CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia r& Tern Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 100 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de REINALDO GÁLVIZ ACEVEDO, JUAN PABLO GARRIDO LOZANO y OSCAR ALBERTO RAMÍREZ MARÍN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, el 19 de diciembre de 2005, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y que los condenó a las penas principales de 30, 36 y 25 años de prisión, respectivamente, y multas equivalentes de 5165 salarios mínimos legales mensuales vigentes al primero, 4332 salarios mínimos legales mensuales vigentes al segundo y 3000 salarios mínimos legales mensuales en torno al último, aquéllos como coautores y, el restante, como cómplice de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.
República de Colombia 1\ irga,' Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros Ay, HECHOS El Procurador los sintetizó de la siguiente manera: "A eso de las seis de la tarde del seis de noviembre de 2000, YEIN Eulalia Escalante Vega, se disponía a ingresar a su residencia, ubicada en la calle 48 No. 14-39 Apto. 301, de Bogotá, cuando fue obligada a subir al vehículo Renault 9 de placa AP1 801 por tres hombres provistos con armas de fuego, que luego se supo respondían a los nombre de José Raúl Arboleda Arias, Juan Pablo Garrido Lozano y Juan Carlos N. "Conducida al inmueble situado en la Transversal 45 No. 146 A 58 apartamento 601, de la misma ciudad, se exiáió a su familia por la liberación la suma de $120.000.000,00 lugar donde permanecía hasta el 26 de noviembre siguiente, por cuanto a la víspera, ante el descuido de sus captores, dejó un mensaje en el celular de su amigo Eduardo Rivera, quien dio aviso a las autoridades, y conocida la localización del abonado desde el cual se produjo la llamada, se la rescató y dio captura a Reinaldo Gálviz Acevedo, Juan Pablo Garrido Lozano y Oscar Alberto Ramírez Marín." ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de los hechos en precedencia reseñados, la Unidad de Fiscalías Especializadas destacada ante el Gaula de Bogotá, declaró la apertura de la instrucción, acto en el cual vinculó mediante indagatoria a Jorge Raúl Arboleda Arias, Juan Pablo Garrido Lozano, Reinaldo Gálviz Acevedo y Oscar Alberto Ramírez Marín. La Sub Unidad de Antiextorsión y Secuestro de la misma ciudad resolvió la 2 CASACIÓN No. 26526 r Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia situación jurídica, así: A Jorge Raúl Arboleda Arias y a Juan Pablo Garrido Lozano les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Y, respecto de Reinaldo Gálviz Acevedo y Oscar Alberto Ramírez Marín, les impuso medida de aseguramiento de caución prendaria por la conducta punible de omisión de informes previsto en el artículo 9° de la Ley 40 de 1993. Cerrada la investigación, el 5 de octubre de 2001, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, así A) Contra Jorge Raúl Arboleda Arias y Juan Pablo Garrido Lozano por el delito de secuestro extorsivo agravado, de acuerdo con los numerales 2°, 5° y 7° del artículo 170 del Código Penal.
Así mismo a Garrido lozano le imputó la circunstancia de agravación reglada en el artículo 4° del citado artículo. b) Contra Reinaldo Glaviz Acevedo y Oscar Alberto Ramírez Marín, por la conducta punible contemplada en el artículo 9° de la Ley 40 de 1993. En virtud del recurso de apelación interpuesto, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de de Bogotá, el 22 de enero de 2002, lo confirmó en su integridad. 3 República de Colombia,0 wilig IL Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, luego de cumplir con los traslados de rigor y de haber aceptado la variación de la calificación jurídica propuesta por Fiscalía respecto de Reinaldo Gálviz Acevedo y Oscar Alberto Ramírez Marín consistente en atribuirle la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, según los numerales 2°, 5° y 70 consagrados en el artículo 170 de la Ley 599 de 2000 y no la omisión de informes, de romper la unidad procesal en torno de Jorge Raúl Arboleda Arias, celebró la diligencia de audiencia pública y el 24 de junio de 2003, dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera: a) Condenó a Reinaldo Gálviz Acevedo a las penas principales de 30 años de prisión, multa de 4.332 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. b) Condenó a Juan Pablo Garrido Lozano Acevedo a las penas principales de 36 años de prisión, multa de 5165 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. c) Condenó a Oscar Alberto Ramírez Marín a las penas principales de 25 años de prisión, multa de 3000 salarios mínimos mensuales legales 4 CASACIÓN No. 26526 ir Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia go" Corte Suprema de Justicia vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como cómplice de la conducta punible de secuestro extorsivo agravada.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cartagena, el 19 de diciembre de 2005, lo confirmó en su integridad. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Oscar Alberto Ramírez Marín El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El libelista, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Política, 10,11, 12, 32.2.10 y 169 del Código Penal y el 30 y 207 de la Ley 600 de 2000.
Acusa que el juzgador no hizo un verdadero análisis de la prueba recaudada, aspecto que condujo a que se arribara en conclusiones equivocadas. 5 CASACIÓN No. 26526 República de Colombia Reinaldo Gálviz Acevedo y otros LA- I Ii Corte Suprema de Justicia Recuerda que a su defendido se le atribuyó inicialmente la conducta punible de omisión de informes, según lo preceptuado por el artículo 9° de la Ley 40 de 1993.
No obstante, asegura que sin elementos de juicio alguno se le varió la calificación jurídica provisional en el juicio, sin que su defendido conociera la nueva denominación jurídica, en tanto que no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos. Manifiesta que teniendo en cuenta las explicaciones dadas por su representado en la diligencia de indagatoria y la prueba allegada durante la instrucción, el mérito del sumario se ha debido de calificar con preclusión de la investigación, de acuerdo con lo preceptuador en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrió la víctima, es decir, que afirmó en la denuncia que respecto a su defendido no volvió "a saber nada desde el momento en que ellos dos se enteraron por primera vez que yo estaba secuestrada"; y, posteriormente, anotó que "yo nunca tuve contacto con él, lo saludaba cuando pasaba por mi cuarto, pero nunca me dejaban tener contacto con nadie fuera de Juan Pablo, Juan Carlos y Jorge".
Si bien reconoce que cuando se ataca la sentencia con base en la violación directa de la ley sustancial no es posible realizar debates probatorios, de todos modos muestra su inconformidad respecto de la prueba única en que 6 CASACIÓN No. 26526( Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia unir Corte Suprema de Justicia se sustentó el juicio de responsabilidad, en la medida en que Ramírez Marín no participó en la ilícita retención Insiste en que la víctima manifestó en sus distintas intervenciones procesales de no haber informado al procesado de su plagio y que éste no participó en dicha conducta, máxime cuando él salió el 24 de noviembre de 2000 y regresó, el 26 de noviembre siguiente a las 11:30 de la noche, hecho que fue admitido por su procurado.
Crítica que lá víctima, sin dar una explicación satisfactoria, reconoció haber consignado, el 24 de agosto de 2000, en su cuenta personal, dos veces nueve millones de pesos y una vez tres, mientras que a su hermano le fueron realizados abonos por ocho millones de pesos, dos y nueve millones de pesos, sin saberse el destino dado a ese dinero.
Anota que constituye un error que se deduzca que su poderdante participó en la conducta punible por la que fue condenado, en tanto que, como lo manifestó la misma víctima, ella no le puso en conocimiento de la situación que atravesaba, máxime cuando se le presentó como una amiga o pariente de Juan Pablo Garrido Lozano, aspecto que lo condujo a creer que con su conducta no concurría en la participación del ilícito.
En consecuencia, acota que el funcionario instructor debió precluir la investigación a favor de su representado, y el juzgador de instancia proferir 7 CASACIÓN No. 26526 República de Colombia Reinaldo Gálviz Acevedo y otros f any \ Corte Suprema de Justicia sentencia absolutoria, habida cuenta que de los medios de convicción aflora el grado de conocimiento de la duda.
Dice que se condenó a su defendido con el argumento de que él le informó a Jorge Raúl Arboleda Arias sobre la dieta que debía seguir la secuestrada dado su estado de salud, argumento que, en su sentir, proviene de la propia víctima y que se erige en un hecho acomodaticio por cuanto que se mencionó dos años después de los hechos. En tales condiciones, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado a título de cómplice.
Segundo cargo De igual manera el citado profesional del derecho, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba, yerro que condujo a predicar el grado de conocimiento de certeza respecto de la complicidad de Ramírez Marín en la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.
Manifiesta que el Juzgador no valoró varias pruebas a través de las cuales se evidenciaba la mendicidad de la víctima, medio de prueba que sirvió de sustento al juicio de condena. CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia ZIS» Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, acota que el juzgador en el acto de apreciación de la prueba no tuvo en cuenta la inspección judicial realizada al inmueble ubicado en la Transversal 45 N° 146 a - 58, apartamento 601, y de la cual se desprende que el vigilante del inmueble, señor Raúl Pompilio Avendaño Arias informó que el teléfono y el citófono siempre funcionaron sin que hubiese recibido llamada de su defendido el día 25 de noviembre de 2000, lugar al que también compareció Jairo Fernández Rojas para llevar alimento.
Asevera que de haber sido apreciada la citada inspección se habría concluido que el citófono estuvo en servicio y que Ramírez Marín no se comunicó con la portería el mentado día y que la señora Yein Eulalia Escalante Vega estuvo varias veces sola sin que la puerta de acceso hubiese estado asegurada e, incluso, le recibió directamente a Jairo Fernando Rojas los alimentos, de donde se sigue que nunca estuvo secuestrada.
Acota que tampoco se apreció el video donde se registró el operativo con el cual se rescató a la presunta víctima así como lo informado en la audiencia pública sobre el mismo, es decir, que la plagiada estuvo sola sin ataduras y con la puerta de acceso al apartamento sin llave. En tales condiciones, afirma que su procurado en la diligencia de indagatoria adujo haber permanecido muy pocas veces en ese 9 CASACIÓN No. 26526 { República de Colombia Reinaldo Gálviz Acevedo y otros 1\nryei Corte Suprema de Justicia apartamento, así como también que el 6 de noviembre, fecha en la cual se realizó el secuestro, que en una oportunidad olvidó las llaves y que la ofendida le abrió la puerta sin que hubiese entablado diálogo con ésta mientras estuvo en el lugar salvo el saludo y que, por último, el 24 de noviembre viajó fuera de la ciudad para regresar el 26 del mismo mes, aspectos que demuestran su no participación en los hechos.
Recalca como una contradicción la pregunta que se le hizo a su representado en la indagatoria, según la cual, sí sabía del secuestro de la ofendida, pues ella misma se lo informó, por qué no la ayudo?, ignorándose que él desconocía de esa situación. Agrega que del dicho de la víctima y la de su padre se advierte que ellos recibieron fuertes sumas de dinero en sus cuentas personales el 24 de agosto de 2000, hecho que permite al libelista inferir que la ofendida tenía un problema familiar, situación que la condujo a refugiarse en el apartamento de Juan Pablo Garrido Lozano y a no dar explicación sobre el dinero.
Por lo expuesto, manifiesta que de no haberse incurrido en el citado error en la apreciación de la prueba, se habría concluido que el procesado era una víctima más. En el acápite del falso juicio de identidad por mutilación asegura que sólo se tuvo en cuenta las explicaciones dadas por la víctima en aquello que perjudicaba al inculpado y que se dejó de lado lo que le favorecía, puesto 1 0 CASACIÓN No. 26526f Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia sm+7,4.
SLYA Corte Suprema de Justicia que, en su primera versión, aquélla afirmó que no recordaba las características físicas del acusado por cuanto que lo había visto muy poco y que, por ello, no entró en dialogo con él; y, sin embargo, en ampliación de denuncia anotó creer que Juan Pablo Garrido Lozano había dicho al acusado que ella era un familiar, sin que se le hubiese informado de la condición de secuestrada, en tanto que no tenía contacto con su representado y escasamente lo saludaba, afirmación que encuentra respaldo con la versión del propio procesado.
En esa misma situación, recuerda que al preguntársele a la víctima sobre el dinero consignado en su cuenta y la de su hermano, no ofreció una explicación satisfactoria, máxime cuando en contra de su padre se le dictó orden de captura, siendo esta la razón por la cual él no asistió al acto de la audiencia de juzgamiento y no por las amenazas como lo anota la ofendida.
Manifiesta que la ofendida en el acto de la audiencia pública recordó un episodio, según el cual, su representado había ingresado a su habitación y le recomendó a Jorge Raúl Arboleda Arias reducirle el consumo de harinas, en la medida en que su estado de salud no se lo permitía y no había oportunidad de contar con asistencia médica. Agrega que al interrogársele sobre si el acusado sabía o no de su condición de plagiada, sostuvo que por la insinuación sobre su dieta arribó 11 CASACIÓN No. 26526 República de Colombia Reinaldo Gálviz Acevedo y otros (11 I ELNO Corte Suprema de Justicia a la conclusión de que sí estaba enterado, explicación que el libelista manifiesta que se hizo una vez que se produjo la variación de la calificación jurídica provisional, máxime que en declaraciones anteriores no lo había vinculado con los hechos.
En consecuencia, manifiesta el censor que Yein Eulalia Escalante Vega, nunca estuvo bajo llave en el inmueble, situación que es confirmada con el citado video del Gaula, es decir, que siempre tuvo acceso al teléfono, al citófono y a las ventanas, circunstancia que sumada a las visitas de otras personas al lugar no ofrece la claridad sobre la existencia de la conducta punible.
Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver al procesado de la conducta punible por la que se le condenó. Demanda presentada a nombre de Juan Pablo Garrido Lozano Único cargo El defensor del citado procesado, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en plurales errores en la apreciación probatoria, yerro que condujo a predicar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de su representado. 12 CASACIÓN No. 26526 ( Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia £. 1 Corte Suprema de Justicia Acota que el citado error condujo a la aplicación indebida de los artículos 160 y 170.2°.40. 5 0 y 70 del Código Penal y la exclusión del 6° del mismo estatuto.
En el acápite que denominó 'falso juicio de convicción" lo predica sobre el informe del Gaula, puesto que de él se dedujo la existencia del delito y que Garrido Lozano participó en los mismos. Destaca que el fallo de condena se sustentó sobre el dicho de la víctima y el de su padre, en la medida en que de su apreciación se llegó a las siguientes conclusiones: que la víctima llamó a Eduard Rivera, a Viviana Sánchez y a su hermano para informarles de su secuestro, que a partir de las primeras comunicaciones se ubicó el sitio del plagio y que el procesado había confesado que junto con Oscar Alberto Ramírez Marín y Juan Carlos N., recibirían el 20% del rescate pedido por Andrés Pérez Londoño. De la misma manera, manifiesta que por dicho informe se supo que Reinaldo Gálviz Acevedo aceptó conocer sobre el mentado plagio y que, a su vez, su representado aseguró que él era el encargado del secuestro.
Por último, recuerda que el informe cuestionado indica que Gálviz Acevedo recibió un par de mensajes donde se le solicitaba contactarse urgentemente con Oscar Alberto Ramírez Marín al abonado instalado en el inmueble donde permanecía la víctima. 13 ifCASACIÓN No. 26526 República de Colombia Reinaldo Gálviz Acevedo y otros --"i-S2 - ItIS Corte Suprema de Justicia Considera que el informe no reúne los requisitos que condicionan su validez, de acuerdo con lo que consagraba el artículo 316 del Decreto 2700 de 1991, habida cuenta que ni siquiera aparece firmado por su autor.
Afirma que para la época de los hechos regía lo consagrado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, mediante el cual se modificó el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991 en donde se plasmó que "En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso". De ahí que concluya que el mentado informe del Gaula no tiene ningún valor probatorio, máxime cuando no aparece la firma de la persona que lo suscribe.
Por manera que el error de apreciación probatoria consistió en haberle dado mérito probatorio a un medio de convicción que no lo tenía y, por lo mismo, no podía ser sustento del juicio de responsabilidad en contra de su defendido. Recalca que el error es trascendente, máxime cuando en el proceso no se verificó la existencia de Eduar Rivera y Viviana Sánchez, las presuntas llamadas que éstos realizaron, el secuestro de la víctima, la confesión de su representado y de Reinaldo Gálviz Acevedo y la comunicación recibida por el inculpado de parte de Oscar Alberto Ramírez Marín. En el capítulo falso juicio de existencia por omisión, acota que el informe del Gaula, el dicho de la denunciante y el de Jacobo Escalante 14 CASACIÓN No. 26526 ( Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia - • nir Corte Suprema de Justicia fueron el fundamento de la sentencia. Destaca que las explicaciones dadas por aquélla no fueron confrontadas con los demás medios de prueba allegados validamente a la investigación Manifiesta que en el acto de apreciación de la prueba se dejó de estimar el reporte de Capitel, elemento de juicio del cual se deduce que del abonado instalado en el apartamento donde permaneció la ofendida no se hizo llamada alguna al teléfono celular de Eduar Rivera o al de Vivian Sánchez o al padre de ésta en Tame (Arauca).
De ahí que concluya que las presuntas llamadas de auxilio no existieron y, por lo mismo, el hecho indicador del cual se infirió el secuestro desaparece. Expresa que si la ofendida faltó a la verdad en los asuntos en precedencia reseñados, en su criterio, también lo hizo frente al resto de su versión, en especial en aquellos apartes donde comprometía al procesado 'y que éste la había obligado a que realizara varias llamadas a su familia para pedir el dinero.
Así mismo, manifiesta que tampoco se tuvo en cuenta las consignaciones realizadas en la cuenta de Yein Eulalia Escalante Vega, en tanto que de haberse hecho se habría concluido que los verdaderos interesados en ellas era ésta y su amigo Juan Carlos N. De ahí que concluya que no resulta aceptable la explicación de Escalante Vega, es decir, que el dinero era para atender sus gastos de estudio, en la medida en que no es posible invertir en dicho fin cerca de cuarenta y ocho millones de pesos, hecho que 15 CASACIÓN No. 26526 República de Colombia Reinaldo Gálviz Acevedo y otros - 1\ In j -nj Corte Suprema de Justicia fortalece la teoría de un autosecuestro y desvirtúa la responsabilidad del acusado en los hechos.
De igual manera asevera que se omitió el documento y los anexos aportados por la víctima del libro de huéspedes del hotel Tame Real en los que aparece registrado Franco Giovanni Londoño Lozano, persona que según Escalante Vega es conocida como Andrés Pérez Londoño, quien fue autor intelectual de su plagio y destituido de la Policía Nacional por mal comportamiento, hecho del cual el libelista infiere que había una estrecha relación entre los dos, al punto de conocer detalles de su vida personal que inexplicablemente no entregó a las autoridades una vez que fue liberada.
Por lo anterior, concluye que la presunta ofendida no era la víctima indefensa de un secuestro, en tanto que, teniendo como soporte la declaración del 7 de marzo del 2001; en la que afirmó que había visto a Pérez Londoño una sola vez, le puso una cita para el día de su retención, a quien conoció en Bucaramanga por intermedio de unos amigos, cabría la posibilidad de que la plagiada estuviera de acuerdo con aquél para presionar a su padre y favorecer a éste.
También acusa que se dejó de apreciar el libro de registro de visitantes del edificio en donde se encontraba secuestrada la víctima, en el que se da cuenta que a dicho inmueble ingresaron distintas mujeres, de las cuales 16 77(2 CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia k 11.41 7 Corte Suprema de Justicia sólo dos declararon, hecho que, insiste, pone en evidencia que la presencia de la ofendida en dicho lugar era voluntario.
Por último, señala que se omitió en la apreciación de las pruebas el listado de llamadas aportado por Comcel donde aparecen algunas realizadas por la plagiada a Andrés Pérez Londoño y viceversa, acontecer que indica que había comunicación entre ellos y que fue reconocida por la ofendida, de tal manera que ésta ocultó su relación con aquél, quedando sin piso el argumento del secuestro, puesto que no resulta cierto la llamada para pedir ayuda, ni que el procesado hizo las extorsivas o que la víctima se mantuvo oculta durante su permanencia en el apartamento.
En lo atinente a lo que denominó falso juicio de identidad por mutilación, estima que las versiones de Yein Escalante Vega no se apreciaron en conjunto, es decir, en aquellas en las que faltó a la verdad, toda vez que, a su juicio, sólo se tuvieron en cuenta las explicaciones •sobre las cuales permitió edificar el delito de secuestro y la responsabilidad del procesado.
Dice que en su versión inicial se conoció que fue interceptada el 6 de noviembre de 2000 al salir de su residencia y que no obstante de estar vendada supo que la llevaron al barrio Victoria Norte, que durante su cautiverio los captores llamaron a su familia para que hablaran con ella, que tuvo la oportunidad de comunicarse con un amigo y que en otra 17 CASACIÓN No. 26526 República de Colombia Reinaldo Gálviz Acevedo y otros Corte Suprema de Justicia ocasión a la casa de sus padres, y que entr�� en conversación con su hermano a quien le manifestó el lugar de su retención. Anota que en la ampliación de testimonio la víctima aseveró que no fue vendada, que ignoraba por donde iba, logrando únicamente su ubicación en tanto que desde su habitación divisaba el Centro Comercial Mazuren, explicación que, a juicio del casacionista, evidencia que ésta no solo mintió sobre éstos puntuales aspectos sino que también los referidos a la existencia del secuestro.
También califica como mentira su afirmación, según la cual, recuerda que intentó comunicarse por el citófono pero que no fue atendida, situación de la cual el libelista concluye que el citado aparato sí funcionaba, contrario a lo que ella había manifestado inicialmente. Destaca que la víctima tampoco informó de las consignaciones realizadas a su cuenta y de la comunicación con Andrés Pérez Londoño. Argumenta que de haber sido apreciadas todas las anteriores explicaciones se habría concluido que se trató de un autosecuestro, por lo que el procesado resultó asaltado en su buena fe al permitir que la ofendida se quedara en su apartamento para ocultarse de su padre.
Del mismo modo estima que el testimonio de Jacobo Escalante también fue apreciado parcialmente, en tanto que en la versión que rindió en Tame no 18 CASACIÓN No. 26526 ( Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia brAl ling' Corte Suprema de Justicia identificó el origen de la exigencia del dinero y la relación con el procesado o con Andrés Pérez Londoño, omisiones que llevan al casacionista a colegir que mintió o que en realidad no sabía. Es decir, que las citadas explicaciones" apuntan a que la ofendida mantuvo en secreto su interés por el dinero del citado Pérez Londoño, lo que indica que estuvo vinculada en los hechos.
Asimismo advierte el censor que de la versión del señor Escalante se concluye que se enteró del plagio de su hija el 13 de noviembre al ser llamado por un desconocido y exigirle la suma de ciento veinte millones de pesos por su liberación, sujeto que no le suministró ningún número de teléfono y que sólo lo volvió a llamar el 24 de noviembre siguiente para darle como último plazo el primero de diciembre y que el valor del rescate se fijó en el 50% de lo inicialmente solicitado.
De la misma manera, anota el casacionista que de la versión de Escalante se infiere que él habló con su hija el 13 de noviembre y que ésta no le mencionó exigencias de dinero ni el motivo de su plagio, oportunidad en la que él se lamentó de los sacrificios que tenía que hacer para sostenerla en los estudios y, por último, no admitió haber consignado a los captores, pero sí que fue llamado por un compañero de su hija para que no pusiera en conocimiento de las autoridades el secuestro.
Sin embargo, resalta que en la versión que rindió en Bogotá Jacobo Escalante, admitió que se enteró del plagio el 6 de noviembre pero que no 19 República de Colombia it 1 ■ 251,1 Corte Suprema de Justicia ( CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros le exigieron suma alguna, que tres días después fue contactado telefónicamente para informarle que el plagio obedecía al dinero adeudado a Andrés Pérez Londoño, que remitió a nombre del procesado la suma de cinco millones de pesos a través de la empresa Giros & Mensajes que el 24 de noviembre recibió una llamada del procesado donde le exigía más dinero, que el 25 de noviembre supo de la llamada de su hija ante un descuido de los captores y que ante las presiones alcanzó a consignar la suma de veintisiete millones.
Por manera que concluye que las versiones de Yein Eulalia Escalante Vega y Jacobo Escalante faltan a la verdad, motivo por el cual infiere que su defendido fue víctima de las maquinaciones de la primera, reforzándose la tesis del autosecuestro. Por último, respecto al "falso raciocinio" destaca que el juzgador no le creyó a su representado por la condición de miembro de la policía nacional, en tanto que no resulta verosímil que hubiese sido engañado para permitir a una persona cuyos apellidos ignoraba, que dejara en su apartamento a una mujer desconocida al cuidado de otro desconocido Jorge Raúl Arboleda Arias.
Asimismo, tampoco comparte que se hubiese rechazado la explicación de su representado consistente en que si la presunta víctima hubiera querido irse le bastaba con empacar su ropa, situación que no sucedió, como 20 CASACIÓN No. 26526 ( Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia r te#21 Corte Suprema de Justicia también que el inculpado cobro un giro por tres millones de pesos enviados por Jacobo Escalante a la víctima durante su cautiverio.
El casacionista de las anteriores premisas del Tribunal concluye: a) Que el sentenciador rechazó la tesis del autosecuestro, en tanto que no resultaba convincente que una persona que iba a pasar varios días fuera de su casa no llevara consigo ropa suficiente. b) Que el procesado y la víctima reconocieron que ese dinero hacía parte del pago del secuestro. c) Y, que la ofendida permaneció por 20 días en el apartamento del procesado.
En cuanto a la conclusión del dinero, manifiesta que su representado lo reclamó de buena fe por solicitud de la víctima, puesto que en otras circunstancias no habría estampado su firma y huella en los documentos respectivos, sin que tampoco pueda inferirse un marcado interés por obtener un provecho. De ahí que califique como desatinado que el juzgador haya concluido que quien retira el dinero de un familiar secuestrado participa en el delito, por cuanto que la premisa en que se fundó es falsa, en la medida en que su representado actuó de buena fe. 21 CASACIÓN No. 26526 41 República de Colombia Reinaldo Gálviz Acevedo y otros - Corte Suprema de Justicia momento alguno afirme la plagiada que el inculpado se las quitó, por ende, mal podría decirse que la dejó bajo llave.
En lo atinente al falso juicio de existencia por omisión, anota que el Tribunal dejó de apreciar los elementos de juicio que indicaban las condiciones como se vivía en el lugar donde estuvo en cautiverio la víctima, es decir, el contrato de arrendamiento, el testimonio del propietario, el informe de Capitel y el registro de visitantes del edificio donde estaba ubicado el apartamento.
Manifiesta que se trataba de un inquilinato, en la medida en que si bien es cierto que el contrato estaba suscrito por Juan Pablo Garrido Lozano y Oscar Alberto Ramírez Marín, de todos modos éstos lo subarrendaron a su representado, quien anotó cómo el primero solía ir con la novia o con otras mujeres, situación que se constató con el libro de visitas y el dicho de la misma denunCiante, quien destacó que los acusados se la pasaban en sus cuartos y que, por regla general, llegaban al apartamento a dormir.
En tales condiciones, asevera que resulta evidente que el inculpado no tenía conocimiento de la situación que ocurría en el cuarto de Garrido Lozano, el cual junto con Arboleda Arias y Juan Carlos N eran los encargados de custodiarla, 24 CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia - ■ 11131/ Corte Suprema de Justicia Dicho de otra manera, destaca que las afirmaciones aisladas de la denunciante no resultan suficientes para deducir que el procesado sabía del plagio y que por ello es responsable de los hechos delictuales.
Asevera que del informe de Capitel se evidencia que del abonado del apartamento donde permaneció la víctima no fueron realizadas llamadas a su defendido a su teléfono celular, motivo por el cual se desvirtúa el atribuido codominio del hecho imputado por el Tribunal, máxime cuando si se tiene en cuenta el informe del Gaula se advertirá que Juan Pablo Garrido Lozano, de manera libre y espontánea, indicó que el delito era obra de Arboleda Arias Juan Carlos N. y él. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado.
Segundo Cargo El defensor del sentenciado, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Acota que el Tribunal fundó la sentencia de responsabilidad en el informe del Gaula, la denuncia y sus ampliaciones, la indagatoria del procesado y la versión de Jacobo Escalante, puesto que señaló que su representado sabía lo que estaba ocurriendo y que, además, tenía el codominio del 25 CASACIÓN No. 26526( República de Colombia Reinaldo Gálviz Acevedo y otros jr1 Corte Suprema de Justicia hecho con el argumento de que la víctima había dialogado con él pidiéndole que la dejara ir porque la tenían secuestrada, respondiendo éste que no podía cumplir su deseo, habida cuenta que se metía en un problema.
Sin embargo, considera el libelista que el contenido de la prueba se cercenó, en la medida en que no se le dio credibilidad a la afirmación de la víctima consistente en que nunca le había manifestado a su defendido que se encontraba secuestrada; sin embargo el juzgador le reprochó a Gálviz Acevedo que al momento de su captura se mostrara ignorante del delito que se estaba cometiendo.
Con base en la denuncia afirma que Gálviz Acevedo llegó al apartamento entre las 8:30 y 9:00 de la noche lapso en el cual le informa a la víctima de su situación. Esto es, que dicha circunstancia ocurrió dieciséis horas después de la liberación, razón por la cual concluye que sus defendidos desconocían de la situación y que no contó con el tiempo de verificar la veracidad de la información. De ahí que infiera que su defendido no sabía lo que estaba sucediendo en el lugar de los hechos.
Además, asevera que su representado era un inquilino más del apartamento, considerando que Yein Eulalia Escalante Vega era familiar de Juan Pablo Garrido Lozano, situación que es corroborada por ésta cuando afirmó que "simplemente ellos me saludaban y yo les contestaban (sic), 26 CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia - nsp Corte Suprema de Justicia ellos no me cuidaron nunca y no se si ellos sabrían sí yo estaba secuestrada" Asimismo, recuerda que Escalante Vega informó a la justicia que el trato entre Arboleda Arias, Garrido Lozano y Juan Carlos N. era normal, es decir que se saludaban "y nunca los vi hablando y no sé que hablarían, ya que por lo general yo estaba en el cuarto".
De otro lado, acota que Jacobo Escalante no hizo ninguna referencia en contra de su defendido en relación con los dineros o con su participación en los hechos, ni tampoco en el trámite obra prueba que lo incrimine Después de hacer referencia a las explicaciones dadas por la víctima en sus distintas intervenciones procesales, insiste en que su defendido no conocía de las situaciones irregulares que se venían presentando en la habitación de Juan Pablo Garrido Lozano; tan sólo lo vino a saber a la víspera de la liberación de la víctima.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver al procesado. Tercer cargo Por último, el defensor de Gálviz Acevedo, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley 27 CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia jam;i1 Corte Suprema de Justicia sustancial por la aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal y exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Política, 10,11,12, 26 y 441 del primer estatuto citado.
Manifiesta que los hechos atribuidos a su representado no corresponden a los descritos en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000. Por manera que no comparte la conclusión del juzgador, según la cual, Gálviz Acevedo tenía conocimiento del delito. Expresa que no fue posible que su representado se contactará con Garrido Lozano, persona que llevó al apartamento a la víctima, motivo por el cual no se pudo verificar si la versión de ésta era cierta o no. Añade que teniendo en cuenta el momento en que su representado se enteró de la situación de secuestrada de la víctima, se concluirá que él no participó en su privación de la libertad, que no la custodió y que no hay prueba que indique que hubiese recibido dinero o que se haya concertado con los demás acusados, razón por la cual estima que la conducta Gálviz Acevedo se enmarca en el delito de omisión de denuncia de particular como inicialmente se había calificado.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, condenar a su defendido por el delito previsto en el artículo 441 del Código Penal. 28 CASACIÓN No. 26526 (77 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia knr:t 1. 51-311 Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Demanda presentada a nombre de Oscar Alberto Ramírez Marín Primer cargo Conceptúa el Procurador Delegado, luego de destacar los desatinos técnicos en que incurrió el libelista, que el cargo no está llamado a prosperar, en la medida en que los hechos que se presentan en el escrito de casación, es decir, que Ramírez Marín asumió que estaba voluntariamente en el apartamento resulta contrario a lo concluido por el Tribunal, advirtiéndose una simple disparidad de criterios frente al tema en cuestión. De la misma manera, acota que teniendo como soporte la denuncia también se concluye que el acusado sabía que se estaba incurriendo en el delito de secuestro, para lo cual procede a copiar un fragmento del fallo impugnado.
En consecuencia, sugiere que la censura no está llamada a prosperar. Segundo cargo Respecto al falso juicio de existencia, acota el representante del Ministerio Público que resulta infundado, en la medida en que la diligencia de inspección judicial realizada al inmueble donde permaneció en cautiverio la víctima, el video tomado el día del rescate de la secuestrada y la referencia 29 CASACIÓN No. 26526 { Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia Ltd 39 • \ I Corte Suprema de Justicia que de él se hizo en la audiencia pública fueron apreciados en los fallos de instancia para lo cual nuevamente procede a transcribir varios fragmentos de las sentencias de primera y segunda instancia. Asimismo, considera que las conclusiones a las que llega el casacionista no se ajustan a la realidad procesal, puesto que con relación al funcionamiento del teléfono y el citófono, la víctima nunca expresó que estuviera averiado sino que cuando intentó hacer uso del último de los artefactos no le contestaron.
De otro lado, los juzgadores dieron crédito a la versión de la víctima en lo que respecta a que no es cierto que Jairo Fernández Rojas le haya dado almuerzos. De la misma manera, considera que no es cierto que la víctima haya estado en su lugar de reclusión sola y que si en alguna ocasión el apartamento estuvo sin seguro fue el temor a la represalia lo que la llevó a que no huyera del lugar de cautiverio.
Estima que la ausencia del acusado entre el 24 y el 26 de noviembre no lo excluye de su compromiso penal en los hechos, máxime cuando se conoce que la víctima estuvo privada de su libertad de manera ilegal por más de veinte días y a él se le atribuyó que su comportamiento estuvo centrado en el cuidado de la salud de la víctima. Por último, también califica como infundada la conclusión del casacionista, 1 0 rCASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia según la cual, los problemas personales que tuvo la víctima con su padre la obligaron a refugiarse en el inmueble en cuestión. En lo atiente al falso juicio de identidad, considera que resulta intrascendente que la ofendida no le hubiere informado directamente al acusado de su plagio.
Además, advierte que la ofendida sí explicó lo referido a las consignaciones hechas en su cuenta meses antes del secuestro, para lo cual se permite transcribir un breve fragmento de su versión. Por lo expuesto, asevera que el acusado sí tenía conocimiento del plagio y que participó como cómplice al promover la forma de tratar a la víctima en razón de su estado de salud.
Así, sugiere que el cargo no está llamado a prosperar. Demanda presentada a nombre de Juan Pablo Garrido Lozano Cargo único En cuanto al falso juicio de convicción predicado sobre el informe del Gaula, considera que la ausencia de la firma no es un requisito que condicione su validez, puesto que lo que en últimas importa es que el autor sea conocido o conocible tal como se desprende del artículo 294 en concordancia con el 252 del Código de Procedimiento Civil.
CASACIÓN No. 26526 República de Colombia Reinaldo Gálviz Acevedo y otros ' Corte Suprema de Justicia De otro lado, destaca que el subteniente Carlos Bernardo Galindo Avendaño se presentó en el informe como el funcionario investigador y lo propio sucedió al imponer a Gálviz Acevedo y a Garrido Lozano los derechos del capturado, acto en el cual estampó su firma; de ahí que estime que el vicio denunciado no resulte predicable y trascendente frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
Por último, advierte que el casacionista confunde el informe de policía judicial de que trata el artículo 316 de esa normatividad, con la limitante probatoria reglada por el artículo 313 del mismo estatuto. En cuanto al falso juicio de existencia por omisión, también lo califica como infundado, en la medida en que el sentenciador de segundo grado concluyó de la existencia de la llamada realizada por la víctima a Eduar Rivera, es decir, que el informe de Capitel sí fue apreciado.
Califica como intrascendente que si bien en ese informe no obran las llamadas que la víctima le hizo a Vivían Sánchez y a la casa de su familia en JAME; de todos modos del informe del Gaula se deduce que sin la mentada llamada realizada al teléfono celular de Eduar Ramírez no habría sido posible ubicar el inmueble en donde se encontraba cautiva la víctima.
En otro sentido, acota que las consignaciones realizadas a las cuentas de la víctima antes de su plagio, las copias de registro en el hotel Tame Real, el libro de visitantes donde se encontraba detenida ilegalmente la víctima y las presuntas llamadas a Andrés Pérez y viceversa fueron apreciadas por el juzgador de primer grado. 32 CASACIÓN No. 26526 ( Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Califica de igual manera las conclusiones del libelista como especulativas, en tanto que no cuentan con respaldo probatorio.
En lo atinente al falso juicio de identidad, considera que las presuntas contradicciones en que incurrió la víctima son inexistentes, "pues desconoce que a los deponentes no se les puede obligar a declarar en forma idéntica los hechos de que son testigos cada vez que ofrecen su versión, puesto que el tiempo y las distintas prioridades de las diligencias posteriores llevan a prestar más atención en unos aspectos que otros, ya que en el caso particular, en la denuncia se buscaba precisar como se había producido el plagio, en tanto que en la ampliación no se quería ahondar en la participación de cada uno de los procesados".
De otro lado, agrega que la víctima aceptó desde un comienzo haber sostenido fluida comunicación con Andrés Pérez Londoño por cuanto que se había convertido en la intermediaria entre su padre y éste en razón de la deuda contraída por aquél, "y si después, en la audiencia pública negó tener contacto con Pérez Londoño, ello obedeció a las amenazas de muerte y asedio de que fue objeto la ofendida luego de su liberación, de tal forma que la contradicción extraída por el apoderado judicial del procesado es infundadada".
Respecto a las versiones del padre de la víctima, también califica como intranscendentes las contradicciones anotadas en el libelo, toda vez que en las distintas versiones se da cuenta del plagio y de la exigencia, datos que guardan coherencia con los aspectos importantes de la investigación. 33 CASACIÓN No. 26526 República de Colombia Reinaldo Gálviz Acevedo y otros 15.39 ■ Corte Suprema de Justicia En cuanto al falso raciocinio, estima que el censor no evidencia la violación de una regla de la sana crítica.
Además, las pruebas allegadas al proceso no indican que el acusado haya actuado de buena fe, máxime cuando se advierte que fue la persona encargada de su secuestro, que incluso participó de su retención cuando se le interceptó al salir de su residencia, ya que fue uno de los que la condujo a la fuerza al vehículo en la cual se le trasladó al apartamento de éste donde permaneció en cautiverio.
Que la víctima se haya ausentado de su residencia sin llevar consigo ropa también constituye una opinión personal del libelista, en tanto que se descartó de plano que lo hiciera para ocultarse de su familia, para lo cual se apoya en un pasaje del fallo de primera instancia. En consecuencia, asevera que el cargo está llamado al fracaso. Demanda presentada a nombre de Reinaldo Gálviz Acevedo Primer cargo Conceptúa el Procurador Delegado que la participación del acusado en la ejecución del delito resultó determinante, por cuanto que es irrefutable que a sabiendas del plagio dejó encerrada a la víctima, sino que también se comunicaba con Garrido Lozano a fin de ponerlo al tanto de lo sucedido, motivo por el cual el juzgador no supuso la prueba sino que apreció el dicho de la víctima.
Respecto al falso juicio de existencia por omisión, manifiesta que como lo 34 I( CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia - Corte Suprema de Justicia dejó planteado al conceptuar sobre la demanda anterior, en el sentido que las pruebas tildadas como omitidas sí fueron apreciadas por los juzgadores. Agrega que de todos modos de haberse omitido las mismas no tendrían la virtualidad de derrumbar el fallo de condena en contra del acusado.
En consecuencia, sugiere que el cargo no tiene vocación de éxito. Segundo cargo Luego de transcribir un fragmento del fallo impugnado, considera que las afirmaciones de la víctima en torno de ausencia de trato con el procesado, el Tribunal concluyó que Gálviz Acevedo 'tenía un rol concreto que cumplir, el cual en el caso especifico del día anotado consistió en mantener encerrada a la víctima e informar al encargado de su cautiverio la situación que se estaba presentando con Jorge Raúl Arboleda Arias".
Así, estima que el cargo no está llamado a prosperar. Tercer cargo Recuerda que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del Decreto 2700 de 1991 Sin embargo, calificado el mérito del sumario se hizo en vigencia de la Ley 600 de 2000. De ahí que concluya que esta norma era la llamada a gobernar el trámite del juicio. 35 CASACIÓN No. 26526 1/ Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia ELS/ Corte Suprema de Justicia De otro lado, concluye que el acusado sí sabía de la existencia del delito y no lo denunció, "pero además, de seguirse este camino, al igual se observa que sí era candente de la existencia del delito y mantuvo en cautiverio a la víctima, de allí se deduce su participación en la ejecución del secuestro," En tales condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.
Considera el Procurador Delegado que la Sala debe casar parcialmente, de manera oficiosa, la sentencia, en tanto que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no consulta en cuanto al tiempo que reglaba la norma que regía al momento de cometerse los hechos, es decir, el artículo 44 de la Ley 100 de 1980 que la estatuía por un lapso máximo de diez años.
De igual manera, también debe procederse a determinar nuevamente la sanción, puesto que el juzgador desconoció que a los procesados no se les atribuyó en la resolución de acusación circunstancia de mayor punibilidad, razón por la cual la misma debió hacerse dentro del primer cuarto del ámbito de movilidad y no con los cuartos medios, para lo cual procede a insinuar cuáles serían las penas que le correspondería a cada uno de los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda presentada a nombre de Oscar Alberto Ramírez Marín 36 (CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia I 51.111 Corte Suprema de Justicia Primer cargo 1.El defensor de Ramírez Marín, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal, de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Política, 10, 11, 32.2.10 y 169 del Código Penal y el 30 y 207 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se debe dictar fallo de carácter absolutorio. 2.
