CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.26534 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26534 Acta No.11 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN BAUTISTA ARMENTA LOBO, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado instituto para que se le reconozca la pensión de vejez y las mesadas pensionales “ a partir del 10-16-1997, fecha en la que cumple los 60 años.” Además, se le condene a la indexación del peso, a los intereses, el extra y ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le aportó al ISS un total de 4811 días que equivalen a 687.2857 semanas cotizadas.
Nació el 10-16-1937 y cumplió los 60 años el 10-16-1997. Agrega, que el Seguro Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el argumento de no encontrarse afiliado a un determinado régimen prestacional el 31 de marzo de 1994, concepto que fue modificado por la Corte Suprema de Justicia. También se adujo para su negativa que no se había cotizado 1000 semanas, cuando el Acuerdo 224 de 1966 establecía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 60 años de edad los varones y haber acreditado 500 semanas cotizadas durante los últimos años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas.
La demandada admitió los hechos, pues el actor no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12 del acuerdo 049 del 90 para tener derecho a la pensión de vejez, pues las 500 semanas debió cotizarlas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier época. Solicitó que se nieguen las pretensiones.
Mediante sentencia del 14 de septiembre del 2004 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante pensión de vejez en cuantía mensual de $260.100,00 a partir del 19 de mayo de 2000 y sus reajustes anuales y mesadas adicionales cada año. Reajustó la pensión en la suma de $358.000,00 a partir del 1 de enero de 2004.
Y condenó a la parte demandada a pagar la suma de $20´752.063,20 por concepto de mesadas indexadas causadas desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 30 de agosto de 2004. Le impuso las costas a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 3 de febrero del 2005, revocó el fallo del juzgado y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
No impuso costas en la instancia. El Tribunal, luego de precisar que no se encuentra en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que apareja como consecuencia jurídica que le sean aplicables las normas anteriores al sistema de pensiones de dicha ley, consideró que la pensión de vejez a cargo del Seguro Social se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y el mínimo de cotizaciones contemplados en el reglamento.
Agregó, que no encuentra en los acuerdos del ISS, expresamente un régimen de transición que proteja a los afiliados del sector privado al Seguro Social, por lo que no se puede señalar que al actor se le aplique el Acuerdo 224 de 1966. Como el demandante sólo cumplió la edad de los 60 años el 16 de octubre de 1997, la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no tenía un derecho pensional adquirido durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966.
Concluyó que la norma aplicable al caso en estudio lo es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y como el demandante sólo cotizó 224 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, no tiene derecho a la pensión de vejez. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La presente demanda de casación persigue que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias y atribuciones legales case la sentencia de segunda instancia que ordenó revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Santa Marta y se impetra de manera respetuosa que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia actuando como Tribunal de Instancia proceda a revocar la sentencia impugnad y se profiera fallo que case la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 3 de febrero del 2005 y en consecuencia se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer pensión de vejez a favor de mi poderdante desde el 19 de mayo del 2000, como lo resolvió el Juez de primera instancia, con la indexación correspondiente y los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir como lo dispone el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. MOTIVO DE LA CASACION PRIMER CARGO El motivo de la censura es la sentencia proferida el tres (3) de febrero del año das mil cinco (2005), por la Sala Laboral del H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), la cual revocó la sentencia de primera instancia da fecha catorce (14) de septiembre del dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA ARMENIA LORO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, causal prevista en el numeral primero (1º) del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por violación ¡indirecta a la ley sustancial por error de hecho dada la interpretación errónea de la prueba contenida en documento autentico obrante en proceso, relacionada con los extremos de los períodos de cotización de aportes para pensión contenidos en la Resolución No. 03236 del 6 de septiembre del 2001 emanada del I.S.S., ya que cotizó del 1 de enero de 1.967 al 1 de junio de 1.971 y del 1 de abril de 1.973 al 1 de enero de 1982 y debieron tomarse las cotizadas durante la vigencia del Acuerdo No. 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966 o sea desde abril de 1.970 a abril de 1.990, donde el afiliado cotizó durante 3617 días equivalentes a 516 semanas, dentro de los veinte (20) anteriores a la solicitud.
SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia proferida el tres (3) de febrero del año dos mil cinco (2005), por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), la cual revocó la sentencia de primera instancia de fecha catorce (14) de septiembre del dos mil cuatro (2004), dictada par el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA ARMENTA LOBO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en los términos del numeral primero (1º) del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por aplicación indebida del articulo 12 del Acuerdo No. 049 de 1.990, aprobado por e! Decreto 758 del mismo año, normas de alcance Nacional que regulan la pensión de vejez de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, causadas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años y haber cotizado 500 semanas en ese mismo lapso, la cual no era aplicable al asunto fáctico que se discute en este proceso.
TERCER CARGO Se acusa la sentencia proferida el tres (3) de febrero del año dos mil cinco (2005), por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), la cual revocó la sentencia de primera instancia de fecha catorce (14) de septiembre del dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Maria, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA ARMENTA LOBO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en los términos del numeral primero (1°) de! articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo 60 del Decreto 526 de 1964, por infracción directa del artículo 11 del Acuerdo No. 224 de 1.986, Aprobado por el Decreto 0758 de 1990, cuyo texto es el siguiente: Art. 11.- Tendrán derecho a pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento los asegurados que reúnan los siguiente requisitos: a.- Tener 60 años de edad o más si es varón y 55 o más si es mujer. b.- Modificado por el artículo 10. del Acuerdo No. 029 de 1.983 del I.S.S., aprobado por el Decreto 1900 de 1.983.
Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagas durante los últimos 20 años, anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Norma de alcance Nacional que regula las pensiones de vejez de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, la cual no aplicó la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, vigente hasta el 17 de abril de 1.990 y el extremo inicial de los 20 años sería abril de 1.970, ya que a partir de esa fecha entró en vigencia el Acuerdo No. 049 de 1.9901 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, no aplicable a mi poderdante.
INDICACIÓN DE LAS NORMAS VIOLADAS En la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de casación se quebrantaron las siguientes normas a saber: Acuerdo No. 224 de 1.966, Aprobado por el Decreto 0758 de 1.990.- Art. 11.- Tendrán derecho a pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguiente requisitos: a.- Tener 60 años de edad o más si es varón y 55 o más si es mujer. b.- Modificado por el artículo 10. del Acuerdo No. 029 de 1.983 del I.S.S., aprobado por el Decreto 1900 de 1.983.
Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagas durante los últimos 20 años, anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.- En el caso de autos mi cliente estuvo afiliado al I.S.S. en dos períodos así: De 1 de enero de 1.967 al 1 de junio de 1.971, y Del 1 de abril de 1.973 al 1 de enero de 1.982;
Lapsos que reconoce la entidad demandada en su Resolución No. 03236 del 6 de septiembre del 2001 de la siguiente manera PATRONAL RAZON SOCIAL PERIODOS O5068200126 CONSORCIO BANANERO 1967-01-01 AL 71-06-01 0506300028 ARMENTA Y CIA 1973-04-01 AL 82-01-01 Lo Cual debe interpretarse en su orden numérico de mayor a menor, en el sentido que: primero el año, segundo el mes y por último el día, es decir, primero de (1°.) de enero de 1.967 y en su orden seria: año 1.967, mes primero (enero) y luego el día primero (01) hasta el año 1.971, mes sexto (junio) y día primero (01); al igual el segundo periodo, año 1.973, mes cuarto (abril) y día primero (01) al año 1.982, mes primero o uno (enero) y día primero (01).- O sea que mi cliente cotizó del 1 de enero de 1.967 al 1 de junio de 1.971 y del 1 de abril de 1.973 al 1 de enero de.982.- Mientras que el Tribunal Interpretó erróneamente que las cotizaciones se habían realizado del 1 de enero de 1.967 al 6 de enero de 1.971 y del 4 de enero de 1.973 al 1 de enero de 1.982, lapsos que no alcanzan las 500 semanas entre el 17 de abril de 1970 al 17 de abril de 1.990, lo que tampoco se analiza en la sentencia impugnada dando lugar a error de hecho que resulta violatorio de la norma sustancial del orden Nacional como es el artículo 11 del Acuerdo No. 224 de 1.986 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el Articulo 1°.
