PAGE 2 Aclaración 26522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26522 Acta No 80 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración de sentencia propuesta por el apoderado de JOSE ADOLFO VARGAS. I.
ANTECEDENTES 1.- La Corte al decidir el recurso de casación que JOSE ADOLFO VARGAS interpuso contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad BOGOTANA DE LIMPIEZA LIMITADA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ordenó CASAR el fallo atacado y, en sede de instancia, dispuso revocar “lo decidido en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2002, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de absolver a “BOGOTANA DE LIMPIEZA Ltda..
( ) de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por el demandante” y, en su lugar, se condena a BOGOTANA DE LIMPIEZA LTDA. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de JOSE ADOLFO VARGAS, a partir del 11 de marzo de 1994 en adelante, fecha en la que se produjo tal estado, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual, esto es, $98.700.00 mensuales, junto con las mesadas adicionales de ley y los incrementos anuales legales correspondientes”. 2.- El apoderado del actor, con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, solicita se aclare la sentencia en “el sentido de la frase, a fin de determinar si en la misma se entiende o no el fenómeno de la indexación”, puesto que, en su sentir, “este fenómeno inflacionario es de público conocimiento y que por lo mismo el legislador considero (sic) innecesaria su prueba dentro de los juicios por ser un hecho notorio, tal y como lo indico (sic) en el artículo 19 de la ley 794 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 191 del C.P.C”.
Lo precedente debido a que “la demandada considera que en dicho fallo no se incluye este concepto, mientras que el suscrito considera que al referirse a los incrementos anuales leales correspondientes, no solamente se trata del aumento del salario mínimo, si no (sic) del reconocimiento de la indexación como hecho notorio” II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bastantes son los motivos que existen para declarar improcedente la solicitud de aclaración, así, entre otros: 1º) El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, permite paladinamente que de oficio o a petición de parte, en el término de ejecutoria, se aclaren en auto complementario los conceptos o frases que en la sentencia ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o que influyan en ella.
Pues bien, de entrada observa la Corte que la petición elevada por el actor se torna en un todo extemporánea, por la potísima razón de que fue presentada mucho tiempo después de quedar en firme la sentencia objeto de aclaración, es decir, que no fue presentada dentro de su ejecutoría, precluyéndole, entonces, la dicha oportunidad. Ahora, bajo ninguna circunstancia es de recibo el argumento del demandante en el sentido de que “ como en el presente caso la sentencia proferida en sede de instancia obedece al resultado de la casación no existe posibilidad de recurso alguno y por tanto no existe término de ejecutoria”, puesto que ello es atentatorio no sólo contra los claros e imperativos términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada los providencia que resuelva los interpuestos”; sino también, contra los principios constitucionales de la seguridad jurídica y cosa juzgada. 2º) Junto al argumento en precedencia, ocurre que no emergen de la sentencia conceptos con interpretaciones diversas que presenten duda o confusión, respecto de la parte resolutiva, que conlleven a la aclaración de la misma. 3º) Y si lo anterior no fuese suficiente para estimarse improcedente la petición, que sí lo es, puede agregarse que de acuerdo con la copia de la sentencia proferida por la Corte que reposa en la secretaría de esta Sala, el actor en el libelo incoativo no solicitó de manera expresa la indexación, hoy impetrada, por lo que no es dable pregonar dicha condena.
Al respecto ha sostenido esta Corporación: “Y de tiempo atrás ha proclamado que la indexación no puede considerarse como una petición implícita, tal como lo precisó en la sentencia del 24 de junio de 1998, radicación 10469, en la que reiteró los criterios expuestos en la del 30 de enero de 1997, radicación 8769; razonamientos que son por completo aplicables al presente asunto: “Pero al margen de lo dicho y si la Corporación pudiera adentrarse en el tema de fondo, habría de señalar que si bien es indiscutible, como lo destaca la censura, que esta Sala ha afirmado reiteradamente la procedencia de la corrección monetaria de la indemnización por despido, también lo es, como con acierto lo anota la réplica, que ha adoctrinado la improcedencia de su imposición en forma extra petita por los falladores de segundo grado, por tratarse de una facultad reservada en materia laboral a los juzgadores de primera instancia, siempre que se den los presupuestos indicados expresamente en el artículo 50 del CPL.
“Es evidente que el actor no solicitó en su demanda inicial la indexación ahora impetrada, de modo que no podía el Tribunal, en virtud del principio de la congruencia, apartarse del rumbo indicado por el demandante y pronunciarse mas allá de las peticiones inicialmente propuestas. “Ha sostenido esta Corte que la indexación de un derecho debe ser solicitada expresamente en el momento procesal oportuno. Así, ha dicho la Sala laboral de la Corte: “No es procedente hablar en casos como el presente de una petición implícita, pues ello da cabida a una subjetividad casi imposible de manejar en la práctica, y ante las falencias o vacíos de pretensiones razonables, generaría la obligación del juez de la apelación de pronunciarse sobre las eventuales peticiones tácitas, con todos los inconvenientes y consecuencias que se derivan de su posible omisión. Si se aceptara la obligación de decisión, mientras no se pronuncie sobre ellas, parecería que ha dejado de fallar sobre alguno de los puntos que "implícitamente" puede haber quedado incluído en toda demanda.
“El punto parece conducir a una situación inversa a la que ha regulado la figura del fallo extra petita, la cual normativa y tradicionalmente ha correspondido a una facultad y en ningún caso a un deber del juez. Pero si se acepta la noción de las peticiones implícitas, que por serlo corresponden a las que no necesitan ser pedidas, el juez deberá pronunciarse sobre ellas, positiva o negativamente, aunque no se incluyan en las pretensiones del libelo” (Sentencia de enero 30 de 1997, Rad.
No. 8769 ). “De tal modo, que al pretender ahora la censura la condena a la demandada por concepto de una indexación no impetrada en su oportunidad, deviene impropio el alcance de su impugnación, como que la controversia y discusión nunca giraron en torno a esta pretensión. Así las cosas, no podía el juzgador válidamente dar otro alcance a las peticiones iniciales.
“Reitera así la Sala que aceptar oficiosamente, como pretensión “implícita” la indexación de la indemnización por despido, acarrearía el quebrantamiento de principios fundamentales que deben regir en todo proceso y decisión judicial, como son los de contradicción, defensa y debido proceso”. (sentencia de 17 de junio de 2005, radicación N. 24291).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte,
RESUELVE
NEGAR la “aclaración” de la sentencia de fecha ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). Notifíquese, envíese al Tribunal de origen a fin de que sea allegado al proceso y déjese copia de la actuación en la Secretaría de esta Sala. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia