21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26528 Instituto de Seguros Sociales vs Iván Darío Garcés Bustamante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26528 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de enero de 2005, en el juicio que le promovió IVÁN DARÍO GARCÉS BUSTAMANTE.
ANTECEDENTES IVÁN DARÍO GARCÉS BUSTAMANTE demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado: a reintegrarlo al cargo desempeñado y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir o, en subsidio, le cancele la indemnización convencional por despido o, en su defecto, la legal, el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria.
Así mismo, a pagarle debidamente indexados por todo el tiempo de servicios: los intereses a la cesantía, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad, técnicas y de servicios y los recargos por trabajo en horas nocturnas, dominicales y festivos; a devolverle los dineros deducidos ilegalmente de su salario y los dineros pagados por seguridad social; a incrementarle la asignación básica en el porcentaje que lo hizo para el resto de sus servidores en los años 2000 y 2001.
En caso que se determinare que fueron varios los contratos que ligaron a las partes, se condene al pago de lo solicitado respecto de cada uno de ellos. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios subordinados a la entidad demandada, como médico general, en la Clínica Santa Gertrudis, entre el mes de diciembre de 1995 y el 31 de mayo de 2001; su vinculación se dio en forma continua a través de contratos de prestación de servicios, pero a pesar de su denominación, la verdad fue que se trató de una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo; recibió órdenes, cumplió horario y fue sometido a calificaciones de desempeño; prestaba sus servicios en las instalaciones de la demandada y con los elementos que ésta le suministraba; en el ISS existen médicos vinculados por contrato que desempeñan las mismas funciones; no le han sido pagadas las prestaciones reclamadas; la convención colectiva, que se aplica a todos los trabajadores, establece, especialmente para los médicos, la estabilidad laboral, con posibilidad de reintegro o indemnización, las primas de vacaciones, de servicios y la jornada laboral de 44 horas semanales; estaba afiliado a ASMEDAS; le fue descontado ilegalmente de su salario el 10%; se le obligó a hacer la totalidad de los aportes a la seguridad social; laboró horas extras, dominicales y festivos, que no se le pagaron; reclamó sus derechos pero le fueron negados y, como retaliación, la demandada decidió prescindir de sus servicios; y en el 2000 y 2001 no se le reajustó su salario.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 157 - 160), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o debían ser probados. Adujo que el actor estuvo vinculado por contratos de prestación de servicio, pero no de forma continua, el último de los cuales terminó por vencimiento del plazo.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de jurisdicción, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de competencia. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2004 (fls. 326 - 336), condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Además, a reconocerle y pagarle lo siguiente: $568.815.00 por intereses a la cesantía; $2.851.124.00 por vacaciones; $3.757.200.00 por prima de vacaciones; $2.254.320.00 por prima de navidad; $5.701.403.00 por prima de servicios; $22.863.570.00 por recargos de tiempo suplementario; y $3.018.009.00, por devolución de aportes. Declaró parcialmente demostrada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 25 de enero de 2005 (fls. 351 - 362), revocó el del a quo en cuanto absolvió de la indexación y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor $22.812.975.00; lo modificó en el monto de la condena por primas de navidad, para fijarlo en $5.704.000.00; confirmó lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, respecto a la imposibilidad del reintegro, planteada en la apelación por la parte demandada, lo siguiente: "Al momento de terminar la relación laboral, esto es el 31 de mayo de 2001, no se había expedido el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se reestructuró la entidad demandada y el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, razón más que suficiente para que no pueda pretender ahora, darle efectos retroactivos a dicha normatividad, que es, en esencia, lo que plantea la señora apoderada del Seguro Social en la fundamentación de la alzada." En cuanto a la indexación dijo: "Resulta también de acogimiento, la petición formulada por el señor apoderado del demandante, con la finalidad de que se reconozca la indexación de las condenas a favor de su representado, por el tiempo transcurrido entre el momento en el cual debió recibir los pagos deducidos y la fecha de este pronunciamiento, para lo cual se tendrá en cuenta el porcentaje de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda visible en la página www.dane.gov.co, lo que nos arroja la suma de $22.812.975.00 por dicho concepto." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas frente al reintegro y el pago de salarios y prestaciones hasta que se produzca su vinculación y condenó a la demandada a pagar $22.812.975, para que, en sede de instancia, revoque las dos primeras y, en lo que respecta a la indexación, la ordene conforme a los parámetros dispuestos por esta Sala en otras oportunidades.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, que no fueron replicados en tiempo, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, que, aunque están formulados por diferentes vías, tienen igual objetivo, denuncian la violación de las mismas disposiciones y su demostración es similar. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, de violar, por infracción directa los artículos 1, 2, 3, 4 y 17 del Decreto 1750 de 2003, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d, e, f y g del artículo 16 de la Ley 790 de 2002.
