CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CA4 16 6513 JORGE YALI ARROYA, S ',CHEZ 9fiA MY -22S „%,,,L6., CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el representante del tercero civilmente responsable en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali/ mediante el cual modificó de manera parcial la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de dicha ciudad, que condenó a JORGE YALí ARROYAVE SÁNCHEZ como autor penalmente responsable de los concursos de conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposai 9gA a a e Z; ? 2 C ACI 26513 JORGE YALI ARRO VE A CHEZ.9f,L 4 c.9; f-traz Igualmente, se pronuncia la Corte acerca de la viabilidad de decretar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de lesiones personales culposas, en razón de una solicitud cuya decisión fue diferida para el momento de dictar el presente fallo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de mayo de 1997, el autobús de servicio público de placas VOV-229, perteneciente a la empresa Expreso Trejos Ltda., salió del Terminal de Transporte de Cali a eso de las seis de la mañana, con destino al puerto de Buenaventura. Como desde el kilómetro 18 de la vía que de Cali conduce a la población de Dagua los pasajeros se habían percatado de que el automotor presentaba fallas mecánicas que a la postre lo dejaron sin frenos, uno de ellos decidió acercarse a la cabina del conductor JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ y encontró que se había arrojado del vehículo.
Instantes después, a la altura del corregimiento El Palmar, cerca de Dagua, el autobús se estrelló contra un poste de energía y luego rodó por un abismo de quinientos metros de profundidad aledaño a la carretera. A raíz de lo anterior, se produjo la muerte de los pasajeros Pedro Cortés y Nidia Vargas García, al igual que la muerte de otros dos individuos que no lograron ser identificados, así coma heridas en varias personas, entre las cuales se encontraban Moisés Vicente % Zdm da 3 1141 ACIO 26513 e La.
JORGE YALI AR • ' VES ' CHEZ A Qr.41 Ztle SfAtema %Aticea Narváez Rosero, Guillermo Salazar Jiménez y Humberto de Jesús Tonuzco Marín. 2. Por estos hechos, se adelantó en contra del conductor JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ un proceso penal que tuvo que ser sometido a trámite de reconstrucción, de conformidad con lo señalado en los artículos 164 y siguientes del decreto 2700 de 1991, debido a que el 19 de marzo de 1999, en la población de Dagua (donde se llevaba a cabo la instrucción), se presentó un atentado guerrillero que culminó con el incendio de varios expedientes judiciales. 3.
De acuerdo con las piezas procesales recuperadas, la Fiscalía General de la Nación escuchó en indagatoria a JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ, admitió las demandas de constitución de parte civil en nombre de los ofendidos Moisés Vicente Narváez Rosero, Guillermo Salazar Jiménez y Humberto de Jesús Tonuzco Marín, dispuso la vinculación como tercero civilmente responsable de la empresa de transportes Expreso Trejos Ltda. y, mediante resolución que calificó el mérito del sumario de fecha 22 de octubre de 2002, le formuló al sindicado cargos por los delitos de homicidio culposo, en concurso real y homogéneo, y de lesiones personales culposas, en concurso real y homogéneo.
Según la imputación fáctica que figura en la resolución de acusación, las cuatro muertes y las diversas lesiones de las personas que sobrevivieron al accidente se produjeron por la infracción al deber de cuidado en cabeza del conductor, quien no hizo acción positiva alguna para intentar detener el autobús de • %:drn4 4 CA CIÓN 6513 JORGE YALi ARROYA SIN HEZ W14 5frinonuz cáyeed,,,, placas VOV-229 (como era su deber hacerlo por ejercer una actividad peligrosa), sino que en su lugar se arrojó del vehículo, dejando a la deriva a los pasajeros del mismo. 4.
Ejecutoriada la providencia acusatoria el 17 de enero de 2003, le correspondió el conocimiento de las diligencias en la etapa siguiente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de fecha 25 de julio de 2005 condenó a JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ a la pena principal de 56 meses y 24 días de prisión, $8.000 de multa y dos años de suspensión en el ejercicio de la conducción de buses de servicio público, al igual que a la pena accesoria de ley, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio culposo cometidas en contra de Pedro Cortés, Nidia Vargas García y otras dos personas, según lo establecido en el artículo 329 del decreto ley 100 de 1980, y los delitos de lesiones personales culposas perpetrados en contra de Moisés Vicente Narváez Rosero, Guillermo Salazar Jiménez y Humberto de Jesús Tonuzco Marín, de acuerdo con lo señalado en los artículos 331, 332 inciso 2°, 333 inciso 2°, 334 inciso 2°, 337 y 340 del Código Penal anterior.
Adicionalmente, condenó tanto al procesado como al representante legal de la empresa Expreso Trejos Ltda. al pago solidario de las sumas, actualizables en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se diera el cubrimiento total, de $786.000 a favor de Moisés Vicente Narváez Rosero, $254511.672 a favor de Guillermo Salazar Jiménez, $4085.908 a favor de Humberto de Jesús Tonuzco Marín y $97285.548 a favor de Adela García de Vargas (esta última, en calidad de Zdynh, 5 c•t:j.cie 26513 JORGE YALI ARROY A E SA CHEZ 'U • 9:frazec 4,Aieeta representante legal del menor a A. L. V. 1, hijo de la fallecida Nidia Vargas García), por concepto de daños materiales derivados de la ejecución de las conductas punibles.
Así mismo, condenó a JORGE VALE ARROYAVE SÁNCHEZ y al representante legal de Expreso Trejos Ltda. al pago solidario de las sumas de 30 s.m.l.m.v a favor de Moisés Vicente Narváez Rosero, 30 salarios a favor de Guillermo Salazar Jiménez, 15 salarios a favor de Humberto de Jesús Tonuzco Marín y 50 salarios a favor de Adela García de Vargas, por concepto de daños morales.
Por último, le negó al procesado los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Adujo el a quo en sustento de su decisión que JORGE VALE ARROYAVE SÁNCHEZ, de acuerdo con los testigos, tuvo varias opciones distintas a la acción por él realizada de abandonar el vehículo de placas VOV-229, como intentar arrimarlo hacia un barranco, utilizar el freno de emergencia o insistir en el sistema de cambios.
Por lo tanto, concluyó que hubo en su comportamiento una falta de previsión del resultado previsible. 5. Apelado el fallo condenatorio por parte de varios de los sujetos procesales, el Tribunal Superior de Cali modificó en fallo de fecha 14 de julio de 2006 la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocerle al procesado la prisión domiciliaria como La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006. 9.14,44,6a Zinth, 6 CA CIÓ 26513 JORGE YALIARROY E CHEZ na 4 In sustitutiva de la reclusión en establecimiento carcelario y de aclarar que la condena al pago solidario por concepto de daños no era en contra del representante legal de Expreso Trejos Ltda., como equivocadamente lo señaló el a quo, sino en contra de la referida empresa en su condición de tercero civilmente responsable.
Así mismo, confirmó la decisión de primera instancia en todo lo demás que no fue objeto de modificación. 6. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el abogado de la empresa Expreso Trejos Ltda. recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El apoderado de Expreso Trejos Ltda., después de presentar varias consideraciones relativas a la procedencia de la casación común, así como al interés del tercero civilmente responsable de recurrir en sede de este extraordinario recurso, formuló ocho cargos en contra de la decisión adoptada en los fallos de instancia, que según las circunstancias particulares del caso tienen que ser considerados una unidad jurídica imposible de escindir.
Igualmente, anunció que la censura que iba a desarrollar obedecería a tres tipos de intereses legitimadores. El primero, concerniente a la vulneración de las garantías mínimas del tercero civilmente responsable. El segundo, relacionado con la sentencia condenatoria proferida en contra del procesado. Y, el tercero, atinente al desconocimiento de los presupuestos jurídicos indispensables para condenar por daños y perjuicios.
(91 Ade°,c4 Zintla.1.1,.. Iilif ) ZI, c9f021.977S 41:4.44.0C:e2 7 IóN '6513 JORGE VALI ARRO • SArh HEZ 1. Primera censura 1.1. Primer cargo. Nulidad por falta de motivación Adujo el demandante con fundamento en la causal tercera de casación que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa del procesado JORGE VALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ, por cuanto la Fiscalía, dentro de la resolución que calificó el mérito del sumario, (i) no dio respuesta a los argumentos de la defensa, (II) presentó ambigüedad en torno a la imputación subjetiva de la conducta al igual que al acto generador del curso causal que llevó al resultado típico y (iii) no precisó la adecuación típica de las conductas punibles endilgadas.
En relación con el primer aspecto, el abogado, después de realizar una extensa disertación acerca de los alcances del derecho de defensa y del deber de motivar las providencias judiciales, indicó que el organismo acusador se limitó a reseñar en el caso concreto los alegatos de la parte civil, y ni siquiera mencionó los de la defensa técnica de JORGE VALE ARROYAVE SÁNCHEZ, con lo que se demuestra la vulneración del derecho fundamental invocado.
En lo concerniente al segundo aspecto, afirmó que en la acusación se omitió, por un lado, el deber de precisar la modalidad de imputación al tipo subjetivo del delito culposo, pues en determinado acápite de la providencia se hizo referencia a un problema de caso fortuito o de fuerza mayor, en otro apartado a la 8 C ACI 26513 JORGE YALÍ ARROY VE CHEZ W:17 9:44emez dffestiaa imprudencia como modalidad de culpa, en el párrafo siguiente a la negligencia, luego a un deber de evitación del resultado (que en su concepto no hace parte de la culpa) y, por último, al incumpli- miento del deber de cuidado y la "diligencia de vida" [sic], expresión que debe ser entendida como diligencia debida.
Agregó, por otro lado, que no existe precisión respecto del comportamiento que se le atribuye al procesado, ya que, de manera indistinta, se afirmó en la providencia que el obrar culposo residió (í) en haber seguido conduciendo el vehículo a pesar de las fallas perceptibles que presentaba, (II) en que JORGE YALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ se trataba de un chofer inexperto, muy joven y que actuaba en calidad de suplente, aii) en no haber acudido a los mecanismos auxiliares del vehículo para detenerlo, (iy) en no haberlo parado contra un barranco y (y) en haberse arrojado del autobús de placas VOV-229.
En lo que al tercer aspecto atañe, sostuvo que no hay claridad ni precisión en cuanto al número de muertos, heridos y delitos achacados, y en especial respecto de la adecuación típica de estos últimos, pues en la imputación jurídica por los homicidios culposos la Fiscalía ni siquiera citó el artículo correspondiente y en la imputación por las lesiones personales culposas no hizo mención alguna acerca de las personas afectadas, ni mucho menos de las incapacidades, deformidades o pérdidas generadas.
Como consecuencia de lo analizado, solicitó a la Corte que casara la sentencia y que, por consiguiente, declarase la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de acusación. (M/s. G67,1Ívz Zim 9 CA kCIÓN JORGE YALI ARROYE SAÑHE Zt4 S:4u~ 4f,.sú,,z 1.2. Segundo cargo. Nulidad por falta de coherencia entre acusación y sentencia El demandante sostuvo que se vulneró el principio de congruencia, en la medida.en que, en el pliego de cargos, la Fiscalía concretó en últimas que la imputación a título de culpa se debía a la inobservancia del deber de cuidado y de la "diligencia de vida" (o 'diligencia debida'), mientras que en la sentencia condenatoria de primera instancia, que fue confirmada en ese aspecto por la de segunda, se hizo responsable al procesado por impericia. En el desarrollo del cargo, indicó que, en el fallo del a quo, se hizo referencia tanto a la negligencia como a la impericia e imprudencia como modalidades de culpa, al contrario de lo señalado en la acusación, que al final pareció inclinarse por imputar una negligencia ante la falta de previsión del resultado previsible.
De esta manera, concluyó que la defensa técnica no pudo escoger una estrategia en pro de los intereses de su protegido, pues, si se trataba de negligencia, habría podido alegar que el autobús accidentado era nuevo; si se trataba de impericia, habría podido aducir que el procesado conducía desde los trece años de edad; y, si se trataba de imprudencia, habría podido argumentar que trató por todos los medios de frenar el vehículo.
En consecuencia, solicitó a la Sala que casara la sentencia impugnada y que, en su reemplazo, decretara la nulidad de la actuación a partir, incluso, de la resolución que calificó el mérito del sumario 941I26° a4 Zd,-„4 wvp, t9:62fre772¢ 4,:cdieCteL 10 CION 6513 JORGE YALI ARROY ES CHEZ 2. Segunda censura 2.1. Tercer cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa técnica del tercero civilmente responsable Al amparo de la causal tercera de casación, sostuvo el demandante que se vulneró el derecho de defensa técnica de Expreso Trejos Ltda., en la medida en que no sólo se predican para el tercero civilmente responsable los mismos derechos del procesado en la actuación penal, tal como se deduce de la sentencia C-1075 de 2002, sino que además en el presente caso hubo una completa inactividad por parte del profesional del derecho que en ese entonces representó los intereses de la mencionada empresa, circunstancia que incluso reconoció el Tribunal en el fallo de segundo grado al sostener que "su actividad fue negligente, pues pasó de largo hasta la audiencia pública sin solicitar pruebas ni controvertir las que le perjudicaban".
Por lo tanto, solicitó a la Corte que casara la sentencia y que decretase la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la resolución que declaró cerrada la investigación. 2.2. Cuarto cargo (subsidiario). Nulidad por ausencia de notificación del auto que ordenó la vinculación del tercero civilmente responsable Manifestó el abogado con fundamento en la causal tercera de casación que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se vulneró la forma como debía ser 4 Zénda -, 11 CA:dHCIÓ 6513 JORGE YALI ARROYA S HEZ Ztio L9fAtcriza da' araciia. instrumentalizada la vinculación al proceso del tercero civilmente responsable, ya que éste jamás fue notificado de manera personal de la providencia que aceptó la misma, ni se le corrieron los traslados correspondientes de las demandas de parte civil, lo que en consecuencia produjo la violación de su derecho de defensa.
