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26526(15-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 17 Expediente 26526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26526 Acta No. 59 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de enero de 2005, en el proceso que en su contra promovió DARIO DE JESUS JIMENEZ LOPEZ.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que la hoy recurrente fue demandada por DARIO DE JESUS JIMENEZ LOPEZ para que fuera condenada a pagarle la llamada pensión sanción de jubilación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sus reajustes legales, debiéndose indexar la primera mesada pensional y las que se hubieren causado y no pagado, aduciendo para ello, básicamente, que le prestó sus servicios como trabajador oficial del 19 de octubre de 1965 al 31 de agosto de 1978, cuando, por Resolución número 144 de 24 de agosto de ese año --esto es, por 12 años, 4 meses y 24 días--, le dio por terminado su contrato de trabajo “sin que existiese una justa causa para ello” (folio 3).

Agregó que aun cuando le pagó la correspondiente indemnización por el despido, tiene derecho a la reclamada pensión por no haber estado afiliado a la seguridad social, pues laboraba en la Central de Guatapé, donde aún no se había extendido la cobertura de la misma. EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, al contestar, aunque aceptó el tiempo de servicio del actor, con la aclaración de que presentó 1.403 horas de ausencia; que le pagó la indemnización por terminación del contrato de trabajo; y que no estuvo cobijado por la seguridad social durante la relación, en su defensa adujo que “el despido se fundamentó en una causa legal establecida en [el] artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, cláusula de reserva, vigente para la época en que se dio por terminado el contrato de trabajo” (folio 32).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 19 de octubre de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, condenó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN a pagarle a aquél “la pensión restringida de jubilación ( ), desde el día 6 de enero de 2001, con las mesadas adicionales, equivalente al mínimo legal, cuyo monto a diciembre de 2004, asciende a diecisiete millones novecientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y dos pesos ($17’942.332) y un millón seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos tres pesos ($1’688.803), a título de indexación. A partir de enero de 2005, la pensión sanción a que tiene derecho el actor vale $381.500” (folio 90 cuaderno principal)).

Las costas de primera instancia las impuso a la demandada y se abstuvo de señalarlas para la apelación. Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez advirtió que para cuando el demandante fue despedido –1º de septiembre de 1978--, regía el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el cual transcribió, afirmó que el actor tenía derecho a la pensión reclamada, como quiera que “la extinción del vínculo laboral si bien se produjo por una de las causas legalmente establecidas en la ley vigente para la época, así como en el mismo contrato legalmente se había previsto ( ), la causa no puede estimarse como justa” (folio 86).

Para el Tribunal, “es más” (ibídem), lo injusto del despido también se explicaba por el hecho de que “la propia demandada admite que se le pagó al momento de la liquidación una indemnización que no corresponde a otra motivación sino a la de un despido unilateral e injusto, pues al momento de comunicarle la extinción del vínculo no se expone la motivación o las razones en las cuales estriba dicha voluntad” (ibídem), y esa motivación apenas se vino a exponer “en el acto por el cual niega el reconocimiento del derecho en procuración” (ibídem), aludiendo a la llamada ‘cláusula de reserva’ pactada en la convención colectiva de trabajo, convención “que al efecto, si bien se invoca, de ella no se aporta la prueba necesaria para tenerla como tal en el plenario” (ibídem).

Según el juez de la alzada, el derecho pensional surgía de lo supuestos de hecho del proceso, es decir, por haber sido despedido el trabajador sin justa causa después de diez años de servicio y no haber estado protegido por la seguridad social. Supuestos de hecho y consecuencia jurídica que respaldó en las consideraciones de la Corte expuestas en sentencia de 29 de septiembre de 2004 (Radicación 6919), de la cual copió los apartes que consideró pertinentes.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN pretende en su demanda (folios 28 a 34 cuaderno 2), que fue replicada (folios 41 a 42 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito la acusa por interpretar erróneamente los artículos 8º, inciso 1º, de la Ley 6ª de 1945 y 50 del Decreto 2127 del mismo año, “en armonía con los artículos 47, letra g) y 51 del mismo Decreto 2127( que ha debido aplicar y no aplicó ese fallo) y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que aplicó indebidamente al condenar a las Empresas al pago de la llamada pensión sanción al demandante Jiménez” (folio 30 cuaderno 2).

