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26515(07-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26515 Acta No. 11 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por JORGE ELIÉCER DÍAZ SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Díaz Sánchez demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en lo que interesa al recurso extraordinario, para que fuera condenada a pagarle, desde el 16 de noviembre de 1991, la pensión de jubilación por riesgos de salud de que trata el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, con la corrección monetaria, las mesadas adicionales, los reajustes y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 1º de septiembre de 1976 hasta el 16 de noviembre de 1991, como Almacenista, en el municipio de Guaduas, con un salario promedio mensual de $192.213,41; y que durante más de 15 años manipuló insecticidas y químicos, con alto riesgo para su salud, por lo que debió reconocerle la pensión de jubilación, a cualquier edad, de que da cuenta el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Adujo que el demandante no reunió los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo 1990-1992, y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, conciliación, compensación, buena fe, falta de causa y título para pedir y la genérica.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de julio de 2003, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante y condenó a éste a pagar las costas del proceso. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle $102.193,50 como pensión convencional por riesgos de salud, desde el 16 de noviembre de 1991, la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El Tribunal se refirió a la relación laboral que halló probada entre el 1º de septiembre de 1976 y el 16 de noviembre de 1991, al cargo de Almacenista y al salario básico mensual del demandante, con fundamento en el acta de conciliación de folios 154 a 156, el contrato de trabajo de folio 58 y vuelto, y la certificación visible a folio 59.

Luego afirmó que al demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional por riesgos de salud, por haber reunido los requisitos exigidos, en virtud de que desempeñó los cargos de Bodeguero y Almacenista por 15 años, 2 meses y 15 días continuos. Transcribió el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo y arguyó que el concepto del Ministerio de Trabajo, de foilo 497, considera como trabajadores con riesgos de salud, con ocasión de sus funciones, a los que desempeñen cargos de almacenista, jefe de bodegas, vendedor, bodeguero, obrero, empacador, celador, y conductor, por estar expuestos a productos químicos como plaguicidas, y aseveró que el demandante desempeñó cargos comprendidos dentro de esa clasificación y cumplió los presupuestos exigidos para acceder a la pensión deprecada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en su ordenamiento primero para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. Para el efecto propuso dos cargos que obtuvieron réplica y que la Corte estudiará en el orden en que fueron presentados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3, 4, 21, 59, 149, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 a 179, 187, 251 a 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 12 (subrogados por el 52 a 56 del Código Político y Municipal), 25, 28, 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Decreto 625 de 1988, 1 del Decreto 1713 de 1960, 1 y 8 de la Ley 153 de 1887, 1 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 2218 de 1966, 21 de la Ley 57 de 1931, y 73 del Código Contencioso Administrativo.

Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud presentada por la Caja Agraria el 18 de agosto de 1994 al Ministerio de Trabajo era sólo para trabajadores de las Zonas o Almacenes de Provisión Agrícola. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la respuesta del Ministerio de Trabajo a la doctora Denny Rodríguez corresponde a la consulta planteada y no se extiende a situaciones, cargos, funciones o trabajadores de otras dependencias. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la Oficina de la Caja Agraria de Subachoque correspondía a una Oficina de Provisión Agrícola. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones de Bodeguero de la Oficina de la Caja Agraria de Subachoque implicaban riesgos para la salud. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria debió reconocer al demandante la pensión de jubilación por riesgos de salud consagrada en el artículo 42 (sic) de la convención colectiva 1990-1992. 6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió los requisitos exigidos por el artículo 43 de la convención colectiva 1990-1992 para disfrutar de la pensión por riesgos de salud. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no reunía los requisitos exigidos para acceder a la pensión convencional especial por riesgos de salud.

