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26525(21-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26525 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 13 Radicación N° 26525 Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de febrero de 2005, en el proceso adelantado contra la recurrente por ARGEMIRO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, Argemiro Gutiérrez Jiménez demandó a la sociedad Mineros de Antioquia S.A., para que fuera condenada a pagarle indexada la pensión sanción, fundamentando su pretensión en que trabajó a su servicio entre el 15 de enero de 1974 y el 8 de marzo de 1986, cuando fue despedido sin justa causa, laborando en total 13 años, un mes y 23 días, lo que unido a su despido significa el derecho a la pensión sanción cuando cumpla los 60 años de edad; que reclamó a su empleadora la pensión, la cual se la negó aduciendo que estaba a cargo del ISS, olvidando que no lo afilió entre el 15 de enero de 1974 y el 30 de noviembre de 1983, hecho que sólo ocurrió desde el 1º de diciembre de 1983 hasta su despido, cuya densidad de cotizaciones no le alcanzan para acceder a la pensión de vejez; que nació el 2 de septiembre de 1937 y que el hecho de que el ISS no hubiera tenido cobertura en el Municipio de El Bagre, no exonera a su empleadora de cubrirle la acreencia que reclama.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor, pero se opuso a la pretensión de éste alegando que no hubo despido sino retiro voluntario del trabajador. Propuso las excepción de prescripción. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de octubre de 2004 por el Juzgado de conocimiento y con ella absolvió a la demandada de la pretensión formulada en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. IV.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción de jubilación desde el 2 de septiembre de 1997, declarando la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2003.

Le impuso las costas de la primera instancia y no las fijó por la alzada. El Tribunal, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, motivó así su decisión: “ El hecho sobre el cual construye el demandante su derecho a la pensión en el presente caso, es que se cumple el requisito del despido sin justa causa, por manera que la renuncia presentada tuvo como causa el acuerdo celebrado entre el sindicato y la empresa Mineros de antioquia S. A., el 24 de febrero de 1987 y por las circunstancias allí contempladas, en lo que realmente le asiste suficiente razón, pues en el proceso se ha logrado establecer, a folio 28, que la extinción del vínculo laboral se produjo por una de las causas legalmente establecidas en la ley vigente para la época, es decir, por la decisión aparentemente libre y voluntaria de ponerle fin, como la renuncia al trabajo a partir del día 8 de marzo de 1987, manifestando eso sí, textualmente, que renuncia para someterse al acuerdo firmado entre Empresa y Sindicato.

Pues es más, el propio demandante admite que se le pagó en el momento de la liquidación una indemnización que corresponde a la que pactaron empresa y trabajadores, como si se tratara de un despido sin justa causa, frente a la circunstancia de haberse hundido la draga No. 4 como bien se observa en el contenido del acta de fecha 24 de febrero de 1987.

Se vislumbra en consecuencia no una renuncia espontánea y libre sino que ella tuvo como motivación el acuerdo y en él se estipula que el retiro voluntario y el pago de la indemnización equivalen a un despido injusto, pues al momento de aceptarle la ‘renuncia’ con la cual se produce la extinción del vínculo se procede a la liquidación definitiva de los salarios, prestaciones sociales e indemnización ‘De acuerdo con el convenio celebrado entre la Empresa y el Sindicato el día 24 de febrero de 1987, y al que adhirió el trabajador’.

A renglón seguido, en la famosa acta del 24 de febrero de 1987, fs. 30, las partes acordaron: ‘5.-En relación con la posibilidad de que 10 de los trabajadores deseen retirarse voluntariamente, si la Empresa les reconoce la indemnización convencional como si hubieran sido despedidos sin justa causa, y una vez que cada uno de ellos manifiesta expresamente que sí desea retirarse, conservando todos los derechos que le otorga la Ley y la Convención como despedidos sin justa causa ’ Como viene de analizarse, no es otra al conclusión que el retiro se produjo echando bases en el mentado acuerdo que a la postre viabiliza el pago de la indemnización y la consecuencia de tenerse ese hecho como un despido injusto, pues ese y no otro es el entendido de la ley.

No hay asomo de dudas entonces, sobre el hecho de haberse causado a favor del señor Argemiro Gutiérrez Jiménez, la denominada pensión sanción de jubilación, prestación ésta que si bien posteriormente sufrió grandes modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y Ley 100 de 1993, de todas maneras ya el derecho se había consolidado en cabeza del actor, al haber satisfecho las exigencias relativas al tiempo de servicio y edad.

