Micelio
26520(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26520 EDGAR HELADIO RAMÍREZ RUÍZ V.S. BANCO DE OCCIDENTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26520 Acta No.24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDGAR HELADIO RAMÍREZ RUIZ, contra la sentencia del 31 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO DE OCCIDENTE.

ANTECEDENTES EDGAR HELADIO RAMÍREZ RUIZ, demandó al BANCO DE OCCIDENTE, para que se declare que existió un contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 2 de mayo de 1978 y el 1° de octubre de 1997, finalizado sin justa causa; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se le reintegre al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, incrementos legales, las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, todo sin solución de continuidad.

En subsidio, pagarle la reliquidación de cesantía e intereses, la indemnización por despido --debidamente indexada--, la indemnización moratoria, la pensión sanción, fallo extra y ultra petita, y las costas del proceso. Adujo que se vinculó al Banco a partir del 2 de mayo de 1978; que el último cargo desempeñado fue el de Inspector de Caja y que el último salario promedio mensual ascendió a $580.532.34; que el Banco nunca le hizo entrega de las funciones específicas al cargo de Inspector de Caja; que todas las operaciones que efectuó las supervisó y autorizó el secretario de la Sucursal Galerías; que el 21 de agosto de 1997, se le encerró e incomunicó totalmente, con la finalidad de forzarlo a renunciar, ofreciéndole $15.200.000, otorgándole la incapacidad por una cirugía programada y el pago de las vacaciones; que el 25 de agosto fue intervenido médicamente e incapacitado hasta el 8 de septiembre; que disfrutó de vacaciones a partir del 9 de septiembre de 1997; que el 1° de octubre de 1997, hacia las 5:30 p. m. fue retenido por la Secretaria de Personal, quien lo remitió al doctor Fabio Guzmán, Director de personal, exhortándolo nuevamente a renunciar, que como se rehusó, fue despedido de inmediato, sin justa causa, ocasionándole graves perjuicios económicos y morales; que al término del contrato, el Banco no le pagó los salarios, las prestaciones, ni las indemnizaciones.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó el cargo desempeñado, en cuanto a los demás hechos adujo que no eran ciertos, a excepción del 15, que, dijo, no le constaba. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción y buena fe. La primera instancia terminó con sentencia de 29 de noviembre de 2002 (folios 330 a 345), mediante la cual, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones, e impuso costas al actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 31 de enero de 2005, confirmó la absolutoria de primer grado. Sostuvo que, efectivamente, con base en el informe de la Revisoría Fiscal, producido con ocasión de la visita de auditoría practicada a las dependencias de la Sucursal Galerías, se efectuó la investigación referente a las irregularidades en el pago de cheques de canje pagados por ventanilla y autorizados por el secretario Manuel Barrera Saldaña, y frente a la cual se concluyó que " El Inspector de Caja, señor Edgar Eladio Ramírez Ruiz tenía pleno conocimiento del pago de cheques canje por ventanilla y el no timbre de estos por parte de los cajeros, en su reemplazo el timbre de papeletas con base en las cuales efectuaba el cuadre so pretexto que la orden era dada por su jefe inmediato, el no haber informado a la gerencia de la oficina y/o organismos de control sobre estas irregularidades.

Dentro de las funciones del Inspector de caja está la de microfilmar la recíproca y varios de los cajeros de la oficina, sin embargo, el señor Edgar Eladio Ramírez Ruiz Inspector de Caja no dio cumplimiento al no microfilmar el último parcial del día 10 de junio correspondiente al cajero principal en donde se encontraba el cheque por $7.400.000 y no dar ninguna explicación al respecto.

Ramírez Ruiz no dio cumplimiento a la circular DGE- 20.01-068 septiembre 23 de 1994, nuevo procedimiento para recibo de consignación y cuadre de canje de inspectoría numeral 3.2. e instructivo recibo de consignaciones y cuadre de canje en inspectoría". En ese orden anotó, que le resultaba claro que: " el demandante actuó por fuera de las normas reglamentarias en el cuadre de caja efectuado el 10 de junio de 1997 omitiendo sin poder dar justificación alguna a ello, microfilmar un cheque por valor de $7.400.000 pagado de manera irregular por ventanilla, omisión que generó el cuadre irregular de caja de esa data, sin hacer la observación ni informar dicha situación a la autoridad bancaria correspondiente a pesar de tener conocimiento del hecho.