En el desarrollo del cargo, citó jurisprudencia de la Sala atinente al problema jurídico planteado e invocó los numerales 1 y 2 del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil acerca de la necesidad de notificar personalmente al sujeto procesal cuando se trata de la primera providencia que involucra a terceros. Adicionalmente, destacó que la condena en perjuicios del tercero civilmente responsable se hizo extensiva a personas que ni siquiera habían presentado demanda de constitución de parte civil, como ocurrió con Adela García de Vargas, representante legal del menor D. A. L. V., quien tan solo se limitó a presentar un poder dentro de la actuación. Agregó que la Fiscalía, en la resolución de 17 de mayo de 2000, ordenó la vinculación de Expreso Trejos Ltda., después de haber aceptado la demanda de constitución de parte civil a nombre de Guillermo Salazar Jiménez, pero antes de haber aceptado las presentadas a nombre de Moisés Vicente Narváez Rosero y Humberto de Jesús Tonuzco Marín, sin que en el proceso obre constancia alguna de que se le haya remitido copias de las mismas al tercero civilmente responsable, cuando todos éstos representaban litisconsortes facultativos cuyos actos, en tanto tales, no podían repercutir en provecho o en contra de los otros, LZA. léca 12 CA Ció 26513 JORGE YA1J ARROYA ES HEZ, 910-teana a dffiatioca tal como lo establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, consideró que lo que hubo fue una condena oficiosa al no haberse vinculado a la litis procesal de conformidad con las reglas instrumentales que rigen la materia Indicó además que es tan evidente la ausencia de notificación personal de la vinculación de Expreso Trejos Ltda. al proceso que uno de los abogados de la parte civil solicitó en escrito de fecha 12 de junio de 2001 la intervención de la administración de justicia en tal sentido.
En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia y que, por lo tanto, declarase la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación 2.3. Quinto cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y por falso raciocinio Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, formuló el demandante una violación indirecta a la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad en la versión de JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ y de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Moisés Vicente Narváez Rosero y Guillermo Salazar Jiménez.
Después de anunciar que desarrollaría los cargos en atención a la técnica del procedimiento civil, en los cuales ni siquiera es necesario distinguir la clase de falso juicio emitido por el juzgador, precisó, en primer lugar, que las instancias cercenaron el !e:T/44a, c.á W2d,n4 13 C ACIó 26513 JORGE YALI ARR II\OY VE S CHA EZ II.9r0,,„za contenido material de la indagatoria del procesado cuando sostuvo que, desde los trece años de edad, conducía vehículos pesados, circunstáncia que debía tenerse por cierta, pues de manera alguna fue desvirtuada durante la actuación procesal, y que lleva a la conclusión de que JORGE YALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ no se trataba de un imperito, es decir, de un inexperto que actuaba en reemplazo del conductor principal, ni tampoco que era muy joven para haber estado detrás del volante del autobús de placas VOV-229.
Agregó que, por otro lado, los juzgadores ignoraron en la apreciación de las declaraciones de Moisés Vicente Narváez Rosero y Guillermo Salazar Jiménez el principio lógico de razón suficiente, en la medida en que la fuerza conclusiva de sus manifestaciones, según las cuales el responsable del accidente no fue otro que JORGE YALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ, se descarta con facilidad si se observa que uno de ellos es planificador educativo mientras que el otro es administrador de empresas, y por lo tanto no son expertos en la materia, aparte de que ambos eran testigos interesados, pues ya se habían constituido como parte civil al momento de adelantar las respectivas diligencias.
Concluyó entonces que, si el conductor tenía la experiencia requerida y además poseía la pericia suficiente para conducir, se abre paso como causa del accidente a la existencia de un caso fortuito, circunstancia prevista como eximente de responsabilidad penal en el numeral 1 del artículo 40 del decreto ley 100 de 1980, que no fue reconocida por las instancias y que se desprende del hecho de haberse quedado el automotor sin frenos. 92/2daz Widnaó.f, 14 CAS ION 2 13 JORGE YALI ARROYA SAN EZ J.31 SfeAtetna e4a4.461~ Destacó que un acontecimiento fortuito como el señalado no sólo resulta ajeno a la voluntad del conductor, sino que además, dentro de un juicio de exigibilidad predicable al estándar del hombre medio, se desprende que el procesado se vio ante la disyuntiva de elegir por su vida o por la de los demás y eligió la suya, de suerte que por tal conducta no podía condenársele, en la medida en que al derecho penal le está impedido esperar actos heroicos de los hombres.
Por lo tanto, solicitó a la Sala que casara la sentencia objeto del extraordinario recurso y que, en consecuencia, dictara el fallo absolutorio de reemplazo 2.4. Sexto cargo (subsidiario) El demandante formuló al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación una violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por suposición de la prueba, toda vez que el Tribunal dio por demostrado, cuando no lo estaba, el parentesco entre la víctima Nidia Vargas García y los supuestos perjudicados Adela García de Vargas y el menor A. V. P., sin tener en cuenta los parámetros probatorios del procedi- miento civil.
En relación con la cuantía para recurrir en sede de casación por los perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible, afirmó que. tan solo por los daños materiales el procesado y Expreso Trejos Ltda. fueron condenados solidariamente al pago de una suma superior al mínimo previsto en el artículo 366 del,iladifrla 4 Z4;724. 15 CA CRIN 65/ 13 JORGE YALi ARROY ESA HEZ 1 194 1:t.& SfAtcona 4)1~a Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 de la ley 592 de 2000.
En consecuencia, solicitó a la Corte que casara el fallo impugnado y que, en su reemplazo, profiriera sentencia absolutoria. 2.5. Séptimo cargo (subsidiario) Planteó el defensor de Expreso Trejos Ltda. una violación indirecta a la ley sustancial proveniente de una omisión probatoria en la determinación de los perjuicios, al no haberse tenido en cuenta que, de acuerdo con el testimonio de Guillermo Salazar Jiménez, el daño en el cuerpo y la salud que sufrió corresponde a un accidente de trabajo y, por consiguiente, hay que descontar de la cuantía de los perjuicios lo relativo al pago del sistema de seguridad social en salud respecto del lucro cesante pasado y futuro. 2.6.
Octavo cargo (subsidiario) El demandante formuló al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil una violación indirecta a la ley sustancial por indebida aplicación como consecuencia de 'manifiestos' errores de hecho en la apreciación de los perjuicios, en la medida en que la condena al pago solidario a favor del D. A. L. V. tuvo como base un informe que dispuso como vida probable de la víctima Nidia Vargas García la edad de 42 años, sin considerar •que la indemnización sólo podía cubrir hasta el cumplimiento de la mayoría de edad del menor.
S4/taaca Winzfla 1 6 CA CION 26513 JORGE VALI ARROY E Si k CHEZ 517 1. 2t.4 L9 7:acma 0444cea INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE 1. El apoderado de la parte civil a nombre de Guillermo Salazar Jiménez destacó en un principio que, a pesar de que el demandante anunció que los cargos obedecerían a tres intereses legitimadores (violación de los derechos del tercero civilmente responsable, responsabilidad penal de JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ y fijación de los perjuicios), los dos primeros que formuló, relacionados con las garantías mínimas del procesado (es decir, los correspondientes a la 'primera censura'), no sólo quedarían excluidos de cualquier premisa de legitimidad, sino que tampoco serían susceptibles de desarrollarse en sede de casación por parte del recurrente, de conformidad con lo planteado por la jurisprudencia de la Sala, máxime cuando los problemas jurídicos traídos a colación ni siquiera fueron debatidos en las instancias. 2.
En relación con el cargo tercero, adujo que el esbozo del mismo, más que la demostración de una irregularidad trascendente dentro de la actuación procesal, parece obedecer a la intención de enderezar una estrategia defensiva que el apoderado de Expreso Trejos Ltda. estimó desafortunada después de que la misma no fue acogida por las instancias. 4.
Respecto del cuarto cargo, indicó que no guardó coherencia argumentativa alguna, en la medida en que al formularlo invocó la vulneración de la causal tercera de casación por ausencia de notificación del auto que dispuso la vinculación del tercero y, en el desarrollo del mismo, terminó haciendo referencia a los a/saldo,' z 4 (6047,42 17 V e Ció 26513 JORGE YALI ARROY E S NCHEZ;4. 4f 172t4 54sconez %,,-„,,,,,, fundamentos legales de la obligación indemnizatoria impuesta en la sentencia atacada, sin que se aprecie la conexión entre los temas propuestos o sin que se pueda advertir si la nulidad solicitada obedece al incumplimiento de las normas del procedimiento penal o las normas del procedimiento civil. 5.
En lo que al cargo quinto concierne, manifestó que el demandante no sólo dejó de precisar en la formulación del mismo las normas sustanciales aparentemente vulneradas, sino que además tenía que desarrollarlo dentro de las causales previstas para el procedimiento penal, y no para el procedimiento civil, pues era obvio que lo que se estaba discutiendo era la responsabilidad penal del procesado y no la indemnización de perjuicios.
No obstante, agregó que, si la Corte decide analizar de fondo el problema jurídico y probatorio planteado, debería tener en cuenta que el hecho de que los testigos de cargo estén interesados en obtener una sentencia condenatoria dentro del proceso de ninguna manera constituye una 'razón suficiente' para desestimar el contenido de lo por ellos declarado, ni tampoco lo es el que no se conozcá la experiencia de estas personas en la conducción de vehículos, pues ello no desvirtúa las circunstancias con las que los operadores jurídicos fundamentaron su decisión, ni debilita la calidad de las impresiones personales de los declarantes acerca de los acontecimientos que suscitaron el accidente. 6.
Sobre los cargos sexto y octavo, sostuvo que ninguno cumple con los requisitos procesales para ser objeto de estudio, en la medida en que el valor de las condenas por daños y perjuicios a Riatica Zinzda 18 ACIÓ 26513 JORGE YALI ARRO VE S CHEZ c7 92 147, favor de Adela García de Vargas y de su nieto (que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala debe ser considerado de manera individual y no con base en la suma de los montos proferidos a favor de todas las víctimas) no alcanza la cuantía mínima prevista en el procedimiento civil para recurrir en sede de este extra- ordinario recurso. 7.
Por último, en lo atinente al séptimo cargo, precisó que el apoderado ni siquiera fundamentó debidamente la proposición jurídica planteada, toda vez que no indicó de qué manera se conculcaron las normas sustanciales citadas, ni tampoco analizó el concepto de 'accidente de trabajo', ni tuvo en cuenta los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para efectos de su configuración, ni mucho menos demostró que el sistema de seguridad social en salud cubrió a favor de Guillermo Salazar Jiménez lo relacionado con lucro cesante y daño emergente en el presente asunto.
SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Una vez admitida la demanda, el apoderado de Expreso Trejos Ltda. solicitó a la Corte que, en aras del respeto de la justicia material y de las garantías mínimas de los que intervienen en el proceso, declarase la prescripción de la acción penal por las conductas punibles de lesiones personales culposas y, por contera, la prescripción de la acción civil a favor de la empresa en comento, debido a que los hechos ocurrieron el 26 de mayo de 1997 y la Fiscalía profirió la resolución de acusación el 22 de (Kim4 tiaa 19 Ci ION 96513 JORGE YALI ARROY • SApi HEZ 97)1 Ce,(21& octubre de 2002, es decir, en un lapso que superó el término previsto en la ley para la prescripción de los delitos en los cuales se constituyeron como parte civil Moisés Vicente Narváez Rosero, Guillermo Salazar Jiménez y Humberto de Jesús Tonuzco Marín. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 de la ley 600 de 2000, se dispuso diferir para el momento de emitir el fallo la decisión relativa a la solicitud allegada por el demandante.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Señaló el representante de la Procuraduría que, si • bien el apoderado de Expreso Trejos Ltda. no formuló ni desarrolló un cargo en la demanda relacionado con la prescripción de la acción penal, la Corte debe casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en ese sentido, es decir, declarando la nulidad parcial a partir de la resolución de acusación, por cuanto se trata de un error de actividad que puso en entredicho la legitimidad del juicio y en la medida en que las penas máximas que podrían imponerse por cualquiera de las modalidades del delito de lesiones personales culposas no superan el término mínimo de cinco años contemplado en la ley para que opere el fenómeno en comento, el cual fue excedido en el caso concreto si se tiene en cuenta el lapso comprendido entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha en que se dictó la calificación. Así mismo, consideró que, prescrita la acción penal, la acción civil debe correr idéntica suerte y, por lo tanto, la Corte tiene que.94,/udera.
(K4',73.4 20 CA Ció 26513 JORGE YALi ARROY E S HEZ erf:t.4 SZAkemez 4ara~z proceder a la eliminación de la condena solidaria por concepto de daños y perjuicios que se dictó a favor de las personas que sufrieron lesiones derivadas del accidente. 2. Por otro lado, afirmó que el demandante sí tiene interés para recurrir en sede de casación aspectos relacionados con el respeto a los derechos y garantías fundamentales del procesado, pues una interpretación armónica y sistemática de los principios constitucionales que orientan el ordenamiento jurídico permite concluir que, si el tercero civilmente responsable puede discutir en defensa de sus intereses la responsabilidad penal, también podrá hacer otro tanto en relación con la legitimidad del procedimiento que condujo al fallo condenatorio. 3.
Así mismo, sostuvo que el apoderado también tiene interés para recurrir en sede de casación acerca de los daños materiales y morales causados a Adela García de Vargas y su nieto D. A. L. V., pues si bien las condenas respecto de cada uno de los perjudicados deben ser consideradas en forma aislada e independiente, el parágrafo 2° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece que se concederá el recurso interpuesto por la parte cuyo valor de interés fuera inferior al requerido cuando exista otro recurrente que sí tenga el derecho, y, en el presente caso, el monto de la indemnización proferida a favor de Guillermo Salazar Jiménez supera los 425 salarios mínimos señalados en el inciso 1° de la norma en comento. 4.
Precisó además que sólo respecto del quinto cargo formulado el demandante carece de interés para recurrir en sede de,1(9.1fréa, (K472.4z 21 Ikkr • 26513 JORGE VAL( ARRO g "CHEZ Ws4 (9frIts teaCM4i casación, ante la ausencia del requisito prohijado por la jurisprudencia de identidad temática, según el cual debe existir correlación entre los motivos de la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y los fundamentos del mecanismo de impugnación extraordinario promovido contra la de segunda, lo cual no concurre en este particular asunto. 5.
En lo que respecta a los cargos relacionados con la situación del tercero civilmente responsable, observó, en primer lugar, que la aseveración del demandante, en el sentido de que jamás fue notificado en forma personal del auto que admitió su vinculación, carece de fundamento alguno, pues el 30 de julio de 2001 el entonces apoderado de la empresa Expreso Trejos Ltda. se enteró del contenido de la resolución de fecha 17 de mayo de 2000, por medio de la cual se ordenó la referida vinculación. Frente al problema de litisconsorcio facultativo a que se hace mención en la demanda, adujo que en el expediente está demostrado que tanto Moisés Vicente Narváez Rosero como Guillermo Salazar Jiménez y Humberto de Jesús Tonuzco Marín se habían constituido como partes civiles antes de la destrucción del expediente, según lo demuestran las copias de las piezas procesales allegadas por estas personas, que no sólo hacen presumir la actuación a la que se refieren sino además la existencia de las actuaciones anteriores.