En la demostración transcribe el aparte de las consideraciones del fallo de segundo grado, en donde estimó el sentenciador que, para la fecha de la terminación de la relación laboral, no se había expedido el Decreto 1750 de 2003, por lo que no podía darle efectos retroactivos, como, dijo, lo pretendía la apoderada del Seguro Social, para señalar el censor que resulta claro que el sentenciador de segundo grado se apartó de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, lo que, a su juicio, resulta inadmisible, pues, aduce, para cuando el Tribunal dictó su fallo, ya se encontraba en vigencia dicha normatividad, que indica que “…jurídicamente no era posible confirmar el reintegro de un médico, por cuanto la ley había escindido y sustraído al Instituto de Seguros Sociales de la prestación del servicio público de salud.” Agrega que el Tribunal debió tener en cuenta que los trabajadores del ISS, vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria, fueron incorporados a la planta de personal de las nacientes Empresas Sociales del Estado, por lo que, dice, “…no es posible jurídicamente que una decisión del Tribunal, en desconocimiento de la norma, pretenda modificar la estructura orgánica de las entidades ya definida por la ley, ordenando el reintegro de un funcionario que en su momento quedó excluido de la incorporación automática ordenada por el citado artículo 17 del decreto 1750 de 2003.” Que si el Tribunal hubiere aplicado las normas acusadas, continua afirmando el censor, habría concluido que la ley escindió a la entidad demandada de la prestación del servicio de salud y que no existe legalmente en el ISS ningún cargo igual o similar al cual reintegrar al médico demandante.
Termina transcribiendo apartes de la sentencia de esta Sala, radicada bajo el número 20752, de la cual no señala su fecha. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada debe señalar la Sala que el cargo no cumple con el requisito mínimo exigido por el ordinal primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, de denunciar cuando menos una norma de derecho sustancial que, constituyendo la base del fallo o habiendo debido serlo, se estime violada.
En efecto, los artículos 1, 2, 3, 4 y 17 del Decreto 1750 de 2003, en tanto se refieren a la escisión de la entidad demandada; la designación de las nuevas empresas sociales del Estado resultantes de la escisión; la definición de su objeto social y funciones; y la incorporación a las nuevas entidades de los servidores que, a la fecha de la escisión, se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Salud, clínicas y centros de atención ambulatoria, no contemplan ninguno de los derechos sustanciales de orden social debatidos en juicio, cuya violación es la única susceptible de ser recurrida en casación. Tratándose del reintegro convencional, solicitado en la demanda y ordenado por los jueces de instancia, dichas normas de orden sustancial serían los artículos 467 y 476 del C. S. T., que, según lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, son las únicas que dan fuerza obligatoria a este tipo de convenciones de donde proviene el derecho reclamado.
Al respecto dijo la Sala, entre otras múltiples ocasiones, en la sentencia del 23 de junio de 2006 (Rad. 27141), lo siguiente: "Pero sucede que al perseguir la censura en sede de casación, según se lee en el alcance de la impugnación, que una vez quebrada la decisión impugnada, se revoque el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar acceder a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, entre ellas el pago triple de los dominicales y festivos "en la forma prevista por la compilación de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa demandada", así como al reajuste de prestaciones tanto legales como extralegales, y dado que la sustentación del recurso extraordinario dedica parte del discurso a demostrar que el actor era beneficiario de los convenios colectivos, que sirven de base para establecer el promedio salarial para liquidar los derechos salariales o prestacionales implorados, era menester que se acusara e integrara la proposición jurídica con la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 y 476 del C.S.T, lo cual no se hizo, ni se enuncian en el desarrollo del cargo”.
"Sobre este puntual aspecto, en sentencia del 17 de Febrero de 2004 radicado 20850, la Sala dijo: “( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.
Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable”. "Y en decisión del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se puntualizó: “( ) Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo”.
"A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad”.
"No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal.” “Además, la circunstancia de que en la segunda acusación se haga alusión al artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, no suple la anterior deficiencia, por cuanto dicha norma no se puede considerar como un precepto legal sustantivo, tal como se dejó sentado en casación del 11 de julio de 2005 radicación 23975, en la que se sostuvo: "( ) En consecuencia, con la salvedad anterior, no tienen la condición de ley sustancial, reconocedoras de derechos sustanciales, las normas que se incluyen en la proposición jurídica y en la demostración, pues el mencionado artículo 469 del C. S. del T., apenas señala la formalidades que debe cumplir la convención colectiva para su validez y, como fundamento de su decisión, no es suficiente, por sí solo, para satisfacer el requisito del ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como tampoco lo son los artículos 251 y 254, del CPC, por las mismas razones expuestas, tal como se dijo por esta Sala en la sentencia 24117 de 28 de junio de 2005".
En consecuencia, el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 19, 35 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887. Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la indexación que le correspondía al trabajador por ser acreencias laborales era de $22.812.975”.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a las series de empalme para IPC, que constan en la página www.dane.gov.co, el índice para mayo de 2001 fue de 126.07 y para enero de 2004, fecha del fallo, fue de 154.97”. “3. No dar por establecido, estándolo que de acuerdo a la apreciación correcta de la prueba, la indexación que le correspondía al trabajador era de $10.192.853.” Dice que los errores se presentaron como consecuencia de haber apreciado erróneamente “La página virtual del Departamento Nacional de Estadística – DANE, que es la siguiente: www.dane.gov.co.
(folio 360). En la demostración sostiene que el Tribunal llegó a la conclusión de que había que condenar a la demandada, por concepto de indexación, a la suma de $22.812.975, después de haber consultado el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo visible en la página www.dane.gov.co, que, señala el censor, fue mal apreciada por el sentenciador de segundo grado, “…toda vez que no se percató que en esta misma página virtual constan los ‘índices de precios al consumidor – serie de empalme’, que eran los indicadores que se debían tener en cuenta para calcular la indexación correspondiente al trabajador.
Por no observar tales factores, el juez colegiado llegó a la absurda conclusión de que el valor de la indización era $22.812.975, suma totalmente incorrecta teniendo en cuenta que la suma de todas las condenas asciende a $44.464.121.” Agrega que si el Tribunal hubiere observado correctamente la página del DANE, habría hecho el siguiente razonamiento: “El 31 de mayo de 2001, que es la fecha en que según la demanda y la sentencia del tribunal finalizó el vínculo con el Seguro Social, el IPC inicial para la indexación era 126.07 y en enero de 2005, que es la fecha en que se profiere la providencia de segunda instancia, el IPC final para calcular la indexación era 154.97.
De conformidad con los anteriores índices y aplicando la fórmula aceptada por la H. Sala (F. Inicial / F. Final X valor a indexar) la indización correspondiente por $44.464.121 (suma de todas la condenas) era de $10.192.853." TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 19, 35 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887.
En la demostración dice que su inconformidad con el fallo radica en la desproporción de la suma ordenada por indexación; que el sentenciador de segundo grado, sin hacer exégesis de las normas en que edificó la indexación, condenó de manera desmedida, dándole a la ley un alcance que no tiene, por lo que, considera, hubo aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica.
Señala que esta Sala ha establecido que el objeto de la “indización” es “poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso…” (Providencia 11818 del 18 de agosto de 1999), para luego afirmar: “El recto entendimiento de las normas en que se estructura la corrección monetaria, artículos 1, 19, 35, 50 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 153 de 1887, impone que se apliquen tales preceptos en el único objetivo de restablecer la ecuación alterada por fenómenos inflacionarios y así evitar la depreciación monetaria, no obstante lo anterior, el ad quem excediendo el alcance de la ley condenó por concepto de indexación a $22.812.975, lo cual desborda el propósito de la ley, teniendo en cuenta que las condenas de primera instancia que se encuentran descritas en el fallo del ad quem, por lo cual no se debe acudir al examen de ninguna prueba, sumadas a las condenas del juez colegiado arrojan un toda del $44.464.121”.
“La forma correcta de aplicar la tesis de la indexación ha sido plasmada en la siguiente fórmula: F. Inicial / F. Final X valor a indexar. Conforme a lo anterior, el valor correcto de la indexación, que se ajusta al alcance y objetivos de la normatividad era de $10.192.853 y no de $22.812.975”. “De lo precedente se concluye, que el Tribunal no se limitó a restablecer el equilibrio económico afectado por la inflación, sino que aplicando en forma indebida los artículos 1, 19, 35, 50 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, por darle alcance que no tienen, le concedió al trabajador a título de indexación una suma que a parte de resarcir los efectos de la inflación contiene más de doce millones adicionales.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ambos cargos parte el censor, para la demostración de los yerros que le endilga al Tribunal, del supuesto errado de que la indexación ordenada por el Tribunal la cuantificó desde el 31 de mayo de 2001, fecha en que terminó el contrato de trabajo entre las partes y enero de 2005, en que se dictó la sentencia de segundo grado, cuando lo cierto es que el sentenciador lo que dijo escuetamente fue que se debía reconocer la indexación de las condenas " por el tiempo transcurrido entre el momento en el cual debió recibir los pagos deducidos y la fecha de este pronunciamiento ", lo cual obligaba a la censura plantear el error en la cuantificación de la indexación, no desde la terminación del contrato de trabajo, como lo hace, sino desde la fecha de causación de cada uno de los conceptos por los que se condenó, que es diferente para cada rubro, en tanto se trata de intereses a la cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de servicios, recargos por tiempo suplementario y devolución de aportes, que se causaron durante la existencia de la relación laboral, teniendo en cuenta el termino de prescripción, según los cálculos que hizo el a quo y que acogió el ad quem.
En este orden de ideas no cumple el censor con demostrar el error evidente que le imputa al fallo en el segundo cargo, como consecuencia de la apreciación indebida de la "página del DANE en la cual figuran los 'Índices de Precios al Consumidor - Serie Empalme'", además que el Tribunal no indicó en sus consideraciones cuáles fueron los índices que tuvo en cuenta para hacer las operaciones, como era de esperarse, sino que simplemente se limitó a decir " para lo cual se tendrá en cuenta el porcentaje de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda visible en la página www.dane.gov.co, lo que nos arroja la suma de $22.812.975.oo por dicho concepto.", lo cual impide la determinación de un yerro en la apreciación del documento del DANE.
Lo que más bien se vislumbra por la Sala, y que aparece implícito en el tercer cargo, en cuanto se manifiesta como motivo de inconformidad con el fallo " la desproporción de la suma ordenada.", es el planteamiento por parte de la censura de un error aritmético en la computación realizada por el sentenciador de segundo grado, ya que no existe explicación alguna respecto a la suma que arribó por concepto de indexación, el cual no es dable corregir mediante el recurso extraordinario sino, directamente y en cualquier tiempo, por el juez que profirió la sentencia, según las voces del artículo 310 del C. de P. C., aplicable en lo laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. S. T..
En consecuencia, los cargos no prosperan. Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de enero de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta IVÁN DARÍO GARCÉS BUSTAMANTE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 24