Tal actitud es significativa de haber ejercido las funciones que le competían en forma irregular permitiendo que el secretario de la sucursal se beneficiara haciendo uso de su posición en el Banco, de dinero de la entidad para su beneficio personal Demuestra lo anterior sin lugar a dudas que el demandante conocía la situación irregular en el pago de los cheques por ventanilla así como en el timbre de los mismos u aún así realizó el correspondiente cuadre de caja sin dar aviso de ello al funcionario competentes ".

Para concluir, arguyó que la buena fe no podía descansar sobre actividades realizadas en forma consciente y tendientes al favorecimiento de un empleado de la entidad, so pena de haberse ordenado el procedimiento irregular por el jefe inmediato, " llevándose de calle todos los reglamentos e inclusive omitiendo microfilmar y entregar oportunamente los cheques cancelados en la sucursal junto con el cuadre de caja, a pesar de haber sido cancelados de manera irregular y en contravía de las disposiciones que para el efecto consagra el Banco ".

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia; que como Tribunal de instancia revoque la proferida por el juzgado de primer grado, y en su lugar se ordene el reintegro del actor, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales.

Subsidiariamente, se case la sentencia en cuanto confirmó la de primera instancia, y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo, y en su lugar se condene al Banco a pagar la indemnización legal indexada, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Con tal propósito formula un solo cargo que no fue replicado.

Acusa la sentencia de violar por la vía: “ indirecta la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965,parágrafo transitorio del art. 64 del C.S.T., reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, artículo 7,literal a) numerales 2,4,5, y 6 del 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del C. S. T, en relación con los artículos 3, 4, 19, 58 numerales 1 y 5, 65, 127 ibídem; 8 de la ley 153 de 1887; 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 174, 175,177, 187, 195, 244 a 246, 252 a 254, 268, 269 y 277 del C.P.C; y artículos 1494,1495, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648 y 1649 del Código Civil.

Dice que la trasgresión de las disposiciones se originó como consecuencia de los siguientes evidentes y ostensibles errores de hecho: “1. Dar por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que el actor no solo conocía sus obligaciones sino que era consciente de la violación a los reglamentos. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante actuó por fuera de las normas reglamentarias en el cuadre de caja efectuado el 10 de junio de 1997, omitiendo microfilmar un cheque por valor de $7.400.000 pagado de manera irregular por ventanilla.

“3. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante ejerció sus funciones en forma anormal, permitiendo que el Secretario de la Sucursal se beneficiara personalmente de dineros de la entidad accionada. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante conocía la situación irregular en el pago de los cheques por ventanilla, así como en el timbre de los mismos y aún así realizó el correspondiente cuadre de caja sin dar aviso al funcionario competente.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada acreditó responsabilidad del actor en los hechos que fueron materia de investigación y que generaron la ruptura del contrato. “6. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante fue despedido injustificadamente y que procedía el reintegro impetrado, o en su defecto el pago de la indemnización legal, indexada.

Como pruebas apreciadas erróneamente señala, la carta de despido, las comunicaciones dirigidas por el demandante al Departamento de Seguridad del Banco, el 7 y 11 de julio de 1997; y los informes de investigación de 14 de julio y 13 de agosto de 1997. Y como no apreciadas, la carta de felicitación enviada al actor el 2 de mayo de 1988, la carta de 7 de julio de 1997 enviada por el actor al Banco, la comunicación de 7 de julio de 1997, que obra a folio 222, el manuscrito del 7 de julio de 1997, suscrito por el cajero Henry Buitrago, el manuscrito del 7 de julio de 1997, que obra a folio 205, la comunicación de 2 de julio de 1997, de folio 207, el oficio del 10 de junio de 1997, visible al folio 224, la liquidación final de prestaciones sociales, y la Inspección judicial.

En su desarrollo asegura que el ad quem, con base en las pruebas erróneamente apreciadas, y "soslayando" parte importante del acervo probatorio, "se vino lanza en ristre", contra el demandante, calificando su conducta como grave, con el argumento de que conocía sus obligaciones, que era consciente de la violación de los reglamentos, y que, por ello, "resulta innecesario y hasta dispendioso el señalar todas y cada una de las faltas cometidas por el actor, pues basta con remitirnos a la documental de folios 131 y siguientes ".