Dice que fueron erradamente apreciados la convención colectiva de trabajo 1990-1992 (folios 444 a 491), la demanda (folios 11 a 20), la contestación (folios 24 a 33), la liquidación final de prestaciones sociales (folio 233), el listado de químicos e insecticidas que se vendían en la Zona de Provisión Agrícola (folios 212 a 237), la hoja de vida y control del demandante (folios 294 a 299), el concepto del Médico Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 497), y el escrito de apelación del actor (folio 563).

Afirma que no fueron apreciados la solicitud de concepto de calificación de cargos enviada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la Caja Agraria el 18 de agosto de 1994 (folios 495 y 496), el acta de conciliación (folios 1 a 3), el contrato de trabajo (folio 58), el cuestionario de interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 50 a 52) y el documento de folio 53.

Para su demostración asevera que el ad quem no valoró y, por tanto, no atinó en la revisión del documento de folio 497, del Ministerio de Trabajo, en el que éste da respuesta a una consulta elevada por la Caja Agraria sobre calificación de algunos cargos en Zonas o Almacenes de Provisión Agrícola, del cual reproduce una parte, y arguye que en el contrato de trabajo de folio 58, que no fue apreciado por el Tribunal, se acordó que el demandante prestaría sus servicios en la Oficina de Subachoque, sin que en parte alguna aparezca en dicho documento que la referida oficina corresponda a una Zona o Almacén de Provisión Agrícola.

Reitera que el demandante laboró en la Oficina de Subachoque desde el 1º de septiembre de 1976 al 5 de junio de 1979, o sea por espacio de 2 años y 9 meses, según tarjeta de hoja de vida y control de empleados (visible a folios 298 a 393), y en la Oficina de Gutiérrez, del 6 de junio de 1979 al 5 de mayo de 1981, es decir, 1 año y 11 meses, que se demostró no eran Almacenes de Provisión Agrícola, por lo que esos períodos de servicios no pueden sumarse al tiempo total laborado en dependencias con riesgos para la salud, por lo que no trabajó en estas actividades durante 15 años.

Advierte que el actor sólo se limitó a demostrar que sus funciones en la Oficina de Aguadas implicaban riesgos para su salud y que esa oficina era de Provisión Agrícola, pero se abstuvo de referirse a las Oficinas de la Caja Agraria ubicadas en Subachoque y Gutiérrez y a los cargos que desempeñó en éstas, por lo que para tener derecho a la pensión implorada debió acreditar el desempeño de funciones con riesgos para su salud durante 15 años y la definición por la Oficina Seccional de Medicina e Higiene del Ministerio de Trabajo.

Y culmina su demostración anotando que el demandante, en su escrito de apelación, no mencionó los cargos ni tipo de oficinas de Subachoque y Gutiérrez, pese a lo cual el ad quem los incluyó en el tiempo total de servicios, y que en la Oficina de Provisión Agrícola de Guaduas trabajó 10 años y 6 meses, del 6 de mayo de 1981 al 15 de noviembre de 1991.

LA RÉPLICA Sostiene que es incontrovertible la circunstancia de que el Tribunal hallara probados los requisitos convencionales para acceder a la pensión, y que en la contestación de la demanda la censura se abstuvo de hacer oposición a los hechos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 43 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de febrero de 1990, vigente para los años 1990-1992, consagra lo siguiente: “ Pensiones de Jubilación por Riesgos de Salud.

La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicita la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo.” (folio 459).

El Tribunal, con fundamento en esa norma, concluyó que el demandante cumplió los tres requisitos exigidos para el nacimiento del derecho, a saber: más de quince años al servicio de la Caja, como Bodeguero y Almacenista; el cumplimiento de funciones que implicaban riesgos para la salud y la calificación del Ministerio de Trabajo para cada caso.

La recurrente le censura al Tribunal el error de haber concluido que el actor trabajó en una oficina de provisión agrícola en funciones que implicaran riesgos para la salud, cuando en realidad ese fallador no llegó a esa inferencia, pues lo que asentó fue que el demandante trabajó como bodeguero y almacenista, cargos que se encuentran comprendidos dentro de los clasificados por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo para la salud, por espacio superior a los 15 años.

