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26514(30-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA 26514 NELSON ARTURO GÓMEZ GARCÍA PAGE 4 COLISIÓN DE COMPETENCIA 26514 NELSON ARTURO GÓMEZ GARCÍA Proceso No 26514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 139. Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia legalmente trabada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey, en virtud de la cual rehusan conocer del juicio adelantado en contra del procesado NELSON ARTURO GÓMEZ GARCÍA por el delito de sedición.

HECHOS Y ANTECEDENTES Luego de clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Monterrey profirió resolución de acusación el 12 de enero de 2006 contra NELSON ARTURO GÓMEZ GARCÍA como presunto autor del delito de sedición. Remitidas las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, avocó conocimiento y llevó a cabo la audiencia preparatoria el 27 de junio siguiente, pero mediante auto del pasado 29 de agosto decidió que carecía de competencia, pues consideró que al ser declarado inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la conducta imputada al procesado volvía a ser la de concierto para delinquir, cuyo conocimiento radica en los Jueces Penales del Circuito Especializado, motivo por el cual remitió las diligencias al juzgado de tal especialidad de Yopal, proponiendo colisión de competencia en caso de no ser compartida su argumentación. A través de auto del 24 de octubre de la presente anualidad, el último de los despachos mencionados aceptó la colisión propuesta aduciendo para ello que los “ puntuales casos que ya cursaban ante la competencia de los jueces penales del circuito como sedición ”, debían continuar su curso en el juzgado donde se venían tramitando.

Con base en lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se dirima la colisión de competencias en tales términos trabada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y un juez penal de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión suscitada.

En el caso que concita la atención de la Sala, en el cual, según se advirtió, fue proferida resolución de acusación contra el incriminado como presunto autor del delito de sedición con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 y antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible el artículo 71 de la referida legislación, según el cual, “ también incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal ”, el Juzgado de Circuito asume que la conducta corresponde al comportamiento de concierto para delinquir, mientras que el otro plantea que el comportamiento motivo del diligenciamiento sigue siendo de sedición. Por tanto, se impone efectuar las siguientes precisiones.

Cuando la Sala con antelación al referido fallo de constitucionalidad se pronunció en punto de la definición de colisiones de competencia por el factor funcional en razón de la preceptiva del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, asignó el conocimiento de dichos asuntos a los Jueces Penales del Circuito ordinario, pues consideró que si las conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir configuraban a partir de la vigencia de la Ley 975 de 2005 la conducta delictiva de sedición, de conformidad con las reglas del artículo 77 de la Ley 600 de 2000 la competencia radicaba en los referidos despachos judiciales.

Tal postura, luego del fallo de inexequibilidad del citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no sufre modificación alguna y ya sobre el particular ha puntualizado la Sala en situaciones similares a la que ahora convoca su atención: “ La declaratoria de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable.

De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinaron su variación ” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, como la situación que ahora es sometida al estudio de la Sala es sustancialmente idéntica a la ya abordada y resuelta, la conclusión que sin dificultad se impone es la de dirimir el conflicto asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en atención a que ya venía conociendo de la presente causa con antelación a la decisión de constitucionalidad ya referida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión de competencia legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito de Monterrey, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C 370 del 18 de mayo de 2006 � Colisión de competencias 25797