Micelio
26537(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26537 ANTIAR MANUEL ALVIS ARRIETA V.S. IROTAMA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26537 Acta No.27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANTIAR MANUEL ALVIS ARRIETA, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad IROTAMA S.A. Téngase al doctor CARLOS JOSÉ PEPIN ROMERO con T.P.No.79.731 como apoderado judicial de la parte opositora, para los fines indicados en el poder que obra a folio 46 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES ANTIAR MANUEL ALVIS ARRIETA, demandó a la Sociedad IROTAMA S.A., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, del 9 de enero de 1982 al 15 de enero de 2002, que fue terminado unilateralmente por la empleadora; que como consecuencia de las anteriores declaraciones debe pagarle la cesantía definitiva, sus intereses y la sanción por mora, las vacaciones causadas y no disfrutadas, las primas de servicio por el mismo tiempo, la indemnización por despido sin justa causa, los valores por aportes o cotizaciones en pensión, salud y riesgos profesionales, y los salarios insolutos de junio de 2001 a enero de 2002.

En subsidio, al pago de las diferencias por los salarios y prestaciones, la indemnización moratoria, la devolución de los aportes que entregó para constituir la sociedad ALVIVENTAS LTDA., con la correspondiente indexación, y las costas del proceso. Adujo que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, a las diferentes sociedades que se han turnado la propiedad de la demandada, entre ellas, Inversiones Promotora Irotama Ltda, Inversiones Irotama Diaz Herrera e Irotama S. A., como Jefe de Reservas, a partir del 9 de enero de 1982; que cumplió las funciones propias del empleo; que el 30 de septiembre de 1999 se le "ofreció" un cambio en la contratación, para que las labores que cumplía personalmente, se prestaran a través de una empresa que él debía constituir; que acosado por la difícil situación personal, constituyó una empresa que la demandada sugirió, debía llamarse ALVIVENTAS S. A.; que a través de la sociedad ARCHCA, creada por la demandada, se manejaba el pago de la nómina de todo el personal de ALVIVENTAS, pagándole por anticipos al contratista, para luego deducirlos de los ingresos; que dentro de ésa nómina se le estableció un salario mensual de $1.000.000, como gerente de la sociedad; que las labores como Jefe de Reservas, las ejerció sin solución de continuidad, y bajo las órdenes, orientación y aprobación de las gerencias del Hotel Irotama; que ninguna diferencia se produjo en la contratación desde 1982, y la fecha en que fue separado definitivamente del servicio; que la demandada intentó, sin soporte legal, amparar la contratación laboral, consignándole por conducto de una empresa temporal, un valor exiguo y ostensiblemente defectuoso de sus prestaciones sociales; que la demandada manifestó mala fe en el tratamiento laboral y que el salario mensual promedio fue superior a $2.000.000 en el último año. La Empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó que éste le prestó servicios, pero aclaró que el primer contrato tuvo vigencia del 18 de junio de 1982 al 17 de enero de 1987, y el último se inició el 1° de abril de 1987 y terminó el 30 de septiembre de 1999, por renuncia del trabajador; en cuanto a los demás dijo no ser ciertos, excepto uno que no le constaba.

Propuso las excepciones de inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, con posterioridad al 30 de septiembre de 1999, pago y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia de 2 de junio de 2004 (folios 119 a 126), mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, condenó a la sociedad demandada a pagar al actor, auxilio de cesantía por $2.333.333, sus intereses en cuantía de $560.000, vacaciones por $1.1.66.666, y prima de servicios por $2.333.333, e impuso las costas a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 30 de noviembre de 2004, revocó las condenas impuestas por el Juzgado, absolvió a la demandada, e impuso las costas de la primera instancia al demandante. El Tribunal analizó la prueba documental y testimonial, sobre la cual evidenció, que el accionante prestó servicios personales a la demandada, inicialmente cono recepcionista y luego como jefe de reservas, " de 1982 a enero de 1987 ", y del 1° de abril de 1987 al 30 de septiembre de 1999; que los derechos que pudieron derivarse del primer contrato, estaban prescritos; que los reajustes prestacionales solicitados no fueron explicados por el apelante, como tampoco constaba en la demanda el origen de los mismos, con lo cual se exponía al Juez y a las partes a examinar eventuales inconsistencias en las liquidaciones, que no se compadecía con la exigencia normativa en honor a la lealtad y buena fe que debía guiarlas en el proceso; que, sin embargo, era posible entender, que su inconformidad estaba en el fraccionamiento de la relación laboral, en dos períodos, en lugar de tomarla como una sola, pero que la pretensión no tenía prosperidad, dado que los dos contratos estaban perfectamente delimitados, independientes y finiquitados.

Sostuvo, que el único reajuste, habría sido el de la liquidación retroactiva de la cesantía definitiva, en el segundo contrato, dado que al iniciarse, imperaba el sistema de la retroactividad de esa prestación, pero que, no obstante, el documento de folio 41, daba cuenta de que el actor comunicó al empleador su voluntad de acogerse a la Ley 50 de 1990, ratificada con la comunicación del folio 40, donde manifestó su deseo de afiliarse a Granfondo, y pidió la consignación pertinente, por lo cual confirmó la absolución de tal aspecto.

Añadió que el punto álgido de la controversia estaba circunscrito a la naturaleza del contrato que reguló la relación entre las partes, del 1° de octubre de 1999 al 15 de enero de 2002, dado que la demandada predicaba uno comercial, y el actor afirmaba que se trataba de uno de trabajo; que el a quo al concluir la existencia de éste último, en atención a los testimonios de Amparo Rodríguez, Rafael Arrieta y José Badel Cancino, se había equivocado, pues a juicio del Tribunal, los dos primeros declarantes habían dejado de laborar en la demandada, antes del fenecimiento del segundo contrato de trabajo, y de la iniciación de la prestación de servicios comerciales; que el deponente Badel laboraba la mayoría de las veces en horas nocturnas, e ignoraba que la sociedad Alviventas fuera del actor, por lo que la evaluación del testigo, en lo que a la última pregunta y respuesta se refería, se caía de su propio peso, a más de que no contenía la razón de su dicho.

Agregó que a excepción de dicho testigo dudoso, no existía en autos el más leve indicio de la ejecución subordinada del contrato de Servicios Comerciales, porque, contrario a lo afirmado en la sentencia, ninguna información suministraba al respecto la declaración de parte del señor Alfonso Ramírez Valdivieso, sin que el juez hubiera citado aparte alguno del que se pudiera inferir el reconocimiento de un contrato de trabajo o una forma subordinada de prestación de servicios.

Adujo que era punto pacíficamente admitido por las partes, y por ello sobraba su demostración, la existencia de la sociedad ALVIVENTAS & CÍA. LTDA., de la cual era gerente el demandante, y el hecho de que con ella contratara IROTAMA la prestación de toda actividad que exigía la comercialización de los productos hoteleros; que en el mundo de los negocios existían cientos de firmas con funciones similares, a las que acudían las empresas que querían promover sus productos, e incluso la ejercían en parte personas particulares.

Anotó que no existía en autos la más pequeña evidencia de que la creación de la sociedad ALVIVENTAS, y de la denominada MUY PERSONAL LTDA., hubiera sido inducida por la demandada, pero que de haber sido así, ello no indicaba necesariamente fraude o engaño al trabajador, pues por el contrario, demostraría que la empresa demandada, en la búsqueda de una que le prestara esa clase de servicios, acudió al empleado que por muchos años había ejercido parte de esa actividad en la empresa, cuya experiencia y seriedad conocía, por manera que bien podía sugerirle, para la viabilidad de su contratación, que formara una persona jurídica con ése específico objeto social, y que el demandante habría estado en libertad de acoger o desestimar la propuesta.

Sostuvo que ninguna prueba estableció una relación entre la firma MUY PERSONAL e IROTAMA; que obraba un contrato entre ALVIVENTAS y MUY PERSONAL, para suministro de personal temporal por parte de ésta última sociedad, conforme a lo pactado; que por otro lado, el actor, como persona natural, había suscrito un contrato de trabajo a término fijo, entre el 1° de agosto de 2001 y el 30 de enero de 2002, para trabajadores en misión, con la firma MUY PERSONAL, en el cargo de gerente, a la empresa a la cual lo remitieran, sin que existiera noticia de que en desarrollo del mismo, el actor hubiera sido enviado a IROTAMA a cumplir dichas funciones.

Afirmó que es totalmente ajena la certificación proveniente de ALVIVENTAS, en la que se hizo constar que el actor se encontraba vinculado a ella, desde el 1° de octubre de 1999, contratación que, dijo el ad quem, no era extraña, pues conforme a la jurisprudencia laboral, nada se opone a que uno de los socios tuviera un contrato de trabajo con la sociedad de la que era miembro.

Sostuvo que si las cláusulas recogían un indiscutible contrato de prestación de servicios civiles o comerciales, la carga de la prueba se trasladaba al trabajador, quien debía probar que la realidad no se adecuaba a las estipulaciones del convenio, sino a las propias del contrato de trabajo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, a fin de establecer la naturaleza de la labor contratada; que en el presente caso no se le fijó al contratista, horario, jornada de trabajo, ni había prueba de sometimiento, amén de que el rendimiento de cuentas, la presentación de informes, la asistencia a juntas, eran estipulaciones necesarias en un contrato de prestación de servicios; copió en su apoyo un aparte del pronunciamiento de la Corte, del 4 de mayo de 2000, radicación 15678.

Concluyó que en el caso de autos, las cláusulas del contrato de Servicios Comerciales suscrito por las partes, ponían de presente un típico contrato de prestación de servicios, en los que la supervisión de su ejecución, y la determinación de los parámetros de la misma, eran rasgos propios de los contratos de esta naturaleza, cuya presencia en el contrato de trabajo no producía el efecto automático de transformar aquel en éste, toda vez que el único testigo en condiciones de deponer sobre lo ocurrido, no dibujaba " con pinceladas de subordinación " una realidad contraria a la independencia y autonomía propia de los contratos de prestación de servicios.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia confirme la proferida por el Juzgador de primer grado, en sus numerales 1° literales A), B), C) y D), 2° y 4°, se revoque el numeral 3°, para que en su lugar se profieran las condenas conforme a la demanda inicial.

Con tal propósito formula un solo cargo, que fue replicado. Acusa la sentencia por: “ VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes normas: Artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 1°, 3°, 5°, 13,14, 15, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 28, 37, 38, 39, 43, 47, 54, 55, 57, 64, 65, 69, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 127, 132, 158, 186, 189, 192, 193, 198, 249, 253, 306;

Ley 1°/63 art. 7°, Ley 50/90 art. 6°, Decreto 2351 de 1965 art. 7!°, Ley 789/02 art. 29 Par. 1°, Ley 52/75 art. 7°,Código Civil, arts. 1603, 1613, 1614, Arts. C. Nal. 25, 53 y los artículos 60 y 61 C. P. L.". Aduce que la violación de las normas citadas se originó en los siguientes evidentes errores de hecho: “a. Concluir contra toda evidencia que el señor ANTIAR MANUEL ALVIS ARRIETA prestó sus servicios personales a la sociedad IROTAMA S.A. mediante un contrato de naturaleza comercial y no laboral como quedó demostrado.

“b. No dar por demostrado estándolo que el recurrente tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales y a la indemnización por despido injusto en virtud del contrato de trabajo celebrado con la demandada. “c. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Alvis Arrieta era un trabajador independiente y que como contratista había escogido la vinculación comercial antes que la laboral.

“d. No dar por demostrado estándolo que el recurrente se encontraba subordinado a su antiguo patronos,(sic) para los cuales laboraba en sus propias instalaciones, con sus propios equipos, infraestructura y personal de planta. “f.(sic)No dar por demostrado, estándolo, todas las maniobras engañosas que rodearon la contratación del recurrente a partir del 1° de octubre de 1999, en la que no existió solución de continuidad hasta el día 15 de enero de 2002, fecha de terminación de tal vínculo.

“g. No dar por demostrado, estándolo, que la sede registrada ante la Cámara de Comercio de Alviventas & Cia. Ltda era la misma que figura en el registro de Cámara de Comercio de la Sociedad IROTAMA S.A. “h. No dar por demostrado estándolo que LA BOLSA DE EMPLEO muy personal era manejada por una funcionaria de IROTAMA S.A. quien se desempeña como DIRECTORA ADMINISTRATIVA de esa empresa.

" i. No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados al demandante eran girados por IROTAMA S.A. tanto los correspondientes a su vinculación directa con esa sociedad, así como los que se generaron a través de Alviventas & Cia Ltda y MUY PERSONAL. " j. No dar por demostrado estándolo que los ingresos pagados al actor son de $2.850.000 mensuales, entre lo que se tiene una parte que es básica y otra que es variable.

" k. No dar por demostrado estándolo que las liquidaciones de prestaciones sociales y de salarios devengados no son concordantes ni con el tiempo de servicios ni con el promedio devengado mensual. " l. No dar por demostrado estándolo que existió mala fe de parte de Irotama S.A. al pretender evadir sus obligaciones laborales con el actor a través de sendos contratos coaccionados.

" m. No dar por demostrado estándolo que las funciones cumplidas por el recurrente en el período de tiempo comprendido del 1° de octubre de 1999 al 15 de enero de 2002 fueron las mismas que venía cumpliendo este en el cargo de JEFE DE RESERVAS. " n. Restar valor probatorio a un contrato de trabajo que el demandado denominó de prestación de servicios comerciales en el cual se determinó que el tiempo de duración era indefinido y que posteriormente fue subsumido por el contrato de la bolsa de empleo Muy Personal.

"o. No dar por demostrado estándolo que los ingresos convenidos en dicho contrato no se cumplieron, desconociendo lo pactado como remuneración porcentual de las ventas de reservas hoteleras. "p. No dar por demostrado estándolo que al actor no se le pagó el valor por indemnización por despido injusto. "q. No dar por demostrado estándolo que los pagos parafiscales contienen un menor valor de lo que correspondía. "r. No dar por demostrado estándolo que Irotama S. A. pagó una bonificación por el tercer período laborado que finalizó el 30 de septiembre de 1999, que muestra claramente la coacción a renunciar ejercida por la demandada bajo el pago de una indemnización oculta”.

Como pruebas apreciadas erróneamente señala la demanda inicial, los comprobantes de pago de prestaciones sociales (fls.7 a 10, 44 y 98), el contrato de prestación de servicios (fls. 86 a 93), el acta de transacción (fl.45), el certificado de constitución de ALVIVENTAS & CIA LTDA (fls. 57 a 60), el contrato de trabajo suscrito entre ALVIS ARRIETA y ALVIVENTAS (fl.100), el contrato de suministro de personal de 1° de julio de 2001, suscrito entre MUY PERSONAL y ALVIVENTAS (fls. 101 y 102), el contrato de trabajo celebrado por el accionante y MUY PERSONAL, el dictamen pericial (fls.110 y 111), la carta de renuncia de 30 de septiembre de 1999 (fl. 96), las declaraciones rendidas por Amparo Rodríguez López y José Rodrigo Badel (fls. 73 a 79), el interrogatorio de parte del Representante legal de la demandada (fls. 66 a 69), los contratos de trabajo (fls. 34 y 38), la liquidación (fls. 37 y 42), y el certificado de tiempo de servicios y sueldo devengado (fl.99).