En segundo lugar, indicó que, si bien la condena al pago de perjuicios proferida a favor de Adela García de Vargas y su nieto Zdyn‘a v5-1 22 CA CIÓN 6513 JORGE YALI ARROY E SÁ HEZ t_94;4t59suz 4 j'eate?,c;z D. A. L. V. no estaba supeditada a la existencia de una parte civil ni tampoco a la presentación de la demanda por parte de tal sujeto procesal, le asiste la razón al demandante cuando sostuvo que dicha condena jamás tenía que haberse dictado en contra del tercero civilmente responsable, quien únicamente podía ser vinculado a instancias de las partes que solicitaron la indemnización de perjuicios, lo cual no sucedió en este particular caso con los familiares de la fallecida Nidia Vargas García. En consecuencia, solicitó que el cargo prosperara parcialmente, en el sentido de casar la sentencia y absolver al tercero civilmente responsable del pago de los perjuicios ordenados a favor del menor D. A. L. V. y de su abuela Adela García de Vargas.
Por último, señaló que, en lo relacionado con la debida asistencia profesional del apoderado de la empresa Expreso,Trejos Ltda. durante la actuación, el equívoco del demandante consistió en equiparar la situación del procesado con la del tercero civilmente responsable, quien no debe responder por la conducta punible achacada sino de manera solidaria por los perjuicios causados con la infracción penal, por lo que las deficiencias en la gestión del abogado de este último no pueden asimilarse al ejercicio de la defensa técnica, ni mucho menos homologarse con ésta, de acuerdo con la naturaleza contenciosa, patrimonial y dispositiva de la acción dentro de la cual le corresponde su condición de sujeto procesal. 6.
En lo que concierne a los cargos relacionados con la situación jurídico-procesal del sindicado, adujo, en primer lugar, que el ch" Wdmil 23 CA Ció 6513 JORGE YALI ARROY ESA CHEZ 414" Sfcfrema ote,ibeS silencio del instructor respecto a los alegatos de la defensa técnica de JORGE YALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ obedece a la sencilla razón de que con posterioridad a la resolución que dispuso el cierre de la investigación el abogado no intervino de manera alguna en ese sentido.
En segundo lugar, precisó que jamás se presentó una motivación anfibológica en la resolución de acusación, sino a lo sumo un lamentable equívoco teórico en lo relativo a las modalidades de culpa, o bien una sobreabundancia de razones para adecuar el comportamiento del procesado en los tipos penales endilgados, que no le impidió a la Fiscalía imputar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue llamado a juicio.
En tercer lugar, afirmó que la sentencia de primera instancia no dejó dudas en cuanto a los concretos delitos culposos formulados, por lo que el demandante no demostró la trascendencia e incidencia del error relacionado con la ausencia de motivación en la calificación de la adecuación típica de tales conductas, ni de qué manera se le afectó al procesado el derecho de defensa, excepto quizás en lo que a la imputación por las conductas de lesiones personales culposas se refiere, sobre las cuales debe operar en todo caso el fenómeno de la prescripción. Por último, indicó que la supuesta incongruencia entre acusación y sentencia aludida por el demandante llevaría en este caso a la misma declaración de responsabilidad, porque siempre se trataría de un delito culposo, independientemente de las modalidades de culpa imputadas y falladas. ‘ 24 CA4 Ist5ÁN 513, JORGE YALI ARROYAVE EZ \, - Z-4 SrAtenza 4 feraccniz 7.
A pesar de la ya referida ausencia de interés jurídico respecto al quinto cargo formulado, precisó, para el caso de que se analizara de fondo el mismo, que la impericia e imprudencia del procesado, de acuerdo con los fallos de instancia, quedó demostrada con la forma como sorteó la situación presentada el día del accidente, sin que sea trascendente en este sentido los años de experiencia en la conducción de vehículos, y, en razón de ello, deberá concluirse que se descartó de manera implícita la conclusión probatoria del demandante.
Señaló además que un hombre en circunstancias normales y con conocimientos cotidianos acerca del manejo de automotores no ignora cuáles son los mecanismos alternos para detener un vehículo en el caso de que se presenten fallas en los frenos del mismo, por lo que la experiencia o la ausencia de conocimientos técnicos en los testigos de cargo no influyen a la hora de valorar el desempeño de JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ como conductor ni la acción de haber abandonado el autobús sin la menor consideración por sus ocupantes.
Por lo tanto, concluyó que el análisis probatorio de las instancias en ningún momento se opuso a los postulados de la sana crítica, ni tampoco distorsionaron o cercenaron de manera relevante el contenido de medio de conocimiento alguno. 8. En lo relacionado con los cargos atinentes a la indemnización de perjuicios, consideró que ninguno de éstos tendría vocación de triunfo, sin perjuicio de que respecto del séptimo recaiga el fenómeno de la prescripción y de que la pretensión acerca de los:944cia-a 25 \CPaACIÓN6513 JORGE YAL1ARROY E Si\ HEZ Wat.4 9f4tema c.feraiCcoca otros dos cargos quede satisfecha con la casación parcial que en razón de la prescripción debería decretarse sobre la condena en contra de la empresa Expreso Trejos Ltda. por los perjuicios ocasionados a Adela García de Vargas y D. A. L V. En síntesis, el Ministerio Público solicitó a la Corte que (i) case de oficio la sentencia impugnada y declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación por prescripción de la acción penal de los delitos de lesiones personales culposas y (ji) case de manera parcial el fallo del Tribunal con fundamento en el cargo cuarto y absuelva al tercero civilmente responsable de la condena en perjuicios ordenada a favor de los familiares de Nidia Vargas García. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Observaciones previas acerca de la procedencia del recurso 1.1. La Sala, en principio, sería competente para conocer en sede de casación común las demandas que oportunamente se hubieren interpuesto en el presente asunto en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali, en la medida en que uno de los delitos por los cuales fue condenado JORGE YAL1 ARROYAVE SÁNCHEZ en concurso homogéneo fue el correspondiente al homicidio culposo previsto en el artículo 329 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal, que contempla una pena privativa de la libertad que oscila de dos a seis años de prisión. Ció 26513 26 ^"If!•.
JORGE VALI ARRO VES CHEZ 4 117 11 •. W,s4 5:Atema En efecto, si bien el artículo 205 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente, señala que la casación procede por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho años, la norma instrumental penal con efectos sustanciales que debe aplicarse en este caso es, en virtud del principio de la ley penal más favorable y de la fecha de ocurrencia de los hechos (26 de mayo de 1997), la consagrada en el inciso 1° del artículo 218 del decreto 2700 de 1991 (anterior ordenamiento adjetivo), modificada por la ley 81 de 1993, que contemplaba para estos efectos una pena máxima igual o superior a los seis años de privación de la libertad 2. 1.2.
No obstante lo indicado, cuando quien recurre es el apoderado del tercero civilmente responsable, como sucede en este asunto, la Corte, a partir de las providencias de fechas 23 de agosto 3 y 7 de septiembre de 2005,4 ha determinado que el interés jurídico de este sujeto procesal para intervenir en sede del extraordinario recurso se concreta a los siguientes aspectos: 1.
Discutir exclusivamente el tema de los perjuicios, caso en el cual se deberá atender a la cuantía y a las causales que rigen la casación 2. Reclamar la protección de sus garantías fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante la discrecional, sin que para este último efecto importe la cuantía de la indemnización que fue condenado a pagar [subrayado fuera del texto original]. 2 Cf., entre otros, auto de 16 de febrero de 2005, radicación 23006 3 Radicación 23718 4 Radicación 23925 27 'V I 26513 % JORGE YALI ARR4AVE Sit CHEZ W e9fMe272 3.
Pedir el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo la casación discrecional y sin que interese el monto de la condena. 4. Abogar por la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado no la cometió o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de manera que exista identidad temática entre la censura que se formula en casación y las pretensiones que se expusieron en el recurso de apelación. 5.
Puede, asl mismo, beneficiarse con la casación oficiosa, en todo caso que la Corte advierta el desconocimiento de. sus derechos fundamentales5. 1.3. En el asunto que centra la atención de la Sala, el apoderado de Expreso Trejos Ltda., sujeto reconocido dentro del proceso como tercero civilmente responsable 6, formuló ocho cargos contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali y, sin haber presentado mayores explicaciones sobre el particular, los dividió en dos clases de censuras.
La primera (que contiene dos cargos) está relacionada con la posible vulneración de los derechos fundamentales de JORGE YALí ARROYAVE SÁNCHEZ durante el desarrollo de la actuación, mientras que la segunda (que comprende los seis cargos restantes) atañe a los intereses reconocidos por la jurisprudencia de debatir el tema de los perjuicios, solicitar la protección de las garantías mínimas del tercero y buscar la absolución del procesado en lo pertinente. 5 Auto de 20 de octubre de 2005, radicación 24164 6 Folio 116 del cuaderno original I de la parte civil.4daa l'idna 28 CA CIÓ 21513 JORGE VALI ARROY E SA CHEZ -dril. - Zt.A. 9ffre2nee 4areater-ea 1.4.
En lo que respecta a la primera censura, el representante de la parte civil en cabeza de Guillermo Salazar Jiménez adujo durante el término de traslado de los no recurrentes que dichos cargos tenían que ser rechazados de plano, en tanto que no buscan la protección de las garantías fundamentales del tercero civilmente responsable, sino las del procesado.
El representante del Ministerio Público, por su parte, estimó que los dos primeros cargos deben ser estudiados de fondo, en la medida en que, si el tercero puede discutir en sede de casación la responsabilidad del procesado, también podrá hacer otro tanto en lo que a la protección de los derechos y garantías fundamentales de este último se refiere, de conformidad con una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico.
La Sala encuentra que le asiste la razón al Procurador Delegado por las siguientes razones: 1.4.1. Tradicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación había entendido que "fejn materia penal el tercero carece de legitimidad para controvertir la responsabilidad penal del procesado, como también la validez de la actuación procesal relacionada con el mismo' 7 destaca la Sala) y que su interés para recurrir en sede de casación tan solo se limitaba a "los aspectos relacionados con su. responsabilidad y la legalidad del trámite relacionado con su vinculación" 8 (se subraya). 7 Sentencia de 16 de julio de 2001, radicación 15488 8 Ibídem, 29 Cil vp'.."\ CIÓN 6513 a JORGE YALI ARROY SÁ HEZ W.Le,_944" key-nec cdAticerc El fundamento normativo para que la Corte, a partir del auto de 7 de septiembre de 2005, variara parcialmente la anterior postura jurisprudencial obedeció a que el artículo 57 de la ley 600 de 2000, que trata sobre los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, establece que "ffla acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no la cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa".
Por lo tanto, no podía ser viable, corno hasta entonces se consideraba, restringirle al tercero durante el desarrollo de la actuación penal, ni tampoco en sede de casación, la posibilidad de que discutiera la responsabilidad del procesado respecto de cualquiera de los tópicos en comento: "Expresado de otra manera, si la acción civil se enerva por declararse en providencia judicial en firme la ocurrencia de cualquiera de los citados presupuestos y si la responsabilidad del tercero se deriva del hecho ajeno o de aquellos realizados por quienes estuvieren bajo su cuidado (responsabilidad indirecta o refleja), conforme a los lineamientos del artículo 2.347, inciso 4° del Código Civil, es obvio colegir, de un lado, que si se demuestra en el proceso penal que la conducta causante del daño no fue realizada por el sindicado o que éste no la cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa (equivalentes estos dos últimos a la imposibilidad de impedir el hecho pese a la autoridad y el cuidado que la calidad de tercero les confiere —inciso 5° fdem-), ni el sujeto agente ni el tercero estarían obligados a indemnizar, y de otro, que es válido que dicho tercero ataque la sentencia condenatoria si estima que a pesar de gue está acreditado procesalmente la presencia de alguno de estos elementos, no fue recogido en ella g." 9 Cf. auto de 7 de septiembre de 2005, radicación 23925 4 W4 21fa 30 CA Ció 26513 • ' JORGE YALI ARROYA VE S CHEZ Zt,4 Sefffrunruz aÇLúaúz 1.4.2.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-1075 de 2002, que declaró exequibles los artículos 69,70,140 y 141 de la ley 600 de 2000, señaló dentro de su ratio decidendi que las garantías constitucionales del procesado "se extienden directa e indirecta- mente en favor de quien debe responder civilmente por el hecho punible ajeno, por virtud de los principios de la preexistencia normativa o de la tipicidad penal, del juez competente, de las formas propias de cada juicio, de la favorabilidad penal, de.la presunción de inocencia, del derecho a gozar de la asistencia de un abogado y de un debido proceso público y sin dilaciones, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho" 1° (se subraya).
Así mismo, en dicha providencia se indicó que "el tercero civilmente responsable puede, entre otras actuaciones, llamar en garantía, denunciar el pleito, proponer nulidades v emplear los medios de defensa necesarios para exonerarse de su responsa- bilidad" 11 (destaca la Sala) En este orden de ideas, si las garantías mínimas del procesado repercuten en el tercero civilmente responsable, y si este último puede debatir mediante todos los mecanismos que estén a su alcance que la conducta no se realizó, o que el sindicado no la cometió, o que obró en ejercicio de una causal eximente de antijuridicidad, nada se opone a que solicite en sede del 1• ° Corte Constitucional, sentencia C-1075 de 2002, citando a ia sentencia C-541 de 1992. a Corte Constitucional, sentencia C-1075 de 2002::2,4 dlia t?,o2 31 c Ció 6513 JORGE VALI ARROY E S CHEZ ? - (Kx.4 Sf".&riza extraordinario recurso de casación no sólo la protección de sus derechos fundamentales, sino también los del procesado, ya que esto último puede perfectamente ser utilizado como medio idóneo para buscar, así sea de manera mediata (por ejemplo, con una declaratoria de nulidad), la exoneración de responsabilidad civil por cualquiera de las circunstancias que impiden proseguir con tal acción una vez quede en firme el fallo absolutorio en materia penal. 1.4.3.
A su vez, la Sala, en la parte motiva del auto de fecha 23 de agosto de 200512, por medio del cual admitió la procedencia de la casación discrecional presentada por el tercero civilmente responsable sin consideración alguna al factor de la cuantía de la casación civil, adujo que iría en detrimento de los propósitos de un Estado social y democrático de derecho impedirle el acceso en sede de casación a este sujeto procesal cuando se haya proferido una condena en perjuicios con violación de sus garantías y derechos fundamentales.
Siguiendo este criterio, se desprende que sería incluso más contrario ajos fines esenciales de alcanzar la vigencia de un orden justo y de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución Política, que la Corte en sede de casación, bien sea común o discrecional, se negara a emitir un pronunciamiento de fondo cuando quien recurre es el tercero civilmente responsable y éste presenta cargos que satisfacen 12 Radicación 23718 A CIÓN 6t13 32 JORGE YALl ARROCYA SÁ HEZ (7-Lót4 Mema 4,4~ tanto los requisitos de lógica y de debida argumentación de la demanda como los demás requerimientos formales previstos en la ley para su admisión, con el único pretexto de que el sujeto procesal que está solicitando la protección de las garantías carece de interés jurídico por no ser el titular de las mismas.