Frente a los argumentos del fallador, relativos a que el actor no microfilmó el último parcial del 10 de junio, correspondiente al cajero principal, en donde se encontraba el cheque por $7.400.000, sin dar ninguna explicación, permitiendo que el Secretario se beneficiara de dineros del Banco, y que la buena fe no puede descansar sobre actividades que se realizan en forma consciente y tendiente a favorecer a un empleado de la entidad, llevándose de calle todos los reglamentos, e inclusive omitiendo microfilmar y entregar oportunamente los cheques cancelados de manera irregular, aseveró la censura que para desquiciar tales razonamientos, bastaba con examinar las pruebas singularizadas de la demanda.

Que ante la carta de despido, era bueno recordar, cómo de antaño se ha dicho, que al trabajador le basta con probar el hecho del despido, y al empleador la demostración de su justificación, recordando que la carta no puede ser prueba de que obedeció a justa causa, pues en ella sólo se señalan las causas que dieron lugar a tomar la determinación; que lo cierto es que el Banco, alegó, más no probó en legal forma su justificación. Adujo que de los informes de investigación, el ad quem dedujo que el demandante sí conocía tales obligaciones y que era consciente de la violación de los reglamentos, sin darse cuenta que quienes rindieron tales informes, no eran funcionarios imparciales, no fueron testigos áticos de los hechos, y que en dichos documentos no consta que previamente al actor se le hubieran notificado sus funciones de Inspector de Caja, informes que fueron hechos a posteriori, meses después. Sostiene que el yerro es manifiesto, porque consta en la diligencia de inspección judicial, que no se encontró documental alguna para evacuar el punto, relativo a si en la hoja de vida del actor existía constancia escrita, con firma de recibido, de que el Banco le hubiera entregado las funciones correspondientes al cargo de Inspector de Caja, por lo cual, dice, es equivocado dar por demostrado que el trabajador conocía plenamente sus funciones, sus deberes, y los procedimientos cuyo quebrantamiento se le atribuye injustamente.

Afirma que el actor sí justificó plenamente su conducta, que lo que sucedió fue que el Tribunal no apreció ésas pruebas, pues mediante carta de 7 de julio de 1997, aquel explicó el movimiento referente al cheque por valor de $7.400.000. Agregó que en el mismo sentido, los Cajeros Nelson Hernán Aguirre Ramírez, Henry Buitrago, Fredy Sánchez, y el Secretario de la Oficina 255, en las respectivas comunicaciones enviadas al Banco y al Departamento de Seguridad, asumieron la responsabilidad de varios hechos, sin involucrar al demandante.

Sostiene que después de "bucear" en el fondo del proceso, surge de bulto el interrogante de si puede reprocharse lícitamente el incumplimiento de una función, de una obligación o de un procedimiento, cuando no está probado que le fueron impuestas y notificadas por el empleador al trabajador, y que la respuesta es "NO", porque lo que no está probado no existe.

Que por lo mismo, agrega, como ése fue el yerro principal del ad quem, su raciocinio subsiguiente basado en una suposición de "hombre", sigue la misma suerte, y que se refiere al dicho según el cual, el actor actuó por fuera de las normas reglamentarias en el cuadre de caja de 10 de junio de 1997, dado que si esa no era su función, se concluye con absoluta certeza exenta de duda y probabilidad, que los yerros del ad quem son mayúsculos.

