Micelio
26511(28-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia./` CASA' I é o.26511 HECTOR MANUEL lGUA/4 -,, ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 240 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR MANUEL IGUARÁN ÁLVAREZ, contra el fallo del 21 de julio de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 28 de julio de 2005 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a dicho implicado por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa; y lo condenó por homicidio agravado por la indefensión de la víctima y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal República de Colombia ft",f Corte Suprema de Justicia 2 CASAC 411 26511 HÉCTOR MANUEL IGUA - VAREZ de veintiséis (26) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS En horas de la madrugada del 4 de julio de 2004, mientras HÉCTOR MANUEL 1GUARÁN ÁLVAREZ departía en el establecimiento "Puerta Dorada", ubicado en la Avenida Roosevelt con calle 39, barrio El Templete de la ciudad de Cali, el propietario del establecimiento le guardó un revólver calibre 38 que tenía, con su carga completa. Cuando 'GUARÁN ÁLVAREZ iba a retirarse, debido al estado de embriaguez en que se encontraba, el administrador se negó a entregarle el revólver; pero ante la insistencia de éste, se formó un problema y optaron por devolverle el arma, pero sin la munición; hecho que incrementó la alteración de aquél. Con todo, IGUARÁN ÁLVAREZ se marchó del establecimiento y al poco tiempo regresó, con el revólver otra vez cargado, y disparó contra un grupo de personas que departía en las afueras del establecimiento.

República de Colombia 3 80, r Corte Suprema de Justicia CASAC1 No. 26511 HÉCTOR MANUEL IGU4 ÁLVAREZ Causó la muerte a Boris Alberto Muñoz Ospino y lesionó a Guillermo Cumplido Bolaños. Otros contertulios persiguieron al agresor y lograron aprehenderlo para dejarlo a disposición de unidades de la policía que acudieron al lugar. LA DEMANDA Dos cargos postula la defensora de HÉCTOR MANUEL GUARÁN ÁLVAREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali.

El inicial, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por nulidad; y ef restante, por violación indirecta y directa de la ley sustancial, invocando la causal primera, ibídem. Antes de iniciar el planteamiento de los cargos, hace una extensa disertación crítica de la historia procesal y de la manera como los Jueces de instancia evaluaron el acopio probatorio.

Señala, entre otras cosas, las siguientes: i) el abogado de oficio que asistió a IGURÁN ÁLVAREZ en la indagatoria era un civilista, cuando ha debido ser especializado en derecho penal; ji) el Fiscal preguntó al implicado si aceptaba el homicidio doloso que se le endilgaba, con lo cual lo confundió, debido a que un celador con escasa preparación académica no comprendía el asunto; esta pregunta sugestiva daba República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Í lipb CASA O. 26511 HÉCTOR MANUEL IGUA LVAREZ lugar a anular lo actuado, pero todos los funcionarios judiciales les pareció que esa irregularidad era intrascendente; iii) los testigos de cargo tienen vínculos de amistad o afectivos con el occiso y el herido; iv) solicitó como prueba la información acerca de por qué expulsaron de la Policía Nacional a Boris Alberto Muñoz Ospino (occiso) y a Guillermo Roberto Cumplido Bolaños (lesionado), y los funcionarios judiciales la negaron por estimaría impertinente, cuando sí era necesaria porque con ella pretendía demostrar que eran violentos y arbitrarios; y) el implicado no es responsable de homicidio doloso ni culposo, pues actuó ebrio, en legítima defensa y en estado de ira e intenso dolor, injustamente provocado por aquéllos, cuando se negaron a devolverle las balas de su revólver y además lo agredieron físicamente; vi) tampoco se configura el delito de porte ilegal de armas de fuego, porque 'GUARÁN ÁLVAREZ utilizaba su revólver como una herramienta de trabajo útil en su ocupación de vigilante; y vi) en la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el Tribunal Superior se dedicó a ofender en lo personal a la defensora (que es la misma casacionista), descalificando de antemano sus argumentos.

Posteriormente, en capítulos separados, presenta las siguientes censuras: PRIMER CARGO. Nulidad por violación del debido proceso y del derecho a la defensa República de Colombia 5 fi Corte Suprema de Justicia CASACI 26511 HÉCTOR MANUEL !GUARA AREZ 1i. En criterio de la libelista, en el curso de fas diligencias se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, que prevé el principio fundamental del debido proceso, por las siguientes razones: -.

Solo se practicaron pruebas en contra de HECTOR MANUEL IGUARÁN ÁLVAREZ, provenientes de los amigos y allegados a Boris Alberto Muñoz Ospino (occiso) y a Guillermo Roberto Cumplido Boiaños (lesionado); se exageraron las cosas porque todos estaban obnubilados por el alcohol; entonces, ¿cómo decir que existe sana crítica al valorar las pruebas? -.

Fue negada la prueba que buscaba acreditar la beligerancia de los dos últimos mencionados, pues quería establecer si en el historial de ellos, al pasar por la Policía Nacional, dejaron antecedentes de agresión y abuso. -. Nunca se estableció qué fue lo que en realidad ocurrió esa infausta noche y no hay plena prueba de la responsabilidad penal de HÉCTOR MANUEL IGUARÁN ÁLVAREZ, quien, por demás estaba bajo efectos de bebidas embriagantes.

Por lo antes expuesto, pretende que la Sala de Casación Penal declare la nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive. SEGUNDO CARGO: Violación directa de la ley sustancial, por no reconocer el estado de ira República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 /CASAWI o. 26511 RECTOR MANUEL IGUA LVAREZ Esta censura versa acerca de la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que reconoce el estado de ira causada por comportamiento ajeno grave e injusto, como factor diminuente de la punibilidad.

Aduce que el implicado nunca trató de agredir a nadie, sino que cuando trató de recuperar lo que le pertenecía (las balas de su revólver), recibió un fuere puñetazo en la cara "y cuando vio que se le veían encima se asustó y trato de zafarse del intempestivo ataque de que fue víctima y por eso sacó su arma, para repeler el ataque, para defenderse de la agresión sufrida.

Porque hay que tener en cuenta que todos los presentes creían que el arma de HÉCTOR MANUEL IGUARÁN ÁLVAREZ estaba vacía. Eso hizo que abusaran de 'GUARÁN y lo atacaran." Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo; o, en subsidio, redosificar la pena, reconociendo a su favor la circunstancia atenuante de la ira.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por la defensora de HÉCTOR MANUEL 'GUARÁN ÁLVAREZ no satisface los requisitos formales establecidos República de Colombia 1k. In Corte Suprema de Justicia 7 CA 26511 HÉCTOR MANUEL IGU VAR EZ sAW en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente —si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8, CASA6IÓ4o. 26511 HÉCTOR MANUEL 1GUA ÁLVAREZ ' No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria.

Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por vulneración del derecho a la defensa En el marco de la causal tercera de casación, pretende la defensora que se anule lo actuado a partir de la indagatoria, alegando indistintamente supuesto desconocimiento del debido proceso, o vulneración del derecho a la defensa de HÉCTOR MANUEL !GUARÁN ÁLVAREZ, por diversos motivos que aduce como generadores de la invalidez; entre los que incluye la falta de certeza para condenar. 1.1 Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta República de Colombia 9 ill 'r Corte Suprema de Justicia TV CASACI, HÉCTOR MANUEL IGUARA AREZ la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

Cuando se alega el quebrantamiento del debido proceso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, no abrir investigación, no vincular al procesado, no definir la situación jurídica si el delito tiene prevista medida de aseguramiento, no clausurar la investigación, no convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento. 1.2 La censora no identifica algún defecto concreto cuya corrección sólo sea posible invalidando lo actuado desde la indagatoria; ni indica las premisas que anteceden a ese aserto, de modo que esa queja se agota en el mero postulado, sin alcanzar la entidad que amerita la lógica del recurso extraordinario.

Quien reclama la ilegalidad de una actuación o un trámite procesal debe, entre otras cosas, indicar la manera cómo dicho trámite República de Colombia l o Corte Suprema de Justicia CASAC •• a, 26511 HÉCTOR MANUEL !GUA - - LVAREZ o acto se regula en la legislación adjetiva, señalar la manera como se realizó en el caso concreto, verificar la diferencia y demostrar que esa diferencia vulnera realmente la estructura del proceso o las garantías de algún sujeto procesal.

En el presente asunto, el libelista no emprende un estudio de esa naturaleza, pues agotó su discurso en pluralidad de afirmaciones sobre diversidad de temas, ninguna de las cuales tiende a demostrar la existencia de algún defecto estructural, que sólo pueda corregirse a través de la repetición del proceso. 1.3 Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: -.

Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. -. Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.

República de Colombia 11 -VI 4r, Corte Suprema de Justicia CASACW. 26511 HÉCTOR MANUEL IGUA VAREZ -. En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. -.

Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta. -.

En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en si misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 CASACIÓN 511 HÉCTOR MANUEL IGUARÁNWREZ elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso. -.

Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. 1.4 En el caso de HÉCTOR MANUEL IGUARÁN ÁLVAREZ la censora protesta genéricamente por la supuesta transgresión del principio de investigación integral, cuando asegura que se apreciaron únicamente pruebas contra los intereses del implicado.

Es explicita en afirmar que era necesario averiguar si los el occiso y el lesionado dejaron antecedentes por agresión y abuso, mientras estuvieron en la policía; y a la ausencia de esa prueba atribuye la virtualidad de dar al traste con la actuación procesal, sin reflexionar en que se trataba de una mera expectativa — pues no afirma que ellos tuviesen realmente ese género de anotaciones en sus hojas de vida- y sin cuestionar el fundamento jurídico probatorio del fallo.

Además, tampoco indica cómo o de qué manera tales presuntas anotaciones incidirían en la suerte del implicado, cuando el hecho de la pelea o confrontación física originada por la devolución del revólver no se ha puesto en tela de juicio. República de Colombia.dr Corte Suprema de Justicia 13 CASACIOW. 6511 HÉCTOR MANUEL IGUARÁ AREZ Vale decir, en relación con la transgresión del principio de investigación integral, el reproche se agota en resaltar que sólo existían pruebas en contra de los intereses del implicado, sin que hubiese indicado cuáles otros medios probatorios podían morigerar su situación, ni los motivos por los cuales no se recaudaron, ni su incidencia en el resultado del proceso.

En lugar de discurrir en el anterior sentido, impropiamente en el ámbito de la causal de nulidad, la libelista se da a la tarea de criticar el discernimiento de los funcionarios judiciales, llegando inclusive a sostener que no existe certeza sobre la responsabilidad penal del procesado; todo con el simple relato de algunas cosas que estima irregulares, o que hubiesen podido adelantarse de una mejor manera — desde su punto de vista-, pero siempre a través de meros enunciados que distan notoriamente de la lógica del recurso extraordinario.

La censura se explaya en una protesta genérica, que pese a la redundancia sobre los mismos aspectos, que fuera de los supuestos "antecedentes" por mal comportamiento del occiso y el lesionado, olvidó señalar en concreto qué otras pruebas era preciso practicar, no informó a la Corte lo se hubiese logrado en cada evento, ni expuso los motivos que la movían a pensar que la ausencia de tales pruebas condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.

Así las cosas, el cargo no será admitido, toda vez apenas refleja la expresión de la manera de pensar de la censora, a la que no asigna República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 6511 HÉCTOR MANUEL 'GUARÁN AREZ, consecuencias que debieran enmendarse a través del recurso extraordinario. SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Violación directa de la ley sustancial relativa al estado de ira Advera el libelista que el Tribunal Superior de Cali violó directamente, por falta de aplicación, el artículo 57 (ira o intenso dolor) del Código Penal (Ley 599 de 2000), y por ello dejó de reconocer la rebaja de pena prevista para ese evento. 2.1 Debido a que los jueces de instancia no admitieron el estado emocional de la ira, como figura jurídica especial y autorizada para atenuar la pena, el cargo no ha podido postularse siguiendo el sendero del cuerpo primero (violación directa) de la causal primera, sino que era menester demostrar que el fallo contiene en su motivación errores trascendentales —de hecho o de derecho- en la apreciación probatoria, labor que comportaba presentar y desarrollar la censura siguiendo el derrotero del cuerpo segundo (violación indirecta) de dicha causal. 2.2.

En efecto, que si la censora elige el cuerpo primero de la causal primera de casación siguiendo la Ley 600 de 2000, esto es, violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial.

República de Colombia 15 Corte SupremaSuprema de Justicia AIÓpJ lO v. 2A6R511 HÉCTOR MANUEL IGUA La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el Juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. 2.3 Esa hipótesis no se aviene al presente asunto, puesto que si en el fallo no se accedió a disminuir la pena con ocasión de la ira discutida en el curso del proceso, ello obedeció a que las pruebas al respecto no fueron convincentes para los Jueces de instancia y, por tanto, no quedaba alternativa distinta a la libelista que demostrar que la no atribución de poder persuasivo a los distintos medios obedeció a la incursión en errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.

En otras palabras, no puede predicarse que en el fallo se hubiese vulnerado directamente, por falta de aplicación, el artículo 57 del Código Penal actual, en tanto que ni el Juez singular ni el Juez plural admitieron que la conducta del implicado tuviese génesis en un estado emocional de ira, grave e injustamente provocado. 2.4 La censora orientó incorrectamente la causal de casación que postula, pues realmente, el presunto error in iudicando que denuncia y que trasciende en la parte resolutiva del fallo, acaso se habría originado en la apreciación probatoria, y no en la directa inaplicación de una norma de derecho sustancial.

República de Colombia 16 X Corte Suprema de Justicia CASACI• 4 lo 26511 HÉCTOR MANUEL 'GUA" AREZ No obstante, como el reproche no se encaminó a demostrar alguna de las especies de error de hecho o de derecho, sino a expresar la manera de pensar de la casacionista, para quien, al parecer, es lo mismo la rabia como emoción humana, que el estado de ira grave e injustamente provocado, en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala no puede enmendar el libelo ni explorar hipótesis no contempladas en el mismo, por lo cual el cargo no tiene acogida. 2.5 Por lo demás, sin que elfo constituye respuesta de fondo y sólo con el fin de reafirmar que no se vislumbra la necesidad de emitir un fallo casacional, basta recordar que en sentencia del 19 de mayo de 2004 (radicación 14548), esta Sala de la Corte reiteró la diferenciación clara que existe entre la rabia y emociones similares y la ira como institución jurídica: "No es igual la rabia, o el enfado, o el enojo, constitutivo de una. condición clínica emocional que puede llevar al ser humano a comportarse violentamente, que la ira grave e injustamente provocada, pues ésta implica una cualificación jurídica que reclama estricta verificación en el recaudo probatorio.

El primer conjunto de situaciones emocionales pueden producir efectos jurídicos diversos. Por ejemplo, erigirse en circunstancia genérica de menor punibilidad, que opera al momento de tasar la sanción en concreto, en los términos del numeral 3° del artículo 55 del Código Penal vigente: "El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso".

E inclusive, dependiendo de su intensidad, es factible República de Colombia ok " Corte Suprema de Justicia 17 CASAV91 o. 26511 HÉCTOR MANUEL IGUA ÁLVAREZ que la emoción llegue a la inimputabilidad, si ello se determina pericialmente. En cambio, la disminución de la pena por ira o intenso dolor que contemplaba el artículo 60 del Código Penal anterior, equivalente al artículo 57 del régimen vigente (Ley 599 de 2000), tiene lugar exclusivamente cuando ese estado emocional es grave e injustamente provocado por quien padece las consecuencias.

En este evento, no es la alteración del tono afectivo aisladamente considerada la que autoriza la rebaja de la pena, sino la constatación probatoria de que a este estado emotivo llegó el implicado después de ser grave e injustamente provocado." 2.6. Se advierte que la libelista en realidad protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido a los testimonios de los allegado a las víctimas (que por demás, ni siquiera especifica en su contenido material), como si se tratase de postular un error de derecho por falso juicio de convicción. La Sala de Casación Penal ha insistido en que el juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legar', en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.

República de Colombia 18. art -2f Corte Suprema de Justicia CASACIÓ V. 6511 HÉCTOR MANUEL 'GUARA AREZ Y bajo tal entendimiento, por lo tanto, podría incurrirse en falso juicio de convicción cuando se niegue a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le otorga. Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.

Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley, para estimar su mérito de persuasión en sana crítica, vale decir, dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica.

Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicios existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias); como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior a las declaración de los testigos de cargo no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna. 19 República de Colombia • Corte Suprema de Justicia 4 #1 CASACIÓ N. /511 „ HÉCTOR MANUEL IGUARA REZ Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de esa y de las otras pruebas que cimientan el fallo.

Por lo antes expuesto, la segunda censura tampoco reúne las condiciones necesarias para ser debatida en casación. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de HÉCTOR MANUEL IGUARÁN ÁLVAREZ. República de Colombia 20 t Corte Suprema de Justicia CASACIÓ 126511 HECTOR MANUEL IGUARÁ AREZ Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO COM1SION DE SERVICI9 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS RUIZ NÚÑEZ N