El desarrollo del cargo parte de afirmar que acepta que el demandante fue trabajador oficial a su servicio por más de diez años; que lo despidió “mediante el empleo por parte de las Empresas de la llamada cláusula de reserva o desahucio, pactada en el contrato de trabajo (que entonces regía)” (ibídem); que le pagó al actor al despedirlo “el tiempo de espera para dar por fenecido el contrato (el período que regulaba el pago de los salarios) mediante el pago de los salarios correspondientes a ese período” (ibídem); y que para la época de la determinación del despido regían las normas en que se fundó el fallo para condenarla.

Lo que dice discutir el cargo “es la calificación como injusto que le da la sentencia recurrida al retiro del servicio del demandante, con el consiguiente derecho para éste a percibir la pensión” (folio 31 cuaderno 2), pues, en el entendimiento de la recurrente, como el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 exige como supuesto del derecho pensional el despido sin justa causa del trabajador, “es decir de manera caprichosa, arbitraria o sin fundamento legítimo” (ibídem); y el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 preveía “dentro de los motivos legítimos para concluir el contrato de trabajo, el ejercicio o empleo de la cláusula de reserva” (folio 32 cuaderno 2), debía concluirse que el ejercicio de esa facultad “es una forma de actuar dentro de los cauces establecidos en la ley que, de consiguiente, no puede causar perjuicios a nadie, porque se está actuando dentro del ámbito legal y no transgrediendo los mandatos del legislador” (folio 33 cuaderno 2).

Para la recurrente, “así el ejercicio de la cláusula de reserva no esté incluido dentro de las llamadas causas justas de despido, ello no significa, ni puede legalmente significar, que el mencionado ejercicio sea equiparable a un despido injusto, porque este último implica, por su naturaleza misma, un obrar arbitrario o caprichoso que choque frontalmente con la ley por parte del patrono que retira abusivamente de su servicio a un trabajador y el empleo de la susodicha cláusula es, al contrario, el ejercicio de una potestad concedida por la ley” (ibídem).

Alega la recurrente que el ejercicio de potestades concedidas en la ley, como lo era en su momento la cláusula de reserva, “jamás puede perjudicar o agraviar a otro” (ibídem), ni calificarse de arbitrario, caprichoso, abusivo o ‘injusto’, de manera que, constituya presupuesto de la pensión proporcional de jubilación o llamada pensión sanción. El opositor, por su parte, aduce que tan injusto fue su despido que la demandada, hoy recurrente, al dictar el acto mediante el cual lo desvinculó, ordenó pagarle la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo y los salarios del período regulador de pagos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para revocar la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, condenar a la demandada a pagarle al actor la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción el Tribunal, una vez advirtió que para cuando el demandante fue despedido –1º de septiembre de 1978--, regía el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el cual transcribió, afirmó que el actor tenía derecho a la pensión reclamada, como quiera que “la extinción del vínculo laboral si bien se produjo por una de las causas legalmente establecidas en la ley vigente para la época, así como en el mismo contrato legalmente se había previsto ( ), la causa no puede estimarse como justa” (folio 86).

Para el Tribunal, “es más” (ibídem), lo injusto del despido también se explicaba por el hecho de que “la propia demandada admite que se le pagó al momento de la liquidación una indemnización que no corresponde a otra motivación sino a la de un despido unilateral e injusto, pues al momento de comunicarle la extinción del vínculo no se expone la motivación o las razones en las cuales estriba dicha voluntad” (ibídem), y esa motivación apenas se vino a exponer “en el acto por el cual niega el reconocimiento del derecho en procuración” (ibídem), aludiendo a la llamada ‘cláusula de reserva’ pactada en la convención colectiva de trabajo, convención “que al efecto, si bien se invoca, de ella no se aporta la prueba necesaria para tenerla como tal en el plenario” (ibídem).

Según el juez de la alzada, el derecho pensional surgía de lo supuestos de hecho del proceso, es decir, por haber sido despido el trabajador sin justa causa después de diez años de servicio y no haber estado protegido por la seguridad social. Supuestos de hecho y consecuencia jurídica que respaldó en las consideraciones de la Corte expuestas en sentencia de 29 de septiembre de 1994 (Radicación 6919), de la cual copió los apartes que consideró pertinentes.

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es posible inferir que lo injusto del despido del trabajador lo dedujo el juez de la alzada no solamente del ejercicio de la llamada cláusula de reserva por parte de la empleadora, sino también, del pago de una indemnización que, en su entender, “no corresponde a otra motivación sino a la de un despido unilateral e injusto, pues al momento de comunicarle la extinción del vínculo no se expone la motivación o las razones en las cuales estriba dicha voluntad”, y que, al parecer, había sido prevista en la convención colectiva de trabajo, medio de convicción que en su favor invocó la demandada pero que no aportó al proceso para tenerla como prueba de su afirmación de corresponder a la llamada ‘cláusula de reserva’.