Añade que si el Secretario de la oficina se benefició, ello no es responsabilidad del actor, dado que frente a un despido individual, aquella no puede ser solidaria, por lo cual constituye un desafuero atribuirle al demandante las supuestas faltas de los cajeros y del Secretario de la Sucursal Galerías. Anota que si los hechos datan del 2 y del 5 de mayo de 1997, porqué se despidió al actor cinco meses después. Se refiere a los testimonios de Segundo Celestino Fonseca, de quien dice declaró que trabajó en la misma oficina por dos años, que el funcionario encargado de supervisar y autorizar las operaciones en la Sucursal Galerías, era el Secretario Manuel Barrera, que el actor observó conducta intachable, que fue cumplidor de su deber y respetuoso con sus superiores, y que William Buitrago Cordero, señaló que ésa misma función de supervisión, era del Secretario Manuel Barrera, que el actor observó buena conducta; a su vez, que Víctor Eduardo Reyes Martínez, María del Pilar Galindo León y Gonzalo Gutiérrez Sandoval, declararon que el Banco no le entregó al actor las funciones en su presencia, y que la Gerente de la oficina Galerías, Martha Ligia Espita Medina, aceptó que no le entregó funciones, ni el código de conducta, como tampoco el manual de normas y procedimientos, y que en su presencia el Banco no le notificó a Ramírez Ruiz la función adicional de microfilmación de cheques y consignaciones.

Finalmente alegó que si el ad quem hubiese examinado acertadamente y en su conjunto los anteriores medios de convicción, con justicia y equidad, que es la mejor justicia, habría revocado la decisión del a quo y condenado al Banco conforme a las pretensiones principales, o al menos al pago de la indemnización legal indexada. Copió apartes del pronunciamiento de la Corte, respecto a la indexación de la indemnización por despido.

SE CONSIDERA Corresponde a la Corte determinar, de acuerdo al análisis de los medios probatorios que señala el impugnante como erróneamente apreciados, y como no apreciados, si el fallador de alzada se equivocó, al concluir que el despido del actor obedeció a una justa causa. En ese propósito resulta pertinente copiar lo aducido en la carta de despido, para verificar si las faltas imputadas ocurrieron.

Dicha misiva es del siguiente tenor: " el Banco ha decidido dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo con justa causa en consideración a las graves faltas por Usted cometidas En el ejercicio de su cargo como Inspector de Caja de la Oficina Galerías, tiene a su cargo funciones y responsabilidades de control y verificación de las operaciones de caja, las cuales deben ser revisadas por Usted y adicionalmente, en consideración a su antigüedad y como parte de sus obligaciones generales y particulares, está la de reportar todas aquellas operaciones u actividades que se pueden considerar irregulares.

"En varias oportunidades, Usted realizó en forma irregular y vulnerando las normas y procedimientos establecidos en el cuadre de los cajeros contra cheques de canje, los cuales no habían entrado como canje, en la estación de caja, sino como cheques pagados, aceptando por el contrario de manera habitual e irregular, unas "papeletas" Esta situación se presentó en diversas ocasiones, y en especial los días 2 y 5 de mayo de 1997, Estos hechos fueron aceptados expresamente por Usted, en la diligencia de descargos y en su comunicación del 11 de julio de 1997.

"De otra parte, se presentaron las siguientes operaciones irregulares, en las cuales se pagaron y debitaron unos cheques sin efectuar las respectivas consignaciones, sino mediante pago por ventanilla Comportamiento absolutamente irregular, inadecuado que Usted en comunicación dirigida al Departamento de Seguridad el día 11 de julio de 1997 acepta haber realizado.

"Así mismo, el día 10 de junio y sin ninguna justificación, como Usted mismo lo reconoce tanto en las declaraciones rendidas como en las comunicaciones enviadas, omitió,microfilmar el último lote de cheques, consignaciones y demás documentos que contenían las transacciones efectuadas en este día. Esta grave omisión, generó que se realizara de manera irregular el cuadre de caja sin agotar previamente en la cual aparecía un cheque por valor de $7.400.000 pagado de manera irregular por ventanilla.."..

"La grave irregularidad no fue informada a las autoridades correspondientes dentro del Banco, a pesar de que los principios establecidos en el Código Corporativo de Conducta contempla que Usted debió comunicar a cualquiera de los entes de control, o a un superior jerárquico la citada operación, como quiera que la misma atentaba contra las normas internas del Banco,poniendo en grave peligro los intereses del Banco, al permitir que el cuadre de operaciones de caja no se efectuaran contra los cheques físicos ".

Este documento, por sí solo, apenas contiene la relación de faltas atribuidas, y por ello su apreciación no resultó errada por parte del sentenciador. Así mismo, el informe de la Regional de Seguridad Bancaria, sobre la investigación realizada por la Revisoría Fiscal, de 14 de julio de 1997(fls. 185 a 196), concluyó que: "El Inspector de Caja, señor Edgar Eladio Ramírez Ruiz tenía pleno conocimiento del pago de cheques canje por ventanilla y el no timbre de estos por parte de los cajeros, en su reemplazo el timbre de papeletas con base en las cuales efectuaba el cuadre so pretexto que la orden era dada por su jefe inmediato, el no haber informado a la Gerencia de la oficina y/o organismos de control sobre estas irregularidades.

Dentro de las funciones del Inspector de Caja está la de microfilmar la recíproca sin embargo el señor Edgar Eladio Ramírez Ruiz Inspector de Caja no dio cumplimiento al no microfilmar el último parcial del día 10 de junio correspondiente al cajero principal en donde se encontraba el cheque por $7.400.000 ". Como puede apreciarse, este último documento demuestra que al demandante le correspondía "microfilmar" los parciales de caja, labor que no realizó, así como que con las "papeletas efectuaba el cuadre de canje ", conductas éstas que desde el punto de vista de sus funciones, resultaban reprochables, si se tiene en cuenta que con ellas contribuía a que su jefe inmediato llevara a cabo actividades por fuera de lo establecido por el Banco en punto al pago y canje de cheques.

En las comunicaciones de 7 y 11 de julio de 1997, enviadas por el actor al Departamento de Seguridad del Banco, informa sobre la operación realizada con el pago del cheque por $7.400.000, el cual no microfilmó, porque, según lo afirmó " alguien pudo haber retirado el cheque del movimiento y luego lo colocó en el respectivo movimiento para el cuadre "; aseveración que, en lugar de excusarlo, lo que patentiza es su aceptación de que no lo microfilmó, amén de que efectuaba el cuadre sin cumplir lo dispuesto al respecto.

Si bien el impugnante señala el documento de folios 131 a 138, como erróneamente apreciado, que es el que contiene el informe de Auditoría, referente a la averiguación de ilícito en la Oficina de Galerías, es lo cierto que en el desarrollo del cargo, específicamente, no se ocupa de demostrar en qué forma fue mal valorado, ni de indicar cómo debió hacerlo el Tribunal.

La comunicación del folio 9, registra la felicitación del Banco al actor, por haber cumplido el 2 de mayo de 1988, 10 años a su servicio; hecho éste que de ninguna manera resulta relevante para el aspecto discutido. Además, la felicitación no imponía al empleador restricción alguna, para que en el futuro, en el evento de configurarse una justa causa, el trabajador no pudiera ser retirado de la entidad.

Los escritos del folios 222, 203, 205, 206 corresponden a informes rendidos por terceros, Cajeros de la Oficina donde laboraba el actor, respecto al pago de cheques por orden del Secretario de la oficina, con la instrucción de omitir el timbre en el cheque e imprimir una papeleta en blanco, circunstancia que, de ningún modo, descarta la responsabilidad del actor, por no haber microfilmado el cheque de $7.400.000, e informado al Banco las irregularidades arriba anotadas.

Igual puede decirse de la comunicación de 2 de julio de 1997 (fl.206), -que también se indica como no apreciada-, la cual certifica el recibo de unos cheques de gerencia, y del documento del folio 224, que informa que se efectuó anotación -deudores-, dado que no hacen referencia a los hechos que ocasionaron la terminación del contrato de trabajo del actor.

Respecto a la Inspección judicial, dice el recurrente que el juez dejó constancia de no haber encontrado documental respecto a la entrega al actor, de las funciones correspondientes al cargo de Inspector de Caja; sin embargo, el Tribunal encontró en el Informe de investigación efectuado por la Revisoría Fiscal, que el mismo demandante, al responder los cargos, aceptó que a él le correspondía microfilmar los parciales de caja, y que no había microfilmado el cheque por valor de $7.400.000, sin poder explicar porqué no lo hizo, deducción que con las pruebas analizadas, dentro de ellas la aludida inspección judicial, no logra desvirtuarse.

Así las cosas, no habiéndose evidenciado error con la prueba calificada, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada por el artículo 6° de la Ley 16 de 1969. Por tanto, no resultan demostrados los desatinos fácticos imputados por la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación, dado que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de EDGAR HELADIO RAMÍREZ RUIZ contra el BANCO DE OCCIDENTE.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 21