Y, por otro lado, sería discutible hasta qué punto el tercero civilmente responsable que recurre en casación invocando la protección de las garantías fundamentales del procesado no estaría, en últimas, solicitando el amparo de las propias, pues que se le condene al pago solidario de perjuicios mediante una sentencia dictada en un juicio afectado de nulidad le conculcaría, así sea de manera indirecta, su derecho al debido proceso. 1.4.4.
Como bien lo adujo la Corte Constitucional y se citó en la providencia en comento, la regulación de la casación no tiene como único fin el de "preservar el interés privado que cada una de las partes procesales demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al Preámbulo de la Constitución, un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y de paz, que le asiste como derecho, a todas las personas" 13.
Es decir, en una situación como la estudiada, en la que el tercero, con el fin último o mediato de ser excluido de toda responsabilidad 13 Corte Constitucional, sentencia C-596 de 2000 94‘alS.a) ZSni 33 CA 4CIÓN 2653 ) UZZI" JORGE YALIARROY ES CHEZ 9:c22t Sfefrepna 41:e-aicei4 civil por el hecho delictivo ajeno, recurre en casación formulando, por ejemplo, un yerro in procedendo cometido en contra del procesado o una anomalía que implique la conculcación de uno de los derechos fundamentales de este último, prevalecerán los fines de alcanzar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a todas las personas que intervienen en la actuación (artículo 206 de la ley 600 de 2000), por encima de cualquier estimación relativa a la ausencia de un agravio directo en contra del recurrente, sobre todo cuando lo que primero tiene que entrar en juego no son los intereses patrimoniales del declarado civilmente responsable sino el respeto a las garantías judiciales de una persona como el reo sobre la cual recae todo el peso del poder punitivo. 1.4.5.
Esta extensión del interés jurídico en cabeza del tercero civilmente responsable no guarda incidencia alguna en detrimento de las garantías fundamentales que la víctima ostenta dentro de la actuación penal, sino que, por el contrario, las complementa y equilibra respecto de los derechos que la parte civil puede ejercer dentro del mismo. En efecto, si, tal como lo ha reconocido la Sala a partir de la sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional", la parte civil tiene interés jurídico para reclamar en el proceso penal la protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación, hasta el punto de haberse admitido la posibilidad de que en armonía con lo anterior recurra en casación a fin de que se 14 Cf., entre otros, auto de 12 de noviembre de 2003, radicación 19044 o db. le: a 4 ÉK dm 34 OAS OlóN 2 513 JORGE YALl ARROYA SAN EZ R.47 /.1 Z.4 SfAurna e á eiLiCeceez incremente la pena impuesta en sentencia condenatoria al procesado 15, resulta razonable por otro lado que el tercero civilmente responsable (que, por cierto, tan solo es vinculado a la actuación procesal penal a instancias de la parte civil) tenga la facultad de debatir o reclamar la protección de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si un sistema de procedimiento penal de corte parantista (como se supone que es el colombiano) supone en todo caso la idea dé propugnar por la protección del más débil (que dependiendo de cada situación en particular puede ser la víctima frente al delito cometido, o bien el procesado frente al poder punitivo 16), es innegable que se le deben garantizar a todos los sujetos procesales la posibilidad de acceder al amparo efectivo de las garantías mínimas tanto en uno como en otro sentido. 1.4.6.
Por último, podría afirmarse que los fines del Estado social y Democrático de Derecho se lograrían satisfacer con la facultad oficiosa de la Corte, consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, de casar la sentencia cuando sea ostensible la vulneración de garantías fundamentales. Sin embargo, una cosa es negarle el acceso a la administración de justicia al recurrente con el único argumento de que carece de interés jurídico para interponer el recurso, sin perjuicio de que la Sala eventualmente pueda encontrar una manifiesta y ostensible 15 Sentencia de 10 de agosto de 2006, radicación 22289 16 Cf.
Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Editorial Trotta, Madrid, 1999, W,d,,,‘, 35 C ACIÓ 26513 t JORGE VALI ARROY ES CHEZ 'te t_920t42-na g4aradte1v:ez irregularidad que sea susceptible de un pronunciamiento oficioso, y otra cosa muy distinta es que la Corte le exponga al recurrente, mediante una decisión de fondo, las razones de hecho y de derecho por las cuales comparte o no comparte la existencia de una posible afectación a una garantía o derecho fundamental en cabeza del procesado que por lo menos desde el punto de vista de la técnica en casación estuvo correctamente formulada.
En consecuencia, la Sala aclara desde ya que el tercero civilmente responsable puede reclamar en sede de casación común o discrecional la protección de las garantías y derechos fundamentales, ya sea en nombre propio o del procesado, siempre y cuando reúna los demás requisitos señalados en el ordenamiento jurídico para la procedencia del recurso, sin que para ello sea relevante la cuantía de la indemnización por la que fue condenado 1.5.
En lo atinente a los cargos tercero y cuarto, con los cuales el demandante comenzó la denominada segunda censura, la Corte no advierte problema alguno en cuanto a la legitimación e interés de la empresa Expreso Trejos Ltda., en la medida en que ambos reproches están encaminados a demostrar una posible violación de las garantías fundamentales en cabeza del tercero. 1.6.
En relación con el quinto cargo, que obedece al interés jurídico del tercero civilmente responsable de establecer que no hubo conducta punible sino tan solo un caso fortuito, la Sala considera desde ya que no viene al caso analizar para efectos de la procedencia del mismo si se observó lo concerniente al Pflfra. Wimie., 36 CA IóN 6513 ---- JORGE VALI ARROYA sil" HEZ 10„ jr Icen Strátana 4A4aca requisito jurisprudencial de la unidad temática, a pesar de lo que al respecto destacó el representante de la Procuraduría General de la Nación en su concepto, toda vez que se trata de un asunto técnico-formal cuyo incumplimiento o no perdió toda relevancia dilucidar en el presente asunto al haber sido admitida la demanda de casación y declarada formalmente ajustada a derecho.
Por idéntico motivo, tampoco resulta trascendente a esta altura de la actuación lo que destacó el no recurrente durante su intervención, en el sentido de que para el desarrollo del cargo el demandante anunció sujetarse a los requisitos y técnica de la casación civil, cuando era obvio que en virtud del interés legitimador en comento tenía que someterse a las formalidades del procedimiento penal. 1.7.
En cuanto al cargo séptimo, que atañe únicamente al monto de los perjuicios por los cuales fue condenado la empresa Expreso Trejos Ltda. en beneficio del ofendido Guillermo Salazar Jiménez, se satisface el factor de la cuantía señalado en el inciso 1° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 366-. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes' ? [••.] 17 La expresión subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1046 de 2001. a/eiaLze-Á Cgdm/AZ 37 CA \ Ció 13 " JORGE YALI ARROY ES HEZ • e:5;75¢4 Seeflmnza Como la funcionaria cíe primera instancia ordenó tanto al procesado como al tercero civilmente responsable el pago solidario de las sumas de $254511.672 por concepto de daños materiales y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales a favor de Guillermo Salazar Jiménez 18, y como además dicha condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en fallo de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2006, época en la cual 425 salarios mínimos mensuales equivalían a $173400.000 18, salta a la vista que en este caso se superó con creces el valor de interés requerido por la norma. 1.8.
Por último, respecto de los cargos sexto y octavo, que cuestionan en forma directa lo relacionado con el tema de los perjuicios fallados a favor de Adela García de Vargas en calidad de representante legal de su nieto D. A. L. V., la Sala encuentra que también se cumplió el requisito de admisión en lo que al factor de la cuantía atañe, pero no por la razón aducida por el demandante en su escrito, sino por lo que sobre el particular estimó el representante del Ministerio Público.
En efecto, como se observa que la empresa Expreso Trejos Ltda. fue condenada al pago solidario de la suma de $97285.548 por concepto de daños materiales y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales a favor de 18 Folio 273 del cuaderno original II de la actuación principal 19 El salario mínimo legal mensual vigente para el ario 2006 fue fijado mediante el decreto 4686 de diciembre de 2005 en la suma de $408.000.
Sialerca ̀'-filfAr 38 C ACió 26513 - Y JORGE VALI ARROY ES CHEZ I:Yltrit I »I (72520.4..V60mnan ~boca Adela García de Vargas 20, resultaría en principio aplicable la postura de la Corte invocada por el no recurrente, en el sentido de que la cuantía para recurrir en sede de casación se debe analizar de manera individual e independiente respecto de cada condena en perjuicios: "Reiterado ha sido el antecedente de esta Sala de Casación en tomo al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trata de víctimas múltiples, señalando que ella se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que no resulta correcto sumar los perjuicios de varias víctimas para tener el resultado de esa sumatoria como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima —o de sus legitimados- es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no co/ectivá, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica.
En todo caso se trata de un caso de acumulación de pretensiones, en el que cada una mantiene su individualidad e independencia21." Sin embargo, lo que aquí resulta relevante es el hecho de que, al haber recurrido en casación la empresa Expreso Trejos Ltda. en contra de una condena en perjuicios como la proferida a favor de Guillermo Salazar Jiménez (sobre la cual sí tenía derecho en razón del valor de interés previsto en la legislación), es aplicable por integración lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Parágrafo 2°.
Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el 22 Folios 274-275 del cuaderno original II de la actuación principal 21 Auto de 15 de julio de 2003, radicación 18934 Plefidaa cá /990S-714 39 Ció 513 JORGE YALI ARRO E S CHEZ p (K. t 9:Mema á afícdtér,ia que haya interpuesto oportunamente la otra vade, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso 22.
Es decir, si la norma que regula la procedencia de la casación civil contempla como excepción al factor de la cuantía el que una parte con inferior valor de interés interponga el recurso cuando ya lo ha hecho una parte que sí ostenta el derecho, con mayor razón deberá admitirse la casación cuando quien recurre tanto en una como en otra situación se trata del mismo demandante, que es lo que sucede en este asunto. 1.9.
Como consecuencia de lo hasta ahora analizado, sería del caso entrar a resolver de fondo todos y cada uno de los cargos formulados por el demandante en el orden por él propuesto, si no fuera porque la Sala considera oportuno estudiar a continuación lo relativo a la viabilidad de casar oficiosa y parcialmente el fallo de segunda instancia impugnado, por presunta prescripción de la acción penal respecto de los delitos de lesiones personales culposas, tal como lo pusieron de presente el representante de Expreso Trejos Ltda. y el Procurador Delegado. 2.
De la prescripción de la acción penal 2.1. Cuando la prescripción de la acción penal se presenta durante la etapa de instrucción, o en todo caso antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, tiene dicho la Corte que "recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por 22 La expresión subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 1046 de 2001.
Mefriaca rK4~41, 40 C ACIO 26513 JORGE VALI ARRO E S CHEZ, Z2/4 SZAtenza41:401ms cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arta 212 y 132 P. P. antes 225 y 226), lo procedente es casarla oficiosa- mente [ ], si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.
La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, ésta debe culminar en sentencia que le ponga fin"23 2.2.
En el asunto materia de análisis, las conductas punibles de lesiones personales culposas por las cuales fue condenado JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ debido a las lesiones que se les produjeron a los pasajeros del vehículo de placas VOV-229 Moisés Vicente Narváez Rosero, Guillermo Salazar Jiménez y Humberto de Jesús Tonuzco Marín ocurrieron el 26 de mayo de 1997 y la resolución de acusación por tales hechos se profirió el 22 de octubre de 2002, la cual quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2003, esto es, cinco años, ocho meses y siete días después. Si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación desconoció al dictar la calificación del mérito del sumario el principio de estricta legalidad y iutisdiccionalidad de los delitos y de las penas por no 23 Sentencia de 24 de octubre de 2003, radicación 17466.
Postura reiterada en sentencias de 20 de abril de 2005, radicación 23021, y 4 de mayo de 2006, radicación 25422, entre otras. 4(Jaa 4 Zec(mil'a 41 A ACI 26513 JORGE VALI ARRO VE NCHEZ „Lie,,, concretar los extremos punitivos de las conductas punibles de lesiones personales culposas, también lo es que la funcionaria de primera instancia impuso como pena más grave en razón del señalado concurso la prevista en el artículo 334 inciso 2° del decreto ley 100 de 1980 (que oscila entre 24 y 96 meses de prisión), disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes por tratarse de la modalidad culposa (artículo 340 del Código Penal anterior), para unos límites que van de un mínimo de 4 meses y 24 días a un máximo de 24 meses de orisión 24.
Teniendo en cuenta que el artículo 83 del actual Código Penal (anterior artículo 80 del decreto ley 100 de 1980) establece que en ningún caso el término de prescripción será inferior a los cinco años de pena privativa de libertad, y que además el inciso 1° del artículo 86 de la ley 599 de 2000 (inciso 1° del artículo 84 del Código Penal anterior) señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, es incuestionable que incluso cuando la Fiscalía profirió la calificación del mérito del sumario en el presente caso la acción penal por el concurso de delitos de lesiones personales culposas se encontraba sin lugar a dudas prescrita, en la medida en que, de acuerdo con el último inciso del artículo 84 del Código Penal (anterior artículo 85), el término de prescripción corre independientemente para cada conducta punible investigada y juzgada dentro de un mismo proceso. 24 Folio 272 del cuaderno original II de la actuación principal cá (K4'm 42 CA' ció 26113 JORGE YALI ARROY E SA HEZ 2.3.
Frente a la constatación objetiva de que la prescripción operó durante la etapa de instrucción, no le queda más remedio a la Corte que casar de manera oficiosa y parcial el fallo de segunda instancia impugnado, para en consecuencia declarar la ocurrencia del fenómeno y ordenar la correspondiente cesación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 39 de la ley 600 de 2000.
No se trata, como equivocadamente lo consideró el Ministerio Público, de que la consecuencia jurídica en este caso debe consistir en declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución que declaró el cierre de la investigación, pues si bien es cierto que la Corte ha dicho que la prescripción que se configura antes de la sentencia de segunda instancia tiene que formularse al amparo de la causal tercera de casación por tratarse de un error de actividad y no de juicio 26, no sería lógico retrotraer la actuación procesal cuando lo que se tiene que hacer con ella es terminarla, mediante una decisión de fondo al haberse admitido la demanda, por cuanto resulta imposible proseguir con la misma. 2.3.
Como a raíz de lo anterior surge la necesidad de realizar os ajustes punitivos que sean del caso dentro el fallo condenatorio proferido en contra de JORGE YALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ, la Sala procederá de la siguiente manera: 2.3.1. Dado que al procesado le fue impuesta una pena de 56 meses y 24 días de prisión como resultado de la suma de 48 25 Cf., entre otras, sentencia de 20 de abril de 2005, radicación 23021 Siaddca ZeksIte 43 CA IóN 6513 JORGE VALI ARROY S HEZ 100,W.:Atefzza A/c-cá-c meses de prisión por los cuatro homicidios culposos más 8 meses y 24 días de prisión por las lesiones causadas a Moisés Vicente Narváez Rosero, Guillermo Salazar Jiménez y Humberto de Jesús Tonuzco Marín 26, la pena privativa de la libertad en contra de JORGE YALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ quedará reducida a 48 meses de prisión. 2.3.2.
La Sala no hará descuento alguno en razón de las penas de multa y privación del derecho de conducir vehículos automotores previstas para los delitos de lesiones personales culposas, por cuanto la funcionaria de primera instancia, en una actuación que desconoció el principio de legalidad de la pena pero repercutió en beneficio de los intereses del procesado, no impuso las sanciones correspondientes en ese sentido, sino que se limitó a fijar las de $8.000 de multa y suspensión de dos años en el ejercicio de la conducción de buses de servicio público en razón del concurso por las conductas de homicidio culposon.
En consecuencia, la pena principal proferida en contra de JORGE YALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ será modificada a 48 meses de prisión, $8000 de multa y suspensión de dos años en el ejercicio de la conducción de buses de servicio público, como autor responsable del concurso de las conductas punibles de homicidio agravado cometidas en contra de Pedro Cortés, Nidia Vargas García y otros dos individuos, en caso de no prosperar alguno de los cargos por estudiar, que la afectan. 26 Folio 272 del cuaderno original II de la actuación principal 27 Folios 271-272 ibídem.141,214 X.4749. 4 44 •ACI•) 6513 JORGE YALI ARR• VE ' NCHEZ éii --94lea"L 4A4al+Z 2.3.3.
Por otro lado, como el artículo 98 del Código Penal (anterior artículo 108 del decreto ley 100 de 1980) señala que la acción civil proveniente de la conducta punible prescribe en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal cuando se ejercitan dentro del mismo proceso, la Sala también declarará prescrita la acción civil ejercida a nombre de los lesionados Moisés Vicente Narváez Rosero, Guillermo Salazar Jiménez y Humberto de Jesús Tonuzco Marín. En consecuencia, la condena por concepto de daños y perjuicios quedará reducida a la que se profirió a favor de Adela García de Vargas en calidad de representante legal del menor D. A. L. V., hijo de la fallecida Nidia Vargas García 2.4.
Por último, se advierte que, en virtud de lo decidido, la Sala abordará en los numerales que vienen a continuación el estudio de fondo de la demanda de casación interpuesta por el representante de Expreso Trejos Ltda., excepto en lo que al cargo séptimo se refiere, toda vez que en el mismo lo que se debate es la condena a daños y perjuicios ordenada a favor de Guillermo Salazar Jiménez, que, como se acabó de analizar, se refiere a una acción civil ejercida dentro del mismo proceso penal que ya prescribió. 3.
Primer cargo. Nulidad por ausencia de motivación de la resolución acusatoria 3.1. Según Luigi Ferrajoli, el principio de estricta legalidad, que se encuentra integrado con los axiomas nulla lex poenalis sine necesítate, sine iniuria, sine actione, sine culpa, sine indicio, sine gafréaia l7942.4, 45 Ció 26513 JORGE YALl ARRO E S CHEZ f Ze.4 9frtema (Áttaticiez accusatione, sine pro batione, sine defensione, no sólo está relacionado con una reserva absoluta de la norma penal y su contenido sustancial, sino también "implica todas las demás garantías —de la materialidad de la acción al juicio contradictorio— como otras. tantas condiciones de verificabifidad y de verificación, y forma por ello también el presupuesto de la estricta jurisdiccionalidad del sistema"28 (destaca la Sala).
Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullum iudicium sine agcusatione (o, lo que es lo mismo, a "la garantía procesal de una acusación determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del iuicio" 29 —se subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido general y abstracto, el legislador denota dentro de las normas jurídico penales las acciones que considera punibles, sino que además "debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin" 39.
En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener 28 Ferrajoil, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96. 29 Ibídem, pág. 606 3° Ibídem, pág. 606-607 7 "¿acta 46 cAs1;513 JORGE VALI ARROYA &Si CHEZ ir( e9:Atema e á cice..,.i~z una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema.
Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que "ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea 'escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el concepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asistem 31. 3.2.
El anterior criterio garantista no ha sido en modo alguno ajeno a la jurisprudencia de la Sala, que no sólo ha indicado en relación con la providencia que califica el mérito del sumario que ésta "constituye, de un lado, base esencial del debido proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del estado y, de otro, garantía del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que a partir de ella puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes y porque, además, sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido contemplados a//í' 32, sino que también ha precisado que, para efectos de su motivación, la providencia acusatoria "debe contener la narración de los hechos investigados y la indicación de las circunstancias que las especifican (imputación;táctica); el 31 Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 32 Sentencia de 9 de junio de 2004, radicación 20134 W34,7 • 47 C ACIO 26513 JORGE VAL' ARRO VE CHEZ Sfláurna 4afailehl:cx señalamiento y evaluación de /as pruebas allegadas a/ proceso (análisis probatorio); la calificación típica de la conducta objeto de investigación (imputación jurídica) y la respuesta a las alegaciones de las partes"33. 3.3.
Es posible que lo anterior no esté en perfecta armonía con los requisitos sustanciales que de conformidad con el artículo 397 de la ley 600 de 2000 debe contener la resolución de acusación, pues dicha norma se refiere, por un lado, a la verificación de la ocurrencia del hecho y, por otro, a la existencia de medios de prueba que comprometan la responsabilidad del sindicado.
Tal distinción entre lo que los operadores jurídicos suelen denominar 'materialidad de la conducta' y 'responsabilidad del procesado' (que por cierto se sigue empleando para conformar la estructura formal de las providencias no sólo en las calificaciones del sumario sino también en algunas sentencias de los funcionarios de instancia) es en realidad •un remanente del sistema inquisitivo puro, en el que una primera parte del procedimiento tenía como fin determinar si se había cometido un hecho delictivo (constat de corpore delicti o, simplemente, corpus delicti) y una segunda parte estaba dirigida a establecer si la persona contra la que se dirigía el proceso había cometido el delito previamente acreditado (certitudo auctoris delictO TM.
Sin embargo, más allá de los problemas que en materia de 33 Sentencia de 21 de enero de 2004, radicación 15787 34 Cf. Molina Fernández, Fernando, AMI:juridicidad penal y sistema del delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 91. -Me/wat:a Zim4 48 c Ció 6513 JORGE YALI ARRO E S4NHEZ 9frimma dogmática y argumentación jurídica representa mantener una división de tal índole, lo cierto es que desde el punto de vista de la debida motivación de las providencias judiciales en un sistema que sea respetuoso de las garantías mínimas del procesado, la resolución de acusación, en armonía con lo expuesto en precedencia, e independientemente de los requisitos formales y materiales que exige la ley, tiene que estar integrada de al menos (i) una imputación fáctica, (fi) una imputación jurídica y (iii) la valoración de las pruebas empleadas para la formulación de dicha imputación. 3.4.
En el asunto que centra la atención de la Sala, ninguno de los tres reproches formulados por el demandante debido a supuestos defectos de motivación de la providencia acusatoria tiene la fuerza suficiente como para invalidar la actuación. Veamos: 3.4.1. En lo que se refiere a la pretendida ausencia de respuesta a los argumentos de la defensa, y a pesar de la prolija argumentación que al respecto presentó el demandante, la Corte encuentra que ni siquiera se puede predicar la existencia de irregularidad alguna en ese sentido, pues, tal como lo destacó el representante de la Procuraduría General de la Nación en su concepto, ni el procesado ni el defensor allegaron con posterioridad a la resolución que ordenó el cierre de la investigación, ni dentro del término de traslado correspondiente, alegato de conclusión o escrito en el que presentaran cualquier solicitud en relación con la calificación del mérito del sumario 35. 35 Cf. folios 116-135 del cuaderno original 1 de la actuación principal PeAddea Zdtn-iia, 49 ACIó 26513 JORGE YALI ARRO VE 5 CHEZ k £411)11.2. •-9;4tOrl22 d ofusCicia Por el contrario, lo que se observa es que a los únicos sujetos procesales que sí presentaron alegatos antes de la resolución de acusación (es decir, al apoderado de Guillermo Salazar Jiménez 36 y a la abogada de Moisés Vicente Narváez Rosero 37 ) la Fiscalía en la calificación se refirió de manera expresa a los argumentos allegados en el sentido de compartir su posición". 3.4.2! Respecto de la supuesta ambigüedad acerca de la imputación al tipo subjetivo en las conductas punibles endilgadas por el organismo acusador, conviene precisar que, si bien es cierto que en la estructura del tipo culposo se puede predicar la concurrencia de un tipo objetivo, consistente en la infracción a un deber de cuidado, y de un tipo subjetivo, relacionado con la previsión del resultado previsible o la confianza de haber podido evitarlo, tal como en la actualidad lo contempla el artículo 23 de la ley 599 de 2000, también lo es que en la opinión absolutamente dominante en la doctrina contemporánea el eje central del delito imprudente radica en el aspecto objetivo de la conducta y, particularmente, en la acción materia de desvaloración generadora del resultado típico.
Así lo ha reconocido la Sala en reciente providencia": "El articulo 37 del decreto ley 100 de 1980 definía al delito culposo o imprudente como aquel hecho punible que es realizado por el agente con falta de previsión del resultado previsible o con la confianza de poder evitarlo. 36 Folios 129-130 ibídem 37 Folios 131-134 ibídem 38 Folio 139 ibídem 39 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388 ace z Z2192m 50 C ACIÓ 26513 JORGE YALi ARRO VE CHEZ R9TP;.9a7fr,,-). á fe "Tal concepción, que consideraba a la imprudencia como una forma de culpabilidad fundada de manera exclusiva en criterios subjetivos como la Previsibilidad' de Carraril l° o los mecanismos generadores de la culpa en forma de 'negligencia' e 'impericia' tratados por Reyes Echandía41, presentaba serios problemas para efectos de una construcción coherente de la teoría del delito.
Para poner un ejemplo, en palabras de Roxin, "si un joven cita a su novia para encontrarse en un lugar, donde la misma casualmente resulta muerta por el golpe de un meteorito, se trataría, según la doctrina antigua, de un homicidio típico y antijurídico, que no se castigaba solamente por falta de culpabilidad imprudente 42. "De ahí que la jurisprudencia de la Sala 43 fue desplazando los criterios de realización del delito culposo hacia aspectos meramente objetivos, situados en la categoría de la tipicidad, con la introducción y consolidación del concepto, acuñado por Welzel 44, de la infracción al deber objetivo de cuidado.
"Gracias a esta evolución, lo esencial de la culpa no residía ya en actos de voluntariedad del sujeto agente, como se consideraba en la concepción clásica, sino en el desvalor objetivo de la acción por él realizada, siempre y cuando estuviera acompañada del resultado típico, es decir, del desvalor del resultado. "Con la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, el legislador acogió los planteamientos de la Corte y, en su articulo 23, definió a la conducta culposa como aquella que produce un resultado típico 4° Carrara, Francesco, Programa de derecho criminal I, Temis, Bogotá, 1996, § 80. 41 Cf.
Reyes Echandía, Alfonso, Derecho penal. Parte general, Temis, Bogotá, 1987, pág. 218-222. 42 Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo 1. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 24, 3. 43 Véase, entre otras, sentencias de 23 de noviembre de 1995, radicación 9476, y 16 de septiembre de 1997, radicación 12655 44 Welzel, Hans, Derecho penal alemán. Parte general, Editorial Jurídica de Chile, 1970, pág. 187 y ss.
PeE504/d~ (eVondúz 51 ACI 26513 JORGE YAUARRO VE NCHEZ Çuc 1"1 P SeAtem,ez 4L&iea mediante la infracción a un deber objetivo de cuidado en la que el sujeto debió haberlo previsto o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo." En este orden de ideas, la relevancia de reconocer en los delitos imprudentes un aspecto subjetivo asimilable en su estructura al dolo es puesta en duda, en cuanto a su valor práctico, por la mayoría de los estudiosos en la materia, a menos que el debate gire en torno a la diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente.
Por ejemplo, Eugenio Raúl Zaffaroni considera que "el tipo subjetivo culposo sólo es admisible cuando se trata de culpa consciente y temeraria, pues es necesario considerarlo para posibilitar su adecuada distinción respecto del dolo eventuar 5. José Cerezo Mir, por su parte, establece que "In» cabe hablar de un tipo subjetivo de los delitos de acción dolosos, pues sólo en los supuestos de imprudencia consciente existe un nexo psicológico entre el sujeto y los elementos objetivos del tipo, faltando por completo en la imprudencia inconsciente" 46.
Claus Roxin, a su vez, señala lo siguiente: "Lo adecuado es reconocer en la imprudencia consciente un tipo subjetivo, que consiste en la representación de todas las circunstancias del hecho como un peligro no permitido y en la 46 Zaffaroni, Eugenio, Alagia, Alejandro, y Slokar, Alejandro, Derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2000, § 36, VI, 1. 46 Cerezo Mir, José, Obras completas.
Tomo I, ARA Editores, Lima, 2006, pág. 561. 52 c Ció26513 JORGE YALI ARRO E CHEZ (1521tIe ■_94;i2Graa açL&aez confianza en la ausencia de realización del tipo. Pues esto es lo que se corresponde con el dolo en el dolus eventualis y explica tanto la estrecha contigüidad como la diferencia de ambas formas de tipo subjetivo. "En cambio, en la imprudencia inconsciente falta el tipo subjetivo, porque precisamente el sujeto no ha incluido en su representación los elementos y presupuestos del tipo objetivo [ "Con ello no se está negando lo que el sujeto ha sabido sea relevante para fundamentar la imprudencia, de manera que por tanto la imputación objetiva se refiere en parle a factores psíquicos internos. Pero no se puede hacer de ahí un tipo subjetivo, porque estas circunstancias no son especificables en abstracto y porque el conocimiento de un elemento fundamentador de riesgo puede ser reemplazado siempre por el conocimiento de otro factor de peligro o incluso por el mero hecho de debería conocer'''.
De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra qué trascendencia tuvo en el caso concreto, ni el demandante se ocupó de desarrollarlo en la sustentación del cargo, el que en determinados momentos de la acusación la Fiscalía hiciera alusión, según lo expresó el apoderado de Expreso Trejos Ltda., a varias de las modalidades del delito imprudente que como manifestaciones del concepto psicológico de culpabilidad habían sido consideradas dentro de los esquemas clásico y neoclásico de la teoría del delito (negligencia, impericia, imprudencia, etcétera).