De suerte que, por no reparar la recurrente en esta esencial consideración del juzgador --no discutible entre otras cosas por esta vía por referirse a las apreciaciones probatorias del juzgador y las inferencias de allí posibles-- que lo llevó a concluir en lo injusto del despido del trabajador, hecho generador del derecho pensional reclamado, permanece incólume y con ella, con independencia de su acierto, la sentencia conserva a plenitud la presunción de legalidad que la cobija.

No obstante ser suficiente lo antedicho para mantener la firmeza del fallo atacado, lo cierto es que como el discurso de la recurrente se circunscribe a plantear la discusión de si el ejercicio de la llamada ‘cláusula de reserva’, por estar prevista antaño en una disposición legal como uno de los mecanismos de terminación de las relaciones laborales, es dable o no calificarla como justa causa del rompimiento del vínculo y, por ende, supuesto de la génesis de la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción; y sin que sea menester abundar en su ineficacia cuando quiera que no se cumplía con todo rigor el procedimiento previsto en las normas que alguna vez la contemplaron, y la jurisprudencia que por la época de su vigencia el Tribunal Supremo del Trabajo y la misma Corte asentó al respecto, así como su incidencia en este caso, basta recordar que en sentencia de 16 de septiembre de 1958, memorada en la dictada el 16 de abril de 2004 (Radicación 21.833), la Sala precisó que en tanto la cláusula de reserva constituía apenas un mecanismo, un ‘modo’, ‘forma’ o ‘manera’ de terminar legalmente los contratos de trabajo, no podía tildarse como una ‘justa causa’ de su rompimiento, en los siguientes términos: “Sobre la cláusula de reserva y su relación con la pensión especial que inicialmente consagraba el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado después por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, dijo la Corte en sentencia del 16 de septiembre de 1958: “La Cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan justas causas: Existe una diferencia sustancial entre aquel "modus" extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresamente califica de justas.

“Podría objetarse, como lo hace el recurrente, que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que termina el contrato de trabajo, según el artículo 48, esa manera también será justa. Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural cómo categoría de justicia y el derecho positivo como ley.

Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes. Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sIno que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social.

“En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella. (Artículo 18, C.S. del T., artículo 5º, Ley 153 de 1987). ' “Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa.

Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción de móvil determinante. “El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de la justicia resulta difícil sobremanera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regu​lación demasiado rígida o asaz elásticas, al tiempo que era necesario legiti​mar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.

En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el modus o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra.(Resaltos fuera del texto).

“( ). Cuando la ley en su artículo 267 se refiere a la ausencia de justa causa en el despido como uno de los elementos generadores de la jubilación restringida, no puede entenderse que la simple manera de terminación preavisada legal equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y manera legal son cosas de esencia completamente distintas.

Por lo cual no es válido invocar la manera establecida por el artículo 48 para la terminación unilateral como equivalente a la causa justa del artícu​lo 267 "(G.J. v.LXXXIXpágs. 265 y 266)”. Las anteriores consideraciones conservan plena vigencia hoy, más aun, cuando no admite discusión alguna que la estabilidad en el empleo es un principio de carácter constitucional y que la jurisprudencia de la Corte ha advertido la necesidad de distinguir ciertos modos de terminación del contrato de trabajo, producidos por razón de actos, hechos o conductas propias del empleador y las justas causas para finiquitarlo unilateralmente, originadas éstas últimas en conductas imputables exclusivamente al trabajador que afectan, generalmente, y sin justificación, los deberes de obediencia y fidelidad que a aquél debe e, inclusive, la viabilidad y sostenibilidad de la misma empresa.

De modo que, si bien, el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo acudiendo a alguna de las formas que para tal propósito la ley le concede por razón de sus propios actos, no puede desconocerse que por tal hecho se afectan derechos del trabajador que van más allá del querer de la norma legal y que, por tanto, deben ser protegidos al no poder equipararse tal potestad al ejercicio legítimo del despido cuando su causa radica es en el mismo trabajador.

Para no extender demasiado el aserto, basta observar que en similar sentido al antedicho se ha pronunciado la Corte en eventos como la liquidación o clausura de la empresa, la suspensión de actividades por el empresario y aún, la supresión del cargo o empleo. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que DARIO DE JESUS JIMENEZ LOPEZ promovió contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia