CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 26521 Natalia Castro Vélez vs Brigard y Castro Limitada. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26521 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NATALIA CASTRO VÉLEZ, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario laboral que le promovió a la sociedad BRIGARD Y CASTRO LIMITADA.
ANTECEDENTES NATALIA CASTRO VÉLEZ demandó a la sociedad BRIGARD Y CASTRO LIMITADA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por despido indirecto; el pago de la indemnización por esta modalidad de desvinculación; las sumas canceladas a un psicólogo por la presión ejercida en su labor; la indexación de la indemnización; los derechos ultra y extra petita; y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la demandada, entre el 6 de junio de 1990 y el 26 de julio de 1999, como abogada del Departamento de Registros Sanitarios, devengando un salario de $ 4´621.000.00 mensuales. Afirmó que su labor se vio truncada ante el divorcio de su cónyuge quien trabajaba en la misma empresa, pues fue presionada por sus compañeros que tomaron partido, haciendo imposible su desempeño profesional; que esta presión laboral, sicológica y emocional la incapacitó por dos días con un cuadro de amigdalitis severo.
Dijo que estando incapacitada, fue llamada por Ramiro Castro, representante legal de la accionada, quien le solicitó hacer entrega a un tercero de la totalidad de las actividades que venía desempeñando. Que como consecuencia de lo anterior, el día 14 de julio de 1999, por escrito, le informó al señor Castro que acataba la cancelación del contrato sin justa causa, expresándole que haría entrega formal de todas sus labores el día 26 de dicho mes y año. Señaló que, hasta el 5 de agosto siguiente, el señor Castro respondió su comunicación. Finalmente indicó que esta situación la obligó a recurrir a un psicólogo durante dos años, pues la presión sufrida la desestabilizó (folios 9 a 12 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato, sus extremos temporales de iniciación y terminación, el cargo, el salario, haber recibido la comunicación del 14 de julio de 1999 (el día 23 de los mencionados mes y año) y responderla el 4 de agosto siguiente.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, pago, compensación, e inexistencia de las obligaciones reclamadas (folios 45 a 48 del cuaderno principal). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de mayo de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó a la actora al pago de las costas (folios 202 a 210 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en sentencia de 31 de enero de 2005, confirmó en todas sus partes la de primer grado, condenando en costas de las instancias a la actora. Después de analizar y transcribir la carta del 14 de julio de 1999, dirigida por la demandante a su empleador (folio 5), el ad quem concluyó que en dicho documento la demandante afirmó ser víctima de un despido indirecto, pero que no precisó ni demostró ningún elemento que tipificara esa clase de despido; que no se probó que el empleador terminara el contrato de trabajo sin justa causa, ni verbalmente ni por escrito; que los testigos manifestaron que el retiro de la trabajadora se originó en su renuncia, sin aclarar la orden verbal de entrega del cargo, que dijo la actora haber recibido ( folios 120 a 122, 115 y 116, 107 a 109, 13 - sic); situación que tampoco se demostró con las cartas cruzadas entre las partes ( folios 5 a 8 ); que en la liquidación definitiva se dijo que el motivo de la terminación del contrato fue la renuncia de la empleada, documento que ella suscribió. Afirmó el juzgador que, en la carta inicialmente reseñada, la demandante no explicó un solo motivo de su renuncia ni acreditó incumplimiento del contrato por parte del accionado.
Agregó el Tribunal que el 5 de agosto de 1999, el representante legal de la empresa, al dar respuesta al escrito en mención, le dijo a la demandante que nunca fue su propósito despedirla, que solo deseaba que compartiera responsabilidades con un compañero de trabajo, recordándole que fue ella, quien con anterioridad, le manifestó su deseo de retirarse por tener otra labor.
Que, en respuesta a este último escrito, el 11 de agosto siguiente, la extrabajadora expresó su intención de no polemizar, solicitando se le consigne en su cuenta, lo que sea pertinente. Acogiendo el pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala del 7 de febrero de 1996, radicado 7836, concluyó el fallador que la demandante no puso a consideración del empleador su renuncia sino que expresó su decisión de terminar el contrato.
Determinación que produjo todos sus efectos, sin que requiriera del consentimiento patronal para su perfeccionamiento jurídico. Finalizó anotando el Tribunal, que el hecho de que el empleador solicitara a la actora que compartiera responsabilidades laborales con su compañero de trabajo, dado el desorden y la desatención de clientes que se venía presentando, es un hecho connatural a toda relación laboral, que no significa, de ningún modo, que la estuviera despidiendo como al parecer lo entendió la demandante (folios 235 a 237 del cuaderno principal).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, proceda a condenar a la sociedad accionada al pago de la indemnización por terminación injusta del contrato de la demandante, la indexación de la indemnización, desde que se produjo la desvinculación hasta que se efectúe el pago, y las costas de las dos instancias.
Con tal propósito presenta un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 64 del Código Sustantivo de Trabajo; 6 de la Ley 50 de 1990, vigente a la terminación del contrato; 8 de la Ley 153 de 1887; 1630 del Código Civil; en relación con los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 55, 57, 62, subrogado por el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y 149 del Código Sustantivo del Trabajo; 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 194, 195, 200, 203, 204, 205, 206, 207, 208 modificado por el artículo 1º numeral 100 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, 213, 220, 226 modificado por el artículo 1º numeral 104 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, 228 modificado por el artículo 1º numeral 105 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, 244, 246, 252, 283, 289, 290, 291 y 293 del Código de Procedimiento Civil.
El cargo acusa la sentencia impugnada de incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que la Sra. Demandante había presentado renuncia al cargo.” “2. No dar por demostrado, estándolo, que el Representante Legal de la Sociedad Demandada había dejado sin funciones a la Sra. Demandante.” “3. No dar por demostrado, estándolo, que el Representante Legal de la Sociedad Demandada había hecho cargos infundados a la Sra. Demandante como supuesto fundamento para dejarla sin funciones.” “4.
No dar por demostrado, estándolo, que el Representante Legal de la Sociedad Demandada había designado una persona para que continuara atendiendo las funciones que la Sra. Demandante ejercía en la empresa donde trabajaba.” Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó la carta de fecha 14 de julio de 1999 dirigida por la demandante al representante legal de la accionada (folio 5); y la carta del 5 de agosto de 1999 dirigida por el representante legal a la demandante (folios 6 a 7).
Como inestimadas, indicó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa (folios 95 a 97); el interrogatorio de la parte actora (folios 98 a 101); el testimonio de Carlos Humberto Palacio (folios 104 a 109); y la demanda inicial (folios 9 a 12). En la demostración del cargo, sostiene el censor, que la sentencia de segundo grado incurrió en error evidente al valorar la carta del 14 de julio de 1999, dirigida por la demandante al representante legal de la empresa, y concluir que la manifestación de la trabajadora de sentirse víctima de un despido indirecto, constituía renuncia a su cargo, pues su texto no menciona, directa ni indirectamente, que estuviera presentando una renuncia o notificando decisión de finalizar su contrato.
Arguye que lo que se debe entender de dicho documento, es la manifestación de la trabajadora al empleador, que consideraba como un despido indirecto la decisión de su superior jerárquico de dejarla sin funciones al ordenarle la entrega a otro abogado de la misma oficina todas sus responsabilidades. Transcribe apartes del texto de dicho documento y concluye que si la demandante reclamó la indemnización a que por ley tenía derecho, no podía estar presentando una carta de renuncia, ni decidiendo la terminación de su contrato en forma unilateral.
Resalta el hecho de que la demandante manifestó a través de dicho documento, que acataba la cancelación injusta de su contrato de trabajo. En relación con la carta del 5 de agosto de 1999, dirigida por el representante legal de la empresa a la demandante, dijo que el fallo impugnado no analizó que dicho documento se había entregado 10 días después de efectuada la liquidación definitiva del contrato, por lo que no podía ser respuesta a la carta de la actora, sino una disculpa para eludir el pago de la indemnización. Agregó que, para que una renuncia tenga efecto legal, la manifestación del trabajador de querer terminar su contrato debe ser clara expresa e incondicional, pero que la simple expresión de inconformidad no puede quedar a la arbitraria consideración del empleador, para que la interprete como una renuncia y así evitar el pago de la indemnización, pues, su deber en este caso, era aclararle inmediatamente, que estaba equivocada, que la orden impartida no era un despido sino una simple reorganización de funciones.
Transcribió las preguntas 1, 2, 3, 4 y 5, con sus correspondientes respuestas, del interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, y dijo que en ellas confiesa que la trabajadora no presentó renuncia a su cargo, pues el documento del 14 de julio de 1999, expresamente no lo dice; y que la instrucción impartida a la demandante, fue la de entregarle a otro abogado todas sus responsabilidades.
En relación con el interrogatorio de parte de la demandante, luego de transcribir las preguntas 1, 2 y 4, con sus respectivas respuestas, concluye que la absolvente reafirmó su posición de nunca haber renunciado al cargo. Dijo que el testimonio de Carlos Humberto Palacio fue inexplicablemente ignorado por el ad quem, siendo él quien recibió el cargo de la demandante, por lo que el contrato de la extrabajadora terminó antes de que ella presentara la carta del 14 de julio de 1999, por decisión del empleador de dejarla sin funciones, violando el artículo 57 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
En cuanto a la demanda inicial, manifestó que el Tribunal solo analizó un aspecto de sus pretensiones, la referente al despido indirecto, ignorando el numeral sexto sobre derechos ultra y extra petita, facultad del juez de conocimiento, que al abstenerse de pronunciarse al respecto, era obligación del fallador de alzada hacerlo. Finalizó expresando que ninguna prueba acreditó que la demandante hubiera presentado renuncia al cargo, siendo solo una conjetura subjetiva y gratuita de la accionada, sin significación procesal alguna, que fue la demandada quien calificó la terminación del contrato doce días después de recibida la carta de la actora, y diez días después de la terminación del contrato, desconociendo el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que prohíbe calificar una terminación de contrato con posterioridad al hecho (folios 6 a 17 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Manifestó que tratándose de un despido indirecto, como lo calificó la misma demandante, quien como abogada no desconocía su situación jurídica, como da cuenta su carta de terminación del contrato, le correspondía demostrar los hechos y circunstancias en que fundaba su determinación. Agregó que si la demandante, como lo manifiesta a través del recurso, interpretó equivocadamente lo de compartir sus funciones con otro abogado de la oficina o si tuvo dudas al respecto, no podía atribuir a la demandada su despido, pero que, además, cualquier mal entendido quedó despejado con la carta de la trabajadora obrante a folio 8.
En relación con el interrogatorio de parte de la demandante, señaló que no contiene ninguna confesión y que, como con las pruebas calificadas no se logró demostrar ninguno de los errores endilgados, no tiene cabida el análisis del testimonio de Carlos Humberto Palacio, pero que si la prueba testimonial fuera admisible, debería haber comprendido los demás testigos, pues el recurso de casación exige que se deben atacar todos los medios calificados o no, que sirvieron de soporte a la sentencia recurrida, y el Tribunal tuvo en cuenta otros más. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal concluyó que la demandante dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo despido indirecto, pero que no precisó ni demostró los supuestos fácticos que lo configuraron.
Dijo además, que el hecho de que el empleador solicitara a la actora que compartiera responsabilidades laborales con su compañero de trabajo, dado el desorden y la desatención de clientes que se venía presentando, es connatural a toda relación laboral, lo que no significa, de ningún modo, que la estuviera despidiendo como al parecer lo entendió la demandante.
Estas inferencias del ad quem se encuentran soportadas en la carta del 14 de julio de 1999, dirigida por la demandante al representante legal de la accionada, que parcialmente transcribe (folio 5); en las declaraciones de los testigos que manifestaron que el retiro de la trabajadora se originó en su renuncia, sin aclarar la orden verbal de entrega del cargo que dice la actora haber recibido (folios 120 a 122, 115 y 116, 107 a 109, 13 - sic); en la liquidación definitiva, que señala como motivo de terminación del contrato la renuncia de la empleada, que fue suscrito por ella (folio 63); en la carta del 5 de agosto de 1999, dirigida por el representante legal de la empresa a la demandante, en la que le dijo que nunca fue su propósito despedirla, que solo deseaba que compartiera responsabilidades con un compañero de trabajo, recordándole que fue ella, quien, con anterioridad, le expresó su deseo de retirarse por tener otra labor (folios 6 a 7); y en la carta de fecha 11 de agosto siguiente, en la que la extrabajadora manifiesta su intención de no polemizar sobre los motivos de terminación del contrato, solicitando se le consignara en su cuenta, lo que fuera pertinente (folio 8).
Sobre el tema del despido indirecto o auto despido resulta oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2001, radicación número 13648, en la cual al resolver una controversia semejante a la que ahora ocupa su atención, dijo textualmente: “´ el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.” “En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.” En el presente caso, no queda duda a la Corte que la finalización de la relación contractual obedeció a iniciativa de la trabajadora, por motivos que imputa a su empleador como pasa a analizarse. 1) Efectivamente, en la carta del 14 de julio de 1999, la demandante manifestó de manera expresa la terminación de su contrato de trabajo por despido indirecto.
Como soportes jurídicos de dicha decisión, anotó entre otros, los numerales 2 y 8 del literal b) del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 y como fundamentos fácticos, la solicitud de entrega de la totalidad de actividades que desempeñaba, a un tercero, reclamando además, el pago de la indemnización legal correspondiente. Como es sabido, el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, contiene las justas causas de terminación del contrato de trabajo, y el literal b), las consignadas a favor del trabajador, cuando sea él quien lo da por finalizado bajo esta modalidad.
El texto de dicho documento es el siguiente: “ Debido a que hoy, 14 de julio, a pesar de estar en incapacidad médica fue solicitada mi presencia en tu residencia con el objeto de atender requerimientos laborales consistentes en entregar la totalidad de actividades que desempeño a un tercero, es claro que de conformidad con el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7, literal b., numerales 2 y 8; con el artículo 64 del código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; con el artículo 5 numeral 1, literal h. de la Ley 50 de 1990; y, con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo tu solicitud constituye DESPIDO INDIRECTO.” “Esta carta aunque no corresponde a los patrones protocolarios, si expresa la decisión de acatar, la cancelación de mi contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 26 de julio del presente año, fecha en que finalizo la entrega de mi cargo al Dr. Carlos Palacios, tal como tú lo ordenaste.
Agradezco, me informes cuando puedo pasar a recoger la indemnización a que por ley tengo derecho a percibir, así como, la liquidación laboral definitiva.” (folio 5, del cuaderno principal, mayúsculas y negrillas del texto). Por lo anterior, no le asiste razón a la censura al denunciar esta prueba como erróneamente apreciada por el Tribunal. 2) Dentro de las pretensiones de la demanda, la actora solicita que se declare “ … 2. que la terminación del contrato de trabajo fue por DESPIDO INDIRECTO. 3.
Se condene a la sociedad BRIGARD & CASTRO LTDA, al pago de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES, TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS (32´038.864) correspondientes a la indemnización por despido indirecto.” (folio 10 del cuaderno principal). Del texto anterior no se puede inferir nada diferente al hecho de que la demandante dio por terminado su contrato a través de la figura del despido indirecto, esto es, por justa causa imputable a su empleador, así pidió que se declarara judicialmente con la imposición de la condena de la respectiva indemnización. En relación con esta pieza procesal, el impugnante incurrió en la contradicción de señalar su falta de apreciación (folio 9 del cuaderno de la Corte) y su indebida estimación (folio 15 del cuaderno de la Corte).
Con base en las razones precedentes, el Tribunal no incurrió en el primer yerro que le atribuye la censura. Ahora bien, dando por establecido que el contrato de trabajo terminó por iniciativa de la trabajadora, se limitará el estudio a verificar si están demostrados los hechos alegados en la carta de renuncia y si son constitutivos de justa causa. 1) En la carta del 5 de agosto de 1999, el representante legal de la empresa no aceptó los términos utilizados por la demandante, en la misiva del 14 de julio de dicho año, pues dijo, no corresponden a la realidad, recordándole que fue ella, quien con anterioridad, le expresó su deseo de retirarse por tener otra labor, que nunca fue su propósito despedirla, que solo deseaba que compartiera responsabilidades con un compañero de trabajo, motivado en el desorden e inadecuada atención que estaba enfrentando el departamento a su cargo, comentándole sobre asuntos que se hallaban pendientes desde hacía muchos días.
Finalmente, agregó, que muy a su pesar, y entendiendo que su decisión era la de renunciar, aceptaba esa decisión. La valoración de este documento por el Tribunal, se ajustó de manera fiel a lo afirmado por el representante legal, en dicha comunicación, por lo que no acertó el impugnante al denunciar su indebida estimación. 2) Interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada (folios 95 a 97).
Analizada esta prueba no se encuentra que el representante legal haya aceptado algún hecho adverso a la parte que representa o que favorezca a la parte contraria, en relación con los hechos debatidos, es decir, no hubo confesión, que sería la prueba hábil para fundar un error de hecho en casación. 3) Interrogatorio de parte de la demandante (folios 98 a 101).
La actora reitera que no presentó renuncia al cargo, que esa no fue su intención, y que tan cierto es que después de finalizar el contrato duró más de cinco meses desempleada. Como se dijo anteriormente, el interrogatorio de parte no es prueba hábil en la casación del trabajo para fundar en él un yerro fáctico, en tanto no conlleve prueba de confesión. 4) En relación con el testimonio de Carlos Humberto Palacio (folios 104 a 109), no procede su estudio, pues no se acreditó un error sobre las pruebas calificadas.
Ahora bien, le asiste razón al opositor en el sentido de que si la prueba testimonial tuviera cabida dentro de la presente acusación, debió comprender a todos los deponentes del proceso, que manifestaron que el retiro de la trabajadora se originó en su renuncia, sin aclarar la orden verbal de entrega del cargo que dijo la actora haber recibido (folios 120 a 122, 115 y 116, 107 a 109, 13 - sic), pues de acuerdo con la técnica del recurso, deben atacarse todos los medios probatorios, calificados o no, que sirvieron de soporte a la sentencia recurrida.
La demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar las justas causas imputadas al empleador en su carta del 14 de julio de 1999, en la que dio por terminado el contrato con base en un despido indirecto. En estas condiciones no aparecen acreditados los errores evidentes de hecho (dos, tres y cuatro) denunciados. En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de enero de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por NATALIA CASTRO VÉLEZ contra la sociedad BRIGARD Y CASTRO LIMITADA.
Costas a cargo de la recurrente, en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NÁDER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA Secretaria 27 26