Micelio
26533(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 26533 P/.Mauricio Camacho Sánchez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 26533 P/.Mauricio Camacho Sánchez Corte Suprema de Justicia Proceso n° 26533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación que interpusiera la defensora del procesado Mauricio Camacho Sánchez contra la sentencia de febrero 17 de 2006 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en primera instancia dictara el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de octubre de 2005 condenando al acusado en mención a la pena principal de 62 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito agravado de Actos Sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Como durante algunas ocasiones del año 2004 cuando los menores J.J.C.A. y T.P.C.A. de 11 y 9 años de edad respectivamente, acudían al salón de videojuegos ubicado en el Barrio San Jorge de Bogotá, administrado por Mauricio Camacho Sánchez, éste ejecutó sobre aquéllos actos sexuales diversos del acceso carnal y los mismos fueron puestos en conocimiento de las autoridades a través de queja que formulara el padre de los afectados en octubre 13 de 2004, la Fiscalía inició al día siguiente sumario al que vinculó mediante indagatoria al referido denunciado a quien afectó en resolución de octubre 25 de ese año con medida de aseguramiento de detención preventiva -posteriormente sustituida por domiciliaria- por el delito agravado de actos sexuales con menor de 14 años.

En esas condiciones se calificó en febrero 16 de 2005 el mérito de la investigación acusándose al detenido por un concurso de delitos agravados de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Ejecutoriada dicha decisión el 23 de febrero de 2005 se tramitó seguidamente la etapa de la causa ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá el cual dictó fallo en octubre 4 de esa anualidad absolviendo al procesado por el punible de acceso carnal abusivo y condenándolo por el otro materia de acusación, imputado en concurso homogéneo sucesivo, a la pena principal de 62 meses de prisión, a la vez que le negó el reconocimiento de sustitutos penales Contra esa sentencia la defensora interpuso el recurso de apelación y en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya de fecha y sentido reseñados, ahora objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Como cargo único y al amparo de la causal primera de casación acusa la demandante la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 38 del Código Penal pues éste para efectos del reconocimiento de la prisión domiciliaria exige como condición cuantitativa que la pena mínima legalmente señalada sea de 5 años o menos, mas el Tribunal sostuvo incumplida dicha exigencia porque la sanción impuesta fue de 62 meses sin advertir que la referencia legal es hacia la pena señalada en el respectivo tipo y no a la irrogada por el juez.

Ahora -dice la defensora- como la conducta que se imputa al procesado tiene, de un lado, señalada pena mínima inferior a cinco años y de otro aquél carece de antecedentes penales y se desenvuelve en un medio de idóneas condiciones sociales y morales, ha de concluirse que no volvería a cometer un hecho similar al objeto de juicio por manera que no será un elemento de peligro para la comunidad y por ello merece que se le conceda la prisión domiciliaria, como así lo depreca por virtud de que se case parcialmente el fallo impugnado en ese sentido, más aún cuando en torno a las condiciones personales del procesado éste resulta vulnerable por la afectación psicológica que padece debidamente documentada por el Instituto de Medicina Legal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Como en criterio del Procurador Segundo Delegado en lo Penal los falladores negaron el reconocimiento de la prisión domiciliaria sobre la base de que no se reunía la condición cuantitativa prevista en el artículo 38 del Código Penal por considerar que la pena impuesta excedía dicha limitante, siendo que la pena de referencia sólo puede ser la señalada en la ley, considera demostrada la censura propuesta en cuanto en dichas circunstancias ciertamente se interpretó erróneamente el citado precepto.

En esas condiciones -añade el Delegado- y como el delito imputado se sanciona con una pena mínima de 4 años, resultaba imperativo para los juzgadores reconocer no sólo el cumplimiento de la exigencia objetiva, sino además proceder al análisis de la de orden subjetivo para así determinar si el procesado era o no un peligro para la comunidad o iría o no a evadir el cumplimiento de la pena.

Bajo un tal entendimiento entonces, asume el Delegado el estudio de ese segundo requerimiento y en dicho orden sostiene que mirados los fines de la pena, así como la preceptiva constitucional del artículo 2º resulta viable reconocer el sustituto demandado pues dadas las especiales circunstancias que rodean la personalidad del procesado, su entorno familiar, laboral y social, todo ello debidamente acreditado por distintos medios en el proceso, debe admitirse que no colocará en peligro a la comunidad no obstante la naturaleza y entidad de la acción ejecutada en contra de los dos menores y que su reinserción social como función de la pena es posible cumplirla al lado de su familia y no en un establecimiento penitenciario, sin que además se entienda afectada la prevención general cuando en su entorno social se le reivindica como de intachable conducta, o la especial en cuanto no se advierte que se haya causado sensación de impunidad o que el acusado haya incumplido las obligaciones impuestas por razón de la detención domiciliaria en que permaneció durante el curso del proceso.

Es por tanto el concepto del Ministerio Público que el fallo recurrido sea casado. CONSIDERACIONES: Determinado en concreto que el reproche formulado por la defensora del acusado lo es en cuanto a éste no le fue reconocido el sustituto de la prisión domiciliaria por considerar el a quo que la “prisión a imponer excede el ingrediente objetivo” que exige el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y el ad quem que “la pena de prisión a imponer por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, corresponde a sesenta y dos meses de prisión”, adviértese en esas condiciones acreditada la infracción directa a la ley sustancial denunciada por errónea interpretación del aludido precepto.

En efecto disponiendo la norma en cita que “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena…”, es incuestionable que frente a la primera exigencia su acertada intelección remite el monto punitivo no al que se imponga en la sentencia sino a la “pena mínima prevista en la ley”.

Es que, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala (Radicado 20945 de febrero 11 de 2004, entre otras), y resalta el Ministerio Público, para establecer el requisito objetivo de la prisión domiciliaria no debe tenerse en cuenta la pena impuesta en el fallo, “pues el texto del numeral 1º del artículo 38 del Código Penal es suficientemente claro al respecto, en cuanto se refiere a la ‘conducta cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos”.

Ahora, imputado como fue el delito de actos sexuales con menor de catorce años previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado por ser los afectados menores de 12 años, la sanción que legalmente corresponde a dicha conducta -dadas además la fecha de su comisión y la legislación entonces aplicable- sería de cuatro años en su mínimo, la que indudablemente resulta inferior al tope demarcado en el artículo 38 como condición objetiva para reconocer el sustituto.

En ese orden lo correcto en el proceder de los juzgadores habría sido dar por cumplido el requisito cuantitativo si hubieren interpretado adecuadamente el artículo infringido y seguidamente analizar la exigencia valorativa para determinar finalmente si el procesado colocaba o no en peligro a la comunidad o iría o no a evadir el cumplimiento de la pena.

Mas como ese no fue el ejecutado es apenas obvio que -dada por reunida la exigencia punitiva- concierne a la Sala entrar a su examen en procura de establecer ese diagnóstico. No desconoce la Corte en modo alguno la gravedad de la conducta realizada por el acusado, ni el rigor de su línea jurisprudencial frente a la sanción de dichos delitos, pero tampoco puede desconocer la realidad plasmada en este asunto, ni las finalidades de la pena, ni los axiomas que gobiernan nuestro Estado de Derecho.

Aún cuando el procesado contaba para la época de los hechos con 32 años de edad, vivía con sus padres y eran éstos quienes velaban por su cuidado y además le suministraron una fuente de trabajo de modo que tuviera algo qué hacer dada la disritmia cerebral que aunque en grado menor sufre desde su infancia, según lo declararon sus progenitores y de algún modo confirmó el Instituto de Medicina Legal al considerarlo como persona de “capacidad intelectual inferior al promedio, lo cual lo hace ser un sujeto más sugestionable y manipulable por otras personas quienes podrían reconocer la limitación en la capacidad intelectiva y pueden inducirlo a cometer infracciones”.

Pero además al proceso fue allegada prueba documental suscrita por el párroco del Barrio San Jorge, donde reside el acusado, así como por miembros de la Junta de Acción Comunal y un sin número de vecinos que dan a conocer la honestidad, responsabilidad y laboriosidad del acusado y su familia. Todo ello conduce a afirmar que a pesar de la gravedad de las conductas imputadas, el desempeño personal, laboral, familiar y social del sentenciado permite deducir, seria y fundadamente que no colocará en peligro a la comunidad, la misma que lo ha reivindicado con aquellas características y que no evadirá el cumplimiento de la sanción, por manera que procedente resulta reconocerle el sustituto demandado más aún cuando con él se entienden cumplidas las funciones de la pena de reinserción social y de protección al condenado, sin mengua alguna de las otras de prevención general y especial ya que como lo señala el Ministerio Público por la primera es su propia comunidad la que da cuenta de su buena conducta y por la segunda no se advierte sensación de impunidad, aún cuando durante el curso del proceso gozó de la detención domiciliaria.

Por tanto y como lo solicitan el Delegado y la recurrente se casará parcialmente el fallo impugnado en el sentido de revocar la decisión de negarle la prisión domiciliaria al procesado para en su lugar concedérsela a condición que garantice mediante caución, teniéndose por prestada la que constituyó al momento de obtener la detención domiciliaria, el cumplimiento de las obligaciones discriminadas en el artículo 38 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Casar parcialmente el fallo impugnado revocando la decisión de negarle al procesado Mauricio Camacho Sánchez el sustituto de la prisión domiciliaria para en su lugar disponer que la pena privativa de libertad que le fue impuesta se ejecute en el lugar de su residencia y bajo las condiciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13