Pero nada dijo acerca de haber trabajado el actor en un almacén de provisión agrícola, de modo que no puede serle atribuido un desacierto por esa razón. La equivocada sindicación de la recurrente surge de su razonamiento según el cual el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992 para acceder a la pensión de jubilación por riesgos de salud, porque el derecho allí establecido sólo correspondía a trabajadores que prestaron sus servicios en las Zonas o Almacenes de Provisión Agrícola y no para los que laboraron en otras dependencias de la Caja Agraria; y por no haberse demostrado que las funciones del cargo de Bodeguero de la Oficina de Subachoque estuvieran relacionadas con las de provisión agrícola.

Se apoya para ello en que, según surge del documento de folio 495, que el Tribunal no apreció, cuando se solicitó al entonces Ministerio del Trabajo que emitiera concepto sobre si las funciones desempeñadas por algunos trabajadores de la demandada implicaban riesgos para la salud, se hizo exclusivamente respecto de quienes laboraban en zonas o almacenes de provisión agrícola, de suerte que la respuesta que se dio a esa consulta sólo hace referencia a esos cargos.

Sin embargo, para la Corte si bien es cierto que en la consulta mencionada por la recurrente se aludió a algunos extrabajadores de las zonas o almacenes de provisión agrícola, ello no significa inexorablemente que el concepto que en respuesta a esa consulta emitió la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo estuviese limitado a quienes trabajaran en tales almacenes, pues en ese documento no se hace ninguna referencia a los trabajadores de dichos almacenes, sino, de manera general, a las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor supernumerario, empacador, celador, conductor y auxiliar de jefe de bodegas, cuyas funciones implican exposición a productos que, como los plaguicidas, son alta, mediana y moderadamente tóxicos.

Por lo tanto, al no indicarse allí de manera expresa que solamente quienes trabajaran en los almacenes de provisión agrícola estaban expuestos a riesgos para su salud, no es constitutivo de un desacierto, por lo menos no uno de naturaleza protuberante, concluir al amparo de dicho concepto que los trabajadores de la demandada que cumplieran las funciones mencionadas en tal experticio y adicionalmente en sus actividades laborales manejaran plaguicidas, como el actor, trabajaban en labores que implicaban riesgos debidamente comprobados para su salud.

En ocasiones anteriores se ha dicho en procesos seguidos contra la misma entidad demandada, en donde se discutieron situaciones de hecho similares a la que ahora ocupan la atención de la Sala, lo siguiente: “Aun cuando la interpretación que la recurrente da a la norma convencional transcrita no es del todo descaminada, pues la cláusula no es unívoca, dado que se trata de una pensión por “riesgos de salud” también es razonable pensar que lo que se protege no es propiamente la patología adquirida en determinados oficios, sino el riesgo que entrañan esas actividades, como lo pregona la réplica.

Si ello es así no sería absolutamente necesario frente a cada trabajador en particular que se requiera la intervención de la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo, pues bastaría, como ocurre en el caso presente, que de manera anticipada, a la reclamación respectiva, el Ministerio del ramo previa solicitud de la misma empresa haya determinado la toxicidad de determinados productos y las consecuencias nocivas para la salud de los empleados que desempeñen o hayan desempeñado los cargos y funciones precisados en su concepto.

Si los cargos de vendedor y almacenista figuran, como en realidad aparecen en el concepto rendido por el Ministerio de Trabajo y además se acreditó que el actor desempeñó dichos cargos, es también entendible colegir que cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud.” (Sentencia de octubre 21 de 1999, radicación 12502).

De otra parte, la entidad impugnante no controvierte de manera eficaz la conclusión del Tribunal respecto de que el demandante, como Bodeguero y Almacenista, manipulaba los productos químicos e insecticidas que se vendían en los Almacenes de Provisión Agrícola de la Caja Agraria, pues simplemente se limita a sostener lo contrario, sin ocuparse de indicar las pruebas que apoyen su dicho, o que desvirtúen la apreciación del juzgador.

Igualmente sostiene que no se acreditaron los cargos desempeñados por el demandante cuando trabajó en las oficinas ubicadas en Subachoque y Gutiérrez, pero sin puntualizar en qué consistió el desacierto del fallador, porque se circunscribe a referirse de manera general a la probanza realizada por la parte actora, mas sin aludir a la valoración que de ella hizo el fallador.

Con todo, no está de más advertir que en la tarjeta de hoja de vida y control de empleados de folios 298 a 393, que para la impugnante fue equivocadamente apreciada, consta que mientras trabajó en Subachoque el demandante se desempeñó como bodeguero y cuando lo hizo en Gutiérrez su labor fue la de almacenista, de modo que no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que aquel ejerció por más de quince años esos cargos, que como se dijo, es razonable entender que están calificados por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo por el manejo de sustancias químicas de efectos nocivos para la salud.

En conformidad con las anteriores reflexiones, no incurrió el Tribunal en los errores que se le endilgan cuando otorgó al demandante la pensión convencional por riesgos de salud y, por ende, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19, 20, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 97, 143, 174, 187, 251, 264, 266 y 268 del Código de Procedimiento Civil, 29 de la Constitución Política, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 19 de la ley 640 de 2001, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 26, 1494, 1495, 1498, 1502, 1508, 1517, 1518, 1526, 1602, 1603, 1618, 2469, 2483, 2484 y 2485 del Código Civil, 24 de la Ley 23 de 1991, 15, 17, 19 y 20 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, y 1, 3, 19 y 28 de la Ley 640 de 2001.

Señala como errores evidentes de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación del 8 de noviembre de 1991 se conciliaron todas las acreencias laborales del demandante y su retiro. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que las partes declararon la inexistencia de pensión por riesgos de salud como se plasmó en el plan de retiro de 1991, la solicitud de retiro, la aceptación y el acta de conciliación. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que existe cosa juzgada en la conciliación del 8 de noviembre de 1991 respecto de la súplica de pensión por riesgos de salud.

Dice que fueron erradamente valorados la convención colectiva de trabajo 1990-1992 (folios 444 a 491), la demanda (folios 11 a 20), la contestación de la demanda (folios 24 a 33), la liquidación final de prestaciones sociales (folio 233), el listado de químicos e insecticidas que se vendían en las Zonas de Provisión Agrícola (folios 212 a 237), la hoja de vida y control del demandante (folios 294 a 299), el concepto del Médico Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 497), y el escrito de apelación de la parte accionante (folio 563).

Afirma que no fueron apreciados el plan de estímulos para retiro voluntario ofrecido por la Caja Agraria a su empleados del mes de septiembre de 1991 (folio 250), la solicitud de retiro voluntario del demandante, de fecha 11 de octubre de 1991, mediante la cual se acogió al plan “F” (folio 304), la aceptación de su solicitud de retiro voluntario de fecha 6 de noviembre de 1991, el acta de conciliación (folios 1 a 3), la solicitud de concepto enviada por la Caja Agraria al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 18 de agosto de 1994, sobre calificación de cargos (folios 495 y 496), el contrato de trabajo (folio 58), el cuestionario del demandante para realizar el interrogatorio de parte al representante legal de la Caja Agraria (folios 50 a 52) y el documento de folio 53.

Para su demostración afirma que la conciliación se efectuó como consecuencia del acuerdo de las partes para la terminación del contrato de trabajo y para conciliar todas las acreencias laborales convencionales del demandante, la cual consistía en una bonificación o pensión de jubilación de acuerdo a la edad del trabajador (folio 250 y siguientes).