Del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. De modo que durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1.966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, dada entre el 17 de abril de 1.970 al 17 de abril de 1.990, pues el Acuerdo No. 049 rigió desde el 18 de abril de 1.990 en adelante y hasta el 31 de marzo de 1.994, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1.993 (1°.
De abril), mi representado cotizó durante 3.617 días, equivalentes a nueve (9) años, once (11) meses y sesenta y dos (62) días, lo cual equivale a quinientas dieciséis (516) semanas, suficientes para que el afiliado accediera al derecho de pensión de vejez en vigencia del Acuerdo 224 de 1.966, lo cual descartó infundamente el Juez de segunda instancia, quien invocó el articulo 12 del Acuerdo No. 049 de 1.990.
Aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, para resolver el caso, resultando inaplicable para decidir la controversia.- Y el hecho que mi cliente no haya reclamado su derecho a pensión de vejez no permite la extinción de esa prestación económica, por tratarse de un derecho adquirido bajo disposiciones en plena vigencia y que otras no pueden extinguir, como pretendió la segunda instancia a! dar aplicación al Acuerdo No. 049 de 1.990, el cual regula un derecho a pensión bajo otras expectativas que para nada tenían relación con mi apadrinado y en Sentencia del 30 de abril de 1.993 de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se precisó entre otras apreciaciones que el efecto ultractivo que tiene las normas derogadas, no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes del trabajo carecen de efecto retroactivo (artículo 58 C.N. y 16 C.S.T.) y solamente se aplican a las situaciones futuras o en curso.
Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos. No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiere pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo, cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos validamente adquiridos bajo su imperio.
La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagra. En síntesis, la sentencia impugnada mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, resulta violatoria de la ley sustancial por error de hecho dada la interpretación errónea de la prueba aportada al proceso y que consiste en la Resolución No. 03236 del 6 de septiembre del 2001 proferida por el Instituto demandado (fls. 8 y 9); incurriendo en error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos, tal como se ha demostrado en esta impugnación a la sentencia de segunda instancia, en los términos del numeral 1º.
Del artículo 60 del decreto 528 de 1.964, modificatorio del artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo; razones por las cuales esta Alta Corporación debe acceder a casar la sentencia cuestionada. - Igualmente, la sentencia de segunda instancia resulta ser violatoria del artículo 1° Del Acuerdo No. 029 de 1.983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año; el cual modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo No. 224 de 1.966. según el cual se requiere haber cotizado un mínimo de 500 semanas pagadas durante los 20 años anteriores a la fecha en que fuera presentada la solicitud de pensión de vejez, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, en razón a que no tuvo en cuenta que mi cliente cotizó las 500 semanas en vigencia del Acuerdo comentado y resulta por sustracción de materia inaplicable el Acuerdo No. 049 de 1.990, invocado inexplicablemente en la sentencia impugnada- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Del análisis al caso sub lite puede inferirse claramente que mi poderdante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales en dos (2) períodos que transcurrieron entre el 1 de enero de 1.967 hasta el 1 de junio de 1.971 y del 1 de abril de 1.973 al 1 de enero de 1.982, lapso durante los cuales cotizó para el riesgo de pensión de vejez, invalidez, y muerte un total de quinientas dieciséis (516) semanas, durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1 S66, es decir, entre el 17 de abril de 1.970 al 17 de abril de 1.990 (teniendo en cuenta que cada cotización corresponde a una mensualidad calendario), para lo cual se hace necesario cuantificar las cotizaciones realizada por mi cliente entre el mes de abril de 1.970 al 1 de junio de 1.971 y del 1 de abril de 1.973 al 1 de enero de 1.982, todo lo cual se encuentra demostrado en el proceso con las Resoluciones pronunciadas por el Instituto y en especial con la Resolución No. 03236 del 6 de septiembre del 2001, en la cual se indicaron los extremos de cotización erróneamente apreciados por el Ad-quen, quien concluyó que mi poderdante no cumplió con las exigencias del Acuerdo No. 224 de 1.966, al cuantificar erróneamente las cotizaciones cumplidas durante la vigencia de dicho acuerdo, error que conllevó a la indebida aplicación del Acuerdo No. 049 de 1.990 por parte de la Sala Laboral del H, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Por lo anterior existe violación manifiesta de la ley sustancial por vía indirecta por interpretación errónea de prueba documental consistente en la Resolución No. 03236 del 6 de septiembre del 2001, en relación con los extremos de las cotizaciones realizadas por mi representado por parte del Juez Ad-quen, error que le hizo aplicar el artículo 12 del Acuerdo No, 049 de 1990, cuando en realidad resultaba improcedente ya que las cotizaciones se hicieron en vigencia del Acuerdo 224 de 1.966, cuando adquirió su derecho a pensión de vejez por cumplir con los requisitos establecidos en esa disposición.- Todo lo cuál nos lleva a concluir que la sentencia impugnada se incurrió en error de hecho por interpretación errónea de prueba documental autentica consistente en la Resolución No. 03236 del 6 de septiembre de 2001 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, donde se señalan los periodos de cotización dando lugar al primer cargo de esta demanda de casación, se aplicó indebidamente el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1990 cuando era inaplicable al caso que se estudia, dando lugar al segundo cargo y finalmente, el juez de segunda instancia no aplicó el Articulo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, dando lugar a infracción directa de norma sustancial de alcance Nacional, materia del tercer cargo de esta demanda.
INTERPRETACIÓN DADA POR EL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA AL ARTÍCULO 12 del acuerdo No. 049 de 1.990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1.990.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, decidió revocar la sentencia del a quo, invocando para ello el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el supuesto fáctico de que era la norma aplicable al caso por cuanto mi cliente había cumplido la edad de sesenta (60) años el 16 de octubre de 1.997, cuando la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de abril de 1.993, había aclarado la aplicabilidad de las normas derogadas en relación con los derechos adquiridos bajo esas disposiciones, los cuales no se extinguen por el hecho de que su titular no los haya reclamado, como en este caso, dejando de un lado la realidad jurídica, en el sentido de que se trataba de un derecho adquirido y no podía ser desconocido por la indebida aplicación de una norma sustancial que no dirimía el asunto.- Sostiene la decisión de segunda instancia que al actor no le asistía el derecho bajo la normatividad del Acuerdo 224 de 1966 y 029 de 1985, cuando en realidad las pruebas documentales no fueron apreciadas con sentido de objetividad material ya que se ha plasmado en esta demanda que el derecho se causó en vigencia de ese Acuerdo 224 de 1966, dadas las cotizaciones en densidad superior a quinientas (500) semanas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud, derecho adquirido a pensión de vejez que se causó durante la vigencia del Acuerdo precitado, el cuál podía ser reclamado por su titular una vez cumpliera con el requisito de la edad ya que el actor cumplió los sesenta (60) años el 16 de Octubre de 1997 y su pensión de vejez estaba adquirida durante la vigencia del Acuerdo tantas veces mencionado, circunstancia de causalidad y tiempo no analizadas por el juzgador de segunda instancia.- CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 11 DEL ACUERDO No. 224 de 1.966, APROBADO POR EL DECRETO 0758 DE 1.990- Correspondía a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Maria, ante la obligación abnegada de Administrar Justicia confirmar la sentencia de primera instancia fechada 14 de septiembre del 2004 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta en aras a una correcta aplicación del artículo 11 del Acuerdo No. 224 de 1.966 aprobado por el Decreto 3041 de 1.986, modificado por el Acuerdo No. 029 de 1.983 y aprobado por el Decreto No. 1900 de 1.983, en consideración a que el derecho a pensión de vejez se había consolidado durante la vigencia de ese acuerdo entre el 17 de abril de ¡970 al 17 de abril de 1990 lapso durante el cual el afiliado había cotizado para el instituto más de quinientas (500) semanas, de modo que adquirió el derecho a su pensión de vejez en vigencia de dicho acuerdo y esa prestación económica no podía ser desconocida por normas posteriores y así lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia que trae a colación la misma sentencia de segunda instancia, de manera que una vez cumplió la edad de 60 años le asistía el derecho a disfrutar de su pensión de vejez, lo cual hubiese comprendido la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, si hubiera hecho una correcta interpretación de la prueba documental relacionada con los períodos de cotización contenidos en la resolución No. 03236 del 6 de septiembre del 2001 del I.S.S.- Considera el recurrente que en la sentencia de segunda instancia no se procedió a una correcta interpretación de la prueba documental sobre los extremos de cotización realizado por el afilado ya que desde los albores de esa providencia anotó que el demandante había cotizado al instituto desde el 1 de enero de 1967 al 6 de enero de 1971 cuando en realidad era del 1 de enero de 1967 al 1 de junio de 1971 y del 4 de enero de 1973 al 1 de enero de 1982, siendo la realidad del 1 de abril de 1973 al 1 de enero de 1982, dando lugar a una confusión en la interpretación del extremo final del primer periodo y en el extremo inicial del segundo periodo, ya que en su entender considera que en el primer caso el seis corresponde al día e igualmente para el segundo caso para el cuatro, cuando en realidad en su orden de mayor a menor sería año, mes y día, apreciación errónea que incide notablemente contra el derecho fundamental de recibir pensión legal en los términos de inciso 3° del Artículo 53 de la Constitución Política e igualmente contradictorio al respeto de los principios relacionados con los derechos adquiridos en cumplimiento de los requisitos establecidos en disposiciones legales y vigentes y en este caso el Articulo 11 del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el Articulo 1 del Acuerdo 029 de 1.983, aprobado por el decreto 1900 de 1983, consideraciones jurídicas que conllevan a la conclusión que el Juzgador de segunda instancia no hizo una correcta interpretación de esa prueba documental autentica que le permitiera una decisión acertada en derecho, error que conllevo a esa Corporación a la aplicación indebida de una norma no aplicable al caso del trabajador que represento y además dejó de aplicar la norma correcta, incurriendo en infracción directa del Articulo 11 del Acuerdo 224 de 1966. modificado por el Articulo 1 del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el decreto 1900 de 1983, razones por las cuales esta Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su competencia funcional, revocará la sentencia de Segunda Instancia de fecha 3 de febrerote 2005, a fin de restablecer el derecho a pensión de vejez que le asiste a mi representado.
PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia acusada por el suscrito y emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta calendada 3 de Febrero del 2005 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, de fecha catorce (14) de Septiembre del año 2004.” (Folios 8 a 14 del cuaderno de la Corte).
Por su parte el opositor manifiesta que la demanda no cumple con la técnica propia del recurso, los tres cargos carecen de demostración y de proposición jurídica, no se determina los presuntos errores de hecho, el discurso es de instancia y los razonamientos del ad quem no son atacados. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste toda la razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace a la demanda de casación. En efecto, en el alcance de la impugnación, luego de solicitar que se “case la sentencia de segunda instancia que ordenó revocar la decisión de primera instancia” se “impetra de manera respetuosa que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia actuando como Tribunal de Instancia proceda a revocar la sentencia impugnada y se profiera fallo que case la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta”.
Se ha dicho de manera reiterada que luego de casar parcial o totalmente la sentencia del Tribunal, esta Corporación, en sede de instancia procede a estudiar la providencia del Juzgado de acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugnación. Por lo tanto, no es procedente que luego de casar, es decir dejar sin efecto el fallo del Tribunal se pida al mismo tiempo su revocatoria, por la sencilla razón que ya este ya desapareció de la vida jurídica.
Luego de formular los tres cargos, se presenta un alegato que podría entenderse como la demostración de los mismos, pero sin que tenga la debida claridad y precisión, para poder separar los argumentos con los que se intenta sustentar cada uno de ellos. Lo anterior sería suficiente para desestimarlos, pero a pesar de ello la Corte se permite hacer la siguiente precisión. El argumento central del censor, es que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que por lo tanto dejó de aplicar el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que era el pertinente.
Al respecto, basta anotar, que en este último artículo se exige además de las semanas cotizadas, tener 60 años de edad o más si es varón, y el actor tan solo los cumplió el día 16 de octubre de 1997, y por ello no se puede afirmar, como lo hace el recurrente, que la pensión de vejez estaba adquirida durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, pues para ello era necesario cumplir con los dos requisitos.
Por el contrario, como los dos elementos (cotizaciones y edad) se dieron con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, era esta la norma aplicable, como de manera acertada lo hizo el Tribunal Superior de Santa Marta, y en consecuencia los tres cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de febrero de 2005, en el proceso seguido por JUAN BAUTISTA ARMENTA LOBO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria