SDS CASACIÓN N° 26536 GENNY SOFÍA CAMACHO VERA 2 6 CASACIÓN N° 26536 GENNY SOFÍA CAMACHO VERA Proceso No 26536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 06 Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mi siete (2007) VISTOS Examina la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor de G ENNY SOFÍA CAMACHO VERA, en contra de la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de agosto de 2006, satisface o no las exigencias de estructura lógica y adecuada argumentación indispensables para su admisión como también, si atendiendo los fines de la casación es posible su intervención en los términos señalados en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos fueron sintetizados por el ad quem, en los siguientes términos: “ Se desprende de los autos que en horas de la tarde del 5 de mayo del presente año, (2006, se aclara) luego de que las autoridades de la Policía Judicial recibiesen información acerca de una mujer que trasportaba estupefacientes, se requisó a GENNY SOFIA CAMACHO VERA en el interior de un establecimiento comercial ubicado en la calle 1C N° 7-02 del barrio VILLANUEVA DEL CAMPO dentro del perímetro urbano de PIEDECUESTA, encontrándosele en poder de 523.6 gramos de una sustancia que arrojó como positivo para cocaína, capturándosele de inmediato, circunstancias que dieron lugar al desarrollo de las diligencias por las cuales hoy se procede en esta Sala ”. 2.
El 6 de mayo de 2006, ante un Juez de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevó a cabo audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de detención preventiva, declarándose la legalidad del procedimiento policial que condujo a la aprehensión de la incriminada, a quien le fue formulada imputación por el delito de porte de estupefacientes.
En el mismo acto, se accedió a la petición de la Fiscalía de afectarla con detención preventiva, momento en el cual manifestó su deseo de allanarse a la imputación. 3. El 31 de mayo de 2006 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra GENNY SOFÍA CAMACHO VERA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga.
En virtud de la manifestación de allanamiento a la imputación de la procesada, una vez corroborada la legalidad de tal aceptación de responsabilidad penal, el Juez convocó a audiencia de lectura de fallo e individualización de pena, llevada a cabo el 18 de julio siguiente, por cuyo medio se la condenó como autora penalmente responsable del delito de porte de estupefacientes, previsto en el artículo 367 inciso 3 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, en tal virtud, se le impusieron las penas principal y accesoria de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, previo descuento de la mitad de la sanción por razón del allanamiento a los cargos contenidos en la imputación, e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
En el mismo fallo se negó la suspensión condicional de la condena como la prisión domiciliaria, en virtud de no estar satisfechas las exigencias de carácter objetivo indispensables para ello. Impugnada la sentencia de primera instancia por el defensor de la procesada con la aspiración de que se accediera al otorgamiento de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo el 16 de agosto del año que avanza, decisión última que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, apartado primero, el demandante formula un sólo cargo contra la sentencia de segunda instancia, sosteniendo que si bien la procesada fue sentenciada por una conducta punible cuya pena mínima es de seis (6) años de prisión - artículo 376 del Código Penal-, mientras que el artículo 38 ejusdem establece como requisito para el otorgamiento de la prisión domiciliaria que se proceda por delito sancionado con prisión cuyo mínimo no sea superior a cinco (5) años, en el presente evento era viable que se concediera tal sustituto de la pena privativa de la libertad, en virtud de la disminución de la mitad de la pena a la cual fue sometida, por su allanamiento a los cargos contenidos en la imputación. Igualmente refiere el casacionista que la sentenciada GENNY SOFÍA CAMACHO VERA satisface los requisitos de orden subjetivo indispensables para que se acceda a la prisión domiciliaria, por cuanto se trata de una madre cabeza de familia que no cuenta con antecedentes penales.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el defensor solicita a la Sala casar el fallo de segundo grado para, en su lugar, otorgar a la sentenciada la prisión domiciliaria, pronunciamiento que, además, considera se requiere para el desarrollo de la jurisprudencia nacional. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Impera precisar, en primer término, que de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación no ha sufrido una trasformación tal que permita asumirlo como una instancia más del proceso, a la cual se pueda acudir para solicitar que se reconsideren determinaciones adoptadas por los juzgadores, en sede de las instancias.
En efecto, el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso extraordinario de casación tendrá por fin la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inflingidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 181 ejusdem se ocupa de la casación como un recurso de control constitucional y legal, que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por conductas punibles, cuando quiera que afecten derechos o garantías fundamentales por la concurrencia de cualquiera de las causales expresamente previstas en la misma disposición. A su vez, el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, acorde con la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, consagra que la demanda de casación no será seleccionada cuando sea presentada por quien carece de interés para recurrir, o porque se prescinda de señalar la causal bajo cuya égida se presenta, no se desarrollan adecuadamente los cargos que la sustentan y, en fin, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
Implica la exigencia normativa, entonces, que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con ocasión del trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, debe señalar expresamente la causal de casación que estima configurada e indicar sus fundamentos.
También es de su resorte precisar cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ello es necesario para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o, para la unificación de la jurisprudencia. A través de la demanda que ocupa la atención de la Sala, el actor considera que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un error in iudicando, el cual vincula a la errada interpretación del artículo 38, numeral 1, del Código Penal y, tras señalar la que en su criterio es la correcta, precisa que en este asunto la intervención de la Sala sería necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia nacional.
No obstante lo anterior, es de claridad meridiana que el tema jurídico que el demandante estima debe ser desarrollado por la jurisprudencia, como finalidad a la cual propendería en este caso la impugnación extraordinaria, ya ha sido en el pasado objeto de definición a través, entre otras decisiones, en providencias del 11 de febrero de 2004 - radicado 20.945 -, 15 de septiembre de 2004 - radicado 19.948-, 13 de abril de 2005 -radicado 21.734- y 1 de junio de 2006- radicado 24674-, precedentes por virtud de los cuales se ha señalado, sin dubitación, sin que surja ahora motivo para su modificación que la sanción a tener en cuenta para determinar si procede o no la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, no es la aplicable al procesado en el caso concreto, sino la que abstractamente define el legislador en el tipo penal por el cual se procede, determinada, eso si, con todas las circunstancias con virtud para modificar esos extremos punitivos, como acontece con la tentativa, la complicidad, la ira o el intenso dolor, entre otras.
Es así como clarificar el tema que es objeto de inquietud por parte del libelista, ha referido la Sala que: “… En cambio, quedan por fuera todos aquellos factores que no guardan relación directa con la conducta punible, por no encontrarse vinculados con su ejecución, sino con actitudes postdelictuales del procesado, cuya concurrencia solo tiene la virtualidad de afectar la punibilidad en concreto, en cuanto operan sobre la pena ya individualizada, como por ejemplo la confesión, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el reintegro en el peculado, la sentencia anticipada, o la retractación en el falso testimonio.
En síntesis, por conducta punible para efectos de lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1° del Código Penal, ha de entenderse la conducta propiamente dicha, con las circunstancias modales, temporales o espaciales que la califican o privilegian, o que de alguna manera los especifican, cuya concurrencia tiene la virtualidad de incidir en el ámbito de movilidad punitivo previsto por el legislador, en cuanto determina la variación de sus extremos mínimo y máximo, como ocurre con los dispositivos amplificadores del tipo, la atenuante de la ira o intenso dolor, y demás hipótesis relacionadas a manera de ejemplo. ” Sí lo anterior es así, como en efecto lo es, clara irrumpe la ausencia de alguno de los fines que hiciera necesaria la intervención de esta Sala en el presente asunto, supuesto indispensable para que se acceda a la admisión de la demanda, máxime cuando la tesis por la que aboga el actor a través de su libelo ha sido decantada por la jurisprudencia nacional, en virtud de la claridad de la disposición legal que se señala como erróneamente interpretada por el fallador.
Así las cosas, en cuanto tampoco se advierte en el presente asunto violación de derechos o garantías fundamentales de la procesada, que impusieran el ejercicio de la facultad oficiosa que el legislador confiere a la Sala y que la habilitan para superar los defectos de la demanda y entrar a decidir de fondo, la determinación que corresponde adoptar es la inadmitir de plano la demanda, conforme a las previsiones del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarla el demandante ante alguno de los Procuradores Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada GENNY SOFÍA CAMACHO VERA, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión puede el demandante elevar petición de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 31 de agosto de 2005, Rdo. 21.720. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.