Micelio
26524(21-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 26.524 P/.Carlos Alberto Patiño y otros Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 26.524 P/.Carlos Alberto Patiño y otros Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 26524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 25 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS: Mediante sentencia de julio 19 de 2.004 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó -entre otros- a Carlos Alberto Patiño y Germán Augusto Londoño Londoño a la pena principal, cada uno, de 30 años de prisión y multa equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años al hallarlos responsables de la comisión de los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Contra la misma el Ministerio Público y los defensores de los procesados en mención interpusieron el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de dicha ciudad la confirmó a través de la proferida en diciembre 15 de 2.005, la que a su turno fue extraordinariamente impugnada por la defensa de dichos enjuiciados formulando como sustento la correspondiente demanda, por ello corresponde a la Corte examinar la admisibilidad de la propuesta en nombre de Carlos Alberto Patiño al igual que el desistimiento que a esa impugnación planteó Londoño Londoño coadyuvado por su defensor.

HECHOS: "..en horas de la tarde del día 23 de febrero del año 2001 -resumió el a quo- varios sujetos armados interceptaron en el centro de esta ciudad (Manizales) al Dr. Fernando Arias Taborda, a quien luego de ponérsele de presente por parte de los captores que eran miembros de la Policía Nacional, lo obligaron a abordar una camioneta para ser trasladado hasta las instalaciones del Comando de dicha institución, habida consideración que el Coronel lo requería. “Como quiera que el propósito antes referido no era el indicado por los plagiarios, el Dr. Arias Taborda fue conducido hasta el Municipio de Chinchiná (Caldas) a cuya entrada fue bajado del automotor y obligado a abordar otro vehículo, automóvil Mazda 323, en el cual fue trasladado con rumbo desconocido.

Días después en inmediaciones del Municipio antes referido y cerca de la Vereda ‘El Trebol’, fue hallado enterrado un cadáver que posteriormente fue identificado, estableciéndose plenamente que se trataba del Dr. Arias Taborda”. LAS DEMANDAS: Acusados y condenados por los anteriores acontecimientos Carlos Alberto Patiño y Germán Augusto Londoño Londoño -entre otros- sus respectivos defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y concedido que les fue formularon sendas demandas sustentando la impugnación, a la cual sin embargo el procesado Londoño Londoño con la coadyuvancia de su defensor dijo renunciar.

Por su parte la defensa de Patiño al amparo de la causal primera acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de los artículos 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal a causa del error de hecho en que por falso juicio de identidad incurrió al tergiversar las indagatorias de Raúl Ospina Henao y Julio César Toro Morales.

En relación con la primera asegura que además de que Ospina Henao nunca mencionó a Carlos Alberto Patiño como partícipe de los hechos y a cambio se refirió a “Mico Negro” como quien dio muerte al plagiado, esta afirmación carece de respaldo en la medida en que de ese hecho nunca fue testigo y tan sólo lo conoció a través de los comentarios que le hiciera Toro Morales, alias “coca cola”.

No obstante esa claridad -dice el censor- el Tribunal tergiversó dichos asertos y concluyó que Patiño era coautor de los punibles cuando Ospina Henao nunca se refirió a tal nombre y a cambio señaló a un individuo con el alias de “el Negro” para afirmar que éste fue el emisario y la conexión en Manizales o el que recibió al secuestrado en Chinchiná pero sin precisar nombre alguno. En ese orden -concluye- se evidencia un error de hecho por falso juicio de identidad pues la sindicación contra su defendido proviene de las averiguaciones que desde la cárcel y sin respaldo probatorio alguno hizo Toro Morales, sin que además Ospina lo hubiera individualizado.

Respecto a la indagatoria de Julio César Toro Morales asegura que ella en nada compromete la responsabilidad de Carlos Alberto Patiño pues sus apreciaciones son fruto del rumor y carentes de respaldo probatorio no obstante lo cual el Tribunal le da plena credibilidad. En las anteriores condiciones y en torno a la trascendencia del reproche asegura entonces el demandante que la coautoría de su prohijado no puede deducirse en ausencia de identificación o individualización, pues no existe fundamento probatorio válido o con suficiente certeza que lo señale responsable, menos aún cuando las inexactitudes antes puestas de presente conducen al falso juicio de identidad en tanto el ad quem se apartó de las reglas de la sana crítica.

Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en consecuencia se absuelva a su defendido de los cargos por los cuales fue condenado. CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que dentro de la oportunidad legal el procesado Germán Augusto Londoño Londoño, coadyuvado por su defensor, ha ejercido la facultad de desistimiento que al recurso extraordinario prevé el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal, la Sala lo encuentra procedente y en consecuencia lo aceptará. 2.

Ahora, en el análisis de admisibilidad de la demanda formulada en nombre del procesado Carlos Alberto Patiño si bien encuentra la Corte que ella reúne alguna de las condiciones que la harían viable, no menos cierto es que los reparos planteados además de que no obedecen a la técnica de la senda de ataque escogida no evidencian la trascendencia necesaria para quebrar el fallo en frente de las demás pruebas que haya apreciado el ad quem en los términos que en el curso de su libelo transcribió el defensor.

En efecto, escogida la violación indirecta de la ley correspondía al censor precisar las normas sustanciales de esa manera infringidas, exigencia que sustituyó enunciando como tales los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal que respectivamente se refieren a la apreciación probatoria en general y del testimonio en especial, pero que evidentemente no responden a aquella condición en tanto no definen conductas delictivas, ni hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones que sí tendrían tal carácter.

Pero además desconoce el libelista el desarrollo jurisprudencial que se le ha impreso a la clase de error que pretendió plantear toda vez que si su inconformidad radica en torno a las deducciones elaboradas por el juzgador a partir de las indagatorias referidas por el defensor, como que con base en ellas llegó a la conclusión de que Carlos Alberto Patiño, alias “El Negro” o “Mico negro” participó como coautor de los hechos materia de juzgamiento, es patente que el error invocado no podía ser el falso juicio de identidad, sino el falso raciocinio como final y lacónicamente lo alcanzó a barruntar.

Es que el cuestionamiento que propone el censor no es ciertamente en torno al contenido material de dichas indagatorias sino a la deducción del fallador de que por referirse ellas a los alias antes citados éstos correspondían al procesado, luego si hubo un yerro éste sólo podría serlo en el raciocinio del sentenciador y no en la contemplación de la prueba, por eso ninguna distorsión o tergiversación le es posible al libelista exponer y a cambio critica el hecho de que la sentencia atacada se refiera a Carlos Alberto Patiño cuando las injuradas que examina no lo mencionan con nombre propio sino con los apodos, o cuando la imputación contra “Mico Negro” ocurrió a partir de rumores o indagaciones que otro de los procesados hizo desde la reclusión. Por ende si el juzgador incurrió en equivocación al identificar o individualizar a Carlos Alberto Patiño a través de los alias suministrados por los dos indagados a que se refiere el reproche, el ataque debía conducirse por el falso raciocinio y así postularse la regla de la sana crítica que por vulneración de un principio de la ciencia, de la lógica o de la experiencia, se haya a su turno infringido, nada de lo cual precisa el censor más allá de la simple referencia con sustento en jurisprudencias de la Corte en época en que aún no se había distinguido esta clase de falencia y su técnica.

Ahora, si el reparo se entendiera por el mérito suasorio que el juzgador les asignó a las indagatorias cuestionadas porque en criterio de la defensa eso no era posible ya que sus afirmaciones carecían de respaldo probatorio, más equivocada se manifiesta la censura cuando es bastante claro que un tal tipo de reproche no es permitido plantear en esta sede habida consideración que, dada la doble presunción de acierto y legalidad, la valoración en ese sentido emitida por el juzgador se encuentra privilegiada frente a la expuesta por los sujetos procesales.

Finalmente omite el demandante precisar la trascendencia de su inconformidad cuando a pesar de la importancia de las pruebas cuestionadas es innegable que el sentenciador se valió también de otras y que en la trascripción del libelista se identifican como informes de policía e indicios, a nada de lo cual hizo mención el defensor en el propósito de determinar cómo éstas en presencia del yerro aducido no podían sustentar de ninguna manera el fallo de condena.

En tales condiciones es incuestionable que los reproches así propuestos no pueden ser abordados por la Sala, por ello la demanda que los contiene será inadmitida. 3. Sin embargo, dada la posibilidad que tiene la Corte en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de casar la sentencia cuando atente contra garantías fundamentales, se dispondrá oficiosamente correr traslado de la actuación a la Procuraduría por el término de 20 días previsto en el artículo 213 ídem a fin de que conceptúe sobre la eventual vulneración de la garantía constitucional a un debido proceso expresado en los principios de favorabilidad y legalidad de la pena, toda vez que aunque cometidos los hechos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1.980 les fue impuesta a los procesados Francisco Javier Tapias, Carlos Alberto Patiño y Germán Augusto Londoño como pena accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Aceptar el desistimiento que al recurso de casación manifestó el procesado Germán Augusto Londoño Londoño. 2. Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Carlos Alberto Patiño. 3. Correr traslado de la actuación a la Procuraduría por el término de 20 días a fin de que conceptúe sobre la posible transgresión a la garantía constitucional del debido proceso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez secretaria “”SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO”” (Casación 26.524) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.

En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.

Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón (19-04-07) ACLARACIÓN DE VOTO Aun cuando en la providencia no consigné que iba a aclarar mi voto, procedo a ello, acorde con el criterio que desde hace algún tiempo he adoptado, como bien lo sabe la Sala, razón por la cual expongo a continuación los motivos de tal aclaración en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: “… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. ‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.

Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “ es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados.

La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema ” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.

Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.

Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.

En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.

En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.

No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.

De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. PAGE 31