Asevera que el plan escogido por el demandante fue el señalado en el literal “F” que equivalía a una indemnización, por lo que quedó claro entre las partes que no existía derecho a ningún tipo de pensión y que en la demanda pretende la pensión por riesgos de salud como consecuencia de la nulidad de la conciliación, por lo que el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada y que el ad quem no atinó al estimar que la referida pensión estaba comprendida dentro de la aludida excepción, previamente propuesta en la contestación de la demanda, por lo que incurrió en esos protuberantes errores de hecho.

LA RÉPLICA Sostiene que ninguna de las pruebas a que alude la censura tiene la virtualidad de desquiciar la sentencia acusada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal concluyó, con fundamento en las pruebas recaudadas, que al demandante le asiste derecho a la pensión especial por riesgos de salud, pactada en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992.

Frente a esta decisión la censura muestra su inconformidad argumentando que al haberse acogido el demandante al plan señalado en el literal “F” del programa de retiro voluntario, que la empleadora ofreció a sus trabajadores y que implicaba el reconocimiento de una bonificación, tenía claro que no le asistía derecho a ninguna pensión, pues no eligió el plan de pensión de jubilación, por no tener cumplidos 40 años de edad, y que su pretensión de pensión por riesgos de salud es consecuencia de la nulidad de la conciliación que pidió que se decretara, por lo que el ad quem no atinó en considerar que la referida prestación convencional estaba comprendida dentro de la excepción de cosa juzgada, interpuesta por la demandada en la contestación de la demanda.

En el planteamiento del cargo se parte de un supuesto especulativo que no aparece demostrado en el proceso: Si para retirarse voluntariamente el actor aceptó una bonificación y no una pensión, fue porque su convicción, y la de la demandada, se basó en que no tenía derecho a ningún tipo de pensión. Con ello, se aventura la impugnante a desentrañar la voluntad de las partes en un asunto en el que, desde luego, no aparece demostrada, pues los documentos a los que alude no dan clara cuenta de ella, de suerte que carece de respaldo en las pruebas del proceso la afirmación en el sentido de que “tanto el actor como la entidad demandada estaban convencidas del no cumplimiento por parte del primero de los requisitos para la pensión de jubilación por riesgos de salud…” Por otra parte, no encuentra la Corte que la circunstancia de haber optado el demandante por una de las propuestas que le hizo su empleadora para su retiro voluntario implicara que no podía él reclamar los derechos legales o convencionales que considerara le asisten y que no guardaran ninguna relación con los surgidos de la aceptación de esa propuesta.

Con mayor razón si tales derechos se dejaron a salvo, al proponer la entidad llamada a juicio que debían ser reconocidos al terminarse el contrato, tal como surge del plan de estímulos para el retiro voluntario, en el que al hacerse referencia a las prestaciones sociales se dijo: “ADEMAS de la bonificación o del reconocimiento de la pensión de jubilación o de ambos, según el caso, el trabajador recibirá todas las prestaciones sociales a que tenga derecho, en los términos de la Convención Colectiva Vigente”.

Sostiene la impugnante que la intención de las partes en el acta conciliatoria fue clara en cuanto a que el acuerdo allí consignado involucraba todas las acreencias laborales que se le adeudaban al actor. Mas esa deducción no se corresponde con lo que surge nítidamente de la referida acta, suscrita por las partes ante el Inspector Primero del Trabajo de Bogotá el 8 de noviembre de 1991, que en la parte pertinente, dice: “(…)Cuarto: En cuanto a las prestaciones sociales y salarios que, según la ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones.” (folio 2).

Por tanto, con facilidad se advierte que en dicho acuerdo no quedaron involucradas las prestaciones sociales que de acuerdo con la convención colectiva se hubieran causado a favor del trabajador, de modo que no quedó en el mismo comprendida la pensión convencional por riesgos de salud, que, adicionalmente, según lo pactado, debía pagarse en los términos previstos en tal convenio regulador de las condiciones de trabajo.

En consecuencia, el cargo no demuestra los desaciertos que le atribuye al Tribunal y por ello no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIÉCER DÍAZ SÁNCHEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18