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26514(28-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 23 Expediente 26514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26.514 Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE ALFONSO CASALLAS CARDENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2005, en el proceso que el recurrente promovió contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que es pertinente al recurso, basta decir que JOSE ALFONSO CASALLAS CARDENAS demandó a BAVARIA S.A., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía, pagándole las prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el reintegro efectivo, debidamente indexadas; y fuera condenada “a ordenar judicialmente(sic) la readmisión del demandante al empleo ” (folio 13), en similares términos a los anteriores o, en subsidio, a que le reconozca y pague la indemnización por despido injusto indexada, más la pensión sanción y las costas del proceso.

Fundó las anteriores pretensiones, en síntesis, en que no obstante haber cumplido en debida forma con sus labores como ‘Supervisor de Depósito’ en compañía de Luis Giraldo el 20 de diciembre de 1999, en tareas más allá de las que le habían sido asignadas en la bodega nacional de la demandada en la ciudad de Bogotá, lo despidió mediante carta fechada el 14 de enero de 2000, sin que hubiera probado con toda certeza en el proceso investigativo que adelantó “que se hubiese embriagado el 20 de diciembre de 1999, que hubiese llevado reportes incongruentes con respecto a existencia de envases no retornables, no se precisó nunca que se hubiesen creado inconvenientes a la División de Producción y mucho menos que hubiese sustraído cerveza y que la hubiera consumido y jamás se probó por la demandada que se hubiesen ocasionado pérdidas económicas a la misma” (folio 12); que la demandada no ordenó la práctica de las pruebas que expresamente solicitó la agremiación sindical a la cual estaba afiliado; y que sus servicios los prestó del 11 de julio de 1977 al 14 de enero de 2000, devengando como últimos factores salariales: $1’373.498,59 como salario en dinero, $30.017,00 como salario en especie y $27.103,87 como auxilio de cesantía. BAVARIA S.A., aun cuando aceptó la existencia de la relación de trabajo con el demandante por el término que aquél indicó, en su defensa afirmó que las causas de terminación del contrato de trabajo que le comunicó en la carta de despido, relacionadas con embriaguez en el sitio de trabajo; dejar sin seguridad el portón de la nave derecha de la bodega nacional de la empresa; permanecer sin autorización en ella por más de dos horas después de su turno; presentar reportes de inventarios errados e incongruentes sobre envases no retornables; y negarse a la práctica de una prueba de alcoholemia el día de los hechos, “constituyen por sí solos justas causas de terminación del contrato de trabajo, tal como lo establece el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965” (folio 45).

Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘cobro de lo no debido’, ‘pago’, ‘prescripción’ y ‘toda otra que resultare demostrada’ (folio 46). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral de Circuito de Bogotá, por fallo de 30 de abril de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por el demandante el Tribunal confirmó mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probada la relación laboral entre las partes y que la demandada fue quien la terminó con fundamento en las causas que consignó en la carta de despido obrante a folios 305 a 307 del expediente, la cual transcribió e hizo un recuento de los medios de convicción del proceso, aseveró: 1º) Que del interrogatorio de parte que absolvió el actor, específicamente de la respuesta al cuarto interrogante, se desprendía que permanecía en las instalaciones de la empresa por fuera de su jornada laboral en cumplimiento de una orden permanente impartida por el Jefe de Operaciones de Turno, “pero en ningún momento allegó prueba que demostrara la existencia de dicha orden” (folio 519); y al contestar el sexto interrogante, que el día de los hechos no se encontraba ebrio, para lo cual dijo apoyarse en las labores que cumplió y los testimonios de Omar Pedrozo, Rafael Barrios y Luis Giraldo, entre otros, “cuyos testimonios no se practicaron en el transcurso del proceso, a excepción del señor Luis Giraldo ( ) quien se refirió únicamente a las labores desempeñadas por el actor en la empresa, y no al supuesto estado de sobriedad que tenía” (folio 520); 2º) que el estado de embriaguez en que se encontraba el trabajador el 20 de diciembre de 1999, “también encuentra respaldo en el acta de rechazo de la prueba de alcoholemia por parte del demandante (folio 287)” (ibídem), así como en “el informe suscrito por el vigilante de la empresa Luis Enciso (f. 301) quien manifestó que el demandante estaba en estado de embriaguez, presentaba tufo fuerte de licor y los movimientos al caminar eran torpes y que por eso llamó al señor Guillermo Pedraza vía radio, para que no le permitiera la salida el demandante de la empresa” (ibídem); 3º) que de los informes suscritos por el Jefe del Departamento de Facturación y Depósito y el Jefe de Operaciones del Depósito, que relacionaban las faltas en que incurrió el actor en la mentada fecha (folios 282 a 286, 288 y 290), “se puede establecer que el demandante presentó informes incongruentes respecto de los inventarios de los envases existentes en bodega” (ibídem); 4º) y que el informe presentado por el vigilante José Zambrano confirmaba “la falta de diligencia y la notable ebriedad del señor Casallas ese día” (folio 521), por cuanto allí afirmó que “a las 19.30 horas llegó a la bodega nacional con los señores Gerardo Vesga y Adalberto Ocampo, pudiendo ver que la puerta estaba sin seguro, encontrando un montacarga a dos metros del portón, como también una canasta de cerveza Costeña con varios envases vacíos” (folios 520 a 521).

De las anteriores inferencias probatorias, concluyó el juez de la alzada que “efectivamente, el señor José Alfonso Casallas Cárdenas incurrió en una falta grave que es causal par dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa” (folio 521), pues, además, “la empresa cumplió con dicho procedimiento” (ibídem) --refiriéndose al disciplinario previsto en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo que copió (folios 314 a 405)--; y actuó con fundamento en los artículos 62, literal A, numeral 6º, del Código Sustantivo del Trabajo y 74, numeral 5º, del Reglamento Interno de Trabajo, los cuales transcribió. III.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión JOSE ALFONSO CASALLAS CARDENAS pretende en su demanda (folios 6 A 32 cuaderno 2), que fue replicada (folios 48 a 54 cuaderno 2), tal cual está dicho en el escrito que, “se case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial y que procediendo en sede de casación se la anule en su integridad imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en las pretensiones principales -1ª y 2ª - del libelo; respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada en su integridad por no haber ordenado reintegrar al demandante y no haber probado Bavaria S.A. la justeza del despido” (folio 8 cuaderno 2).

Para ello, acusa la sentencia de “violar indirectamente en la modalidad de falta de aplicación de los arts., 8º del Decreto 2351 de 1965 numeral 5, que fuera subrogado por el art., 6 Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio, Art., 3º numeral 7 de la Ley 48 de 1968, art., 64 C. S. del Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 6º en su parágrafo transitorio” (folio 9 cuaderno 2), violación de la ley que afirma condujo al juzgador a aplicar indebidamente una balumba de normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Código Civil, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la Ley 446 de 1998, que por las resultas del recurso no es necesario copiar; y a incurrir en “falta de aplicación” (ibídem), de los artículos 55, 56 y 162 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1º.- Dio por demostrado sin estarlo, que el demandante ingirió licor durante el desempeño de sus labores y dedujo un supuesto estado de embriaguez en las instalaciones de la empresa Bavaria S.A. el día 20 de diciembre de 1999 fecha en la que salió dos horas después de terminada su jornada laboral” (folio 10 cuaderno 2).

“2º.- El ad quem no dio por demostrado estándolo, que el demandante el día 20 de diciembre de 1999 se encontraba sobrio y de lucidez en el cumplimiento de sus funciones laborales u oficios dentro de las instalaciones de la empresa y que en su calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo realizó responsablemente sus actividades u oficios” (folio 28 cuaderno 2).

En el extenso alegato con el que pretende demostrar el primero de los yerros que atribuye al fallo, luego de hacer un recuento de las causas alegadas por la empleadora para despedirlo, asevera que el Tribunal valoró equivocadamente el interrogatorio de parte que absolvió, por cuanto al responder los dos interrogantes que destacó, “jamás confesó encontrarse en estado de embriaguez el día 20 de diciembre de 1999 ( ), y mucho menos haber salido dos horas después de terminada la jornada laboral ese mismo día” (folios 12 y 13 cuaderno 2); y si se negó a la práctica de un examen de alcoholemia fue porque esa prueba sólo la podían ordenar las autoridades competentes, “y Bavaria S.A., era un particular que no podía en ese momento sustituir a las autoridades” (folio 14 cuaderno 2).

Según el recurrente, el juez de la alzada apreció erróneamente la carta de despido en cuanto olvidó que la misma empresa lo consideraba como parte del personal administrativo de dirección, confianza y manejo, por lo que “era un trabajador exceptuado de la jornada máxima legal por mandato expreso del art., 162 del C. S. Del Trabajo ( ), de tal manera, que podía salir a cualquier hora y no requería permiso alguno para salir de la compañía” (folios 14 a 15 cuaderno 2), de suerte que, “no podía Bavaria S.A. convertir en justa causa el simple hecho de salir de la empresa dos horas después de la jornada laboral” (ibídem).

Sostiene que los “documentos aportados por la demandada en los que creyó la sentenciadora dar por probado el estado de embriaguez” (folio 16 cuaderno 2), aludiendo al informe del Jefe del Departamento de Facturación y Depósitos y el Jefe de Operaciones del mismo departamento --folio 287--, en el que se hizo constar la negativa del recurrente a practicarse un examen de alcoholemia, “no tiene fuerza probatoria para probar el estado de embriaguez” (folio 17 cuaderno2); como tampoco “que el demandante era considerado dentro de la estructura orgánica de la compañía como personal administrativo de dirección, confianza y manejo ( ), y mucho menos, que hubiese dejado el portón de la nave derecha de la bodega nacional sin candado y abierto” (ibídem).

Afirma que el informe del vigilante de la empresa --folio 301--, del cual el juzgador dedujo su estado de embriaguez para el 20 de diciembre de 1999, “no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la dificultad de movilizarse o transitar en las instalaciones de la empresa impedían al demandante su libre locomoción por haber ingerido licor” (ibídem), no coligiéndose ‘relación de causalidad’ entre lo allí dicho por el vigilante y lo consignado en la carta de despido, pues, según el actor, hay una “abierta incongruencia en la temporalidad y frecuencia de tiempo en la ocurrencia de los hechos” (folio 18 cuaderno 2), la cual calcula en “una diferencia horaria de una hora veintinueve minutos” (ibídem), que conduce a que no existiere ‘relación de causalidad’ entre los hechos ocurridos y los que le fueron imputados en la carta de despido.

Asienta que el informe del Jefe de Departamento de Personal –folio 288--, fue valorado erróneamente por el juzgador, porque de su literalidad no se desprende que él consumió licor en horas de trabajo, sustrajo algunas cervezas, o presentó erróneos reportes de inventarios de envases en perjuicio de la compañía. El informe del Jefe de Depósitos y Operaciones –folio 285--, referente al estado de descuido en que quedó el portón de la bodega nacional a su salida, para el recurrente lo que prueba es todo lo contrario, esto es, “la responsabilidad y alto sentido de pertenencia que el demandante asumió frente a la empresa ( ), ya que después de las 16:00 horas se prueba de manera incuestionable que el demandante seguía laborando pues entendía que su compromiso como trabajador de dirección, confianza y manejo así lo exigía” (folio 22 cuaderno 2); así que, a pesar de encontrarse unos envases de cervezas vacíos, ello no prueba que él las ingirió, insistiendo de esa manera en que no guarda ‘relación de causalidad’ con los motivos de su despido.

Señala que el informe del vigilante José Zambrano –folio 302--, que también refirió el estado del mentado portón y de los envases de cerveza vacíos, no permite concluir que él hubiera sido quien dejo así el portón, o un montacargas en su interior, o consumido las cervezas. Aduce el recurrente que los informes sobre las existencias de productos –folios 282 y 283--, que permitieron al juez de la alzada concluir que había incurrido en yerros sobre su inventario en perjuicio de la empresa, “no eran demostrativos de que el supuesto error fuese sometido a rigurosa investigación para determinar la responsabilidad del demandante ni la demandada dio trámite algunos para determinar el supuesto error” (folio 26 a 27 cuaderno 2), lo cual se reflejó en que en la carta de despido no se detallaron esas incongruencias, de modo que, tampoco existe ‘relación de causalidad’ con los hechos que se le imputaron.

Arguye que también erró el juez de la apelación al leer el reglamento interno de trabajo, pues allí se prevé como falta disciplinaria la ingesta de licor ‘durante el desempeño de los oficios’, y en el expediente no hay prueba de que él incurrió en esa conducta el 20 de diciembre de 1999. En cuanto al segundo error de hecho que endilga al fallo, sostiene que el Tribunal erró al apreciar el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, por cuanto en él se observa que para el día de los hechos y los anteriores, cumplió con un cúmulo de funciones que, por la delicadeza y responsabilidad que demandaban, no dejaban lugar a duda que “no podían haber sido ejecutadas por el actor en caso de haber ingerido licor en el sitio de trabajo” (folio 30 cuaderno 2), así como que en los días posteriores al citado 20 de diciembre él cumplió con sus funciones “con sobriedad, sin asomo de alicoramiento” (ibídem).

Además, en el se dijo que en el supuesto sitio de los hechos “no se almacenaban productos terminados” (folio 31 cuaderno 2), lo que demuestra “el estado de lucidez y responsabilidad del actor en el cumplimiento de sus funciones” (ibídem); como que “no había encontrado deterioro y mala calidad en el producto final que llega al consumidor” (ibídem), de donde no es dable deducir que la conducta que se le imputa causara perjuicios económicos a la empresa, ni que ingirió licor el día de los hechos, ni que faltó a alguno de sus deberes, más bien, lo que demuestra es “el propósito de pertenencia del demandante a la empresa” (folio 32 cuaderno 2).

LA REPLICA La replicante confuta al cargo reprochándole entremezclar el estudio de pruebas calificadas y no calificadas en el recurso extraordinario, exponiendo además su apreciación sobre lo que indican los medios de convicción del proceso, para concluir que el juez de la alzada no equivocó su conclusión sobre la justeza del despido. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea del caso previamente indicar que el recurrente incurre en el desatino de perseguir en el alcance de la impugnación de su demanda de casación, que se case totalmente la sentencia del Tribunal y “que procediendo en sede de casación se la anule en su integridad” (folio 8 cuaderno2), por ser absolutamente obvio que casado el fallo de segunda instancia, éste desaparece del mundo jurídico, de suerte que lo que debe seguir es la confirmación, revocación, reforma u, ocasionalmente, adición del de primer grado.

Casado el fallo, total o parcialmente, lo que fue anulado no puede producir efecto alguno, por ende, tampoco puede ser objeto de una nueva anulación. Por lo dicho, tampoco es atinado requerir de la Corte que una vez casado el fallo del Tribunal imponga a la demandada “las condenas que aparecen en las pretensiones principales -1ª y 2ª - del libelo”, como lo solicita el recurrente, pues sigue es señalar lo que debe hacerse con la sentencia de primer grado para, si es del caso, llegar a imponerse las pretendidas condenas de la demanda inicial.

Para el sub exámine, tales deficiencias es posible tenerlas por superadas al entenderse que lo pretendido por la recurrente, en últimas, es la casación del fallo del Tribunal y, en sede de instancia, la revocación del dictado por el juzgado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Fuera de lo dicho, también cabe destacar que el recurrente atribuye en el cargo que dirige contra la sentencia del Tribunal la “falta de aplicación” de diversos preceptos por presuntos ‘errores de hecho’, respecto de lo cual cabe decir que si bien la jurisprudencia de la Sala ha asentado que tal quebranto normativo puede asimilarse a infracción directa de la ley, tal violación es posible plantearla pero por la vía de puro derecho, porque en la llamada vía indirecta el quebranto se presenta es por su aplicación indebida.

Pero de entender que el reproche a la sentencia del Tribunal haya podido dejar de aplicar un determinado precepto de orden sustancial a este asunto por haber incurrido el juzgador en un yerro de valoración probatoria no significa que el cargo esté llamado a prosperar, por cuanto, como se verá, a los anteriores suma otros desatinos de fondo que lo hacen inestimable. 1.- En efecto, en primer lugar, debe recordarse que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem no dedujo una confesión del interrogatorio de parte que absolvió el actor en el proceso sobre su estado de ebriedad el 20 de diciembre de 1999, sino que del mismo, particularmente de la respuesta a las preguntas 4ª, infirió que pese a haber excusado su presencia en horas no laborables en las instalaciones de la demandada con una presunta orden permanente del Jefe de Operaciones de Turno, lo cierto era que “en ningún momento allegó prueba que demostrara la existencia de dicha orden” (folio 519); y de la respuesta a la pregunta 6ª de aquél, que a pesar de tratar de demostrar que ese día se encontraba sobrio y por eso no tenía porqué someterse a una prueba de alcoholemia con el argumento de que tal hecho le constaba a determinados testigos, esas declaraciones “no se practicaron en el transcurso del proceso, a excepción del señor Luis Giraldo ( ) quien se refirió únicamente a las labores desempeñadas por el actor en la empresa, y no al supuesto estado de sobriedad que tenía” (folio 520).

Por manera que, al tergiversar las conclusiones del Tribunal sobre determinadas inferencias que dedujo de su exposición en el interrogatorio de parte que absolvió, ellas permanecen incólumes, respaldando la presunción de acierto de la decisión. 2.- En siguiente lugar, el juez de la alzada no se equivocó al estudiar la carta de despido al no advertir que él era un trabajador de dirección, confianza y manejo, habida consideración que lo que de la misma destacó fueron los hechos que causaron su despido, los cuales son los que trata de controvertir el recurrente; en tanto que tal condición, como excusa de su proceder y de su presunto derecho de permanecer en las instalaciones de la demanda en horas no laborales para él, constituyen un medio nuevo en casación por no haber sido propuesto en las instancias, menos aún, cuando quiera que, como se recuerda, la excusa que planteó en ese momento fue la de estar en cumplimiento de la orden impartida por el Jefe de Operaciones de Turno, que no probó. 3.- Como el resto del desarrollo del cargo lo funda sobre su particular apreciación de los informes rendidos por algunos de los trabajadores de la demandada y de los vigilantes de la empresa al servicio de ésta, es suficiente decir que, como lo sugiere la opositora, por tener ellos alcance simplemente declarativo, no son medios de convicción calificados en la casación del trabajo, a los cuales se les aplica la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

No obstante lo anotado, es pertinente observar que el recurrente, además, no se ocupa en hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre lo que de ellos dedujo el Tribunal y lo que en realidad prueban, sino que su esfuerzo lo dirige a demostrar que las diferentes aserciones sobre las condiciones en que lo observaron dichas personas el día de los hechos que constituyeron base para su despido, como en las condiciones del lugar donde se encontraba, así como el estado de los inventarios que elaboró, no son suficientes para establecer su estado de ebriedad, el perjuicio causado el poner en peligro los bienes de la empresa y la ‘relación de causalidad’ entre dichos hechos y los que se le imputaron en la carta de despido, pues, en su entender, la prueba de alcoholemia solamente la pueden practicar ciertas autoridades; no es razonable que en estado de ebriedad hubiera podido ejecutar sus labores; por ser trabajador de dirección, confianza y manejo, podía desplazarse libremente y a cualquier hora por las instalaciones de la demandada; después de ese día se mostró sin signos de alicoramiento lo que demuestra que el 20 de diciembre también lo estaba; el aliento a licor y la falta de coordinación en sus movimientos no le impedía desplazarse y cumplir con sus labores, etc., con lo cual, antes que demostrar los yerros de valoración de los medios de convicción lo que plantea es un verdadero alegato de instancia ajeno por completo al que corresponde al recurso extraordinario de casación. 4.- Por último, no discute el recurrente las inferencias del juzgador en torno del interrogatorio de parte que el representante legal de la demanda absolvió, sino que, a su manera, propone que de allí se deriva la confesión de que él no se embriagó el 20 de diciembre de 1999 en las instalaciones de la empresa, porque en el lugar que ocupaba no se almacenaban productos terminados; y tampoco dejó de cumplir con sus labores, por cuanto en los productos de la empresa no se encontró deterioro y mala calidad, eludiendo confrontar en debida forma este medio de convicción del proceso con las conclusiones probatorias que de él obtuvo el juez de la alzada.

Lo dicho, sin mayores consideraciones, permite descartar los errores de hecho que con carácter ostensible y manifiesto le son atribuidos por el recurrente a la sentencia. Lo anterior, conduce a la Corte a recordar que conforme está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no es buscar la verdad del proceso y de acuerdo con ella juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.

Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera, pues, amén de los desatinos de orden técnico mencionados, no demuestra ninguno de los desaciertos que le atribuye al fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSE ALFONSO CASALLAS CARDENAS promovió contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia