determinados beneficios. iii) Afirma que los deberes procesales son “ las conductas de realización imperativa que van en beneficio del proceso y por el interés general y tienen el apremio de una sanción ”; las obligaciones procesales: “ son aquellas de carácter patrimonial (…) cuya materialización puede hacerse por vía ejecutiva o coercitiva”, en tanto que la carga procesal “es una conducta de realización facultativa establecida en propio interés del gravado con ella, cuyo incumplimiento lo pone en situación de riesgo de una decisión o consecuencia jurídica desfavorable ”; en este último evento, la parte debe probar los hechos que le interesan, por cuanto el Juez solo puede fallar de acuerdo con lo probado en el proceso. iv) Atendidas tales nociones y frente a las censuras destacó, que aunque en principio la defensa solicitó la tasación de los perjuicios materiales y morales, ésta petición decayó en el momento en que concurrieron los procesados a la audiencia de formulación de cargos, pues se sabía que el paso siguiente era su terminación con el proferimiento de sentencia, luego les correspondía como carga procesal, antes que solicitar el reconocimiento de la reducción de pena por reparación integral, invocar la determinación del monto a que ascendían los perjuicios morales, que les permitieran decidir si los cancelaban o no. En criterio del representante del Ministerio Público, solo se estructuraría la nulidad si a los procesados se les hubiese negado la posibilidad de acceder a un beneficio para el cumplimiento de sus cargas, pero ello no ocurrió en este evento, sin que resulte admisible que den por probado el pago integral de los perjuicios reclamando un reconocimiento al que sabían no tenían derecho, lo que descarta la nulidad. v) De otro lado, no es posible concluir que la fiscalía al momento de concederles la libertad provisional, los haya hecho incurrir en error pues en la discutida decisión se advirtió que indemnizaron los perjuicios de orden material, siendo a partir de allí, que en una interpretación favorable de la ley, se les concedió la libertad provisional, sin que tal consideración cobije la indemnización integral de perjuicios. vi) Finalmente, señaló que no se vulneró el derecho defensa ni se quebrantó alguna garantía que deba ser restablecida por la Corte con la liquidación en la sentencia de los perjuicios morales causados y por ello demandó se despache desfavorablemente el cargo.

Segundo cargo. i) La pretensión dirigida a que se reconozca el descuento punitivo consagrado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 no tiene vocación de prosperidad. La discusión planteada no es la aplicación o no de una norma, sino lo probado en el proceso, esto es, la indemnización integral de perjuicios causados. ii) Pese a admitir que el reconocimiento de esta diminuente punitiva no es una potestad facultativa sino imperativa de los juzgadores, destaca que los censores no advirtieron que en éste evento sólo se encuentran indemnizados los de orden material lo que impide declarar probada la indemnización integral que se demanda. iii) Frente a la constancia signada por el ofendido en la que manifiesta que se encuentra satisfecho con el pago de los perjuicios y que la suma recibida cubre tanto los materiales como los morales, tal documentó no tiene la entidad de medio de prueba, dado el momento procesal en que se allegó, pues darle valor en tales condiciones sería pretermitir el principio de legalidad en la aducción de las pruebas, las que para ingresar al proceso tienen momentos procesales que no pueden ser desconocidos.

En conclusión, los procesados no tenían derecho a la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 el Código Penal del 2000 y por ello solicita se desestime el segundo cargo propuesto. CONSIDERACIONES La Sala se abstiene de examinar los defectos que pueda exhibir el libelo presentado por la defensa porque, como se ha señalado en anteriores oportunidades, una vez admitida no es posible volver sobre un tema ya superado al momento de la calificación de la demanda y el recurrente adquiere el derecho a que se le responda de fondo sobre los cuestionamientos que ha invocado en contra de las sentencias de instancia. Los problemas jurídicos planteados.

La Corte debe examinar si en este evento la fiscalía vulneró el principio de investigación integral al no haber ordenado la tasación de los perjuicios morales causados por virtud del acogimiento de los procesados a sentencia anticipada y si tal circunstancia conlleva la declaratoria de nulidad de la actuación. Establecido lo anterior, se debe precisar si los acusados repararon integralmente los perjuicios causados y por tal razón son merecedores del descuento punitivo consagrado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000. 1.

Primer cargo: nulidad. Manifiestan los libelistas que la sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad en atención a que la fiscalía desconoció el principio de investigación integral, pues ante la negativa de la víctima a tasar los perjuicios morales, era su obligación practicar prueba pericial para establecer la existencia de tales daños y su cuantificación. Al respecto, debe recordarse que cuando se plantea la nulidad del proceso por violación del principio de investigación integral, el actor tiene por deber no solamente enunciar la prueba o pruebas que extraña y que en su criterio han debido practicarse, sino demostrar, además, que el recaudo de dichos medios era racionalmente posible, que eran conducentes, pertinentes, racionales y útiles a los fines de la investigación, y que de haberse incorporado oportunamente al proceso y valorados siguiendo las reglas de la sana crítica en conjunto con las demás válidamente allegadas a la actuación, las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo habrían sido sustancialmente distintas.

De no cumplirse esta carga por el impugnante, la sentencia se mantiene inamovible toda vez que no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo que pretende derruir. En procura de dar respuesta a los interrogantes planteados, la Sala abordará el estudio del principio de investigación integral para establecer si aquel fue quebrantado con la actuación de la Fiscalía. 1.1 El principio de investigación integral.

Dicha garantía constitucional fue consagrada como norma rectora con carácter obligatorio y prevalente; impone a los funcionarios como obligación y no como facultad, el deber de incorporar los medios de convicción que permitan establecer la verdad sobre los hechos investigados. Este principio rector, no se traduce en un derecho absoluto y automático que imponga a los funcionarios el deber de recaudar la totalidad de las pruebas pedidas, pues no es posible soslayar que el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, autoriza la inadmisión y rechazo de aquellas que no conduzcan a establecer la verdad sobre lo que constituye el objeto de la investigación. Sobre este principio la Sala ha dicho: “De acuerdo con los artículos 250, inciso final, de la Constitución Nacional y el 333 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (reproducido por el 20 de la ley 600 de 2000) –según lo precisó la Sala en otra oportunidad— es deber del funcionario judicial investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado.

Se trata del principio constitucional de investigación integral, del cual se deriva la obligación del Estado de verificar –en cuanto ello sea posible—las citas y aseveraciones hechas por el imputado en la indagatoria, y practicar las pruebas idóneas que solicite para su demostración, en concordancia a como lo establecía el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y lo hace, en su último inciso, el 338 de la ley 600 de 2000 ”.

Significa lo anterior, que en el proceso de búsqueda de la verdad material existe un imperativo de imparcialidad para los funcionarios en la labor de recolección, formación y aducción de la prueba que les exige investigar lo favorable y desfavorable al imputado en estricto acatamiento de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales.

Esas son las razones por las que su incumplimiento desde la perspectiva de la Constitución y la estructura del proceso penal consagrado en la Ley 600 de 2000, puede llegar a ofrecer una irregularidad sustancial que atenta contra el debido proceso. Lo anterior no significa que la “falta de práctica ” de una prueba conduzca necesariamente a la afectación de los derechos fundamentales de la persona que se encuentra sometida a una investigación penal, pues lo que se trata de proteger no es la omisión probatoria, sino la garantía de que se investigue a profundidad cada asunto antes de elevar cualquier juicio de responsabilidad.

En el caso sometido a examen de la Corte, no le es atribuible a la Fiscalía ninguna negligencia vinculada a la omisión en la práctica de alguna prueba, pues aunque con vehemencia los censores alegan que se dejó de investigar lo favorable, que en este evento sería el dictamen que determina los perjuicios morales con miras a su cancelación y por esa vía repararlos integralmente, tal reproche no apunta a la vulneración del pluricitado principio.

De antaño la Corte ha sostenido que la reparación, "es un mecanismo de reducción de pena, no una atenuante de responsabilidad. La rebaja en ella establecida no se deriva de una circunstancia concomitante al hecho punible, que pueda incidir en la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, o en los grados o formas de participación, sino de una actitud posdelictual del imputado, de carácter procesal, que para nada varía el juicio de responsabilidad penal, y que como tal solo puede afectar la pena una vez ha sido individualizada”.

En tales condiciones la rebaja punitiva por reparación, que procede cuando el responsable restituye el objeto material del delito o su valor, e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, ninguna incidencia tiene en el juicio de responsabilidad. De allí, que en su condición de fenómeno posdelictual, la posibilidad de reparar los perjuicios, en nada afecte la investigación integral, pues aquella es una carga procesal del sujeto que pretende lograr un descuento punitivo, sin que su tasación previa, constituya una obligación que deba asumir como suya el ente acusador.

La Sala recuerda como, dentro de los diferentes trámites judiciales, la doctrina procesal reconoce la existencia de los denominados imperativos jurídicos, entendidos como los deberes, obligaciones y cargas impuestas por la ley, tanto al Juez como a los sujetos procesales, que suponen la observancia de ciertas conductas con repercusión directa en el resultado del proceso.

Son deberes, los que persiguen el adecuado desarrollo del trámite, como los consagrados en los artículos 266, 142 y 145 de la Ley 600 de 2000 y se caracterizan pues tienen su origen en las normas de contenido procesal, cuyo cumplimiento es obligatorio. Las obligaciones procesales en tanto, son prestaciones de contenido patrimonial asociadas al importe que demanda el trámite del proceso como pueden ser las costas o las agencias en derecho, responsabilidades cuyo cumplimiento se puede exigir de manera coercitiva.

Las cargas procesales, en cambio, son situaciones que la ley contempla como un proceder potestativo generalmente en beneficio del sujeto encargado de cumplirlas, cuya observancia apareja una situación favorable para aquél pero nadie pueda exigir su cumplimiento. En el presente evento, cierto es que la defensa de Morales Marín solicitó “ citar ante su despacho al señor HECTOR DE JESUS NARVAEZ HERNANDEZ con el fin de que determine, los perjuicios materiales y morales causados con la conducta punible que se investiga.

En el evento en que este se niegue a hacerlo o le sea imposible tasarlos, se solicita designar perito ”. En cumplimiento de tal petición y previa citación de la fiscalía, la víctima concurrió al trámite y el 13 de mayo de 2003 tasó los perjuicios de orden material y, aunque reconoció la existencia de perjuicios morales, no efectuó su valoración. A partir de tal fecha, al tiempo que la defensa demandó la libertad provisional, los procesados invocaron sentencia anticipada, sin que alguna otra manifestación se hubiere realizado; de ahí que al no postular su intención de reparar integralmente los daños, y en cambio acogerse a sentencia anticipada, ninguna obligación le surgía al ente acusador de asegurar la tasación de los perjuicios morales, pues si aquel era su deseo, constituía carga de los procesados a través de sus defensores, enervar tal solicitud con miras a lograr un adicional descuento punitivo.

Igual, dígase que no resulta acertada la afirmación relativa a que la Fiscalía les hizo incurrir en error al advertir en la providencia que concedió la libertad provisional que se había satisfecho el pago de los perjuicios, pues tal reproche como bien lo destacó el Ministerio Público, resulta infundado ya que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal al conceder el beneficio expresamente indicó: “… máxime que se ha producido la indemnización de perjuicios materiales los cuales fueron tasados por el ofendido.” Y mas adelante, en idéntico sentido la Fiscalía al resolver sobre la rebaja de la caución prendaria recordó que la indemnización fue provisional y así lo advirtió cuando dijo:“… máxime que se ha resarcido provisionalmente por vía de la indemnización ”.

La Sala destaca que la libertad provisional es un beneficio temporal que se otorga durante el trámite del proceso para que bajo ciertas circunstancias la persona judicializada permanezca libre mientras se tramita su juicio, en tanto la reparación integral persigue la indemnización definitiva del daño sufrido por la víctima, institutos que por ser de contenido diferente no pueden ser comparados, ni utilizados como argumento para alegar una pretendida confusión inexistente.

En este evento lo que se puede predicar del beneficio de libertad provisional concedido, es que desde el punto de vista normativo se le dio una interpretación favor rei a la norma, sin que ello implique el reconocimiento de la rebaja de pena de que trata el artículo 269 del Código Penal, pues la reparación integral con efectos punitivos, sólo opera cuando se produce la efectiva indemnización del daño sufrido por la víctima o el perjudicado.

Así las cosas, ninguna vulneración de garantías fundamentales con incidencia en la decisión adoptada, apareja la actuación del ente acusador que deba ser corregida por la Sala. La Corte quiere dejar sentado, que lo que se advierte de la actuación, no es que se les haya privado a los procesados de la posibilidad de ejercer un derecho, sino su renuncia tácita al mismo pues omitieron ejercerlo, sin que tal postura conlleve el quebranto de garantías superiores, lo que torna improcedente la pretensión de nulidad. 2.

Segundo cargo: sobre la violación directa de la ley sustancial. La segunda propuesta de ataque conlleva una respuesta igualmente adversa a las pretensiones de los recurrentes. Bajo tal enunciado, demandaron la falta de aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, tras considerar que “… los falladores ya referidos, concluyeron que no se aplicaba el artículo 269 del Código Penal por no estar según su visualización del caso acreditada la indemnización integral de perjuicios ”.

De cara a tal afirmación se impone examinar si con la indemnización acreditada al interior del proceso, se cumplen los requisitos que se deben observar para que se tenga por cumplida la reparación integral a que se refiere el artículo 269 de la Ley 599 de 2000. 2.1. De la reparación consagrada en el artículo 269 del Código Penal. El artículo 269 del Código Penal dispone: Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Acerca del alcance de éste precepto la Sala ha dicho: “1. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso de casación. 2. La rebaja de pena no es facultativa del juez.

Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley. 3. Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio causado. 4.

Si no se logra el apoderamiento del objeto material –como ocurre en la tentativa- o éste es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible. 5. La reducción es extensiva a los copartícipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena. 6.

La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito. 7.

Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad.” (subraya fuera de texto) Entonces, para establecer si en este preciso evento se cumplen los requisitos para su reconocimiento, corresponde en primera instancia definir cuáles son los perjuicios que deben ser cancelados para que se entienda satisfecha la obligación de reparar la totalidad del daño causado, que permita el reconocimiento del descuento punitivo.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la ley 599 de 2000, la conducta punible origina la obligación de reparar los perjuicios materiales y morales ocasionados con la comisión del delito, de donde deviene que para indemnizar el daño causado, se deben compensar estos dos factores de agravio a las víctimas. Los materiales en tanto afectan el patrimonio económico de la persona pueden ser de dos órdenes: daño emergente y lucro cesante.

Los morales por su parte, se distinguen entre: i) objetivos por afectar el patrimonio económico a consecuencia del trauma anímico derivado del daño y, ii) subjetivos, entendidos como “… la lesión que padece la víctima la cual está concebida como el dolor humano o sufrimiento que ésta experimenta, y que dada su naturaleza corresponde al mundo de la sensibilidad espiritual y mantiene relación directa con la dignidad del ser humano ” o, pretium doloris, que por pertenecer a la esfera síquica del lesionado, solo pueden ser tasados por el juez.

Como en este evento las afirmaciones de los demandantes están dirigidas a demostrar que se satisfizo plenamente la indemnización de perjuicios, que se acreditó con la consignación de la suma de $ 565.000, que corresponde a la suma fijada por la víctima el 13 de mayo de 2003, debemos verificar qué sucedió en aquella oportunidad. Interrogado Narváez Hernández señaló: PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho o de manera clara determine los perjuicios materiales y morales causados con la conducta punible que se investiga.

