CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26534. Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26534. Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 069 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), para el conocimiento de la causa adelantada contra IVÁN HUMBERTO ÁVILA ARIZA, acusado por el delito de inasistencia alimentaria de que trata el artículo 233, inciso segundo, del Código Penal.
A N T E C E D E N T E S 1. La Fiscalía Ciento Once Local de Bogotá, el 12 de mayo de 2004, profirió resolución de acusación en contra de Iván Humberto Ávila Ariza por el delito de inasistencia alimentaria, proceso que se inició con base en la querella que en esta ciudad capital presentó la señora Martha Isabel Peña Guerrero. 2. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, despacho que, el 9 de octubre de 2006, decidió declararse incompetente para conocer del asunto, toda vez que la querellante Martha Isabel Peña Guerrero, en escrito presentado al despacho, manifestó haber fijado su domicilio en la ciudad de Barbosa (Santander) y, en criterio del juez, dada esta circunstancia, la competencia para conocer de fondo y culminar el juicio radica en el Juez Penal Municipal de Barbosa, atendiendo lo previsto por el artículo 271 del Código del Menor que fija la competencia para conocer del delito que aquí se trata en “ …El juez municipal de la residencia del titular del derecho… ”, razón por la cual envió el expediente al Juez Penal Municipal Reparto de Barbosa, proponiéndole colisión negativa de competencias. 3.
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, mediante auto del 10 de noviembre de 2006, apartándose del criterio de su homólogo, concluyó que no es competente para conocer de la presente causa, para lo cual acoge interpretación jurisprudencial de la norma citada por el juzgado de Bogotá al considerar que “ para determinar el funcionario competente que debe conocer de un proceso por el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación ” (Auto del 9 de mayo de 2006).
En consecuencia, aceptó la colisión propuesta y remitió el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), pertenecientes a los Distritos Judiciales de Bogotá y San Gil, respectivamente, por lo que no hay duda que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2.
Para la adecuada solución del conflicto planteado, se hace necesario recordar la interpretación que la Corte ha venido efectuando bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 y del artículo 271 del Código del Menor, pronunciamientos que deben ser correlacionados con aquellos que ha realizado recientemente por razón de la entrada en vigencia del sistema acusatorio y del nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia. En efecto, en primer lugar, de conformidad con el texto del citado artículo 271, ha determinado la Sala que el funcionario judicial competente para adelantar el proceso por el delito de inasistencia alimentaria es el de la residencia del titular del derecho al momento de la presentación de la querella o donde de manera oficiosa se dio comienzo a la investigación, pues el traslado de la competencia cada vez que los acreedores alimentarios varían de residencia generarían permanentes traumas en detrimento del normal desarrollo del proceso (auto del 8 de agosto de 2006, radicación 25823).
Si bien es cierto que la anterior noción de permanencia del proceso de acuerdo con la competencia por factor territorial siendo la regla general, también lo es que la postura jurisprudencial ha sufrido variación atendiendo la necesidad de actualizarla bajo los parámetros de las Leyes 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal) y 1098 de 2006 (nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia), como así lo indicó la Sala en providencia del 7 de febrero de 2007 (radicación 26660), a través de la cual se establecen pautas a tener en cuenta para determinar la competencia, previo estudio de cada asunto en particular.
Así, en la citada decisión, la Sala ha concluido que cuando el trámite se adelanta bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, rige el principio de permanencia de la prueba, es decir, que las pruebas practicadas por la Fiscalía durante la investigación preliminar o la instrucción son válidas también en la etapa de juzgamiento sin necesidad de repetirlas.
En cambio, con ocasión de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio y del Código de la Infancia y la Adolescencia, ha precisado la Corte que se conjugan aspectos trascendentales como los derechos fundamentales de los menores y su condición de víctimas en el proceso penal de inasistencia alimentaria, adquiriendo su calidad de sujetos intervinientes y, por lo mismo, la obligatoriedad de su presencia en el curso del proceso penal acusatorio.
Por ello, entre otras razones, la Sala ha puesto de presente las consecuencias del principio de inmediación de la prueba, según el cual, en el juicio únicamente se estima como tal la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento (artículo 16 de la Ley 906 de 2004), situación que en ningún caso permite la comisión para su práctica como sí es posible en los procesos que se adelantan aun bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior permite colegir que si en un proceso adelantado por el sistema acusatorio se requiere el testimonio un menor víctima de un delito o de su representante legal, pero éstos no hacen presencia personal o a través del sistema técnico del tele-video-conferencia, como se ha aceptado, la prueba no puede practicarse y, por lo mismo, se generarían traumatismos graves en el resultado del juicio.
De ahí que el Estado tiene el deber de facilitar la presencia física de dicho testigo (niño, niña o adolescente, padre o representantes legal) al proceso penal, poniendo a disposición medios de transporte o, en su defecto, la utilización del citado sistema técnico de comunicación, o, incluso, el cambio de radicación del proceso siempre y cuando se reúnan los presupuestos legales, pero no necesariamente modificando la competencia por el factor territorial.
En síntesis, se tiene que en el sistema acusatorio y frente al delito de inasistencia alimentaria (conducta punible de carácter permanente y de tracto sucesivo, lo cual significa que puede ocurrir en varios lugares), el funcionario judicial competente es el del lugar de ocurrencia del delito, lo que implica que el Fiscal debe verificar cuidadosamente el lugar de mayor acopio probatorio, siendo allí donde debe efectuar la acusación, competencia territorial que habrá de conservarse, ya que de otra manera sería propiciar traslados indefinidos de competencia en cuantos sitios de residencia adoptaren los titulares de la acción. 3.
En esas condiciones, en cuanto el asunto que ocupa la atención de la Sala, teniendo presente que se trata de una conducta punible respecto de la cual se aplica la Ley 600 de 2000, toda vez que bajo su vigencia ocurrieron los hechos, y siendo evidente que la querella se presentó en Bogotá el 20 de enero de 2003, lugar donde se inició el presente diligenciamiento, no cabe duda que es el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal el llamado a culminar el juicio, no obstante que la querellante haya informado que su nueva residencia y la de sus menores hijos sea en la actualidad el municipio de Barbosa (Santander).
Como se indicó, teniendo en cuenta la normatividad aplicable a este caso, la sede para el juzgamiento no varía por la circunstancia de que el titular del derecho cambie el lugar geográfico de su residencia con posterioridad a la presentación de la denuncia, puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas, lo que llevaría al absurdo de admitir tanto jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones sirvan de nueva residencia de los citados titulares del derecho.
Por último, no sobra precisar que en el evento de que se requiera la práctica de una prueba en el lugar de la nueva residencia de la señora Martha Isabel Peña Guerrero y de sus hijos, el sistema procesal (Ley 600 de 2000) permite comisionar para ello, o si es necesario puede buscarse el apoyo de las autoridades para el traslado de los testigos al despacho competente si este fuere el caso, sin que implique modificación de competencia, pues la razón aducida de cambio de domicilio, como se ha señalado reiteradamente, tampoco es justificación atendible para un eventual cambio de radicación. En consecuencia, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá es el competente para continuar adelantando el juicio contra Iván Humberto Ávila Ariza, por el delito de inasistencia alimentaria, motivo por el cual se le enviará el expediente.
Así mismo, de esta decisión se informará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra IVÁN HUMBERTO ÁVILA ARIZA, corresponde al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.
Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander). Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9