Lo importante para efectos de una debida motivación, así como 47 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 66-68 g4safdra Zdynil 53 C CIOX 6513 JORGE YALI ARROY E S HEZ 1.1 (9fe'fre~ 4Aleah.-L para garantizar la verificación y refutabilidad de la providencia en atención de los derechos fundamentales del procesado, era que el organismo acusador denotara desde el punto de vista fáctico qué clase de comportamiento tenía que ser objeto de desvaloración durante la etapa de juzgamiento y que luego delimitara en relación con dicha acción la adecuación típica respectiva, todo ello con base en el: análisis de las pruebas practicadas durante la instrucción. Y si bien es cierto que en el presente asunto la resolución de acusación no constituye un paradigma en estructura, pulcritud y coherencia interna para la redacción de los textos jurídicos ni mucho menos, en ella se encuentra que el organismo acusador, teniendo en cuenta los testimonios de Moisés Vicente Narvaez Rosero y Guillermo Salazar Jiménez, así como la versión de los hechos del mismo procesado", le imputó a JORGE YALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ el no haber realizado acción positiva alguna en aras de detener el vehículo de servicio público de placas VOV-229 que se había quedado sin frenos y, en su lugar, haber dejado abandonados a su suerte a los pasajeros del mismo.
De acuerdo con la acusación: "Es cierto que son mínimas las declaraciones que se han recogido en esta etapa de reconstrucción del proceso, pero son suficientes para darles credibilidad a pesar de que provienen de personas que sufrieron las consecuencias del accidente, porque como testigos presenciales del hecho conocieron a primera vista todo lo que se daba en la cabina del vehículo de Expreso Trejos, incluso se dice que un 48 Cf. folio 137 del cuaderno original 1 de la actuación principal.9,../.4.% ws,..„4, 1. 54 C 11 AC1126513 JORGE VALI ARRO 1 E ^.
CHEZ I W.a...9/0,.,„.%„/L ~.:„ pasajero al darse cuenta de lo que se estaba presentando acude a la cabina y encuentra a la misma sola, ya no estaba el conductor También han agregado los deponentes que existía un barranco y podía el conductor haberlo tirado hacia allá, pero lo que hace es dejar a la suerte a los pasajeros y él se tira [subraya la Sala].
"Con estas consideraciones e interpretación sobre lo sucedido en la vía Cali-Dagua, sin lugar a equívocos tenemos por señalar que le asiste responsabilidad penal al señor JORGE VALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ, porque de acuerdo a las declaraciones allegadas y que se han aceptado en toda su integridad faltó en el sindicado la observancia del DEBER DE CUIDADO, no puso a su inventario y dentro del ajetreo como conductor del bus la DILIGENCIA DE VIDA [sic], siendo estos dos pilares lo que constituyen el punto de referencia para la fijación de responsabilidad penal por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO REAL Y HOMOGÉNEO CON LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN CONCURSO REAL Y HOMOGÉNE0"49.
No se trata, al contrario de lo que adujo el demandante, de que la Fiscalía le imputó un sinnúmero de comportamientos ambiguos y contradictorios al procesado, sino que desde un punto de vista objetivo, e independientemente del empleo de calificativos como "mero aprendiz" 5° y "principiante" 51, el organismo instructor centró la infracción al deber de cuidado, se reitera, en el hecho de que el conductor se arrojó del autobús en lugar de realizar cualquier acción dirigida a la evitación de los resultados típicos. 3.4.3.
Por último, es de anotar que la única afectación 49 Folios 138-139 ibídem 50 Folio 138 ibídem 51 Folio 137 ibídem afré aa 55 c Ció • 26513 17.1.■211 JORGE YALI ARROY !, E CHEZ •tr 1 17;1 77 Sfe2Atem,c1 4)Tuaeava trascendente que encuentra la Sala al principio de estricta legalidad y jurisdiccionalidad de los delitos y de las penas dentro de la delimitación del marco fáctico y jurídico de la resolución acusatoria es en lo que respecta a las conductas de lesiones personales culposas, pues, como bien lo resaltó el demandante y lo admitió el Procurador, la Fiscalía tan solo imputó el nomen iuris de dicha conducta sin hacer expresa mención al número de personas lesionadas ni a la clase de daños en el cuerpo y la salud ocasionados a raíz del accidente, de conformidad con cualquiera de los tipos básicos contemplados en los artículos 331 a 341 del decreto ley 100 de 1980 (actuales artículos 111 a 121 del Código Penal), por lo que la funcionaria de primera instancia, al proferir el fallo condenatorio, pasó por alto tal ausencia de precisión y realizó sobre el particular la adecuación típica que se le ocurrió ajustada a derecho, en detrimento de los derechos fundamentales de JORGE VALI ARROYAVE SÁNCHEZ.
La anterior irregularidad, sin embargo, perdió cualquier relevancia al haberse dispuesto la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles de lesiones personales culposas, tal como se analizó en precedencia. Ahora bien, no puede predicarse que similar situación anómala aconteció con la imputación por el concurso de delitos de los que fueron víctimas Pedro Cortés, Nidia Vargas García y otras dos personas sin identificar, en la medida en que la Fiscalía General de la Nación, en la calificación del mérito del sumario, dejó en claro desde el punto de vista fáctico que el llamamiento a juicio obedecía, entre otros, al resultado típico de "cuatro pasajeros aAmaa 4.197,4ab - 56 CAS Ció 6513 JORGE YALi ARROYA \E S N HEZ / --, - Z.4 99C0terna 404.,baca. muertos"52 1 aparte de que con la expresión "HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO REAL" 53 el organismo acusador se refirió desde el punto de vista jurídico, de manera inequívoca y necesaria, al concurso homogéneo del tipo básico previsto en el artículo 329 del Código Penal anterior, actual artículo 109 de la ley 599 de 2000, a pesar de que en la providencia no haya realizado mención expresa alguna a la normatividad correspondiente.
En consecuencia, el cargo planteado no prospera. 4. Segundo cargo. Nulidad por violación al principio de congruencia entre acusación y sentencia 4.1. Aunque sustentó su reproche al amparo de la causal segunda de casación, el demandante, durante el desarrollo del mismo, no hizo otra cosa que insistir en la pretensión anteriormente analizada de solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación por afectación relevante del derecho de defensa.
En esta ocasión, sin embargo, el apoderado de Expreso Trejos Ltda. contradijo su anterior postura al indicar que la Fiscalía General de la Nación no presentó en la resolución acusatoria imprecisión o ambigüedad alguna en lo que a la imputación subjetiva de las modalidades de culpa se refiere, para en su lugar afirmar que la irregularidad se presentó en la falta de consonancia 52 Folio 137 ibídem 53 Folio 139 ibídem Z47,4 57 c Ació 26513 JORGE VALI ARROtAVE S CHEZ Wir, y, ec.?"1,l4.9444,GMa surgida al haber sido acusado el procesado por una infracción al deber objetivo de cuidado y al haber sido declarado responsable en las instancias por negligencia, impericia o imprudencia. 4.2.
Aparte de lo señalado en el numeral anterior en relación con la intrascendencia de la imputación al tipo subjetivo culposo cuando no se trata de diferenciar el dolo eventual de la culpa con representación, la Sala considera oportuno precisar que el principio de congruencia no se desconoce cuando en la sentencia se realizan valoraciones de tipo jurídico o dogmático distintas a las formuladas en la resolución de acusación o su equivalente, o bien a las consideradas por el Fiscal durante los alegatos finales, mientras ello no represente desde el punto de vista de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del procesado ni tampoco altere el núcleo fáctico de la imputación. Por ejemplo: la Fiscalía profiere resolución de acusación en contra de un mando intermedio de una organización criminal, por la realización de la conducta punible de homicidio agravado a título de lo que en la doctrina nacional se conocía tradicionalmente como autor intelectual.
En los alegatos finales, el representante del organismo acusador solicita la condena de esta persona como determinador, aduciendo que tal figura resulta más coherente desde el punto de vista sistemático de la teoría del delito que maneja. EL funcionario de primera instancia, por su parte, lo séntencia como coautor del delito imputado, al considerar que participó en la conducta atribuida con dominio del hecho funcional.
Por último, después de ser apelada la providencia, el Tribunal la confirma, pero aclara que la participación del procesado fue a 914a aa4 C-cf,ip-n,4 58 CA la 8513 JORGE YALi ARROY E S HEZ Veyhauz c4 craecicé título de autor mediato en virtud de su pertenencia a una estructura organizada de poder. En ninguno de estos casos se desconocería el principio de congruencia, en la medida en que las consecuencias punitivas para cualquiera de las figuras señaladas (autor intelectual, determinador, coautor y autor mediato) resultarían idénticas a la inicialmente planteada.
Tampoco se vulnerarían derechos fundamentales en cabeza del procesado, toda vez que la defensa técnica jamás podría verse sorprendida por un aspecto que, en últimas, no sería propio de la situación personal del procesado ni incidiría en el núcleo central de los hechos imputados en su contra, sino que es de corte académico o dogmático, o incluso argumentativo, y que por lo tanto depende del sistema de la teoría del delito que cada operador jurídico asuma, que debe ser del conocimiento y dominio de todos los profesionales del derecho.
Si no fuera de esta forma, se llegaría al absurdo de limitar de manera tan injustificada como contraria a derecho la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, pues cada asunto de tipo valorativo o dogmático quedaría sometido hasta el final del proceso al particular criterio del fiscal que profirió la acusación, aun cuando se tratase del reconocimiento de una categoría o concepto jurídico que admitiese la configuración de otras figuras que no representan consecuencias punitivas más graves para los intereses del procesado, y a pesar de que el juzgador estimase que desde su punto de vista sistemático o filosófico la propuesta 94/zaller:a (K4n4a 59 C CI 26513 JORGE VALI ARROY ES CHEZ 1.4 ).;„. formulada por el fiscal resulta absolutamente inaceptable.
En este orden de ideas, es lógico colegir que la congruencia debe predicarse de la imputación fáctica y la adecuación típica de la conducta formulada en la resolución de acusación o su equivalente, mas no de la argumentación dogmática ni de las distintas posturas inherentes a la teoría del delito asumidas por los operadores jurídicos que en el campo de la punibilidad no operen en detrimento de los intereses del procesado.
De ahí que, en el presente caso, si la Fiscalía, por ejemplo, formuló una acusación con base en el criterio subjetivo de la previsibilidad o cualquier otra modalidad de delito imprudente desarrollada bajo el concepto psicológico de culpabilidad, de modo alguno se vulneraría el principio de congruencia si el juez, en la sentencia, falla desvalorando la conducta emprendida por el procesado desde un punto de vista objetivo o adopta cualquier otra postura dogmática diferente a la en un principio contemplada.
El demandante, sin embargo, pretendió demostrar que en este caso sí hubo una vulneración de los derechos fundamentales del procesado al exponer una serie de estrategias defensivas que hubiera podido emplear la defensa en relación con cada una de las modalidades de culpa que según su criterio fueron abordadas a lo largo de la actuación (imprudencia, negligencia, impericia, etc.).
Pero lo único que hizo con ello fue aludir a la manera como él hubiera abogado en pro de los intereses de JORGE YALí ARROYAVE SÁNCHEZ, que por dedo no dista mucho de la estrategia que tanto la defensa material como técnica asumieron 915/ 5 ri 1'4 9c a á rWo dn c ACI 60 26513 •.1/ Go. 3 e ti, 11191,/ JORGE YALI ARR VE NCHEZ..klAtema %Aletea en este caso, en el sentido de que el procesado jamás realizó la conducta imputada sino que todo obedeció a un caso fortuito ante el cierre de otro vehículo y el estallido simultáneo de una llanta que lo arrojó del autobús de placas VOV-229, tal como se desprende de la simple lectura del fallo de primera instancia". 4.3.
Adicionalmente, como ya lo ha analizado la Corte en anteriores providencias, cuando se presenta una vulneración trascendente al principio de congruencia entre acusación y sentencia dentro del sistema procesal previsto en la ley 600 de 2000, lo procedente no es declarar la invalidez de lo actuado, como de manera equivocada lo consideró el demandante, sino ajustar la adecuación típica del fallo a la que aparece en la acusación: "[ ] cuando en la acusación se comete un error en la calificación jurídica de la conducta punible que trasciende en detrimento de los derechos del procesado o del debido proceso, bien sea porque no existe consonancia entre los hechos imputados y la adecuación típica formulada, o porque la prueba practicada durante la etapa del juicio demuestra que se cometió una conducta punible distinta a la que jurídicamente fue objeto de los cargos formulados, se presenta una afectación intolerable al principio de congruencia, que, dependiendo de los sistemas procesales adoptados por la legislación de nuestro país, ha tenido como propuestas de solución i) la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación o su equivalente o fi) la modificación de la adecuación típica de la conducta.
La primera se aplicaba de manera absoluta antes de la entrada en vigencia del decreto 050 de 1987, en la medida en que, como se dijo, 54 Folios 262 267 del cuaderno original II de la actuación principal (1_197204,1ca 4 W047/46;ry ' 4 61 4 AC i f 26513 JORGE VALI ARRO 1 VE • • CHEZ Vtgl Ce:2.4 Stee2frema c -4, facileiez el concepto de correlación era predominantemente normativo.
Además, como el artículo 481 del decreto 409 de 1971 exigía como requisito material para proferir el auto de llamamiento a juicio o de proceder la plena prueba de la tipicidad, la única manera de subsanar cualquier yerro que surgiera en la calificación de la conducta era invalidando la actuación a partir de la referida pieza procesal. "Con los decretos 050 de 1987 y 2700 de 1991, la sanción de nulidad por errores en la denominación jurídica se relativizó, pues ésta sólo era viable cuando el juez veía la necesidad de variar la calificación por una conducta más grave a la imputada en los cargos o por una comprendida fuera del capítulo del Código Penal correspondiente.
Si el funcionario condenaba por un delito dentro del mismo capítulo y no agravaba la responsabilidad, no había irregularidad sustancial alguna ni tampoco declaración de nulidad, pues, como se expuso en precedencia, el principio de correlación comenzó a impregnarse de nociones naturalistas en su contenido. "Al entrar en vigencia la ley 600 de 2000, la modificación de la adecuación típica en la sentencia pasó a ser la regla general y la nulidad lo excepcional, ya que ésta sólo se aplica en el evento contemplado en el artículo 402 del mencionado estatuto, esto es, cuando el juez advierte que ha habido un error en la calificación jurídica que afecte su competencia funcional por la de un funcionario de mayor jerarquía o especialidad, es decir, cuando no opere el fenómeno de la prórroga de la competencia señalado en el artículo 405 ibldemss.
