CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 26519 MILDER ALEXANDER BARBOSA TRONCOSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26519 Acta No 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006).
Se decide el recurso de casación interpuesto por MILDER ALEXANDER BARBOSA TRONCOSO contra la sentencia proferida el 31 de noviembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra el BANCO DEL ESTADO.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que el BANCO desconoció el principio consagrado en el artículo 143 del C. S. del T, por darle trato salarial y laboral diferente al de otros trabajadores; en consecuencia pidió el pago de los reajustes salariales y prestacionales, tanto de ley, como extralegales; la indemnización por despido; los beneficios del plan de retiro voluntario; la sanción por mora y la indexación de las condenas.
Expuso que laboró para el Banco del 4 de abril de 1995 al 30 de junio de 2000; que el último nivel asignado fue de AUXILIAR DE OPERACIONES III, con un salario básico mensual de $502.232; que desde el 12 de julio de 1996 atendió labores del nivel PROFESIONAL I, siendo trasladado a la División de Investigación y Desarrollo Tecnológico para desarrollar el proceso de “ Renovación Tecnológica ”; especificó las labores que desarrolló, comunes a otros trabajadores, como lectura y elaboración de manuales, instructivos y circulares, conocimiento del “software” o aplicativos adquiridos por el Banco, personalización de los mismos; elaboración de pruebas y capacitación del “aplicativo MIS”; que todos los que participaron en tales actividades recibieron capacitación, como el seminario “FORMADOR DE FORMADORES”; que formó parte del “grupo de pruebas”, dada su capacidad y conocimientos sobre los aplicativos, para verificar el correcto funcionamiento, capacitación, implantación y puesta en marcha del proyecto; que hubo diferencias salariales entre él y los demás trabajadores, al haber ejercido cargos de mayor jerarquía; además adujo diferencias por concepto de viáticos.
En la respuesta a la demanda la entidad bancaria manifestó que los hechos invocados por el actor o no eran ciertos o no le constaban: Propuso excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, falta de título de causa para pedir y compensación (folios 91 a 99). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de todas las pretensiones, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2001, e impuso costas al actor (folios 422 a 427).
De esta decisión apeló la parte demandante. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal confirmó la decisión del a quo, con fijación de costas al actor (folios 439 a 447). Consideró que el accionante laboró para el BANCO DEL ESTADO del 4 de abril de 1995 al 30 de junio de 2000; que el único punto objeto de apelación fue el referente a la nivelación salarial del trabajador, con sustento en su traslado y desempeño de las funciones del PROFESIONAL I, a partir del 12 de junio de 1996, cuando desarrollaba el cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES III.
Indicó que la testigo CLAUDIA ROCÍO PICO CORREA explicó que BARBOSA TRONCOSO solicitó un reajuste de la liquidación de sus prestaciones, a la finalización del contrato, y que el BANCO las incrementó, al tomar 1 mes más de duración del vínculo; que, en vista de que desempeñó las funciones temporales de Oficial de Operaciones I, del 10 de noviembre de 1999 a la fecha de terminación, se hizo una nueva liquidación. Precisó que la nivelación salarial no se reclamó respecto al cargo al que se refirió la declarante PICO CORREA, y del que dan cuenta las documentales de folios 24 y 212; cargo que en todo caso, dijo, no corresponde al de PROFESIONAL I, por el cual se solicita la nivelación de salario; que “.. aunque efectivamente el 12 de junio de 1996, el actor fue trasladado a la División de Investigación y Desarrollo Tecnológico, para desarrollar el proceso de ‘Renovación Tecnológica’, ese traslado no implicó en si mismo una nueva labor, sino capacitación, de forma tal que la ENTIDAD PARA CUMPLIR ESA LABOR, ESCOGIÓ A DIFERENTES TRABAJADORES DE DIFERENTES CARGOS Y NIVELES, nótese al efecto como a fl. 412 el demandado certificó los cargos desempeñados por estos así..” (mayúsculas del texto original, folio 444), al respecto el juzgador copió los nombres de 9 personas, 6 de ellas con la designación de “ Profesional I ”, una como “ Profesional II ”, otro, “ Coordinador ” y uno más como “ Subgerente Comercial ”.
Agregó que en las cuentas de viáticos por comisiones (folios 332 y ss) se “ acreditan las diferencias de cargos ” y que tuvieron origen en la “ CAPACITACIÓN E IMPLEMENTACIÓN COBIS-COBIS; de forma tal que, necesariamente se entiende como resultado de la preparación que se dio por el demandado a trabajadores de diferente nivel, estos fueron los encargados para implementar mediante capacitación de otros empleados del demandado, el sistema referido y de idéntica manera se hizo constar en los documentos de pagos de viáticos al actor (fl.163 y ss), de forma tal que esa capacitación y el haber debido el actor desplazarse a otros sitios del país para efecto de los exámenes o pruebas resultados como evaluación del proceso referido, no puede constituir en ningún momento ninguno de los supuestos del art. 143 del CST ”.
Se refirió a las documentales de folios 22, 25, 29 y ss, así como a la ya citada de folio 412 para concluir que tan “.. fue capacitación en la forma expresada, que el mismo actor a folios 32 y ss. presentó los resultados de la valoración realizada a diferentes trabajadores también de niveles diferentes, que hacían parte de ese grupo, encontrándose el actor también allí incluido..”; precisó que en las Actas de Comité de Pruebas (folios 41 y ss.) se definió el desarrollo del Plan de Capacitación e Implementación, que no conlleva la nivelación salarial pretendida, a más de que las funciones asignadas a cada integrante del grupo se determinaron en el documento de folio 44 “ siempre como capacitación ”; añadió que las declaraciones recepcionadas en el proceso, a folios 146 y ss.
“.. sólo indican … de conformidad con la prueba documental antes valorada, que desempeñaron en esencia las mismas funciones dentro de la Comisión de Capacitación y Pruebas del Sistema COBIS, y así lo expresó el Director o Jefe del Proyecto Sr. JOSÉ MANUEL HERRERA CHAVES (fl. 152 y ss), pero, no puede el actor por haber sido integrante de esa comisión, el pretender válidamente devengar el salario de Profesional I, cuando ese no era el cargo que desempeñaba al momento de su traslado para el desempeño de la Comisión referida..”; explicó que de aceptarse la tesis del accionante, podría él reclamar la nivelación salarial respecto a los Profesionales II o a la Subgerente Comercial, que hacían parte del grupo.
Anotó que el ascenso de ROSA MAGNOLIA ROBAYO, para que se desempeñara como PROFESIONAL I desde el 16 de abril de 1997, no acarreaba la obligación del Banco de disponerlo igualmente para el demandante; además, que indicó que, para efectos de la nivelación pretendida, observó que en junio de 1996, cuando BARBOSA TRONCOSO fue traslado, aquella trabajadora no estaba en dicho nivel de Profesional I. Finalmente arguyó que la reliquidación de prestaciones aceptada por el actor (folio 119, 6ª pregunta), conllevaba a deducir que finalmente desempeñó el cargo de OFICIAL DE OPERACIONES I y no III, como expuso en la demanda inicial; que por ello, la nivelación salarial tendría que operar entre ese último cargo y el pretendido de PROFESIONAL I, sin que se conozca el salario de OFICIAL DE OPERACIONES I, para así tomarlo de referencia y compararlos.
Concluyó que procede confirmar la absolución “ al no demostrarse los supuestos de hecho necesarios consagrados en el art. 143 del CST, a trabajo igual, salario igual ”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; propone la casación de la sentencia acusada, para que en instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar, se ordene el reajuste del salario y los viáticos del demandante desde el 12 de julio de 1996, el reajuste de las prestaciones legales y extralegales, la indexación y la sanción moratoria.
ÚNICO CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 143 del CST, en relación con los artículos 127, 130, 189, 192, 253 y 306 de la misma codificación, que llevó a la falta de aplicación del 65 ibidem. Esta violación legal la atribuye a los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que durante el proceso de ‘Renovación Tecnológica’ el demandante desarrolló funciones iguales o similares a las desarrolladas par Rosa Robayo, Mario Aguilar, Claudia Mabel Avila, Germán Rodríguez y Oscar Borras.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que durante el proceso de ‘Renovación Tecnológica’ y como miembro del ‘Grupo de Pruebas’ el demandante desarrolló funciones iguales o similares a las desarrolladas por Emiliano Vargas, Mario Aguilar, Rosa Robayo, Gustavo Montenegro, Maritza Castillo, Fernando Galán, Milder Barboso, Jairo Barrero, Jenny Esperanza Sierra, Víctor Hugo Franco y Jaime Carvajal.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que durante el proceso de ‘ Renovación Tecnológica’ y como ‘Capacitador’ el demandante desarrolló funciones iguales o similares a las desarrolladas por Rosa Robayo, Mario Aguilar, Germán Rodríguez, Gustavo Montenegro, Emiliano Vargas, Maritza Castillo, Blanca Barbosa y Gustavo Ladino. “4. No dar por demostrado, estándolo, que durante el proceso de ‘renovación Tecnológica’ y como ‘Capacitador’ el demandante tenía derecho a recibir viáticos con base en un salario superior al que estaba devengando en ese momento.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que en las condiciones anotadas el demandante fue objeto de un trato desigual y discriminatorio frente a los demás trabajadores participantes en el proceso de ‘Renovación Tecnológica’. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a percibir una remuneración y prestaciones iguales a las percibidas por los demás trabajadores. participantes en el proceso de ‘Renovación Tecnológica.
“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que las últimas funciones desempeñadas por el demandante correspondían al cargo de ‘Oficial de Operaciones 1’. “8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió cabalmente sus obligaciones al reliquidar los salarios y prestaciones del demandante con el último correspondiente al cargo de ‘Oficial de Operaciones 1’.
“9. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso de ‘Renovación Tecnológica’ el demandante sólo cumplió funciones de Capacitación. “10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no desarrolló funciones asignadas a otros trabajadores que desempeñaban el cargo de ‘Profesional 1’. Cita como pruebas erróneamente apreciadas la respuesta 6ª del interrogatorio absuelto por el actor (folio 119); las comunicaciones de folios 22, 24, 25, 29, 56 a 60, 61, 63 y 412; los informes sobre comisiones de servicios (folios 163 a 171, 332 a 359 y 361 a 402); el reporte de folios 32 a 40; las actas de folios 41 a 50; y el acta de entrega de folio 212.
Como inapreciadas menciona la documental de folio 23, las comunicaciones de folios 26, 158 a 215, 226 y 413. Para demostrar el cargo afirma que si bien el accionante desarrolló labores de capacitación durante el proceso de “ Renovación Tecnológica ”, también ejecutó otras funciones; que, así existió una fase inicial, de implementación y adecuación, otra de prueba de los cambios efectuados y luego sí la etapa de capacitación (folios 22, 31 a 40, 41 a 50, 332 a 359 y 362 a 402); que en ésta última fue necesario el reconocimiento de viáticos para los capacitadores.
Que, “ aún cuando la labor hubiera sido simplemente la de capacitación, lo que no se extrae de ninguno de los documentos incorporados como prueba, esa labor fue desarrollada igual y conjuntamente por todo el grupo de trabajo, motivo por el cual tampoco habría lugar a entender una remuneración distinta para cada uno de ellos, como en efecto se demostró a folios 160 a 210 ”; que así, en ejecución del proceso de “ Renovación Tecnológica ”, BARBOSA TRONCOSO desempeñó “ iguales o similares ” funciones a ROSA ROBAYO, MARIO AGUILAR, CLAUDIA MABEL ÁVILA, GERMÁN RODRÍGUEZ y OSCAR BORRÁS, pero que recibió distinta remuneración; que lo mismo sucedió como miembro del “ Grupo de Pruebas ”, del cual hacían parte EMILIANO VARGAS, MARIO AGUILAR, ROSA ROBAYO, GUSTAVO MONTENEGRO, MARITZA CASTILLO, FERNANDO GALÁN, JAIRO BARRERO, JENY ESPERANZA SIERRA, VÍCTOR HUGO FRANCO y JAIME CARVAJAL; que el accionante también “ desarrolló funciones iguales o similares ” al grupo de capacitadores, integrado por algunos de los citados y GUSTAVO LADINO. Asegura que “ lo que se discute y reclama es el hecho de que con denominaciones y remuneraciones distintas (profesionales o no), durante todo el proceso de Renovación Tecnológica, desempeñaron iguales o similares funciones, lo que conlleva un trato desigual y discriminatorio ”; que a pesar del carácter de prueba no calificada en casación, las declaraciones recepcionadas en el proceso complementan las argumentaciones del cargo porque confirman que el demandante desempeñó idénticas funciones a las de los testigos.
OPOSICIÓN DEL BANCO Dice que la nivelación salarial del artículo 143 del CST exige igualdad de puesto, jornada y condiciones de eficiencia; que el actor no demostró tales requisitos; que su traslado no implicó una nueva labor sino la capacitación, con un grupo heterogéneo de empleados, según lo infirió el Tribunal, de la documental de folio 412 y que en todo caso el juzgador es soberano en la apreciación de las pruebas y no surge ningún error evidente en esa actividad.
SE CONSIDERA La acusación aspira a demostrar en síntesis un desacierto fáctico ostensible porque considera que, contrario a lo concluido por el Tribunal, MILDER ALEXANDER BARBOSA TRONCOSO no sólo desarrolló labores de capacitación, sino otras inherentes al proceso de “ RENOVACIÓN TECNOLÓGICA ”, de adecuación del sistema y de prueba de los cambios efectuados; y que siendo “ iguales o similares ” tales funciones, a las ejecutadas por otros trabajadores, debía ordenarse la nivelación salarial reclamada.
Frente a este aspecto, en el desarrollo del cargo, se ocupa de las documentales de folios 22, 31 a 40, 41 a 50, 332 a 359 y 362 a 402, para señalar que el demandante intervino en las distintas fases del mencionado proyecto; al respecto se observa que el sentenciador no incurrió en un desacierto de naturaleza ostensible al concluir que el proyecto del Banco conllevaba la capacitación de los trabajadores del mismo, incluido el accionante, ni que él se desempeñaba como AUXILIAR OPERATIVO y no como PROFESIONAL I. Así es posible deducirlo de tales probanzas, que se refieren a esos dos distintos niveles o cargos, así como a la ejecución o desarrollo de aquel plan, que por innovador o reformador, bien podía estimarse que exigía la preparación o capacitación para su manejo o ejecución y que para ello fue seleccionado un grupo de trabajadores del BANCO DEL ESTADO, tal cual lo infirió el ad quem, con sustento principal en la documental de folio 412, y que el desarrollo de las labores alrededor de ese proyecto, no modificó o alteró el nivel del empleo, ni el cargo asignado a cada trabajador, siendo unos Auxiliares y otros Profesionales.
Así lo deja ver el análisis específico de las reseñadas documentales: En la comunicación de folio 22, con fecha 12 de julio de 1996, la Gerente Administrativa presenta, al Encargado del Desarrollo e Investigación Tecnológica del Banco, al demandante “ Auxiliar de Operaciones III, funcionario seleccionado previamente por esa Gerencia para participar en la fase inicial del proyecto de Renovación Tecnológica ”, de donde bien puede deducirse, como lo señaló el Tribunal, el nivel y cargo del accionante, distinto al de otros trabajadores.
Y aun cuando allí no se indicara expresamente que se trataba de una “ capacitación ”, se reitera que la selección de algunos empleados, como el actor, para la “ renovación ” de la tecnología usada por la entidad bancaria, podía implicar esa formación, instrucción o adiestramiento que halló evidenciada el juzgador. El “ REPORTE DE TRANSACCIONES PRIMER CICLO ”- “ Transacciones que se han probado a fecha marzo 8 de 1999 ” (folios 31 a 40), bien puede reflejar, como lo dijo el juzgador, que se trataba de una capacitación con los resultados ofrecidos por trabajadores distintos, “ también de niveles diferentes ”, y ello es así, dado que para cada uno de los 7 trabajadores figura la ejecución de unas labores, con o sin “ inconsistencias ”, “ errores ” o “ registros ” y en general observaciones derivadas de las pruebas realizadas al nuevo sistema, para el cual recibían instrucción. Las actas del “ Comité del Grupo de Pruebas ” (folios 41 a 50), como lo dijo el ad quem, se refieren al plan de capacitación e implementación, con la conformación de grupos para esos fines, sin que conduzcan a una inequívoca inferencia distinta a la contenida en la sentencia acusada.
A folios 332 a 359 y 362 a 402 obran distintos informes de comisión de servicios para el demandante y para otros trabajadores, cuyo objeto fue la “ CAPACITACIÓN E IMPLEMENTACIÓN COBIS - COBIS ”, en otros, únicamente la implementación o “ IMPLANTACIÓN ” del sistema, y en algunos se referenciaron algunas “ PRUEBAS ”; tales supuestos fueron reseñados por el Tribunal, que además explicó que para los distintos trabajadores, los distinguían “ las diferencias de cargos ”, hecho que bien puede desprenderse de tales informes, si se tiene en cuenta que unos figuran con el cargo de “ PROFESIONAL I ” mientras otros como “ PROFESIONAL II ”; en consecuencia no se patentiza un desacierto ostensible de hecho, en la conclusión referente a que tales comisiones se entienden “.. como resultado de la preparación que se dio por el demandado a trabajadores de diferente nivel, estos fueron los encargados para implementar mediante capacitación de otros empleados del demandado..”.
Los anteriores medios de prueba fueron los únicos mencionados en la demostración del cargo, aparte de las testimoniales, que como el mismo impugnante lo señala, no son calificadas en casación. Luego, a la Sala no le corresponde analizar las otras pruebas hábiles, que apenas enlistó en el encabezado del cargo, sin procurar en modo alguno acreditar cuál fue el supuesto desacierto que se pudo generar de su apreciación o de su falta de estimación. En todo caso, independientemente de la etapa en la cual se encontrara el aludido proyecto o proceso de “ Renovación Tecnológica ” del Banco, esto es, si en la fase inicial, en la de prueba o en la de capacitación, como pretende diferenciarlas el recurrente, se observa que el juzgador estableció que los integrantes del grupo que trabajó en tal proceso, pertenecían a distintos niveles y tenían asignados diferentes cargos, y que estas circunstancias impedían la pretendida nivelación salarial.
Luego, en ese sentido, se reitera, no pudo incurrir en desatino fáctico evidente, dado que los medios de prueba reseñados así lo dejan ver, y de ahí que tales distinciones lo pudieran llevar a desatender la nivelación salarial propuesta, por faltar la identidad de empleo que conllevara la equivalencia de salarios. Al efecto se advierte que no basta comparar las funciones temporales, cumplidas para la introducción del nuevo sistema bancario, sin determinar otras circunstancias, como lo anota el recurrente; tampoco aducir simplemente que tales labores son “ similares ”, ni exponer que para la nivelación salarial carece de incidencia que se trate de “ profesionales o no ”, toda vez que esas características sólo darían una aproximación, que no una identidad, requerida para aplicar la nivelación salarial.
En ese sentido, se repite, no podría extraerse un error protuberante que condujera al quebranto de la decisión impugnada. La acusación no prospera; ello y la presentación de la réplica por la entidad demandada, llevan a la imposición de costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso que promovió MILDER ALEXANDER BARBOSA TRONCOSO contra EL BANCO DEL ESTADO.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18