CONTESTO: En dinero no me afecta prácticamente en nada, pero la tranquilidad si me afectó mucho y vale más que el dinero, incluso casi me tengo que ir de Rionegro, tanto mi familia como yo. Para mi económicamente lo que representa el dinero no es plata para mi, pero los perjuicios morales si me afectaron muchísimo, la hija que se encontraba embarazada lloraba mucho, eso fue horrible.

En cuanto al dinero lo relaciono de la siguiente manera:…” Desde esta perspectiva y dada la prevalencia de la voluntad de la persona afectada para establecer la existencia y magnitud de los perjuicios causados, no es cierta la afirmación de los demandantes en cuanto a que con el pago de los perjuicios tasados en aquella oportunidad, se haya dado por cumplida la indemnización integral pues los de naturaleza moral subjetiva aunque no fueron tasados, sí quedaron ampliamente reconocidos por quien los sufrió, lo que imponía a los procesados como “carga ” el que expresaran su intención de repararlos integralmente para que el Juez procediera a tasarlos antes del proferimiento del fallo de primera instancia, obligación que como se anticipó en el apartado anterior, no era un deber de la Fiscalía. La revisión del proceso permite señalar que previo al acogimiento a sentencia anticipada, los procesados ninguna manifestación realizaron en procura de establecer su cuantía con miras a lograr la reparación integral del daño para acceder al descuento punitivo.

Antes por el contrario, lo que se anuncia es su intención fallida de acceder al beneficio, acreditando tan sólo una reparación parcial del daño, pretensión que deviene improcedente. En este punto, frente a la necesidad de reparar la totalidad del daño causado para acceder al descuento punitivo la Sala en anterior oportunidad puntualizó: “La exigencia que la norma establece para la procedencia de la rebaja de la pena es inequívoca: que medie una reparación de orden económico equivalente al valor del daño causado, bien porque se restituye el objeto material del delito o su equivalente y se resarcen los perjuicios causados, o porque no siendo exigible la devolución del objeto material, se cubren en su integridad estos últimos.

Esta condicionante se erige en el supuesto fáctico de la norma, y por tanto, en la exigencia necesaria para el otorgamiento de la rebaja. Sin su concurso, no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica (rebaja de pena), pues el precepto no contempla alternativas diferentes, ni de su contenido resulta factible inferir que pueda acudirse a compensaciones de naturaleza distinta.

Consecuente con este entendimiento, la Corte, de antiguo, ha sido uniforme en sostener que la aplicación de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 (antes 374 del Decreto 100 de 1980), impone el cumplimiento de la exigencia de reparación económica, y que si este requerimiento no se satisface, o sólo se cumple en forma parcial, la aplicación de la consecuencia jurídica no tiene cabida. …” (subraya fuera de texto) Como en este evento resulta evidente que el resarcimiento ocurrió en forma parcial, no es posible acceder al descuento punitivo por reparación integral.

Dígase además que, si lo pretendido por los apoderados demandantes es que se valore un escrito sin fecha suscrito por la víctima y presentado con el recurso de apelación en el que certifica que “fui indemnizado integralmente en mis perjuicios de todo orden ”, tal pretensión deviene improcedente y atenta contra el principio de preclusión de los actos procesales como que al juez le esta vedado una vez finalizadas las oportunidades procesales para la aducción de pruebas, tener en cuenta aquellas – que como en el presente caso- fueron presentadas en forma extemporánea pues tal situación atenta contra el principio de contradicción la estructura del proceso y el principio de igualdad que se debe garantizar a todos los sujetos procesales.

Acorde con estos parámetros surge razonable que el Tribunal en sus consideraciones no hubiese tenido en cuenta tal documento, al no constituir medio de prueba, ya que no fue invocado ni decretado como tal a lo largo del proceso. Por ello resulta incompatible con el principio de lealtad que gobierna el proceso penal, que se pretenda a través de este recurso extraordinario alegar el reconocimiento de una diminuente punitiva con fundamento en una prueba allegada en forma extemporánea.

Por estas razones se acogen los planteamientos del Representante del Ministerio Público para no casar el fallo, tras advertir que el cargo anunciado no se probó y ninguna trasgresión a derechos fundamentales se acreditó en el presente trámite. Este cargo tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar la sentencia impugnada por los cargos admitidos.

Segundo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ubicada en el municipio de Rionegro, Antioquia. � Folio 16 cuaderno original 1 � Folio 343 cuaderno 2. � Folios 350 y 351 cuaderno 2. � Folios 370 a 375 cuaderno 2. � Folio379 a 395 cuaderno 2. � “ARTICULO 331.

APERTURA DE INSTRUCCIÓN. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. La instrucción tendrá como fin determinar: (…) 6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible…” � Folios 161 y 162 � Folio 280 a 289 cuaderno original 2 � Folio 493 cuaderno original 2. � Cfr. fl 496 Ibídem. � Folio 501 cuaderno original 2. � Folio 15 cuaderno de la Corte. � En apoyo de su postura citó la Sentencia del 27 de abril de 2000, radicado 12029, línea jurisprudencial retomada en auto 26199 del 9 de mayo de 2007. � Con el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia. � Cfr entre otras, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21213. � Folio 4 cuaderno de la Corte.

En el auto admisorio de la demanda, la Sala estimó que las demandas “reúnen en su aspecto formal los requisitos legales mínimos � Articulo 250 de la Constitución Nacional. � Vigente al momento de ocurrencia de los hechos. � Sentencia de casación del 11 de septiembre de 2003, radicación 13.221. � Auto 26 de septiembre de 2006, radicado 25741 � Sentencias de noviembre 23 de 1.998 y septiembre 28 de 2.001 (Radicados Nos. 9.657 y 16.562, respectivamente). � El proceso penal no es la excepción. � Atendiendo el principio de legalidad. � Folio 162 cuaderno 1 � Folio 206 Idem � Cfr. fl 350 y 351 cuaderno 2 � Folio 287 cuaderno 2 � Cfr fl 298 cuaderno 2. � Como mecanismo de reducción de pena. � Regla de interpretación que en caso de duda obliga a decidir a favor del procesado � Folio 499 del cuaderno 2 � Sentencia del 13 de febrero del 2003, radicado 15.613. � Como fuente primaria de la obligación de indemnizar. � Que corresponde a los desembolsos directos que se hayan causado o que en el futuro sean necesarios con ocasión de los hechos de los cuales se deduce la responsabilidad � Constituido por todas las ganancias ciertas que se dejan de percibir por razón del hecho del que se deduce la responsabilidad. � Dada su connotación objetiva pueden ser tasados por un perito judicial. � Auto 4 de febrero de 2009, radicado 28085. � Su valoración en cada caso concreto dependerá de la afectación que haya sufrido la víctima. � Cfr. fl 186 y 187 cuaderno 1 � Declaración rendida el 13 de mayo de 2003.

En esa oportunidad la victima valoró los perjuicios materiales y no acreditó la existencia de perjuicios morales objetivos. � Nunca hicieron tal solicitud; ni siquiera después de la ampliación de la denuncia de la víctima. � Previo al acogimiento a sentencia anticipada o en la misma solicitud, debieron manifestar su deseo de reparar integralmente los perjuicios causados, para que los morales subjetivos hubiesen sido tasados a fin de que decidieran si los cancelaban o no, en procura de acceder a un mayor descuento punitivo. � Sentencia del 1 de julio de 2009, radicado 30800. � C.S.J., Fallos de 21 de noviembre de 1988, 5 de febrero de 1999 (radicado 9833), 13 de febrero de 2003 (radicado 15613) y 9 de abril de 2008 (radicado 28161) entre otros. � Folio 415 cuaderno 2.

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