21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.26530 Germán Darío López Giraldo vs Bavaria S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26530 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERMAN DARÍO LÓPEZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de febrero de 2005, en el juicio BAVARIA S. A.. que le promovió a la sociedad ANTECEDENTES Mediante demanda que adicionó en la primera audiencia de trámite, GERMAN DARÍO LÓPEZ GIRALDO demandó a la sociedad BAVARIA S. A., con el fin de que, previa la declaración de que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes es nulo e ineficaz y que, como consecuencia de ello, el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, se condene a reconocerle y pagarle la pensión convencional a partir del 3 de mayo de 2005; la cesantía definitiva, sus intereses, la sanción correspondiente y la indemnización moratoria por el no pago oportuno; las cotizaciones al régimen de pensiones, hasta cuando adquiera la pensión de vejez; lo que resulte extra y ultra petita; la indexación de lo anterior; y las costas del proceso.
Básicamente, fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada entre el 3 de junio de 1974 y el 24 de septiembre de 2001; su último salario mensual fue de $1.277.864.00; aunque no estaba afiliado al sindicato, se beneficiaba de la convención colectiva, ya que cotizaba la cuota legal de beneficio convencional; que recibió la orden de no laborar el 18 de septiembre de 2001 y, en su lugar, que debía concurrir, junto con los demás trabajadores de la planta, al sitio denominado "Eco-hotel Pueblito Cafetero"; que en esa reunión se les informó que la empresa retiraba a todos los trabajadores, y que el retiro se negociaba con una renuncia voluntaria y 95 días de salario por cada año de servicio, so pena de perder la indemnización convencional; que lo tuvo en el Eco-hotel durante los días 18 y 19 de septiembre de 2001, en espera de que aceptase la fórmula de retiro; que, ante su negativa de aceptar, regresó a su sede de trabajo el día 20 siguiente, en donde permaneció sin cumplir ninguna actividad y aislado de los demás compañeros; regresó al hotel y permaneció los días 21 a 23, sin actividad alguna; ante las presiones ejercidas por la demandada tuvo que aceptar el retiro como lo determinó la empresa y se le exigió redactar su propia carta de renuncia, cuya aceptación se formalizó el 24 siguiente; que el acta es contradictoria porque inicialmente señala que el contrato termina por acuerdo conciliatorio y más adelante que por renuncia del trabajador; que la convención colectiva establece una pensión, para el trabajador que sea despedido sin justa causa, con 20 años de servicio, al cumplir los 50 años de edad; que igualmente establece la convención que para los casos de cierre total o parcial de una de sus fábricas, el trabajador que decida retirarse voluntariamente, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a 95 días de salario, por cada año de servicio, sin afectar su derecho a la pensión; nació el 3 de mayo de 1955, por lo que tiene cumplido el requisito del tiempo de servicio " y el cumplimiento de la edad es un simple transcurso del tiempo que no depende de la voluntad de los hombres "; no se acogió a la Ley 50 de 1990, para ningún efecto; la demandada no le pagó el auxilio de cesantía a la terminación del contrato.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 23 - 29), y su adición (fl. 59 - 63) la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, sus extremos, el último salario devengado y la conciliación que suscribieron las partes. Lo demás dijo que no era cierto o debía ser probado. En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y cosa juzgada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de diciembre de 2004 (fls. 294 - 303), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 16 de febrero de 2005 (fls. 8 - 13 cdno. del Tribunal), confirmó el del a quo y condenó a costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, esencialmente, como fundamento de su decisión: "Si la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a romper el vínculo contractual con consenso del empleador se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño, le corresponde al trabajador demandante dentro del proceso laboral la carga de demostrar que aquella estuvo acompañada de vicios al momento de presentar renuncia consistentes en conductas asumidas por el empleador que lo obligan a ello.
Dado que es el trabajador quien ahora exterioriza que su consentimiento fue fruto de la presión, es quien corre con la contingencia de demostrarlo de tal manera que aquellos actos externos y eficientes de su empleador tuvieron la eficiencia para obtener un arreglo no querido y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de dicha determinación, caso en el cual se estaría frente a una conciliación inducida o constreñida.” "En el presente caso no queda duda a esta Corporación de que la conciliación suscrita por las partes (fs. 9, 41) fue llevada a cabo con el asentimiento y conocimiento del actor libre de mácula, porque estuvo acompañada de voluntad inequívoca a solucionar por esa vía su retiro laboral, recibiendo a cambio una cuantiosa indemnización monetaria.