Inicialmente la recurrente hace un recuento de los medios de prueba, extracta lo que considera es su contenido, copia apartes de pronunciamientos de la Corte, y hace los comentarios al respecto. En la demostración del cargo, asegura que no discute la vinculación del actor con la demandada, sino la naturaleza de aquella y el tiempo servido, ya que el Tribunal le reconoció pleno valor al contrato de prestación de servicios especializados, como de naturaleza comercial, por lo cual revocó la decisión del juzgado, que le asignó los efectos propios del contrato de trabajo.

Sostiene que el indicio de fraude al esconder un contrato laboral, no es precisamente por el hecho de que IROTAMA hubiese contratado con el actor, antiguo trabajador suyo, para que desarrollara las labores de Jefe de Reservas, porque lo que se colige de las pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, es que la naturaleza de la contratación entre el 1° de octubre de 1999 y el 15 de enero de 2002, fue de carácter laboral, pese a las muchas maniobras que ejecutó el empleador para desvirtuar tal naturaleza, habiéndose demostrado que ALVIS ARRIETA estaba subordinado, devengaba una remuneración por sus servicios, y trabajaba directamente en las oficinas de su empleador, por lo que el sentenciador de alzada no valoró la verdadera esencia de la relación, al desechar los testimonios y el interrogatorio de parte, al igual que ocurrió con los documentos que demuestran la continuidad de la relación laboral, tales como el acta de transacción. Afirma que se encuentra probado que ALVIVENTAS era una empresa creada por el demandante, a instancia del empleador; que la liquidación de prestaciones del 30 de septiembre de 1999, contiene una "BONIFICACIÓN" que no tendría razón de ser, sino "un pago oculto" de una suma de dinero a cambio de una renuncia por "motivos personales"; que la entrega de uniformes y calzado de labor implicaba una subordinación a IROTAMA, dado que no cabía que usara el uniforme de una empresa a la que no pertenecía; que conforme al registro de Cámara de Comercio, la dirección de ALVIVENTAS era la de IROTAMA; que el actor no tenía ninguna clase de independencia, en cambio sí le aumentaron las funciones, las cuales eran complementarias a la venta de reservas.

Añade que la representante legal de la sociedad MUY PERSONAL, era la señora Carmen Parra Mesa, quien suscribió el contrato con el promotor del proceso, pero no se estableció que prestaría sus servicios en IROTAMA; que esa misma persona prestaba sus servicios a la demandada, en el cargo de Directora Administrativa, lo que significaba que tal funcionaria, de rango directivo de IROTAMA, cumplía con su función de coadyuvar a esta empresa, contrato que no sirvió para desvirtuar el que tuvo el actor con IROTAMA.

Agrega, que guarda el mismo efecto el contrato suscrito entre la firma ALVIVENTAS y la sociedad MUY PERSONAL, por ser una prueba inconducente que no interfiere en la realidad del proceso, como tampoco demostró la demandada que ALVIS ARRIETA contratara personal para ejercer sus funciones, ya que, por el contrario, el personal era el de planta de la entidad demandada.

Finalmente, afirma que con los medios probatorios apreciados erróneamente por el ad quem, se estableció, a favor del actor, que era ineficaz el contrato de servicios especializados suscrito entre las partes; que en consecuencia, el demandante prestó sus servicios personales a IROTAMA, mediante contrato de trabajo, durante el período del 1° de octubre de 1999 al 15 de enero de 2002, sin solución de continuidad, con asignación mensual aproximada de $2.800.000, por lo cual la demandada le adeudaba las diferencias de prestaciones, las vacaciones, y las indemnizaciones por despido y por mora.

LA REPLICA Señala que el escrito que pretende sustentar el recurso, no satisface las exigencias técnicas, dado que es un simple alegato de instancia frente al cual sobra cualquier intento de réplica, por lo cual solicita a la Corte, abstenerse de estudiarlo en el fondo, y condenar en costas al recurrente. SE CONSIDERA Para establecer si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la censura, procede la Sala a examinar las pruebas que, indica, fueron mal apreciadas: El contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 18 de junio de 1982, la comunicación de renuncia del 16 de enero de 1987, dirigida por el actor al primer Asistente de Personal de la demandada, la carta de aceptación del 17 de enero de 1987, enviada al demandante por el citado Asistente, y la liquidación final correspondiente a dicho contrato (fls. 34 a 37), corroboran las conclusiones probatorias del Tribunal, en el sentido de que las partes estuvieron vinculadas por un primer contrato de trabajo, entre el 18 de junio de 1982 y el 17 de enero de 1987, que terminó por renuncia del trabajador, y que fue liquidado en sus efectos finales, sobre el cual, sostuvo que los derechos y acciones que pudieran derivarse estaban prescritos, aspecto que no cuestiona el cargo.