Se resume, del examen de la documentación que contiene el proceso, que la vinculación laboral se extingue sin justa causa el 8 de marzo de 1987, para esa época el trabajador había cumplido 13 años, 1 mes y 23 días de labores para la misma entidad e impetra el derecho cuando alcanza a cumplir los 60 años de edad, hecho que ocurre el día 2 de septiembre de 1997, atemperándose a las exigencias de la ley, Art. 8 de la ley 171 de 1961 y a la ya decantada jurisprudencia sobre el tema ”.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandada con la finalidad de que se case la sentencia para que en instancia se confirme la del a quo. Para el efecto presenta dos cargos, no replicados, que se decidirán a continuación: VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, generada por los siguientes evidentes, ERRORES DE HECHO: “1. - Dar por demostrado sin estarlo que en el acuerdo a que se acogió el trabajador para renunciar (folios 29 a 33) la empresa demandada estaba comprometida a asumir todas las consecuencias de un despido injusto a cambio de la renuncia. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el único compromiso que contrajo la empresa en ese acuerdo fue el de pagar una suma igual a la indemnización convencional a cambio de la renuncia voluntaria de los trabajadores que se acogieran a él. 3. - No dar por demostrado, estándolo, que expresamente la empresa dijo que no asumía la consecuencia específica de la pensión sanción. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acuerdo al que se acogió el demandante se dice que la renuncia de los trabajadores que lo acepten equivale a un despido injusto.

Todos estos errores se debieron a que el H. Tribunal apreció indebidamente el texto del documento que contiene el mencionado acuerdo. (Folios 29 a 33). B).- Demostración. Acierta el fallador criticado cuando concluye que la terminación del contrato no fue por renuncia espontánea del trabajador, sino por mutuo acuerdo, consistente en que el actor renunció como respuesta a una oferta económica de la empresa y que ésta aceptó la renuncia condicionada al cumplimento de esa oferta.

Sobre este punto nada se discute. Yerra, cuando infiere que las partes consideraron que la renuncia convenida equivalía al despido injusto, para todos los efectos legales. Igualmente, hay error en el contenido obligacional que halló el ad-quem en el acuerdo de folios 29 a 33. Dice así la sentencia atacada en su parte pertinente: "Se vislumbra en consecuencia no una renuncia espontánea y libre sino que ella tuvo como motivación el acuerdo y en él se estipula que el retiro voluntario y el pago de la indemnización equivalen a la de un despido injusto, pues al momento de aceptarle la "renuncia" con la cual se produce la extinción del vínculo se procede a la liquidación definitiva de los salarios, prestaciones sociales e indemnización "De acuerdo con el convenio celebrado entre la Empresa y el Sindicato el día 24 de febrero de 1987 y al que adhirió el trabajador.

(fs 7). A renglón seguido, en la famosa acta del 24 de febrero de 1987, fs 3D, las partes acordaron. "5.- En relación con la posibilidad de que 10 de los trabajadores deseen retirarse voluntariamente, si la Empresa les reconoce la indemnización convencional como si hubieran sido despedidos sin justa causa y una vez que cada uno de ellos manifiesta expresamente que sí desea retirarse, conservando todos los derechos que les otorga la Ley y la Convención como despedidos sin justa causa " "Como viene de analizarse, no otra es la conclusión que (sic) el retiro se produjo echando bases en el mencionado acuerdo que a la postre viabiliza el pago de la indemnización y la consecuencia de tenerse ese hecho como un despido injusto, pues ese y no otro es el entendido de la ley.