Como de manera reiterada lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando la censura se postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial no tiene cabida aspectos referidos a la actividad probatoria ni aquellos que tiendan a controvertir los hechos objeto del debate. En efecto, cuando se escoge este motivo de Infracción de la ley sustancial se está cuestionando que el juzgador al momento de construir el juicio de derecho se equivocó, en la medida en que seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), o excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación) o, habiéndola escogido correctamente se le dio un alcance que no consulta su espíritu.
De ahí que en el plano de la demostración del vicio y como quiera que el yerro consistió en la aplicación del derecho, al casacionista le compete evidenciar porqué la norma escogida no era la llamada a gobernar el asunto, de acuerdo con el sentido presentado por el libelista, en tanto que la infracción de la ley ocurrió de manera inmediata. 37 CASACIÓN No. 26526( Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia ta 4 1 Corte Suprema de Justicia 3.
Ahora bien, la Corte advierte que la inconformidad del casacionista está centrada en sostener que el juzgador no hizo un verdadero análisis de la prueba, en especial a las presuntas contradicciones en que incurrió la víctima respecto a la participación del citado acusado en los hechos delictuales, máxime cuando, en su criterio, el sentenciado desconocía lo que estaba ocurriendo en el apartamento.
Frente a dicha hipótesis, resulta claro y evidente que el juzgador de segunda instancia estimó las plurales versiones rendidas por la víctima y concluyó que la misma era creíble y que, contrario a lo sostenido por el censor, Ramírez Marín era conocedor y participe en la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. El Tribunal aseveró: "Se desprende de la denuncia formulada por la señora ESCALANTE VEGA, así como de su posterior ampliación, que el señor RAMÍREZ MARÍN sí tenía conocimiento de la situación por la que ella estaba atravesando, ya que en su declaración manifestó que' (" ) de Oscar Gálviz (sic) no volví a saber nada desde el momento en que ellos dos se enteraron por primera vez que yo estaba secuestrada en ese apartamento.
Luego, en su ampliación, se le interrogó por la participación del implicado de marras y afirmó que (..) yo nunca tuve contacto con él, lo saludaba cuando pasaba por mi cuarto pero no me dejaban tener contacto con nadie fuera de Juan Pablo, Juan Carlos y Jorge. En esa misma diligencia la indagársele sobre el conocimiento que el señor RAMÍREZ MARÍN tenía de su situación, 38 CASACIÓN No. 26526 r Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia 3f° Corte Suprema de Justicia manifestó lo siguiente: ( ) 'Creo que el señor GÁLVIZ, el día sábado cuando se enteró de lo que yo le dije sobre mi secuestro, se comunicó con Oscar y le comentó la (sic) sucedido ?.
Posteriormente, en la vista pública declaró que el señor Oscar en una oportunidad le dio a Jorge unas indicaciones sobre su estado de salud, ya que ella se encontraba bastante delicada y que no la podían trasladar a un centro asistencial; por consiguiente, no es cierto, tal como lo sostiene la defensa, que el señor RAMÍREZ MARÍN no tuvo participación directa, ni indirecta en el presente delito ".
Por manera que para el Tribunal no fue cierta la afirmación de la defensa, según la cual, Ramírez Marín no tuvo participación en la comisión de la conducta punible de secuestro, es decir, que él sí era conocedor que la ofendida se encontraba en el mentado apartamento privada de la libertad. Como lo destaca la Delegada, la víctima también comentó el incidente, según el cual, cuando Jorge Raúl Arboleda se embriagaba la maltrataba, al relatar que "llegó después y él llamó a un OSCAR y le dijo que trataran de solucionar eso que por que él no sabía qué pasaba y que después resultaba en problemas y de pronto le echaban".
De acuerdo con dicha explicación surge claro y evidente que los problemas a que se refería no era exclusivamente al maltrato que le deba a la víctima sino también hacía referencia a la conducta punible, pues tal acontecer le podía ocasionar hasta la destitución del cargo de la institución policial.:39 CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia -211, 1,4 Corte Suprema de Justicia Todas las anteriores inferencias, como lo sostuvo el Tribunal, permiten concluir en el conocimiento que tenía el acusado de la situación de la ofendida, es decir, que se hallaba secuestrada, En tales condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo 1. El defensor del citado sentenciado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas, yerro que condujo a predicar el grado de conocimiento de certeza respecto de la participación de Ramírez Marín en la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.
Dice que en el acto de apreciación de la prueba, el juzgador excluyó la diligencia de inspección judicial realizada al inmueble donde la víctima se hallaba secuestrada, el video que fue grabado por los policiales al momento de la liberación de la ofendida y las explicaciones dadas por el acusado respecto de que él permaneció en muy pocas oportunidades en el inmueble en donde ésta se encontraba ilegalmente retenida, elementos de juicio que indicaban la inexistencia del delito.
Por último, con base en un falso juicio de identidad, anota que al apreciarse el testimonio de la víctima sólo se tuvieron en cuenta aquellos aspectos que perjudicaban a su representado, en especial lo referido a sus rasgos físicos y a las consignaciones que se encontraban registradas en su cuenta bancaria. 40 ór ' CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia 151151 Corte Suprema de Justicia 2.
Como también lo tiene dicho, desde antaño, la jurisprudencia de la Sala, cuando la censura se postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial se parte que el vició derivó de la errada apreciación de la prueba, es decir, que el error en la aplicación del derecho fue de manera mediata. Por manera que en el ámbito de la postulación compete al casacionista que señale si el vicio en la actividad probatoria tuvo como génesis los errores de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. En lo que respecta al punto de la trascendencia del error, también constituye una carga para el casacionista que indique cómo el vicio incidió en las conclusiones probatorias, como quiera que las probanzas se aprecian de manera individual y mancomunada, en dicho examen se deben tener en cuenta los medios de convicción en que se sustentó el juicio de responsabilidad. 3.
En lo atinente a que el sentenciador no tuvo en cuenta en la elaboración del juicio de hecho la diligencia de inspección judicial realizada al inmueble, el video grabado por el Gaula en el acto de la liberación de la víctima y las explicaciones dadas por Ramírez Marín, constituye una afirmación personal del casacionista, en tanto que revisados los fallos de instancia se advierte, de manera nítida, que dichos elementos de juicio sí fueron valorados por los juzgadores. 41 CASACIÓN No. 26526( Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia '\1114 I ji Corte Suprema de Justicia El Tribunal textualmente acotó: " no es (sic) de recibo para este Tribunal los argumentos expuestos por los defensores de los acriminados, en el sentido de que no existió el injusto de secuestro, dado que la señora Escalante Vega tenía plena libertad de locomoción dentro del apartamento, siendo menester recordar que para que se tipifique el delito de secuestro extorsivo no es necesario que la persona plagiada se encuentre amarrada o amordazada, simplemente se necesita que esté en un determinado lugar en contra de su voluntad y que para su liberación se exija un provecho o cualquier utilidad; de otro lado, si bien es cierto, como lo demuestran las probanzas arrimadas al infolio, que la víctima se encontraba sola en el apartamento el día en que fue rescatada, que tenía disposición el teléfono, que la ventana del balcón se encontraba abierta, lo que sugiere que contaba con la oportunidad de haber escapado o dar aviso a los transeúntes sobre su condición de plagiada, tal situación no logra desfigurar el reato de secuestro, como quiera que la víctima, como lo asevera en las deponencias, al encontrase presionada sicológicatnente por las constantes amenazas de muerte que recibió contra ella y de su familia, evitó hacer cualquier maniobra de escape para conservar su vida e integridad física".
En el mismo sentido el juzgador de primera instancia anotó: "Por otro lado, el despacho se aparta de lo afirmado por los enjuiciados, en el sentido de desdibujar el tipo penal de secuestro a raíz de las circunstancias en que se encontraba la plagiada, ya que según ellos, JANE 42 CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia ' I lala \ Corte Suprema de Justicia (sic) tenía completo y libre acceso al teléfono, citó fono y a todas las instalaciones del apartamento, situación que le permitía realizar llamadas en cualquier momento o tener contacto con el mundo exterior.
Al respecto es necesario advertir que si bien la plagiada se encontraba en un lugar donde aparentemente tenía a su alcance los medios de comunicación necesarios, esta situación no altera en lo más mínimo la infracción cometida, pues basta con limitar a la víctima en su libre autonomía para desplazarse, bien sea porque se le tiene encerrada, porque la constante vigilancia e intimidación que se ejerce impide su ejercicio ".
En tales condiciones, los medios de prueba presuntamente omitidos sí fueron estimados por los sentenciadores; de ahí que no le asista razón al libelista para postular el reproche contra la sentencia de segunda instancia. Tampoco le asiste razón al libelista respecto a los argumentos presentados, según los cuales, no es cierto que el teléfono y el citófono del inmueble donde se hallaba la víctima estuviesen averiados, habida cuenta que la ofendida nunca manifestó esa situación. Todo lo contrario, verificado su dicho en este tema se advierte que Escalante Vega lo que afirmó fue que cuando trató de hacer uso del citófono no le contestaron en la portería. En lo atinente a que Jairo Fernández Rojas sostuvo que él personalmente le había llevado a la víctima dos almuerzos, constituye una apreciación 43 CASACIÓN No. 265269 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia tac,4 Corte Suprema de Justicia personal del deponente, puesto que Escalante Vega negó tal situación, aspecto al que también el juzgador dio credibilidad a la ofendida.
En el mismo sentido, frente al argumento del casacionista, según el cual, a la víctima no se le impidió que se retirara del inmueble, máxime cuando la puerta permanecía sin llave, también constituye una afirmación personal, en la medida en que si bien ésta reconoció que en una oportunidad la puerta de acceso al apartamento estuvo sin seguro, de todos modos por el temor de ser vigilada no tomó la decisión a que se refiere el libelista.
Frente al punto en discusión, la deponente sostuvo: " es normal que en las circunstancias en las que yo me encontraba a veces creo, que estaba más segura adentro que tratar de escapar, porque yo llamé por el citó fono a portería y el portero nunca me contestó, yo sentí miedo, porque ellos siempre decían que no estaba sola, siempre me cuidaba alguien pero que fuera alguien más „I De la misma manera, que el acusado viajó fuera de la ciudad a partir del 24 de noviembre de 2000, regresando hasta el 26 de noviembre siguiente y que tal aspecto es indicativo de su no participación en los hechos, es otra hipótesis carente del debido respaldo probatorio, puesto que tal circunstancia no lo excluye de su compromiso penal, máxime cuando el cargo atribuido se fundó sobre el hecho que dentro de la división de trabajo a él le tocó velar por el cuidado de salud de Yein Eulalia. 44 CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia 1.7.4 Corte Suprema de Justicia Por último, tampoco resulta atinada la afirmación del libelista que las consignaciones personales hechas por la víctima en su cuenta personal antes del secuestro evidencian que ella tenía, por ese motivo, un problema con su progenitor, toda vez que no tiene el debido respaldo probatorio, máxime cuando el señor Escalante en sus distintas intervenciones procesales jamás se refirió a tal aspecto.
Además, recuérdese que sobre las consignaciones, ésta fue interrogada y ella textualmente dijo: " tengo dos cuentas de ahorro en el BANCO bANADERO, la una pertenece a Bogotá, Sucursal Chicó reservado y su número es 17119000129, la otra de ahorros en TAME Arauca número 864035787. Esta cuenta es manejada por mi padre, en la cuenta figuramos los dos.
Ésta se abrió porque yo me encontraba estudiando y me hacían las consignaciones a la cuenta de TAME para así poder hacer la transferencia a mi cuenta en Bogotá para no pagar la consignación nacional, por lo tanto la cuenta figura a nombré mío y de mi papá, con respecto a las consignaciones no sé qué día se realizaron ni quién las hizo, porque esa información la debe tener mi papá".
En otras palabras, las presuntas omisiones en el acto de apreciación de la prueba son meras expectativas del casacionista, en la medida en que los juzgadores sí apreciaron los elementos de juicio echados de menos y las personales conceptualizaciones sobre las conclusiones probatorias realizadas por el impugnante, no encuentran respaldo en los elementos de 45 rCASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia: 1;11;5 4 \ Corte Suprema de Justicia juicio allegados validamente a la actuación, razón por la cual la censura no está llamada a prosperar.
Demanda presentada a nombre de Juan Pablo Garrido Lozano Unico cargo El defensor de Garrido Lozano, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por plurales errores en la apreciación de la prueba que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 160 y 170.2°.4°.5° y 7° del Código Penal y la exclusión del 6° del mismo estatuto.
Como errores en la estimación probatoria cita los siguientes: Error de derecho por falso juicio de convicción, en tanto que el informe del Gaula no reúne los presupuestos que condicionan su validez, puesto que el mismo no tiene la firma de su creador y que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 tampoco tiene valor probatorio.
Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, toda vez que no se apreció el informe de Capitel, las consignaciones hechas en la cuenta de la víctima, el documento y sus anexos aportados por ésta del libro de huéspedes del hotel Tame Real y el listado de llamadas suministrado por Comcel donde aparecen las realizadas por la mentada ofendida a Andrés Pérez Londoño y viceversa. 46 CASACIÓN No. 26526 f Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia y \ I Corte Suprema de Justicia Y, por último, como error de hecho por falso juicio de identidad, cita que las versiones que rindió Yein Escalante Vega no fueron apreciadas en su conjunto, habida cuenta que sólo se tuvieron en cuenta las explicaciones sobre las cuales se edificó la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. 2.
En lo atinente al error de derecho por falso juicio de convicción, recuérdese que éste se estructura cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se aparta de la tarifa legal, en cuanto al mérito que se le debe dar o, se inventa otra que no contiene la ley. Ahora bien, el error de derecho por falso juicio de legalidad se da cuando el juzgador en el acto de la apreciación de las pruebas valora una que debió ser excluida por cuanto que fue producida o incorporada sin los presupuestos que condiciona su validez.
Es verdad que son dos los reparos que el libelista le señala al sentenciador referente a la apreciación del informe rendido por el Gaula, a saber: el primero de ellos, consistente en que se apreció sin verificarse si reunía los presupuestos legales que condiciona su validez y, segundo, que también debió ser excluido de la actividad probatoria, habida cuenta que la ley no le asignó ningún valor probatorio.
En cuanto al primero, esto es, que el mentado informe no reunía los requisitos que condicionan su validez, vale recordar que el artículo 316 del Decreto 2700 de 1991, reglaba: 47 1( CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia •7 Corte Suprema de Justicia "Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada, a la unidad de fiscalía. Estos se suscribirán con sus nombres y apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial.
Deberán precisar si quien los suscribe participó o no en los hechos materia del informe". Ahora bien, recuérdese que de acuerdo con lo que señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el documento se presume auténtico cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Además, estatuye que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
En tales condiciones, teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, surge claro que si bien es cierto que el multicitado informe de Policía Judicial carece de la firma del funcionario judicial, también lo es que dicho presupuesto no condiciona su validez, tal como se advirtió con las normas en precedencia citadas, en tanto que de su contexto se advierte sin temor a equívoco cuál fue la persona que lo creó. Como lo destaca la Procuraduría, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en sostener que la falta de firma de un documento público no constituye un presupuesto que lleve fatalmente a que se excluya el acto de apreciación de las pruebas.
Por ejemplo, en decisión del 30 de septiembre de 2005 se anotó: 48 CASACIÓN No. 26526 1 ( Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Las providencias judiciales, resoluciones, autos y sentencias, tienen la calidad de documentos públicos. Cuando se profieren por escrito deben ser firmados por los funcionarios judiciales, en garantía de su aJenticidad, en el sentido de asegurar que el documento proviene de las personas que en él aparecen como sus autoras.
Si se emiten oralmente en audiencia, las decisiones se notifican en estrados y generalmente los funcionarios judiciales suscriben un acta con la síntesis de lo ocurrido. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que la falta de firma en una providencia judicial no necesariamente torna inexistente la decisión, ni tal omisión genera nulidad de lo actuado, siempre y cuando en el mismo proceso se cuente con elementos que permitan inferir que en realidad fue el funcionario judicial quien produjo la providencia y adoptó la decisión".
En el caso concreto, se advierte quien fue la persona que creó el documento, esto es, el subteniente Carlos Bernardo Galindo Avendaño, en la medida en que en el informe aparece como el funcionario investigador. Así mismo, también se advierte que fue él la persona que creó el documento cuando impuso los derechos a los capturados, acto en el cual estampó su firma en esa condición. Por manera que no se puede concluir que la falta de firma constituya un presupuesto que conduce a predicar la invalidez del documento y que en este particular evento tampoco se advierte cuál fue la persona que creó el escrito. 49 CASACIÓN No. 26526 ( Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia ■ ¿ Corte Suprema de Justicia En lo atinente al segundo reparo que el actor formula al juzgador por haber apreciado el citado informe, tampoco le asiste razón. En primer lugar, resulta válido recordar que el mentado instrumento sí podía ser objeto de apreciación, puesto que se trataba de un documento elaborado por un funcionario de policía judicial que tuvo percepción directa del acontecer, de acuerdo con lo que reglaba el artículo 312 del Decreto 2700 de 1991.
Dicho de otra forma, con base en los artículos 312 y 316 del Decreto 2700 de 1991, el informe sí podía ser apreciado, puesto que el funcionario que lo creó lo hizo en cumplimiento de su funciones y percibió los hechos de manera directa, en tanto que participó en el operativo que culminó con la captura de los hoy sentenciados. Además, como lo destaca el Delegado, el actor confunde el informe, de policía judicial de que trata el mentado artículo 316 con la limitante consagrada en el artículo 313 de ese estatuto, introducida por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, al reglar que "En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso", por cuanto que en el primer evento y frente al caso concreto, el funcionario dio cuenta de lo que percibió y en el supuesto de la última norma, el servidor simplemente daba a conocer datos relativos a la investigación sujetos a verificación. De ahí que no le asista razón al libelista para demandar la casación de la sentencia derivada de un error en la apreciación de la prueba. 50 Iff CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia sum, ■ 4 Corte Suprema de Justicia Respecto al error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que no tuvo en cuenta varios medios de prueba, tampoco tiene vocación de éxito por las siguientes razones: Que no se tuvo en cuenta en el acto de apreciación el informe rendido por Capitel, es una afirmación insular del libelista, toda vez que el juzgador de segunda instancia con base en ese documento concluyó en la existencia de la llamada hecha por la víctima a Eduar Rivera.
Precisamente, en virtud de esa comunicación fue lo que permitió a los miembros del Gaula ubicar el lugar donde se hallaba la ofendida retenida. En cuanto a que en dicho informe no se reportaron las llamadas hechas por Eulalia Escalante a Viviana Sánchez y a la casa de su familia en Tame (Arauca), tal situación pudo ocurrir que para ese entonces la operación se realizaba a través de las centrales telefónicas fijas, "donde salvo algunas series, las demás no aparecían especificadas".
Por último, que en el acto de apreciación de las pruebas no se tuvieron en cuenta las consignaciones hechas a las cuentas de la víctima meses atrás de su plagio, la copia de los registros del hotel Tame Real, el libro de visitantes del edificio en el cual estaba el apartamento donde se hallaba la ofendida y las presuntas llamadas que ésta hizo a Andrés Pérez Londoño y viceversa, constituye una hipótesis del libelista que no resulta cierta, en la medida en que revisado el fallo de primera, que comporta una unidad inescindible con el de segunda en todo aquello que no se contraponga, se advertirá que dichos elementos de juicio sí fueron estimados, sin que 51 CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia _,ir J Corte Suprema de Justicia tampoco se advierta un error en su valoración. Textualmente anotó el juzgador: "Como se puede observar, los procesados han tratado de disfrazar la conducta dándole la apariencia de una situación totalmente normal desarrollada dentro del marco legal, al indicar simplemente que JANE era una habitante más en el apartamento y hasta llegar a insinuar que su estadía allí también obedecía a la relación afectiva que sostenía con uno de sus tres captores, sin llegar a coincidir con cuál de todos era, por un lado JUAN PABLO asegura que con JUAN CARLOS, en tanto que OSCAR indica que la veía muy cerca de JORGE, cuando en realidad se trató de una fachada para tratar de desviar la atención en la investigación, pues se tiene que, hasta el momento de su retención, JANE (sic) ESCALANTE nunca antes había visto a su plagiarios".
Que la víctima fue complaciente con sus captores, como se plasmó al responderse los cargos en la demanda anterior, tal situación tiene su fundamento, en que obedeció al temor, puesto que de acuerdo con la propia versión de la ofendida, éstos le lanzaban permanentes amenazas de muerte en contra de ella y su familia; de ahí, como lo recuerda el Delegado, "que la jovialidad que en apariencia mostró la ofendida, sólo perseguía asegurar su vida e integridad personal y la de los suyos".
Y, en lo que tiene que ver con el falso juicio de identidad, por cuanto que el juzgador no tuvo en cuenta todas las versiones de la víctima, no tiene vocación de éxito. 52 trCASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia --91,, Corte Suprema de Justicia En efecto, las presuntas contradicciones en que incurrió la víctima no resultan veraces dentro de las perspectivas del casacionista, en tanto que ésta afirmó inicialmente que fue introducida al vehículo, vendados sus ojos, y que en el lugar de cautiverio se comunicó con sus familiares, y en posterior versión haya anotado que los ojos le fueron cubiertos con gafas oscuras, debe ser verificado en su verdadero contexto.
Recuérdese que la primera versión que rindió la víctima tuvo como objeto central informar lo referido a su plagio, mientras que la ampliación se llevó a cabo con el fin de aclarar el grado de participación de los procesados en los hechos. Respecto a la inconsonancia presentada en torno al citófono, no resulta ajustada al contexto de las intervenciones procesales de Eulalia Escalante, habida cuenta que ella fue clara en indicar que cuando utilizó dicho aparato no le constaron en la portería, es decir, que no afirmó que estuviera averiado.
Dicho de otra forma, las presuntas contradicciones en que incurrió la víctima se erigen en el pretexto para criticar sus explicaciones y darles unas personales interpretaciones. De ahí que la Corte no entienda el porque al libelista le inquieta las consignaciones hechas a la cuenta bancaria de la víctima, máxime cuando en el trámite no obra elemento de juicio que indique alguna conexión entre 53 CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia t alli Corte Suprema de Justicia el emolumento con el hecho punible.
Además, la versión dada por el padre jamás puso en conocimiento alguna irregularidad frente al mentado evento. De la misma manera, como lo destaca el Procurador, la ofendida nunca ha desconocido la relación con Andrés Pérez Londoño, puesto que ella era una intermediaria entre su padre y él en razón de la deuda contraída por aquél "y si después en la audiencia pública negó tener contacto con Pérez Londoño, ello obedeció a las amenazas de muerte y asedio de que fue objeto la ofendida luego de su liberación, de tal forma que la contradicción extraída por el apoderado judicial del procesado es infundada".
También resulta intrascendente que el padre de la víctima hubiese afirmado que se enteró del secuestro de su hija el 13 de noviembre y, posteriormente, haya sostenido que fue el 6 de noviembre, puesto que de haber una equivocación en la fecha en que ocurrió la ilegal retención, ello en nada desnaturaliza el plagio ni la exigencia del dinero.
En tales condiciones, todas las críticas que el censor hace al testimonio de la víctima y al de su padre no demuestran la existencia de un error en la apreciación de la prueba que lleve a la intervención de la Corte como tribunal de casación. Así las cosas, este reparo tampoco está llamado a prosperar. Por último, en lo que atañe al falso raciocinio, recuérdese que al casacionista le compete que señale cuál fue el postulado de la ciencia, el 54 CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia principio de la lógica o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta fácil advertir que el reparo está edificado sobre la base que Juan Pablo Garrido Lozano fue asaltado en su buena fe cuando fue a cobrar el valor de rescate; sin embargo, pasa por alto que la víctima siempre lo. señaló como la persona encargada del plagio y que también participó en el acto de la retención, esto es, que fue una de las personas que la interceptó al salir de su residencia y la condujo a la fuerza al interior del vehículo en donde fue llevaba al lugar de reclusión. Ahora bien, que la víctima se hubiese ausentado de su residencia sin llevar ropa consigo, no es indicativo que se trataba de un autosecuestro o que ella pretendía ocultarse de su familia.
Todo lo contrario de tal circunstancia se advierte que fue retenida ilegalmente. Además dicho punto fue objeto de análisis por el juzgador de primera instancia en el siguiente sentido: "Ahora bien, conforme a las particulares circunstancias en que Juan Pablo Garrido señala haber recogido a Jane(8sic) Escalante en el edificio donde vivía, se arriba a la conclusión que ésto no sucedió bajo el consentimiento de la víctima, pues de resultar cierto el dicho del enjuiciado, no existe razón para explicar el por qué si JANE (sic) pretendía hospedarse por un tiempo en el apartamento de Juan Pablo, no llevó ropa y elementos de uso personal requeridos para su comodidad, los cuales eran más que necesarios si se tiene en cuenta que en aquel apartamento sólo habitaban 55 CASACIÓN No. 265264v Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia ammi Corte Suprema de Justicia hombres, prueba de ello es que al momento del rescate, la ofendida se encontró vestida con ropa exterior de hombre, la cual pertenecía a Juan Pablo Garrido, según ella lo manifestó".
En síntesis, el libelista apoyado en una violación de los postulados que informan la sana crítica, arremete contra la credibilidad dada a los citados elementos de juicio, en procura que la Corte declare la irresponsabilidad del procesado, sin que demuestre el anunciado error en la actividad probatoria. Por manera que el único cargo no está llamado a prosperar.
Demanda presentada a nombre de Reinaldo Gálviz Acevedo. Primer cargo El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba. Como yerro en la actividad probatoria destaca los siguientes: a) Error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que el juzgador supuso que su representado tenía el codominio del hecho, toda vez que en el trámite se evidencia que él era ajeno a dicho secuestro. 56 gCASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia 11- una j Corte Suprema de Justicia b) Error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto que el sentenciador desconoció que el lugar donde fue hallada la víctima era un inquilinato, motivo por el cual su defendido no tenía nada que ver en los hechos.
De acuerdo con la versión de la víctima, se advierte que el acusado sí intervino en la comisión de la conducta punible a título de coautor, puesto que no obstante la súplica de ésta para que la liberara la dejó encerrada, es decir, que el aporte del coacusado no fue secundario sino determinante en la ejecución de la conducta punible de secuestro.
Por manera que no resulta atendible las criticas que realiza el casacionista sobre este tópico, habida cuenta que también el expediente cuenta con datos que indican que él se comunicaba con Juan Pablo Garrido a fin de ponerlo al tanto de lo anteriormente narrado. Dicho de otra manera, el juzgador para inferir la participación del acusado como coautor no supuso la prueba, sino que se apoyó en el dicho de la plagiada, quien sobre este aspecto textualmente anotó: "Explíquele a este Despacho porqué razón cuando se quedó dormido JORGE el día 25 de este mes (noviembre), y en la puerta de acceso al apartamento dejó pegadas las llaves a la chapa, no se evadió de dicho apartamento..
Porque me di cuenta que Jorge se había quedado dormido cuando escuché golpes fuertes en la puerta y nadie abría la misma, al salir de mi cuarto vi que estaban las llaves en la chapa y yo le abrí y fue cuando 57 CASACIÓN No. 26526 L141 República de Colombia Reinaldo Gálviz Acevedo y otros - én! Corte Suprema de Justicia le dije a GÁLVIZ (sic) que estaba secuestrada y que le dejara ir JORGE se despertó al rato y GÁLVIZ (SIC) le dijo que cuál era el número de celular de estos manes, esa fue la expresión que utilizó GÁLVIZ (sic) y JORGE no le contestó nada, GÁLVIZ (sic) salió del apartamento y cerró con llave la puerta, JORGE volvió a quedarse dormido, pero antes de quedarse dormido JORGE, no sé cómo GÁLVIZ (sic) se comunicó con JUAN PABLO y le comunicó lo que pasaba con JORGE., De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta fácil advertir, como lo hizo el Tribunal, que Reinaldo Gálviz Acevedo "tenía un función específica a desarrollar en la consumación y perfeccionamiento del delito que estaban cometiendo".
En consecuencia, no le asiste razón al casacionista al afirmar que Gálviz Acevedo es ajeno a los hechos por los cuales fue condenado. En lo atinente al falso juicio de existencia, como se indicó al resolverse lo planteado en la demanda anterior, la versión de la víctima fue clave para concluir en la participación de Gálviz Acevedo en la comisión de la conducta punible de secuestro, y que él departía en el inmueble donde Escalante fue liberada.
De ahí que vale recalcar que los medios de pruebas que el casacionista califica como omitidos en la actividad probatoria, esto es, el contrato de arrendamiento, el testimonio del propietario del inmueble, el informe de Capitel y el libro de visitantes del edificio, sí fueron 58 fCASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia esa - f Corte Suprema de Justicia apreciados por los sentenciadores, motivo por el cual el reparo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo 1. El defensor de Gálviz Acevedo, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que, entre otras cosas, no se le dio credibilidad al dicho de la víctima consistente en que nunca le manifestó a su defendido que ella se encontraba secuestrada. 2.
Frente al punto en discusión, vale traer a colación las consideraciones del Tribunal al respecto: "Asevera su defensor que su apadrinado desconocía completamente la situación por la que estaba atravesando la señora ESCALANTE VEGA, como quiera que su defendido las veces que iba a su apartamento la observaba actuar normalmente como cualquier persona que se hallaba en su casa y simplemente saludaba porque creía que mantenía una relación amorosa con JUAN PABLO GARRIDO.
"Tales exculpaciones son controvertidas por el material probatorio arrimado al expediente, dado que la víctima en su denuncia y posterior ampliación de la misma declaró que (8.,) con el señor GÁLVIZ (sic) sólo hablé ese sábado, nunca antes había hablado con él, yo le pedí que me dejara porque me tenían secuestrada y estaban pensando matarme, él me 59 tir CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia - 1(011 Corte Suprema de Justicia respondió que no podía hacerlo porque se metía en un problema y no quería perder su carrera ', declaraciones que concuerda con lo manifestado por el encartado al momento de su captura, quien en un momento informó que ( ) la noche anterior había visto que la joven estaba llorando y que JORGE, el que la acompaña estaba borracho y JANE (sic) le dijo que ella estaba secuestrada, la tenían amenazada que si se iba su familia y ella corrían peligro de muerte ', por lo que es fácil concluir que sí tenía conocimiento de lo que estaba pasando con la señora JANE (sic) ESCALANTE VEGA y que, además, tenía codominio del hecho, ya que una vez se enteró de que JORGE se había embriagado e intentado maltratar a la víctima, llamó inmediatamente a JUAN PABLO GARRIDO LOZANO para ponerlo al tanto de la situación, lo que denota que tenía una función específica a desarrollar en la consumación y perfeccionamiento del delito que estaban cometiendo, lo que demuestra que en forma voluntaria decidió asumir como propia y con total responsabilidad la conducta delictiva que se estaba perpetrando".
En tales condiciones, resulta claro y evidente que para el juzgador el rol que Gálviz Acevedo desempeñó dentro del plan criminal era el de mantener encerrada a la víctima e informar al encargado de su cautiverio la situación que se estaba presentando con Jorge Raúl Arboleda Arias. Así, las explicaciones dadas por la víctima fueron apreciadas en su real contenido sin que exista el anunciado error de hecho por falso juicio de identidad. 60 CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia E41 _‘•,1 Corte Suprema de Justicia Tercer cargo 1.
Por último, el defensor de Gálviz Acevedo, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de_haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal y exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Política 10, 11, 12, 26 y 441 del primer estatuto citado, en tanto que el sentenciado no cometió el comportamiento punible de secuestro sino el consagrado en el artículo 441 de la Ley 599 de 2000 (omisión de denuncia de particular). 2.
Como lo destaca el Procurador Delegado, si bien es cierto que cuando ocurrieron los hechos estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, también lo es que cuando se calificó el mérito del sumario, esto es, el 5 de octubre de 2001 estaba vigente la Ley 600 de 2000. De ahí que resulte procedente la variación de la calificación jurídica provisional hecha en la etapa del juicio.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, también resulta claro que el juzgador partió de una hipótesis distinta a la que se invoca en la demanda, es decir, que Reinaldo Gálviz Acevedo participó a título de coautor en la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. En tales condiciones, no resulta atinada la censura que el casacionista eleva contra la sentencia para demandar una aplicación indebida, entre otras, de las normas que regulan la conducta punible por la que fue condenado Gálviz Acevedo, por cuanto que para los juzgadores fue nítido que el acusado intervino en la conducta punible de secuestro extorsivo a título de coautor. 61 1,, CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia Wffit /11 Corte Suprema de Justicia Ahora bien, si el actor consideraba que el juzgador llegó a la anterior conclusión como consecuencia de un error en la apreciación de la prueba, ha debido de fundar la censura por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, señalando la clase del error, es decir, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o de convicción. De otro lado, como ha quedado suficientemente explicado en los anteriores cargos, sin duda el comportamiento del Gálviz Acevedo encuentra adecuación típica en el delito de secuestro extorsivo agravado, en la medida en que su intervención dentro del acto delincuencial cumplía una función específica como en la consumación y perfeccionamiento del delito, como era la de cuidar a la víctima en el lugar de cautiverio.
Así, el cargo tampoco está llamado a prosperar. CASACIÓN OFICIOSA De acuerdo con la solicitud elevada por el Procurador Delegado, la Corte casará parcialmente y de oficio la sentencia por los siguientes motivos: a) Es verdad que el juzgador de instancia trasgredió el principio de legalidad respecto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, puesto que teniendo en cuenta la legislación vigente para la época en que ocurrieron los hechos, es decir, el 62 I( CASACIÓN No. 26526.
Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia - 1 I Corte Suprema de Justicia Decreto 100 de 1980, resulta claro que la misma no podía exceder de 10 años, según lo preceptuado por su artículo 44 En efecto, la citada norma reglaba que la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas tenía como máximo plazo diez años.
No obstante, si se revisa los fallos de instancia se advertirá que el sentenciador de primera instancia determinó dicha pena en el término de 20 años, contrariando el principio de legalidad de la pena por desconocimiento del principio de favorabilidad. También se advierte que dicha trasgresión ocurrió con la pena principal de multa, como a continuación se resaltará. Así, la Corte en consonancia con lo reglado por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 casará parcialmente la sentencia y reparará dicha infracción a esas garantías judiciales b) Así mismo, considera la Corte que en el proceso de determinación de la pena se vulneró el principio de congruencia, en tanto que el juzgador atribuyó circunstancias de mayor punibilidad que no fueron imputadas a los procesados en el pliego de cargos, situación que incidió en el quantum de la sanción. Por manera que la Corte procederá a casar parcialmente la sentencia impugnada y dosificará la pena privativa de la libertad, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000. 63 CASACIÓN No. 26526 República de Colombia Reinaldo Gálviz Acevedo y otros ISM Corte Suprema de Justicia Recuérdese que en la resolución de acusación dictada en contra de los procesados no se les atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad de "obrar en coparticipación criminal ", consagrada por el artículo 58, numeral 10, de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, en acatamiento al principio de favorabilidad para efecto de establecer lo extremos de la pena privativa de la libertad, como lo realizaron las instancia, se tendrán como normas a aplicar lo reglado por los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000, por ser más favorable a las vigentes al momento de la comisión del hecho, es decir, los artículos 268 y 270 del Decreto 100 de 1980, modificados por los artículos 1° y 3° de la Ley 40 de 1993, respectivamente.
El primero de los citados en precedencia, estatuye para la conducta punible de secuestro extorsivo una pena privativa de la libertad de dieciocho (18) a veintiocho (28) años, quantum al que se le debe aumentar de una tercera parte a la mitad, de acuerdo con el artículo 170, numerales 2°, 4° y 8°, de la Ley 599 de 2000. Por manera que los extremos de la pena quedan entre 24 años (mínimo) y 40 años (máximo- guarismo tope de acuerdo con el artículo 37, numeral 1°, de la citada Ley 599 de 2000).
Así, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, se procederá a establecer el ámbito de movilidad en cuartos, quedando de la siguiente manera: primer cuarto de 24 años a 28 años, el primer cuarto medio de 28 64,CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia - mei Corte Suprema de Justicia años y 1 día a 32 años, el segundo cuarto medio de 32 años y 1 día a 36 años; y el último cuarto de 36 años y 1 día a 40 años.
En lo que respecta a los procesados Juan Pablo Garrido Lozano y Reinaldo Gálviz Acevedo que fueron condenados a títulos de autores y en tanto que en la acusación no le fue atribuida ninguna circunstancia de mayor punibilidad, sin duda que la sanción privativa de la libertad se debe fijar en el ámbito del primer cuarto, es decir, entre 24 años y 28 años.
Ahora bien, teniendo en cuenta los motivos de ponderación argüidos por el sentenciador, esto es, la mayor gravedad de la conducta, el daño al bien jurídico y la intensidad del dolo, se sabe que a Juan Pablo Garrido Lozano se le fijó la pena en 36 años, es decir, en el límite máximo para el segundo cuarto medio, la Sala respetará dicha proporción. Por manera que se condena a JUAN PABLO GARRIDO LOZANO a la pena principal de 28 años de prisión. En lo atinente a Reinaldo Gálviz Acevedo también se sabe que el juzgador determinó la pena privativa de la libertad entre el primer cuarto medio y el segundo cuarto medio, es decir, de 28 años y 1 día a 36 años, fijándola en 30 años dentro de dicho ámbito, es decir, que aumentó el 25 % al mínimo.
Por manera que respecto de REINALDO GÁLVIZ ACEVEDO se le condena a la pena de 25 años de prisión. 65 CASACIÓN No. 26526 República de Colombia Reinaldo Gálviz Acevedo y otros ei 7, 1 1 / 4 Corte Suprema de Justicia Por último, en cuanto a OSCAR ALBERTO RAMÍREZ MARÍN se sabe que fue condenado en calidad de cómplice. De ahí que los extremos de la pena, de acuerdo con el artículo 30, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, se debe reducir de una sexta parte a la mitad, quedando los mismos entre 12 años y 33 años y 4 meses.
En tales condiciones, teniendo en cuenta el ámbito de movilidad y dividido en cuartos, según el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, los mismos quedan así: el primer cuarto de 12 años a 17 años y 4 meses, el primer cuarto medio de 17 años, 4 meses y 1 día a 22 años y 8 meses, el segundo cuarto medio de 22 años, 8 meses y 1 día a 28 años, y el último cuarto de 28 años y 1 día a 33 años y 4 meses.
En consecuencia, como quiera que la Sala debe moverse dentro del primer cuarto, es decir, de 12 años a 17 años y 4 meses; y toda vez que la sanción se determinó en 25 años de prisión dentro de los extremos de los cuartos medios del ámbito de movilidad, es decir, en el 71.87% dentro del ámbito de los cuartos medios, se condena a Oscar Alberto Ramírez Marín a la pena de 15 años y 10 meses de prisión. En lo atinente a la pena de multa impuesta por los juzgadores de instancia a los procesados, también se advierte una violación al principio de legalidad por desconocimiento del postulado de favorabilidad, en tanto que el Decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 1° de la Ley 40 de 1993 la contemplaba entre cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y la impuesta, es decir, la reglada en la Ley 599 de 2000 la 66 ‘f CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia _ Jec V' 7 Corte Suprema de Justicia estatuye entre dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) "salarios mínimos legales mensuales vigentes", guarismo que se incrementó en una tercera parta a la mitad, según lo previsto por el artículo 170 de la citada Ley 599.
Así, en lo que respecta a Juan Pablo Garrido Lozano se le impone la pena de multa equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto que el juzgador dentro de los extremos anteriores, es decir, de 2667 a 6000 salarios mínimos legales mensuales vigentes aumentó un 74.95%. En lo que atañe a Reinaldo Galviz Acevedo, dicha sanción se determina la multa en cuantía equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que el juzgador dentro de los extremos anteriores, es decir, de 2667 a 6000 salarios mínimos legales mensuales vigente aumentó 49.95%.
Y, por último, en lo que respecta a Oscar Alberto Ramírez Marín, que fue condenado como cómplice, a los anteriores guarismos, esto es, de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales se les debe restar una sexta parte a la mitad, así: esos extremos quedan entre 50 salarios mínimos mensuales legales y 417 salarios mínimos mensuales legales.
De ahí que la Corte fije la sanción de multa en 183.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 67 CASACIÓN No. 26526 República de Colombia Reinaldo Gálviz Acevedo y otros 1637 i Corte Suprema de Justicia La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará en el término de diez (10) años.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. Por manera que la Corte condenará a los procesados de la siguiente manera: a) A Juan Pablo Garrido a las penas principales de 28 años de prisión y multa equivalente a ciento trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. b) A Reinaldo Gálviz Acevedo a las penas principales de 25 años de prisión y multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado c) A Oscar Alberto Ramírez Marín a las penas principales de 15 años y 10 meses de prisión y multa equivalente a ciento ochenta y tres punto cinco (183.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, como cómplice de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. 68 CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia nurir Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia impugnada con base en los cargos formulados en las demandas. 2. CASAR parcialmente el fallo y de oficio, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia. En consecuencia, se condena a los procesados de la siguiente manera: a) A Juan Pablo Garrido Lozano a las penas principales de 28 años de prisión y multa equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. b) A Reinaldo Gálviz Acevedo a las penas principales de 25 años de prisión y multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. 69 SIG OS MARTÍNEZ PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JOSÉ LEC República de Colombia par! Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros c) A Oscar Alberto Ramírez Marín a las penas principales de 15 años y 10 meses días de prisión y multa equivalente a ciento ochenta y tres punto cinco (183.5) salarios mínimos mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, como cómplice de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. 3.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. VI' °V c nJj\,_ MARÍA D ROSARIO GO IL Z DE LEMOS AUÓ\USTO \. IBAN \. 70 JULIO ENRIQUE SOCHA SA2AMANCA leCASACIÓN No. 26526 Reinaldo Gálviz Acevedo y otros República de Colombia z 5 inW Corte Suprema de Justicia TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 71