El documento del folio 9, corresponde al contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada, el 1° abril 1987 (fl.38), la liquidación final del mismo(fls. 44 y 98) y la carta de fecha 30 de septiembre de 1999, suscrita por aquel y dirigida a IROTAMA (fl.43), demuestran que las partes celebraron un nuevo contrato de trabajo, que rigió entre el 1° de abril de 1987 y el 30 de septiembre de 1999, terminado por la renuncia del trabajador, liquidado y pagado, como lo dedujera el ad quem, sin que se desprenda del documento que contiene el pago de prestaciones sociales que lo cancelado por "BONIFICACIÓN OCASIONAL" que asciende a $15.000.000, constituyera una indemnización por despido injusto, bajo coacción del empleador o engaño para desvincularlo como lo sugiere la impugnante.

El certificado de la Cámara de Comercio de Santa Marta (fls. 58 a 59), evidencia la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada "ALVIVENTAS", tal como lo dedujo el fallador de alzada, así: "Es punto pacíficamente admitido por las partes -y sobra por lo tanto la exigencia de su demostración- la existencia de una sociedad denominada ALVIVENTAS & Cia,. Ltda ", sin que el hecho de que la escritura pública se haya suscrito el 29 de septiembre de 1999, un día antes de la terminación del contrato entre las partes, demuestre yerro fáctico alguno por parte del sentenciador.

Denunció la recurrente que el contrato de prestación de servicios comerciales especializados, (fls. 86 a 93), suscrito entre el actor y la sociedad demandada, fue "una apariencia de actividad comercial", dado que no era posible que en esa clase de contratación, el contratista no pudiera siquiera escoger libremente el personal para el desarrollo del objeto del contrato, amén de que sí estaba claro, que el demandante había desempeñado sus funciones dentro de las instalaciones del IROTAMA, con todos los elementos e instrumentos con que siempre contó, y que las funciones desempeñadas eran las propias del cargo de jefe de reservas, que tantos años desempeñó; sin embargo, lo que el documento demuestra es que la sociedad de responsabilidad limitada ALVIVENTAS, contrató con IROTAMA, " toda la actividad que exige la comercialización de los productos hoteleros de IROTAMA S.A., incluidos específicamente, pero no limitados a ellos, la administración, coordinación y supervisión de esos servicios, tanto en las oficinas de ventas de la ciudad de Bogotá, como en la ciudad de Santa Marta tales como diseño de programas, técnicas de promoción y mercadeo, mayor participación de IROTAMA en el mercado hotelero cualquier otra que surja de los análisis del mercado y promover la imagen de IROTAMA ".

Ahora, el fallador de segundo grado con relación a las actividades convenidas en el anterior contrato, sostuvo " que las mismas no se circunscribían a la mera actividad de reserva; ésta, a la postre, era la actividad menos significativa en el contexto de las tareas que debía cumplir el contratista Por el contrario, lo que ello, demostraría, dado el hecho de que existen firmas dedicadas a actividades como las que se comprometió a desplegar el actor, es que la demandada en la búsqueda de una que le prestara esa clase de servicios, acudió al empleado que por muchos años había ejercido parte de esa actividad en la empresa, cuya experiencia y seriedad conocía; por manera que bien podía sugerirle, por ser viable su contratación, que formara una persona jurídica con ese específico objeto social.

Y él habría estado en libertad de acoger o desestimar la propuesta ", aserciones todas éstas que resultan perfectamente plausibles, que de ningún modo, entonces, conllevan un desacierto fáctico evidente derivado de esa valoración. El documento de folios 101 y 102, que también indica el censor como erróneamente apreciado, enseña que la sociedad "ALVIVENTAS", contrató con la también sociedad de responsabilidad "MUY PERSONAL", el suministro de personal, bajo las condiciones pactadas, sin que demuestre, como lo predicó el ad quem " la más pequeña evidencia de que la creación de la sociedad ALVIVENTAS & Cia Ltda. y de la denominada MUY PERSONAL LTDA, haya sido inducida por la demandada.

Pero de ser así, lo cierto es que, ello no es indicativo, necesariamente, de fraude o de engaño al trabajador". Realmente, en este aspecto era menester que la censura demostrara con otras pruebas del proceso la aludida simulación de contratación, para de esta forma probar algún error manifiesto de hecho. Ahora bien, lo que se desprende del documento de folios 103 y 104, es que el demandante y la sociedad MUY PERSONAL, celebraron contrato de trabajo a término fijo, entre el 1° de agosto de 2001 y el 30 de enero de 2002, para trabajadores en misión, en el cual el trabajador se comprometió a prestar sus servicios de Gerente, en la empresa a la cual se le remitiera.

De esta forma tampoco resulta desacertada la inferencia del juzgador, además de que no fue desvirtuada esta otra de que " no existe noticia en autos de que, en desarrollo del mismo el actor hubiera sido remitido a IROTAMA S.A. a cumplir dichas funciones". Respecto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 66 a 69), que se indica como valorado en forma equivocada, basta recordar, que esta clase de prueba sólo da lugar a yerro fáctico en el recurso extraordinario de casación, cuando contenga confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., lo cual no surge en el presente caso, pues las manifestaciones hechas por el absolvente no perjudicaron a la demandada, ni favorecieron a la parte contraria.

En cuanto a la demanda inicial, no explica la censura en qué pudo haber consistido la valoración equivocada de dicha pieza procesal por parte del Tribunal, y cuál ha debido ser la apreciación debida. En lo que tiene que ver con el acta de transacción, precisa decirse que tal documento no le sirvió de apoyo a la decisión del ad quem y, por tanto así no podía denunciarse, razón que impide a la Sala examinarlo.

La constancia del folio 99, registra que Antiar Alvis Arrieta, se encontraba vinculado a la sociedad ALVIVENTAS & CÍA LTDA., en el cargo de gerente, con salario de $1.000.000, más utilidades por $1.800.000, de la cual dedujo el ad quem que: " ajena a ella es, totalmente, la certificación proveniente del subgerente de ALVIVENTAS & Cía Ltda, fechada el 31 de julio de 2001, en la que hace constar que el señor ANTIAR ALVIS ARRIETA, se encuentra vinculado a esa empresa desde el 1° de octubre de 1999, contratación que no es extraña, pues como lo ha puesto de presente la casación laboral, nada se opone a que uno de los socios tenga un contrato de trabajo con la sociedad de que es miembro..", conclusión que no conlleva yerro fáctico alguno, al menos con la característica de protuberante, pues eso es lo que dice dicho medio probatorio.

Así mismo, la parte impugnante pretende demostrar que como la demandada despidió sin justa causa al actor, le debe pagar la indemnización correspondiente. Tal apreciación queda desvirtuada con lo sostenido por el Tribunal en torno al tema, en el sentido de que " No es punto de discusión que las partes estuvieron relacionadas a través de dos distintos contratos de trabajo, terminados ambos por renuncia presentada por el trabajador ", y con relación al último, como se vio en los acápites precedentes no fue desvirtuada su naturaleza comercial, hallada por el fallador, lo que desde luego hace desaparecer cualquier reclamación laboral como la comentada.

No habiéndose demostrado yerro fáctico, respecto de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, ni de la pericial, dada la restricción consagrada por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de ANTIAR MANUEL ALVIS ARRIETA contra la sociedad IROTAMA S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 27