En ese obrar no se avizora ninguna acción externa destinada a forzar o hacer incurrir en error al trabajador; por el contrario, lo que se demuestra es un acuerdo espontáneo que se reflejó en el documento signado entre los conciliantes.” "Ahora, la conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con persona cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico.
En tal virtud, el legislador determinó que no son susceptibles de conciliación los derechos ciertos e indiscutibles. Revisada cuidadosamente el acta de acuerdo interpartes no se observa que se haya arribado a arreglos de los cuales resulte damnificado el trabajador cediendo garantías inconciliables; antes bien, se liquidaron las acreencias laborales y se canceló una indemnización por el retiro voluntario, obrar que se encuentra ajustado a derecho y que, por tanto, no es removible judicialmente.” "Concretamente, en relación con la pensión, que es la pretensión respecto de la cual se dirige el fin de la apelación (f. 305), es necesario afirmar que dicha prestación solo tendría nacimiento con el despido injusto del trabajador y esa circunstancia no se presentó porque al folio 47, incluso, aparece de manuscrito del trabajador en que renuncia 'acogiéndome al plan de retiro voluntario ofrecido por la Empresa', lo cual ratifica que no hubo violencia para plasmar su consentimiento el trabajador.” "En ese orden de ideas, no existe atentado alguno a derechos ciertos e indiscutibles en el acta de conciliación; bajo esa óptica resulta apegada a derecho la decisión absolutoria, lo que lleva como consecuencia su refrendación total " EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en su lugar, obrando como tribunal de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que, no obstante estar dirigidos por vías de ataque diferentes, se estudiaran conjunto, debido a los errores que en su formulación presentan y que impiden su estudio.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 25, 44, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 1508, 1511, 1513 y 1514 del Código Civil; 1, 8, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 61, 62 y 63, subrogados por el Decreto 2351 de 1965 y modificados por la Ley 50 de 1990, 64, 65, 249, 259 y 467 del C. S. T.; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 171 de 1961; los convenios 98, 151 y 154 de la OIT; 72 y 76 de la Ley 90 de 1940; 7, 10, 11, mod. por la Ley 797 de 2003, 13, 33, 36, 151 y 283 del Decreto 941 de 2002; 289 de la Ley 100 de 1993; y 52 de la convención colectiva de trabajo.
Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: "a) En dar por probado sin estarlo que mi mandante expresó libremente su consentimiento, sin que lo afectaran los vicios de fuerza moral y correlativo error en el objeto del convenio, específicamente en cuanto admitió terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo.” "b) El no dar por probado estándolo que el empleador obró de mala fé determinando con indebidas e ineludibles presiones y procedimientos restrictivos de la voluntad de mi poderdante, que obraron como fuerza moral o psicológica, que este accediera finalmente a la suscripción del convenio conciliatorio, con grave perjuicio para sus derechos a la estabilidad en el empleo y a los beneficios derivados de la misma.” "c) En no dar por probado estándolo que tales vicios en la voluntad conllevaban la nulidad del acuerdo conciliatorio.” "d) En no dar por probado estándolo, que la terminación del vínculo contractual laboral, por la nulidad del acta derivó en una terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo que conllevaba el reconocimiento de la pensión convencional reclamada." Señala como pruebas interpretadas erróneamente, las informaciones de prensa que hacían notorio el cierre de la planta en Pereira; la confesión contenida en la contestación de la demanda que expresa los procedimientos de fuerza utilizados por la demandada, para compeler al trabajador a aceptar el acuerdo conciliatorio; el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, que, dice, se coadyuva con los testimonios obrantes en el proceso; la convención colectiva de trabajo; el acta de conciliación. Básicamente lo sustenta en que: "Los hechos confesados y demostrados en la documental apreciada erróneamente, como son el hecho de haber clausurado las labores de la planta de Pereira en la que laboraba mi prohijado, que constituían hecho notorio; el hecho de haber obligado mediante el ejercicio de sus facultades jurídicas de subordinación impidiéndoles cumplir con la prestación personal de sus servicios dentro de la jornada laboral y trasladándolos a un lugar distinto al de su trabajo, obligándolos a permanecer en el hotel que aparece identificado en los autos; el hecho de que los representantes del patrono asediaban con amenazas de despido o promesas indebidas a los trabajadores concurrentes al acto para que accedieran a suscribir el preelaborado documento conciliatorio redactado por la empresa; el hecho de que se les impedía retirarse del lugar sin la suscripción del acuerdo; el hecho de la insistencia con premura de la suscripción del mismo; el hecho de que a mi mandante y un escaso número de trabajadores que actuaron negándose a acceder a las ilegales pretensiones de la empresa, que aparecen palmariamente expresados en los documentos apreciados erróneamente, constituyen un error manifiesto que por tal característica conllevó a la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica.
Ello porque la aplicación indebida tiene ocurrencia cuando el fallador aplica a un hecho que no obstante estar debidamente probado en el proceso no lo regulan las normas invocadas sino otras diferentes, o cuando debiendo aplicarlas a un caso que si es aplicable, deja de hacerlo o le hace producir efectos que la norma no contempla.” "Demostrados estos hechos, mediante la recta apreciación de las normas enlistadas en la proposición jurídica, el fallador debió aplicar debidamente las normas que se señalan como violadas, concluir la nulidad del acta de conciliación y como consecuencia de la misma establecer que el retiro del trabajador fue ilegal e injustificado procediendo a aplicar las normas convencionales correspondientes." LA RÉPLICA Dice que, el Tribunal hizo un correcto análisis del material probatorio allegado al proceso, pues es innegable que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un mutuo acuerdo entre las partes, como lo señalan el acta de conciliación y la carta de renuncia; que ni en la contestación de la demanda, ni en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la empresa reconoce haber ejercido presión alguna sobre sus trabajadores para que suscribieran el acta de conciliación; que el trabajador era tan conciente del acuerdo conciliatorio, que autorizó que de su liquidación definitiva, $50.000.000.00 fueran destinados como aporte al Fondo Voluntario de Pensiones Horizonte.
Por último, señala que el cargo no hace alusión a la forma en que la errada apreciación de las pruebas, condujo al sentenciador a cometer los yerros fácticos, ni cómo éstos lo llevaron a violar las normas acusadas. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser directamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 25, 44, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 1508, 1511, 1513 y 1514 del C. C.; 1, 8, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 61, 62 y 63, subrogados por el Decreto 2351 de 1965 y modificados por la Ley 50 de 1990, 64, 65, 249, 259, 467 del C. S. T.; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 171 de 1961; convenios 98, 151 y 154 de la OIT; 72 y 76 de la Ley 90 de 1940; 7, 10, 11, mod. por la Ley 797 de 2003; 13, 33, 36, 151, 283 del Decreto 941 de 2002; 289 de la Ley 100 de 1993; y 52 de la convención colectiva de trabajo.
En la demostración, acusa el censor al Tribunal de haber interpretado erróneamente las normas acusadas, por cuanto, al momento de haber considerado que no existió vicio del consentimiento del trabajador en el acto de suscribir el acta de conciliación, entendió erradamente las del Código Civil que se refieren a la fuerza como vicio del consentimiento, al no apreciar que ellas expresan conductas genéricas, como la fuerza moral; que interpretado correctamente el artículo 1513 del C. C., se entiende fácilmente que existen dos clases de fuerza: la física y la moral o psicológica, consistiendo esta última en las amenazas o apremios con los que se procura vencer la renuencia. Agrega que: "El yerro interpretativo de la norma que se denuncia en el cargo consiste en no darle al citado artículo 1513 del Código Civil la interpretación correcta por cuanto en el texto legal se prevé que se mira como una fuerza de este genero todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesto a un mal irreparable y grave como es la pérdida del trabajo con sus indiscutibles consecuencias de perturbaciones sicológicas, sociales y patrimoniales.
De haber interpretado rectamente la norma y al aplicar la misma al caso que reconoce probado, conclusión que no se discute, habría debido concluir que existió una voluntad viciada que al efectuar el operador jurídico su necesaria subsunción en lo norma lo habría conducido a la necesaria conclusión de la nulidad del acto conciliar.” "A las anteriores conclusiones se suma el hecho de reconocer, como se prevé en las normas violadas, que el empleador tiene la obligación de respetar el contrato de trabajo y de abstenerse de impedir, por cualquier suerte de maniobras, que el trabajador cumpla con la obligación de prestar el servicio, habría debido deducir, el ad quem, que el contrato de trabajo terminó unilateral e injustificadamente, por culpa del patrono, lo que conlleva la necesaria indemnización de los perjuicios a que se refiere el artículo 64 del CST, aplicando debidamente la norma en cita.” "La interpretación errónea de las normas relacionadas con la necesaria expresión de la voluntad libre de vicios, condujo a la aplicación indebida, además, de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica que se relacionan y que tienen que ver con el libre acuerdo de voluntades para la celebración y terminación del contrato de trabajo y la naturaleza de la convención colectiva como acuerdo que es generador de fuentes formales del derecho." LA RÉPLICA Dice que el cargo enderezado por la vía directa, no puede derribar la apreciación probatoria del Tribunal, que sirvió de soporte a la decisión; que la fuerza como vicio del consentimiento debe ser demostrada, por lo que es improcedente, en este caso, enderezar el ataque por la vía directa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la medida que el recurso de casación está encaminado, como lo ha dicho en innumerables ocasiones la jurisprudencia de esta Sala, a hacer un juicio de legalidad de la sentencia, en donde no se enfrentan las distintas posiciones de las partes, como ocurre en las instancias, si no la decisión recurrida y la ley, su formulación ante la Corte exige un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que es el que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar ineludiblemente el poder judicial.
La acusación por la vía indirecta, formulada en el primer cargo, exige que se demuestre un error en el sentenciador en la apreciación de las pruebas que, con el carácter de evidente, lo hubiere inducido a equivocar la decisión en desmedro de la aplicación de la ley. Para ello no basta con indicar los errores y señalar las pruebas, como lo hace el censor, sino que además es necesario indicarle a la Corte, en dónde se equivocó el Tribunal al haber apreciado indebidamente un medio de convicción o al haberlo dejado de apreciar, y cómo tal dislate incidió en su decisión. En la sustentación del cargo omite enteramente el censor hacer el ejercicio que se acaba de indicar, pues apenas se limita a referirse genéricamente a " la documental apreciada erróneamente ", sin señalar en concreto que es lo que cada una de las pruebas enlistadas realmente dice y que no apreció el juez de alzada, por lo que cabe afirmar que carece por entero de sustentación. Además, debe señalarse que los informes de prensa, como documentos declarativos emanados de terceros que son, así como la prueba testimonial, no son prueba calificada en casación y, por lo tanto, no susceptible de generar un yerro en este recurso.
En cuanto a la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, no dice la censura en qué consiste la prueba de confesión que allí cree ver, y observada por la Corte, no emerge en el sentido que la esboza el censor de que la empleadora reconoce haber ejercido presiones en el trabajador que viciaron su voluntad.
Ni la convención colectiva, ni el acta de conciliación, demuestran las presiones psicológicas que dice el trabajador se ejercieron sobre su voluntad y que, a la postre, lo obligaron a firmar la correspondiente acta. En cuanto al segundo cargo, incurre el censor en el dislate de denunciar en la proposición jurídica una violación directa de la ley, como consecuencia de la aplicación indebida de unas normas legales, no obstante en el desarrollo se refiere es a la interpretación errónea, y eso con respecto a una sola de las innumerables que denuncia, esto es, el artículo 1513 del C. C., incurriendo además en el yerro de denunciar sobre una misma disposición, dos modalidades de infracción de la ley excluyentes entre si.
Además, debe decirse que el Tribunal no se refirió en ningún momento al artículo 1513 del C. C., ni hizo ninguna exégesis sobre su contenido y, menos, para establecer, como parece darlo a entender el censor, que solo la fuerza física es la que vicia el consentimiento, desconociendo la fuerza moral. El verdadero fundamento del fallo estribó que el actor no demostró, que se hubiere ejercido sobre él algún tipo de fuerza (física o moral) que hubiere obnubilado su real querer en la celebración de la conciliación, tal como se desprende del siguiente aparte de sus consideraciones: "En el presente caso no queda duda a esta Corporación de que la conciliación suscrita por las partes (fs. 9, 41) fue llevada a cabo con el asentimiento y conocimiento del actor libre de mácula, porque estuvo acompañada de voluntad inequívoca a solucionar por esa vía su retiro laboral, recibiendo a cambio una cuantiosa indemnización monetaria.
En ese obrar no se avizora ninguna acción externa destinada a forzar o hacer incurrir en error al trabajador; por el contrario, lo que se demuestra es un acuerdo espontáneo que se reflejó en el documento signado entre los conciliantes.” El anterior aserto no supone una interpretación errada de la ley, sino, más bien, una apreciación probatoria que exigía una confrontación por la vía indirecta, por lo que, a todas luces, el ataque es inadecuado.
En consecuencia, los cargos son inestimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GERMAN DARÍO LÓPEZ GIRALDO a la sociedad BAVARIA S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 17