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26530(06-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 26.530 JUAN JOSÉ ISAZA OSPINA. PAGE Casación Inadmite N° 26.530 JUAN JOSÉ ISAZA OSPINA. Proceso No 26530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 13. Bogotá, D. C., febrero seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN JOSÉ ISAZA OSPINA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tulúa y, en su lugar, lo condenó como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos en los fallos de instancia de la siguiente manera: “ Cuentan los autos que siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana del 17 de abril de 2003, en la vía que del casco urbano de esta municipalidad –Tulúa precisa la Sala- conduce al corregimiento Tres Esquinas, frente a la Hacienda La Chica, el automóvil marca Renault, línea 4, placa BAI 225, guiado por el señor JUAN JOSÉ ISAZA OSPINA, arrolló a las hermanas MARINA y EUCARIS PADILLA CORREA y al señor WALTER SOLER VALENCIA, personas que, al momento del siniestro realizaban una caminata por ese sector, arrojando como resultado la muerte de la primera y lesiones de alguna consideración a los restantes.” 2.

Clausurada la investigación la Fiscalía 27 Seccional de Tulúa mediante providencia del 8 de agosto de 2003 profirió resolución de acusación contra el procesado ISAZA OSPINA como presunto autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas agravados. 3. Correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Tulúa adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública de juzgamiento, el 18 de agosto de 2005 resolvió absolver al sindicado por los cargos de la acusación. 4.

Apelada la sentencia anterior por el apoderado de la parte civil, el 12 de julio de 2006 el Tribunal Superior de Buga la revocó y, en su lugar, condenó al acusado a la pena de treinta (30) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de tres (3) meses, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, excluyendo la circunstancia de agravación punitiva de la embriaguez que le había sido imputada en la acusación. Igualmente lo condenó al pago de indemnización de perjuicios a favor de la lesionada Eucaris Padilla Correa en cuantía de $639.310 por los materiales y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por los morales, y por la muerte de Marina Padilla Correa $63.744.000 por los daños materiales y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por los morales a favor de Walter Soler Valencia, Luis Fernando y Lilia Soler Padilla.

Y, le concedió la condena de ejecución condicional por un período de prueba de tres (3) años. 5. Contra la decisión de segunda instancia el defensor del procesado interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: 1. El libelista plantea que si bien su representado fue condenado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, sin agravantes, que en ninguno de los dos casos la pena máxima excede de ocho (8) años de prisión para que en principio se pueda acudir a la casación común como lo manda el inciso 1° del artículo 205 de la ley 600 de 2000, es pertinente acudir a esta vía si se tiene en cuenta que a pesar de que los hechos ocurrieron en el año 2003, objetivamente para acceder a esta forma de impugnación la sentencia de segunda instancia fue proferida en vigencia de la ley 890 de 2004, cuyo aumento punitivo así transgreda los principios de legalidad y favorabilidad, y parezca contradictorio, se deben aplicar para acceder a la casación común. 2.

Bajo el entendido anterior formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga la cual acusa de haber incurrido en violación indirecta de los artículos 109 y 120 de la ley 599 de 2000, como consecuencia de error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. 3. El desacierto ocurrió al valorar las pruebas técnicas allegadas al proceso porque tácitamente admitió las objeciones que a esa clase de medios propuso el apoderado de la parte civil, cuando lo cierto es que si ese sujeto procesal estaba en desacuerdo con tales pruebas se ha debido solicitar su aclaración, ampliación, adición o finalmente objetarla por error grave, pero no lo hizo en su oportunidad.

Desconociendo el valor de la prueba técnica el ad quem otorgó valor probatorio a los testimonios vertidos en el proceso y desarrolló un juicio de valor indiciario que desbordó la sana crítica, cuando lo cierto es que si admitió duda sobre la embriaguez del acusado ha debido admitir ese grado de incertidumbre frente a la responsabilidad del procesado derivada de la revisión técnico automotriz que indicaba que el vehículo conducido por ISAZA OSPINA presentaba daño en la caja de la dirección lo que representaba reconocer la eximente de responsabilidad del caso fortuito o fuerza mayor, así el incriminado no hubiera exteriorizado esa falla mecánica en el curso de la investigación que fue la razón que llevó al Tribunal a poner en entredicho el dictamen.

Cuestiona que en el fallo de segundo grado se hubiera inferido el exceso de velocidad como motivo causante del accidente a partir de la prueba testimonial, cuando tal aspecto debió dilucidarse a través de peritos. 4. Se muestra en desacuerdo con la condena al pago de perjuicios porque en el caso del cónyuge de la occisa Walter Soler Valencia, de acuerdo con la prueba que ahora aporta, tal persona falleció el 1° de enero de 2004, y en relación con los hijos de aquella se trata de personas mayores de edad que jamás probaron depender de la fallecida. 5.

Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir el de reemplazo bien que absuelva al acusado por los cargos imputados o disminuya la condena al pago de indemnización de perjuicios. 5. En forma subsidiaria solicita de la Sala se admita la casación por la vía excepcional en protección de derechos y garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. 2.

Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” 3.

En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 4.

De acuerdo con los antecedentes plasmados, el Tribunal Superior de Buga en fallo del 12 de julio de 2006 condenó al procesado JUAN JOSÉ ISAZA OSPINA como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, y por tratarse de delitos para los cuales el legislador ha dispuesto una pena privativa de la libertad cuyo máximo es de 6 años de prisión para el primero y seis meses de prisión para el segundo (arts. 109 y 111, 112-1 y 120 de la ley 599 de 2000), de manera que de acuerdo con la ley vigente al momento de los hechos la impugnación extraordinaria que procede en el presente caso es la excepcional y no la ordinaria como lo propuso el libelista. 5.

Tampoco le asiste razón al demandante cuando solicita que la Sala tenga en cuenta el incremento punitivo establecido en la ley 890 de 2004 para efectos de posibilitar la casación común, pues aunque se trata de un caso que no se rige por el sistema acusatorio de la ley 906 de 2004, esta corporación ha expuesto su criterio mayoritario en el sentido de que la norma de aumento general de penas a que alude el artículo 14 de la mencionada ley, vigente desde el 1° de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo, lo que aquí no ocurre. 6.

Si como quedó visto en el presente caso la casación que procede es la excepcional, el libelista no asumió previamente la demostración de que existía uno, o los dos motivos, que hacen procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un cargo de acuerdo con la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.

El demandante se contentó con exteriorizar su inconformidad con el Tribunal al haber condenado a su defendido como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, postura con la cual deja a la Sala sin saber si lo que pretendía era la garantía de un derecho fundamental o el desarrollo de la jurisprudencia, en todo caso con acatamiento de las exigencias formales antes indicadas. 7.

Ahora: cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil (art. 208 ley 600 de 2000), exigencias que igualmente soslayó el libelista en su reclamo subsidiario porque ninguna causal citó y tampoco observó la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha del fallo impugnado (julio 12 de 2006) ascendía a $173.400.000 si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado en $408.000, según el Decreto 4686 de 2005 ($408.000x425=$173.400.000).

Antes de abordar la situación del recurrente, conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto.

El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.

Precisado lo anterior, en la sentencia frente al tema del pago de perjuicios se adoptaron las siguientes determinaciones: - A favor de la lesionada Eucaris Padilla Correa, la suma de $639.310 como perjuicios materiales, y por concepto de daño moral el equivalente en moneda nacional a veinte (20) salarios mínimos ($425.000x20=$8.160.000), esto es, un total de $8.799.310.

Por la muerte de Marina Padilla Correa, a favor de Walter Soler Valencia, Luis Fernando y Lilia Soler Padilla la suma de $63.744.000 por perjuicios materiales, junto con el equivalente en moneda nacional a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, por el daño moral que cada uno de ellos padeció ($408.000x20=$8.160.000x3=$24.480.000).

Si se suman la condena por daño material de $63.744.000 más los $24.480.000 del daño moral, ellas arrojan un total de $88.224.000. La condena al pago de indemnización de perjuicios a que fue sometido el procesado ISAZA OSPINA da un total de $97.023.310 ($8.799.310+$88.244.00=$97.023.310). Este valor resulta notoriamente inferior a $173.400.000 que era la cuantía para recurrir en casación para el momento de dictarse el fallo impugnado.

Por lo anterior, el procesado carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación por el tema del pago de perjuicios decretados en la sentencia, en tanto que la cuantía para recurrir por mandato de la ley en el año 2006 estaba fijada, como ya se indicó, en $173.400.000. 8. En consideración a que los presupuestos que hacen viable la casación excepcional fueron omitidos por el demandante, quien ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que era lo procedente de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala.

Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales del procesado ISAZA OSPINA, como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN JOSÉ ISAZA OSPINA. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto marzo 16 de 2006, rad. 25133, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Auto marzo8/99, rad. 7475, y Sala de Casación Penal, Autos Nov.19/96, rad. 11.637 y abril25/02, rad. 14495, entre otros.

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