No hay asomo de duda entonces, sobre el hecho de haberse causado a favor del señor Argemiro Gutiérrez Jiménez, la denominada pensión sanción de jubilación.". (Las subrayas no son del texto). En buen romance, el H. Tribunal lo que entendió fue que ese numeral 5 que transcribió era un acuerdo entre las partes. Pero si se hubiera detenido un poco en la lectura de los párrafos precedentes y posteriores habría encontrado, sin ningún esfuerzo (esto hace que sea evidente el error) que el tal numeral 5 no era sino uno de los puntos de la fórmula de arreglo propuesta por el sindicato y que la empresa no aceptó. En efecto, en la primera hoja del documento mal entendido se lee lo siguiente: "Toma la palabra el Dr. Jaime Velásquez 1. y manifiesta que, tomando la vocería del Sindicato pone a consideración de la empresa y le pide a ésta que le sea respondida la fórmula de arreglo que la comisión del Sindicato presenta a la Empresa para dejar resuelto el problema de la solicitud de autorización para despido de trabajadores originada en el hundimiento de la draga No. 4, el 20 de noviembre de 1986 y que es la siguiente:" La mencionada fórmula contempló cinco puntos, el quinto de los cuales fue el que tomó el ad-quem como un arreglo definitivo, sin percatarse de que la respuesta de la empresa sobre este punto en particular fue la siguiente: "En cuanto a la posibilidad de retiro voluntario de 10 trabajadores que ocupen oficios en los que puedan ser reemplazados por otros tantos de los 25 que aún están sin puesto fijo, les reiteramos que la empresa estaría dispuesta a pagarles lo que les correspondiera por indemnización pero no a cargar con la pensión sanción, si alguno de ellos tuviera más de diez años de servicio, ".

(Folio 31). Evidentemente, el único acuerdo que hubo sobre las consecuencias de las renuncias de esos 10 trabajadores consistió en que, si renunciaban, la empresa les daría una suma de dinero igual a la que les correspondería en caso de que, en vez de haber renunciado, hubieran sido despedidos, pues solamente en este punto hubo consenso. Como se trataba de una transacción, ambas partes tenían que renunciar a algo: la empresa al dinero de la indemnización a pesar de no haberse causado, y los trabajadores, a una de las consecuencias del despido, que no se daría, pues para asumir todas las consecuencias del despido injusto, no habría habido necesidad de transacción alguna, la empresa simplemente habría despedido a los trabajadores.

Es evidente, así, que el H. Tribunal incurrió en los errores de hecho mencionados y que tales errores fueron la causa para que hubiera aplicado el artículo 8 de la ley 171 de 1961 a una situación de hecho diferente a la que emerge de la prueba documental señalada como mal comprendida. Si el ad-quem, hubiera entendido correctamente el acta analizada habría encontrado que el demandante renunció voluntariamente con el único aliciente de recibir una suma de dinero equivalente al valor de la indemnización por despido injusto, pues ese fue el único acuerdo a que llegaron las partes en este punto en particular, y que en ninguna parte de la misma se dijo que la renuncia equivalía al despido injustificado para todos los efectos legales Llegado a esto, y con base en que, como lo infirió correctamente, la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo (renuncia a cambio de dinero, aceptada), habría encontrado que no podía aplicar positivamente (para condenar) el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que el trabajador tenía menos de quince años de servicio, sino negativamente (para confirmar la absolución)”.

VII. SE CONSIDERA La conclusión de la sentencia de segundo grado, según la cual el retiro del demandante equivale a un despido injusto, la extrae el ad quem del documento de folios 29 a 33, en el que se pactó que los trabajadores que se retiraran voluntariamente se les reconocería la indemnización convencional como si hubieran sido despedidos sin justa causa, conservando todos los derechos que la ley y la convención les otorga como si su despido fuera injusto.

La censura reprocha ese entendimiento del sentenciador de la alzada, por lo que al analizar dicho documento, se tiene: Aparece titulada como “ACTA”, con fecha 24 de febrero de 1987. Dice que en esta fecha se reunieron las personas allí mencionadas y que al final la suscriben, unas en representación del Sindicato de Trabajadores de Mineros de Antioquia S. A. y otras como representantes de la empresa demandada.

Después de precisar el objeto de la reunión, que no era otro que el de “dialogar sobre la manera como se ha venido restableciendo la normalidad laboral perturbada por el hundimiento de la draga No. 4 y los demás hechos que, especialmente desde noviembre del año pasado, han dificultado el normal desarrollo de algunos de los contratos de trabajo de la Empresa y sobre los sistemas que podrían ensayarse para estabilizar en la mayor brevedad posible el funcionamiento de la empresa y las relaciones de ésta con todos sus trabajadores”, tomó la palabra el asesor del sindicato, quien a continuación presentó a consideración de la empleadora una fórmula de arreglo contenida en cinco puntos, en el último de los cuales se lee lo siguiente: “ ‘5.-En relación con la posibilidad de que 10 de los trabajadores deseen retirarse voluntariamente, si la Empresa les reconoce la indemnización convencional como si hubieran sido despedidos sin justa causa, y una vez que cada uno de ellos manifiesta expresamente que sí desea retirarse, conservando todos los derechos que le otorga la Ley y la Convención como despedidos sin justa causa”.

A renglón seguido tomó la palabra uno de los representantes de la Empresa, que para responder a las inquietudes de la organización sindical y específicamente frente al numeral transcrito, manifestó: “ En cuanto a la posibilidad del retiro voluntario de 10 trabajadores que ocupen oficios en los que puedan ser reemplazados por otros tantos de los 25 que aún están sin puesto fijo, les reiteramos que la Empresa estaría dispuesta a pagarles lo que les correspondiera por indemnización, pero no a cargar con la pensión sanción, si alguno de ellos tuviera más de 10 años de servicio, ni admitiría que en estos casos se le contabilizara dentro de los 15 despidos sin justa causa que puede hacer en cada año calendario de acuerdo con la Convención Colectiva.

Consideramos que se trata de un arreglo que puede ser provechoso para algunos trabajadores que no estén satisfechos en su trabajo y un medio para resolverle el problema a los que, queriendo trabajar, todavía no están reubicados, y por eso no creemos que sea justo que la Empresa corra con todas las consecuencias del despido injusto, cuando no es ella la que quiere terminar unilateralmente los contratos y sólo ofrece el valor de la indemnización como fórmula conciliadora y de ayuda para los que voluntariamente quieran retirarse ”.(Resaltos fuera del texto) A continuación aparece una constancia de rechazo de la Comisión Sindical a la posición de la empleadora y finalmente la nueva intervención del representante de ésta, quien manifiesta que el acta “contiene los puntos en que la Empresa puede en este momento comprometer sin temor a incumplir.

Aun cuando el sindicato no acepte la fórmula como definitiva, porque no lo es, la Empresa no dejará de cumplir nada de lo que manifiesta en esta acta que será. Quiero aclarar que en relación con los 10 trabajadores que podrían salir de la Empresa por retiro voluntario, la Empresa estaría dispuesta a asumir el costo de la indemnización convencional que les corresponda’.

De lo anterior se desprende sin duda que la sociedad demandada jamás aceptó reconocer a los trabajadores que se retiraran voluntariamente todas las consecuencias derivadas de un despido injusto, sino tan solo la indemnización convencional prevista para una desvinculación de esa naturaleza. El Tribunal tomó como un acuerdo lo que simplemente fue una propuesta del Sindicato y que no tuvo aceptación por parte de la empresa, la que, se reitera, solamente manifestó obligarse para reconocer la indemnización convencional por despido injusto a quienes se retiraran voluntariamente del servicio.

La propuesta de la empleadora, en tal sentido, no es ilícita, máxime cuando no se tiene probanza que eventualmente acreditara una presión indebida de la misma sobre sus servidores, de manera que estos estuvieran obligados a aceptarla, caso en el cual hubiera tenido que asumir todas las consecuencias derivadas del constreñimiento. En las condiciones anotadas, es patente el error de apreciación del Tribunal respecto del documento atrás analizado y por ello prospera el cargo.

Como consideraciones de instancia, a más de que pueden tomarse como tales las fijadas por la Corte en sede de casación, se observa que a folio 28 aparece la comunicación del 5 de marzo de 1987, dirigida a la empresa, mediante la cual el demandante expresa que renuncia “al oficio que desempeño en la Empresa Mineros de Antioquia S. A., a partir del día ocho (8), del presente mes.

Sometiéndome al acuerdo firmado entre Empresa y Sindicato recientemente”. El acuerdo al que alude el renunciante es el acta del 24 de febrero de 1987, porque así aparece consignado en la liquidación definitiva de los derechos laborales del actor visible al folio 7, entre los cuales está la indemnización convencional por valor de $1.394.409.oo.

Por tanto, es evidente que el demandante sólo tenía derecho a la indemnización convencional por despido, sin que ello desvirtúe que su desvinculación de la empresa hubiera sido por mutuo consentimiento. Y como uno de los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para la llamada pensión sanción, era el despido injusto del asalariado, el cual aquí no se configura, la consecuencia obligada es la absolución para la demandada de la referida pretensión, por lo cual la decisión de primer grado será confirmada en su totalidad.

Sin costas en el recurso extraordinario y en la alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de febrero de 2005, en el proceso ordinario adelantado por ARGEMIRO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ contra la sociedad MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primera grado proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 15 de octubre de 2004.

Sin costas en el recurso extraordinario y en la alzada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13