De ahí que le asiste la razón al representante del Ministerio Público cuando en su concepto destacó la irrelevancia del cargo formulado por el demandante, en el sentido de que la única 55 Sentencia de 17 de octubre de 2006, radicación 20026 4,7aleth.7% Wilmace2,7 62..ACI• 26513 I "1"11■ t JORGE YALI ARRO AVE NCHEZ Zt4 Sfyln %Ale,ccez consecuencia jurídica que acarrearía en el evento de estimarse demostrada la irregularidad sería modificar la modalidad de culpa empleada en las sentencias por la modalidad de culpa descrita en la acusación, de manera que siempre y en todo caso se trataría del mismo delito imprudente.
El reproche, por consiguiente, está destinado al fracaso. 5. Tercer cargo. Nulidad por ausencia de defensa técnica del tercero civilmente responsable 5.1.,De manera pacífica y reiterada, la Corte ha señalado que la acciór civil que se ejerce dentro del procedimiento penal es de naturaleza dispositiva y rogada cuando se constituye una parte civil dentro del mismo, y en especial cuando a instancias de ésta se dispone la vinculación del tercero civilmente responsable: 1.3.7.
La vinculación del tercero civilmente responsable -artículos 69, 140 y 141 del mismo Estatuto-, es posible jurídicamente siempre que la parte civil pretenda el resarcimiento económico, más no cuando persiga únicamente la verdad y la justicia. 1.3.8. Igual que con la anterior interpretación, el Código de Procedimiento Penal consagra el carácter preponderantemente inquisitivo de la investigación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible cuando la víctima o el perjudicado no se han constituido en parte civil, al prever como uno de los fines de la instrucción determinar los daños y perjuicios de orden moral y material causados con la conducta punible, y obligar al juez en caso de demostración de la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado y a condenar en.991ailfors l' ofóriz-hz 63 C4W CIQN 26513,s;, JORGE YALi ARRO E NCHEZ la sentencia al responsable de los daños (artículos 331 y 56 del Código de Procedimiento Penal).
"Y su naturaleza dispositiva cuando existe parte civil constituida, a la que le corresponde delimitar el ámbito del debate y de la actuación del funcionario judicial determinando en el libelo de demanda con precisión las pretensiones, los hechos en que se basan y los fundamentos jurídicos. Es decir, la controversia se circunscribirá al marco fáctico fijado en la demanda, sin que olio signifique que el funcionario judicial no puede ordenar de oficio la práctica de pruebas tendientes a verificar si en efecto los daños y perjuicios señalados en la demanda efectivamente sucedieron y si los mismos fueron ocasionados con la conducta punible, al igual que el monto de los perjuicios.
Consecuencialmente, la sentencia condenatoria deberá estar en concordancia con los hechos y pretensiones de la demanda. "Calidad consecuente con la naturaleza jurídica de la parte civil, y que es reconocida expresamente por el Código de Procedimiento Penal al prever en el artículo 55 como formas de extinción cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil, y al prescribir en el artículo 208 que cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos 56.
Lo anterior significa que, frente a las actividades desplegadas por los apoderados de la parte civil y del tercero civilmente responsable cuando debatieron dentro de la actuación procesal penal el tema de los perjuicios y de la responsabilidad extra- contractual de este último, rigió para ambos sujetos procesales lo 56 Auto de 12 de diciembre de 2003, radicación 19044 'Mfraaar:a Wid,n4. 64 C,.4Ci• 26513 JORGE VALI ARRO S. CHEZ Zt.4 Sfritonuz.Ater:( atinente al cumplimiento de las cargas procesales, cuya inobservancia puede generar incluso la pérdida del derecho en pugna, pero de ninguna manera tiene la vocación de suscitar un error en la estructura del procedimiento, dada la naturaleza contenciosa del conflicto.
Así lo ha estimado la Sala de Casación Civil de esta Corporación: "[Son cargas procesales] aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compele río coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables' 7. 5.2.
Por otra parte, el derecho a la defensa técnica, que es conocido en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos como derecho a la asistencia letrada, se predica de toda persona acusada de un delito o privada de la libertad para todas las etapas que conforman el proceso penal, tal como se desprende de los literales b) y d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al igual que 57 Sala de Casación Civil, auto de 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial, Tomo CLXXX, número 2419, 1985, pág. 427.,df9aAaaa 65 CA Ció 26513 JORGE VALI ARROY ES CHEZ 9:Atcorza 404.44,0ea de los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dicen: Artículo 14 WIDCP.F. [ 3-.
Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [ ) b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección f. d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección • a ser informada, si no tuviere un defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.
Articulo 8 [GAMO-. Garantías judiciales. 2. [ Id) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación intema, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley [subrayados de la Sala].
Y si bien es cierto que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la asistencia letrada resulta extensivo a favor de quien es sometido a un "procedimiento:410,a411.. Zetim.4. 66 CA Cl 26513 JORGE YALl ARROY ESA CHEZ TU/ 9Z4Mma administrativo sancionatorio" 58, también lo es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia relacionada con el tema, lo ha analizado siempre a la luz de personas inculpadas de la comisión de conductas punibles 59. 5.3.
En el asunto que centra la atención de la Sala, el demandante, a pesar de que en el desarrollo del cargo presentó una disertación tan prolija como innecesaria acerca de la naturaleza y del alcance del derecho a la defensa técnica, aportó como único argumento, en aras de convencer a la Corte de que con la inactividad del apoderado de Expreso Trejos Ltda. se vulneró la garantía en mención, la ratio decidendi de la sentencia C-1075 de 2002 de la Corte Constitucional citada en precedencia (supra 1.4.2.), según la cual los derechos fundamentales del procesado se extienden de manera directa e indirecta a favor del tercero civilmente responsable.
Con la anterior afirmación, la Corte Constitucional jamás quiso decir que todas y cada una de las garantías del procesado también debían reconocerse para el tercero civilmente responsable dentro de la acción civil en la que es llamado a actuar como sujeto procesal. Simplemente, afirmó que, con la protección de los derechos fundamentales del procesado en la actuación penal, el tercero podía resultar beneficiado de ello.
Por ejemplo, si 58 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso Riebe Star y otros contra México, 1999, § 71. 59 Cf., entre otras, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Suárez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, § 79 y 83; caso Castillo Petruzzi y otros contra Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, § 141- 142 y 146-149; y caso Cantoral Benavides contra Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, § 127-128. iaillet-e e% Zd9n..4( 67 CA CI 26513 JORGE YAli ARROYA A CHEZ Siffrana e ‘ fe4.44ia se decretara una nulidad por violación al derecho de defensa del procesado, el tercero bien podría resultar favorecido de manera indirecta en sus intereses si a raíz de tal decisión se extingue por prescripción la acción penal (y, Por consiguiente, la acción civil ejercida dentro de la misma), situación que resulta muy diferente a la planteada por el demandante cuando estimó que el tercero ostenta un derecho fundamental a la asistencia letrada y con los alcances previstos para las personas privadas de la libertad o en contra de las cuales se adelanta una actuación penal, porque la única consecuencia jurídica que se debe predicar de la inactividad del apoderado de Expreso Trejos Ltda. en este caso es la condena solidaria por concepto de daños y perjuicios a raíz de la conducta punible perpetrada por el conductor de un vehículo de servicio público de su propiedad.
De ahí que el Tribunal Superior de Cali, al contrario de lo que adujo el demandante, jamás reconoció en la providencia de segunda instancia que a la empresa Expreso Trejos Ltda. se le vulneró el derecho a la asistencia técnica, sino tan solo admitió el incumplimiento de las cargas procesales por parte de su apoderado, cuando indicó que "su actividad fue negligente, pues pasó de largo hasta la audiencia pública sin solicitar pruebas ni controvertir las que le perjudicaban" 60.
En consecuencia, como la Corte comparte el criterio planteado por el representante de la Procuraduría General de la Nación en relación con el dicho cargo, éste se desestimará. 60 Folio 359 del cuaderno original II de la actuación principal ZdrnÁ. 68 CA CIÓN 513 At,01 JORGE VALI ARROY ESA C EZ 73:9 +- ■ Wth, Srylurna 401Lbon 6. Cuarto cargo.
Nulidad por ausencia de notificación de la resolución que ordenó la vinculación del tercero civilmente responsable 6.1. La Corte ha señalado que el tercero civilmente responsable adquiere la condición de sujeto procesal dentro de la actuación penal cuando se le ha notificado personalmente la providencia que admite la demanda de constitución de parte civiI 61, sin perjuicio de que la ausencia de tal acto de publicidad no genere la invalidez de la actuación si se demuestra de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso que el tercero pudo ejercer los derechos de defensa y contradicción62. 6.2.
En el presente asunto, el demandante, en la formulación y desarrollo del cargo63, planteó la falta de notificación de la resolución de fecha 17 de mayo de 2000 64, mediante la cual la Fiscalía ordenó la vinculación de la empresa Expreso Trejos Ltda. en razón de la admisión de la demanda de constitución de parte civil a nombre de Guillermo Salazar Jiménez.
El debate en lo que a este aspecto concierne quedaría definitiva- mente zanjado si se tiene en cuenta que, tal como lo destacó el Ministerio Público, el entonces apoderado de Expreso Trejos Ltda. se enteró personalmente, el 30 de julio de 2001, de la resolución de fecha 17 de mayo de 2000, tal como se aprecia en las piezas 61 Cf. sentencia de 16 de junio de 2006, radicación 23724 52 Sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 25149 53 Cf. folio 136 de la demanda de casación 54 Obrante a folios 116 del cuaderno original I de la parte civil y 102 del cuaderno original II de la parte civil.,9,1/4 ara 4 K, n de a 69 CAS 2 IÓN •512 M. JORGE YALI ARROYA 7 SA HEZ r 4‘13, Wt4 Sf:Atema 41LIF:ceil procesales que conforman el expediente", con lo cual se satisfizo, en virtud del principio de integración, los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, traídos a colación por el mismo demandante, que disponen la notificación personal al demandado, al representante legal o al apoderado judicial de la primera providencia que deba efectuarse a terceros. 6.3.
Sin embargo, como dentro del desarrollo del cargo el demandante hizo alusión a una vulneración directa del derecho al debido proceso en detrimento de los intereses del tercero civilmente responsable, en el sentido de que la condena solidaria por concepto de daños y perjuicios ordenada a favor de Adela García de Vargas fue proferida de manera oficiosa en lo que a este sujeto procesal respecta, la Sala procederá a efectuar acerca del particular el pronunciamiento que en derecho corresponda: 6.3.1.
Como se expuso en precedencia (supra 5.1.), la acción civil que se ejerce dentro del proceso penal tiene que estar sujeta a los principios y reglas del procedimiento civil cuando exista una parte legítimamente constituida en el mismo que tenga el propósito de que se le reconozca el derecho a la reparación del daño ocasionado con la conducta punible.
Ahora bien, como la vinculación del tercero civilmente responsable a la actuación procesal penal debe realizarse por solicitud expresa de la parte civil, tal como lo ordena el artículo 69 del Código de 65 Folio 105 del cuaderno original II de la parte civil Meihila a 4 rig,Xmláz 70 C ACIÓ 26513 JORGE YALI ARRO VE CHEZ (Kt. Sfifrerna er4 o,L4acit Procedimiento Penal, se desprende de ello que, en armonía con los principios y fines que rigen la acción civil, aquél no puede ser vinculado al proceso penal sin que medie la voluntad de éste, ni mucho menos podrá ser condenado oficiosamente al pago de daños y perjuicios.
Sobre este particular, la Sala ha contemplado lo siguiente: "Si el tercero civilmente responsable es, a voces del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, quien sin ser autor o participe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios, es obvio que para examinar su responsabilidad patrimonial deba ser previamente convocado al proceso en virtud de demanda que en su contra formule quien se crea con derecho a ser resarcido.
Por eso, el artículo 69 de la Ley 600 de 2000 dispone: Demanda. La vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil.
La demanda se notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad. "También el articulo 141 del mismo estatuto procesal ordena que no podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.
"Demanda, admisión y notificación, tanto como la garantía plena para ejercer los derechos y facultades de cualquier sujeto procesal, constituyen entonces requisitos ineludibles para proferir fallo de,90 a fdri Z4n4 71 c Ció 26513 JORGE YALi ARRO VE CHEZ WISÉG Sfe4e~4 condena contra el tercero civilmente responsable [subrayado fuera del texto originar.
Y, en la doctrina nacional, se ha dicho al respecto que: "[ ] mientras el sindicado puede ser condenado al pago de indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, aunque no haya de por medio una acción civil de los pedudicados, el civilmente responsable, por el contrario, no puede ser condenado, ni siquiera vinculado oficiosamente dentro del proceso penal, mientras la víctima no ejerza la acción civil contra él, porque se estaría violando el •derecho de defensa.
En efecto, mientras que el sindicado puede defenderse desde un principio, tanto en lo penal como en lo civil, el tercero. civilmente responsable sólo podrá defenderse en la medida que esté vinculado al proceso "Ahora, esta vinculación dentro del proceso, no podrá hacerla oficiosamente el juez, por tratarse de una indemnización patrimonial.
No se puede impulsar el proceso como se hace en materia penal, pues estaría fallando sin existir pretensiones en contra del civilmente responsable. En consecuencia, es preciso que los perjudicados con el hecho punible ejerzan la acción civil contra el civilmente responsable para que éste pueda ser vinculado al proceso penal y condenado al pago deperjuicios, por parte del juez penal "En ese sentido nos parece acertada la opinión de Giovanni Leone cuando al respecto expresa: "La acción civil ejercitada en sede penal no pierde su carácter civil ni en cuanto al interés que por medio de ella el particular tiende a conseguir (interés meramente privado: restitución o resarcimiento), ni en cuanto a los poderes de disponibilidad de la acción misma que la 66 Sentencia de 6 de julio de 2005, radicación 21995 Zdm4 72 c•'ACKS, 26513 JORGE YALl ARRO 1 VE • CHEZ i4l4ema %Atice.ez ley reconoce al titular de ella (renuncia a la constitución de parte civil, revocación presunta o expresa, etc.)".
Y más adelante expresa: "Se sigue de esta premisa la regla en virtud de la cual el juez penal no tiene ningún poder para decidir en tema de intereses civiles relativos a un determinado delito sin que el interesado proponga demanda de ello y permanezca vigilante y activo. "La relación procesal civil es así instaurada por quien asume ser el titular de un derecho de resarcimiento o restitución frente al imputado y (o) a un tercero a quien se dirija la demanda de resarcimiento o restitución. "La demanda de restitución o resarcimiento es, por tanto, un acto de parte, la cual está obligada a proponerla y motivarles' 6.3.2.
En el asunto que concita el interés de la Sala, la única actuación que dentro del proceso penal realizó Adela García de Vargas en condición de representante legal de su nieto D. A. L. V., hijo de la fallecida víctima Nidia Vargas García, fue presentar personalmente durante la etapa del juicio un poder para que su abogado adelantara contra el procesado y la empresa Expreso Trejos Ltda. una demanda de constitución de parte civi1 66, la cual, sin embargo, jamás fue allegada al expediente.
No obstante lo anterior, la funcionaria de primera instancia condenó tanto al procesado como a Expreso Trejos Ltda., el primero en calidad de autor de la conducta punible de homicidio culposo y el segundo en calidad de tercero civilmente responsable, 67 Tarnayo Jaramillo, Javier, La indemnización de perjuicios en el proceso penal, Editorial Jurídica Diké, Medellín, 1993, págs. 48-51, citando a Leone, Giovanni, Tratado de derecho procesal penal, EJEA, Buenos Aires, 1963, págs. 478 y 480. 68 Folio 215 del cuaderno original I de la actuación principal 73 26513 JORGE VALI ARROY • E • A CHEZ wd) Ste7MG222¢ al pago solidario de la suma de $97'285.548, por concepto de daño moral, y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño material, a favor de Adela García de Vargas como representante legal del menor D. A. L. V69.
Como el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del a quo en el aspecto indicado, y como es evidente que ni siquiera surgió la relación procesal entre los perjudicados en comento y la empresa de transportes vinculada por otros sujetos como tercero civilmente responsable, la Sala, en consecuencia, casará parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de dejar sin efectos la condena impuesta en contra de Expreso Trejos Ltda. en lo que respecta a la indemnización ordenada a favor de Adela García de Vargas, lo cual significa que, en este sentido, sólo se mantendrá el pago de la indemnización por daños materiales y morales proferida en contra de JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ, 7.
Cargo quinto. Errores de hecho en la apreciación de la • prueba por falso juicio de identidad y falso raciocinio 7.1. El supuesto cercenamiento del contenido material de la versión de los hechos suministrada por el procesado en diligencia de indagatoria, en el sentido de que las instancias no tuvieron en cuenta en cuenta que JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ afirmó conducir vehículos pesados desde los 13 años de edad, no puede ser considerado en sede de casación un falso juicio de identidad susceptible de cuestionar la legalidad del fallo impugnado, por 69 Folios 274-275 del cuaderno original II de la actuación principal 9244.aot. 42,771,a 74 C CIO 6513 JORGE VALI ARRO E Sil HEZ " 11711 Zt4 cuanto la falta de trascendencia de los aspectos mencionados resulta incuestionable para efectos de la decisión adoptada En efecto, si, como lo señaló el demandante, las circunstancias brindadas por el procesado que demuestran que no se trataba de ningún imperito o inexperto en la conducción de vehículos pesados, y que por lo tanto ello descartaba la existencia de las modalidades de culpa al parecer consideradas por los operadores jurídicos, ello en nada afecta las valoraciones que de la acción imputada fueron efectuadas por el juzgado de primera instancia y confirmadas por el Tribunal, en la medida en que, como ya lo analizó la Sala en precedencia (supra 3.4.2.), el núcleo esencial del delito culposo o imprudente fue desplazándose de criterios subjetivos basados en un concepto psicológico de culpabilidad hacia aspectos objetivos que hacen parte del llamado desvalor de la acción y, en especial, del concepto de infracción a un deber objetivo de cuidado.
En otras palabras, a pesar de que se estimase que JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ es un hombre con basta experiencia en la conducción de vehículos de servicio público, el tema de prueba en el caso concreto era establecer si realizó o no la conducta objetivamente achacada por la Fiscalía: arrojarse del autobús de placas VOV-229 sin haber realizado cualquier otra acción positiva tendiente a lograr la detención del vehículo.
Es más, en el caso de que se determinase que los conocimientos especiales del procesado en la conducción y manejo de vehículos superaban con creces los de un hombre medio, se tendría que:Tomar, reil,n4 75 CA CIÓN 6513 JORGE VALI ARROY E SAÑ HEZ CettA.-g4ceriza 4ACe:cát llegar a la conclusión, al valorar el incremento del riesgo y la concreción del mismo en los resultados típicos producidos, de que a esta persona le era exigible un mayor nivel de compromiso desde el punto de vista de la obligación que tenía de proteger los bienes jurídicos de vida e integridad física que estaban a su cargo. 7.2.
En relación con el alegado desconocimiento del principio lógico de razón suficiente que propuso el demandante respecto del análisis de las declaraciones de los testigos de cargo Moisés Vicente Narváez Rosero y Guillermo Salazar Jiménez, le asiste la razón al no recurrente cuando sostuvo que de ninguna manera se podrá rechazar la eficacia probatoria de un testimonio por las pretensiones económicas que ostenten las vídtimas de un delito, ni mucho menos porque de estas últimas no se conozca el grado de conocimiento que tienen en la conducción de vehículos.
Acerca de la credibilidad de los señalamientos y declaraciones efectuados por la víctima en el proceso penal, la Sala ha considerado lo siguiente: "De esa manera, como también lo ha señalado la Delegada, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza, en tomo a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor.
Tales son: "a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. taz 76 C ACIÓ 21513 JORGE VALI ARRO VES CHEZ:•tt. •, Zb4.5:69frenza 44.0b,„, "b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y "e) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones"° El demandante, en realidad, no planteó vulneración alguna a los postulados de la sana crítica, ni en particular un desconocimiento al principio lógico de razón suficiente (que sólo sería predicable de los razonamientos e inferencias concretas elaboradas por el juzgador dentro de la valoración de la prueba), sino tan solo expuso los argumentos con los que, en su opinión, las instancias debieron haber desestimado la eficacia probatoria de los señalamientos de los testigos de cargo.
En otras palabras, en lugar de demostrar que la motivación del fallo no era suficiente para concluir en el grado de certeza que el procesado era autor y responsable de la conducta punible endilgada, lo que hizo fue alegar una razón no tenida en cuenta por las instancias que según su criterio habría conducido a la desestimación de los testimonios rendidos por Moisés Vicente Narváez Rosero y Guillermo Salazar Jiménez, Adicionalmente, el apoderado de Expreso Trejos Ltda. no confrontó sus propias conclusiones probatorias con el análisis en conjunto de la prueba realizado por la juez a quo y confirmado por el Tribunal, ni en especial con el relato de los hechos brindado por 7° Sentencia de 7 de septiembre de 2005, radicación 18455 (.i'lel.fruldría4 9.2,-4.4-, dí, 77 Ció 513 JORGE YAL1 ARROCY E SA CHEZ -?Zt.As Se:224tornez eáte,5Ccas.%z el conductor JORGE YALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ, con el que no sólo la funcionaria de primera instancia llegó a la conclusión de que faltaba a la verdad'', sino que además se excluyó toda posibilidad de extender el debate jurídico y probatorio a la configuración de cualquier circunstancia eximente de responsa- bilidad basada en el principio de no exigibilidad de otra conducta (estado de necesidad exculpante, miedo insuperable, etcétera), tal como en determinado momento lo sugirió el demandante. 7.3.
Por último, como lo que en últimas pretendía el apoderado con la formulación y desarrollo del cargo era llegar a la posible existencia de un caso fortuito en el caso concreto, la Sala considera oportuno presentar las siguientes consideraciones: 7.3.1. En reciente providencia n, la Corte sostuvo que la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado en el delito culposo bien podía lograrse con la teoría de la imputación objetiva: "4.2.
En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
"Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el 71 Folios 247-248 del cuaderno original II de la actuación principal 72 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388 (;4•0" „", g.50dael efe (0.9t5otnin¿z 78 C ACI N 26513 JORGE YALi ARRQ'kI\VE,JSNCREZ SfAtoriza (-4 ofeeiGhz juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho seria o no adecuado para producir el resultado típico n. "En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
"4.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva ha integrado vados criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido y que de ninguna manera han sido ignoradas por la Sala 74. Veamos algunos de ellos: "4.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una "conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa" 75, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. •.I "4.3.4.
En cambio, "por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de 73 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antifuridicidad penal y sistema de delito,]. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 74 Véase, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2003, radicación 12742; 20 de mayo de 2003, radicación 16636; y 20 de abril de 2006, radicación 22941. 75 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 79 CASIM IóN.6513 Rui JORGE YAC ARROYA 11 SÁÉHEZ.974"..ema 40f:446,áz normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido" 76.
"4.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta "cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de dano"77.
"En este orden de ideas, como bien lo sintetiza Roxin, "para constatar la realización imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva" 76. 7.3.2. Cuando se hace alusión a un caso fortuito, lo que se quiere expresar en términos de la teoría de la imputación objetiva es que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico no se puede determinar en el ámbito de competencia de persona alguna, entendida ésta como la portadora de un rol socialmente comprensible", o bien la imposibilidad de establecer una relación entre el sujeto activo y el resultado típico para que se le pueda atribuir al primero como 'obra suya' lo segundo w. Es decir, el caso fortuito se refiere directamente a circunstancias en las que desde el punto de vista dogmático se presenta una ausencia de acción, 7.3.3.
En el presente caso, la Fiscalía le imputó a JORGE YALl ARROYAVE SÁNCHEZ la acción de arrojarse del autobús de 76 Roxin, Claus, Op, cit., § 24, 17 77 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696 78 Roxin, Claus, Op. § 24, 13. 79 Cf. Jakobs, Günther, Sociedad, norma, persona en una teoría de un derecho penal funcional, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, págs. 37 y SS. 8° Cf.
Roxin, Claus, Op. cit., § 10, 33.90 a 4X. a ce4'm C ACIÓ '126513 4 80 JORGE YALI ARROYE NCHEZ 5frie.C97240 4cirtai2 servicio público de placas VOV-229 antes de que el automotor se estrellara contra un poste de energía y rodara por un abismo de quinientos metros de profundidad con todos los pasajeros que tenía abordo. Las instancias condenaron al procesado por los resultados típicos producidos con el accidente, después de desestimar la versión de los hechos por él rendida, en el sentido de que no se lanzó del vehículo, sino que fue lanzado del mismo a raíz de un estallido de una llanta y del cruce repentino de otro vehículo, circunstancia que fue desestimada en virtud de las declaraciones de los testigos de cargo.
En consecuencia, sí hubo de acuerdo con las instancias una acción relevante para el derecho penal sobre la cual se pudiera analizar la realización de la conducta punible. 7.3.4. En la medida en que dentro de la actuación procesal que se reconstruyó no se pudo establecer si en determinado momento de la instrucción la Fiscalía orientó la misma en aras de establecer que los desperfectos mecánicos que presentó el vehículo de placas VOV-229 obedecieron al comportamiento de persona alguna que tuviera el deber de mantenerlo en las condiciones adecuadas y del cual no fuera posible predicar una prohibición de regreso con relación a la conducta imprudente y posterior llevada a cabo por el conductor, lo único que queda por establecer a esta altura de la actuación es si JORGE YALí ARROYAVE SÁNCHEZ creó un riesgo jurídicamente desaprobado con la acción de arrojarse del autobús. (97. 10-flar z Wifnzbe't 81 CA CU:* 6513 -4:1414 JORGE VALÍ ARROY E SA HEZ (gtA S;Atenex Y la respuesta no puede ser otra que afirmativa por cuanto (1) la conducta del procesado de arrojarse del vehículo de placas VOV- 229 fue causal para la producción de los resultados típicos;
(ji) como con las fallas mecánicas que presentaba el autobús se había suscitado un peligro de causación de daño (en principio no achacable a persona alguna), JORGE YALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ, al arrojarse del mismo, incrementó el riesgo al sobrepasar el límite de lo que para él era esperado o permitido; aii) en tanto conductor del vehículo de servicio público de placas VOV-229, el procesado se encontraba en posición de garante en relación con los bienes jurídicos de vida e integridad física en cabeza de los pasajeros del mismo, tal como lo ha reconocido la Sala en situaciones análogas a la presente81; y (iv) el riesgo se realizó en los resultados de muerte a la postre ocasionados, sin que existan circunstancias conocidas ex post que evidencien el rompimiento de ese nexo de determinación. 7.3.5.
En síntesis, las muertes de Pedro Cortés, Nidia Vargas García y los otros dos pasajeros del autobús de placas VOV-229 le son imputables desde un punto de vista objetivo al conductor JORGE YALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ, quien por lo tanto incurrió en una infracción objetiva a un deber de cuidado, porque él, que estaba obligádo a evitar los resultados típicos, incrementó con su conducta de arrojarse del vehículo el riesgo de producción de los daños a la postre ocasionados.
Por lo tanto, a excepción de lo dispuesto en relación con el cuarto 81 Cf. sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 - 9ñeeAac4Zilyn4 CA CI 26513 82 JORGE YALI ARROY E S CHEZ ! ígtie 95/0-1.-ema cargo, la Sala no casará el fallo en razón de los reproches formulados por el demandante, de manera que, en todo lo que no fue objeto de modificación, la sentencia de segunda instancia permanecerá incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo impugnado. 2. DECLARAR prescrita la acción penal, así como la correspondiente acción civil ejercida dentro de este mismo proceso, respecto de las conductas punibles de lesiones personales culposas cometidas en contra de los penalmente responsables, respecto de Moisés Vicente Narváez Rosero, Guillermo Salazar Jiménez y Humberto de Jesús Tonuzco Marín, y, como consecuencia de ello, ORDENAR la cesación del procedimiento en relación con los delitos mencionados. 3.
MODIFICAR el fallo condenatorio proferido en contra de JORGE YAL1 ARROYAVE SÁNCHEZ, en el sentido de CONDE- NARLO como autor responsable del concurso de delitos de homicidio culposo cometidos en contra de Pedro Cortés y Nidia Vargas García y otros dos individuos a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, ocho mil pesos ($8.000),,e/afríaa Wilfmoia 83 CA 10 6513 JORGE YALI ARROYA N HEZ tWEY 5;6 te,227.a dgelta de multa y suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la conducción de buses de servicio público.
Así mismo, CONDE- NARLO por concepto de daños materiales y morales únicamente al pago de los perjuicios ordenados a favor de Adela García de Vargas, en calidad de representante legal del menor D. A. L. V. 4. CASAR parcialmente la sentencia objeto del recurso, en el sentido de DEJAR sin efectos la condena por daños y perjuicios impuesta de manera solidaria en contra de la empresa Expreso Trejos Ltda. y a favor de Adela García de Vargas en calidad de representante legal de su nieto D. A. L. V.
5. NO CASAR el fallo en razón de los demás cargos formulados por el demandante, que por lo tanto permanecerá incólume en lo que no fue materia de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Ni,„....••, i o (if 1 / /,/,..éní. SIGIF li ir • N •- • PÉREZ 7, A DEL R. G•N L Z DE L. I (et,bá Motlá eaz o om A 1' Zo4 84 clekCió 26513 JORGE YALI ARRO E S CHEZ,