CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.26527 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26527 Acta No.27 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOHN JAIRO SIERRA SIERRA, MARÍA JOSEFINA GÓMEZ ZULUAGA, MARÍA DEL CARMEN MARÍN CEBALLOS, VENANCIA ROSA JARAMILLO DÍAZ, LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ OSPINA, ROSA OLGA FLÓREZ ALVAREZ y BEATRIZ HELENA TORRES VELÁSQUEZ, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I-.
ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron a las citadas entidades con el fin de que se les condene, en cuanto interesa al recurso de casación a pagarle la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) desde la fecha en que se haga exigible según la ley. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que laboraron para la Caja de Crédito Agrario en distintos cargos, la que fue disuelta y liquidada mediante el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, el que posteriormente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
A pesar de ello el Banco Agrario, que había sustituido patronalmente a la Caja Agraria, el día 28 de junio de 1999 les impidió por la fuerza su ingreso al trabajo, sin que previamente se les comunicara la terminación de sus contratos de trabajo y solamente con posterioridad recibieron la carta de despido con fecha de 26 de junio de 1999. Agregan, que eran beneficiarios de la convención colectiva, en virtud de la cual la empresa no podía despedir a ningún empelado sin justa causa.
Consideran que la Caja Agraria incurrió en un despido colectivo sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Banco Agrario de Colombia S.A. en la contestación de la demanda negó unos hechos y manifestó no constarle la mayoría. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues el Banco y la Caja son entidades financieras completamente diferentes.
Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de la obligación de reintegrar, indebida integración del litis consorcio, petición de lo no debido e imposibilidad del reintegro. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Caja Agraria en Liquidación, negó los hechos de la demanda o manifestó estarse a lo que se demuestre dentro del proceso.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, imposibilidad física y jurídica de cumplir el reintegro, pago, compensación, prescripción y la genérica. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso.
Propuso las excepciones de no existir relación laboral alguna con los demandantes, no dio por terminado relación laboral alguna, solo paga las condenas en su contra, no responde ni subsidiaria ni solidariamente por las deudas laborales insolutas que resulten al termino del proceso liquidatorio y el pago del pasivo pensional lo asume la Caja y luego el Fopep.
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó no constarle los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de causa representativa respecto de dicho ministerio, inexistencia de vínculos laborales con los demandantes, inexistencia de obligación probada en su contra. Mediante sentencia del 24 de agosto del 2004 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
Le impuso las costas a los demandantes- II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 25 de enero del 2005, confirmó el fallo del juzgado y le impuso las costas a los demandantes. El Tribunal, centró su estudio en la petición de reintegro, y afirmó que a más de existir un obstáculo de hecho para el mismo pues la labor desempeñada por los reclamantes no existe, se da uno jurídico insalvable, la desaparición de la persona jurídica demandada.
Luego de transcribir apartes de sentencias de esta Corporación y suya, concluyó que el reintegro solicitado no puede prosperar y en consecuencia tampoco el pago de los salarios y demás conceptos saláriales, debido a su naturaleza accesoria. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ CAPITULO 4 ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Respecto de la sentencia del Tribunal y la del Juzgado de primera instancia se solicita se casen parcialmente.
El fallo de primera instancia deberá ser revocado y quedar así Condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación a pagar la pensión sanción a los demandantes. CAPITULO 5 EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN Cargo Único Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, VÍA DIRECTA que conllevó a la infracción directa de los artículos 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política;
Convención Colectiva del año de 1.998 – 1.999 en el artículo 45, vigente en el momento del despido del actor; artículos 1, 11 y 16 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 3, 4, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 5, 7 (numeral 9 al 15), 23, 38 del Decreto 2351 de 1965; 32, 37 y 67 de la Ley 50 de 1990; artículo 51 del decreto 2651 de 1.991, Artículos 15 a 23 de la Ley 100 de 1993, Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que reformó el artículo 267 de Código sustantivo del Trabajo y subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y Artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Artículo 19 del Decreto 692 de 1994.” En el desarrollo del cargo sostiene que de conformidad con las normas citadas es obligatoria la afiliación de los servidores públicos a la seguridad social y el pago de los aportes mensuales. Agrega, que se ha considerado que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (pensión sanción) no es aplicable cuando los empleados están afiliados a la seguridad social.
Como los demandantes tenían más de 10 años de servicios y no consta en el expediente que estuvieran afiliados a la seguridad social, tienen derecho a la pensión sanción. Anota que los demandantes no seleccionaron uno cualquiera de los regímenes previstos en la ley 100 de 1993 y concluyó que mediante dicha ley la posibilidad de que un trabajador quedara sin pensión plena, por un despido injusto o por un retiro voluntario después de cierto tiempo de servicios quedó sin piso, al establecerse un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país, salvo que se encuentre en la situación prevista en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, hecho que brilla por su ausencia en este proceso.
La opositora Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación le señala deficiencias técnicas al alcance de la impugnación, por falta de claridad en las peticiones, lo que lo hace ineficaz y por lo tanto inestimable el recurso. Agrega, que el fallo atacado se ajusta rigurosamente a la ley y a la jurisprudencia. Por lo tanto no se vulneraron las normas pertinentes al caso y las otras no son aplicables a los trabajadores oficiales.
Aclara, que los actores si se encontraban afiliados a la seguridad social y por lo tanto no tienen la posibilidad de adquirir la pensión sanción. El opositor Banco Agrario de Colombia S.A., manifiesta que tanto el alcance de la impugnación como el cargo adolecen de graves defectos de técnica, consistentes en solicitar la casación del fallo de primer grado y fundamentarse en cuestiones fácticas a pesar de estar orientado por la vía directa.
Precisa, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en relación con la pensión sanción, exige no sólo el descuido del empleador en la afiliación al Sistema General de Pensiones sino la terminación de la relación laboral sin justo motivo, y en el presente caso la terminación de la relación de trabajo terminó siguiendo los preceptos legales.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Aciertan los opositores en cuanto a los reparos de orden técnico que le hacen a la demanda de casación. En efecto, en el alcance de la impugnación se pide al mismo tiempo la casación parcial de las sentencias del Tribunal y del Juzgado, lo que constituye un imposible lógico y jurídico. Además, al ser parcial la casación, se debe indicar de manera precisa que parte de la sentencia atacada debe dejarse sin efecto y cual debe permanecer vigente, lo que tampoco se cumple.
Luego, se dice que el fallo de primera instancia debe ser revocado y condenar a la demandada al pago de la pensión sanción. Les asiste también razón a los opositores en cuanto a que las normas convencionales, al tener el carácter de pruebas, no son susceptibles de ser atacadas en casación. Y “La jurisprudencia laboral ha reiterado en torno a las normas constitucionales que ellas corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrolladas legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.” (Rad. 22479 – 11 de agosto de 2004).
Por lo dicho el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de enero de 2005, en el proceso seguido por JOHN JAIRO SIERRA SIERRA, MARÍA JOSEFINA GÓMEZ ZULUAGA, MARÍA DEL CARMEN MARÍN CEBALLOS, VENANCIA ROSA JARAMILLO DÍAZ, LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ OSPINA, ROSA OLGA FLÓREZ ALVAREZ y BEATRIZ HELENA TORRES VELÁSQUEZ, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas del recurso extraordinario a cargo de los demandantes Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria