CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26524 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26524 Acta No.94 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO TRUJILLO ARENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2004 en el proceso seguido por el recurrente contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P..
I-.
ANTECEDENTES. - LUIS FERNANDO TRUJILLO ARENAS demandó a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el último salario promedio actualizado de conformidad con el índice de precios al consumidor. Así mismo, solicitó indemnización moratoria y pago de perjuicios morales.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la entidad demandada entre el 1° de agosto de 1971 y el 1° de enero de 1992. En virtud de un pacto colectivo vigente en la empresa, se le reconoció pensión de jubilación con 55 años de edad y 20 de servicios, mediante Resolución N° 1019 de 4 de mayo de 2001, en cuantía del 75% de los salarios y primas devengados en el último año de servicios.
La entidad demandada liquidó su pensión, sin tener en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del último promedio salarial lo cual resulta injusto e inequitativo. (Fls. 1 a 5). La entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa, enriquecimiento sin causa, prescripción y caducidad (fls. 76 a 89).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 21 de septiembre de 2004, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 209 a 222). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión en sentencia de 14 de diciembre de 2004, y para el efecto se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema debatido, la cual afirma acoger en su totalidad, concretamente la decisión de 15 de junio de 2004, sobre improcedencia en principio, de la actualización de la base salarial para liquidar el monto inicial de las pensiones de jubilación extralegales.
III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN.- Inconforme el demandante con esta determinación, persigue la casación total del fallo gravado, y que en sede de instancia la Corte revoque en fallo del Juzgado, y en su lugar fulmine condena de conformidad con las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 19, 467 y 468 del C. S. del T., y 8 de la Ley 153 de 1887, en armonía con los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
En el desarrollo del cargo sostiene que la hermenéutica que el Tribunal hace de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 es equivocada, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta todas la pensiones y por ende, la revalorización de su valor inicial debe operar en todos los casos. “El fenómeno inflacionario afecta tanto a quien deba percibir una pensión legal causada luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como a un pensionado en que el origen de su prestación sea un pacto o una convención ”.
Agrega que no se puede afectar el derecho a que el pensionado perciba una mesada que le permita una vida en condiciones dignas y justas, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 53 superior, atinente a que la ley “procure que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones, que fue precisamente lo que hizo la Ley 100 de 1993 al desarrollar, en los artículos atrás citados, el postulado constitucional aludido”.
El opositor por su parte señala que es correcta la interpretación realizada por el Tribunal de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dichas disposiciones sólo son aplicables a pensiones legales exigibles con fundamento en la citada Ley, y la prestación reconocida al actor tiene su fuente en un pacto colectivo de trabajo y no en la ley.
Frente a las prestaciones voluntarias o convencionales la jurisprudencia tiene establecida la improcedencia de la actualización de la base salarial para liquidar la primera mesada, pues el único régimen para esos efectos es el ofrecido por el empleador o que hanyan acordado las partes. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “porque infringe directamente (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C. S. del T., en relación (sic) 178 del C. C. A., 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536 del Código Civil, 8 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. En la sustentación de la acusación, señala el censor que a pesar de la aparente ausencia de normas expresas que regulen la indexación de la primera mesada para pensiones que tienen su origen en un pacto colectivo, “no cabe afirmar que no exista un fundamento legal que permita revaluar la base salarial para liquidar su valor inicial, pues los postulados de justicia y equidad, inmersos en las disposiciones acusadas –y en el derecho laboral y de la seguridad social- imponen su aplicación a la situación fáctica que hoy ocupa la atención de la sala, puesto que el envilecimiento de la moneda es un hecho que en buena hora vino el legislador civil a recogerlo legalmente como un notorio (sic) y por contera relevado de carga probatoria para quien lo afirma”.
La réplica sostiene que la estructura general del régimen de las obligaciones no permite que todas ellas sean revalorizadas bajo el principio de la equidad, pues esto iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Dada la orientación jurídica de los dos cargos que se elevan contra la sentencia del Tribunal, su similar desarrollo y el tratamiento de los mismos temas, la Corte procederá a su estudio conjunto.
No se discute en el sub lite que el actor prestó servicios a la entidad demandada entre el 1° de agosto de 1971 y el 1° de enero de 1992, y que ésta le reconoció pensión de jubilación con 55 años de edad y 20 de servicios a partir del 28 de marzo de 2001, con apoyo en el pacto colectivo vigente. Lo que es materia de conflicto es la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de dicha prestación extralegal, para cuya solución basta referirse a jurisprudencia de la Sala respecto al tema, concretamente la sentencia de 11 de octubre de 2005, rad.
N° 26770, en la cual sostuvo lo siguiente: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.
“Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4 de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.
La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. “La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende el actor.
(Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, sentencia del 8 de abril de 2003 Rad. 19814. “Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema-. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
“La finalidad primordial perseguida por el legislador con el ‘Ingreso Base de Liquidación’ es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“De esta manera, con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.
“El único régimen a que está sujeto la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones, por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.
“Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, ‘de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.
Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.’”.
Síguese como corolario de las referidas consideraciones que el Tribunal no incurrió en las violaciones de la ley endilgadas en los cargos. En consecuencia, no prosperan las acusaciones. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2004 en el proceso seguido por LUIS FERNANDO TRUJILLO ARENAS contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P..
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria