CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Srodiajaz IdZdtnÁig, ' ??1 li Akin- C SADZN 26510. BIBIANO IBARGUEN OSPINA y Ze4 Sfritenta edataalzeks ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No, 102. Bogotá, D.C., junio veinte (20) de das mil siete (2007). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías de los procesados 818/ANO IBARGUEN OSPINA y ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ, en punto de la dosificación punitiva realizada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 14 de julio de 2006, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio dictado el 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y los condenó como autores penalmente responsables del delito de homicidio agravado en Armando Achito Lubiaza, La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera que se impone restaurar el derecho fundamental a la legalidad de los procesados, en el sentido de que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones.4646651 e4 Wei4n4, I', 1 2 CA SACIÓN 26510 BIBIANO IBARGUEN OSPINA y Wota Saymonses dOreeelearar.
ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ públicas se sujete a los límites establecidos en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de diciembre de 2000 ingresaron a la residencia del líder indígena Embera Armando Achito Lubiaza cuatro sujetos, quienes provistos de armas de fuego y vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas dispararon contra el mencionado ciudadano, causándole la muerte. Una Fiscalía adscrita a la Unidad de Derechos Humanos con sede en Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción, en cuyo desenvolvimiento vinculó mediante declaración de persona ausente a BIBIANO IBARGUEN OSPINA, ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ y Eduardo Hurtado Jiménez, Rusbel Moreno Cuesta y Gaspar González Lozano, como autores materiales, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, los tres primeros, como posibles determinadores del delito de homicidio agravado y los dos últimos como autores materiales del mismo.
Una vez clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 8 de septiembre de 2004 con resolución de acusación en contra de BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ, como presuntos 3 CASACIÓN 26510 8/8/ANO IBARGUEN OSPINA y ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ determinadores del delito de homicidio agravado. En el mismo pronunciamiento decretó la nulidad en relación con Gaspar González Lozano y Rusbel Moreno Cuesta, por no estar debidamente identificados e individualizados, providencia contra la cual el defensor de IBARGUEN OSPINA interpuso recurso principal de reposición y subsidiario de apelación que fueron declarados desiertos, amén de que el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público se declaró extemporáneo.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 17 de noviembre de 2005 por cuyo medio absolvió a los procesados por los cargos objeto de acusación. Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Quibdó, como ya se dijo, la revocó para, en su lugar, condenar a los incriminados a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión y a la accesoria de "pérdida" de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como determinadores del delito de homicidio agravado, providencia contra la cual el defensor de estos interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto del pasado 14 de marzo esta Sala decidió inadmitir la demanda presentada en nombre de BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ, oportunidad en la cual también dispuso surtir traslado al 944a/62d Zem4 4 CASACIÓN 26510 8/8/ANO IBARGUEN OSPINA y Poe.4 9904ema e‘ fa!~ ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ Ministerio Público a fin de que se pronunciara sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de los procesados respecto de la dosificación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal aduce que al ser dosificada en veintiséis (26) años la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, se transgredió el principio de legalidad de la pena y por ello se impone corregir oficiosamente el desafuero, tasándola dentro de los límites establecidos por el legislador en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, vigente para cuando se cometieron los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa"; disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual desde la época de la Revolución Francesa protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza.944Sd 5 ASA CIÓN 26510 BIBIANO IBARGUEN OSPINA y riota SP9(~73a Á of: fdaatirl ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ a la postre tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica.
Es por tal razón que se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, en cuyo texto se expresa que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la leY'.
A su vez, el artículo 122 de la misma Normativa Superior dispone que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento". En cuanto se refiere a los funcionarios que administran justicia, además de las anteriores normas, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales.
Ahora bien, el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de:9.9441da Zfomd 6 ált-6.ON 26510 BID/ANO IBARGUEN OSPINA y (Ktál.-7,54emes e‘ aireattraás ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ las personas ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se precisó. Puntualizado lo anterior, advierte la Sala en el asunto objeto de estudio que en la parte considerativa de la sentencia de segundo grado se dijo que se impondría la "pérdida" de los de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, esto es, por veintiséis (26) años y de igual manera fue consagrado en el numeral tercero de la parte resolutiva del aludido fallo.
Como el delito de homicidio agravado ocurrió el 25 de diciembre de 2000, se rige por lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, según el cual, la duración máxima de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas es de diez (10) años, norma que por resultar más favorable a los incriminados que lo dispuesto sobre el particular en la Ley 599 de 2000, debe ser aplicada de manera ultraactiva.
Por tanto, tal como lo expresa la Delegada, es evidente que al ser condenados BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ en la decisión de segunda instancia a la ya mencionada pena accesoria por tiempo igual al de la pena principal, esto es, veintiséis (26) años, no se reparó C141 1?'' 7 ASA N 26510 8/8/ANO IBARGUEN OSPINA y ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ en que tal quantum excedía el máximo establecido para dicha sanción por el legislador, resultando de tal manera quebrantado el principio de legalidad de la pena al imponerle una sanción accesoria que desborda los límites cuantitativos dispuestos en la ley.
En consecuencia, corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ, de conformidad con la argumentación precedente. 944deind 8 DASAGRUN 26510 BIBIANO IBARGUEN OSPINA y Yotá 9P0toena cd 4. •k. ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ 2.
PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. \\ Th ALFREDO GÓMEZ-ÓUINTE 1REZ &VARO( -PÉRIM PINZÓN ■ / MARINA PULIDO DE BARÓN.9etudias WolornL Wot4 92,4tenta tdafteeácsa - jecenCIÓN 26510 8/8/ANO IBARGI-JOSPINA y ALEXANDER HURTADO JIMÉNEZ grgán-Mers reldem421 arfe 41.rewr4 ak,gr-~ Casación N°26.510 BIBIANO IBARGCIÉN OSPINA / Otro Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 14 de marzo de 2007, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de "superar los defectos de la demanda" para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son "la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia" (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda. grefralieez de calfrmAia, arte *n'a ar-fia;7 Casación N°26.510/ BIBIANO IBARGÚÉN OSPINA / Otro' Aclaración de voto En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996. • gle:friMi'd redr ■ Mba, Ofirevna ();;Mr?? Casación N°26.510; 2/6/ANO IBA RGÜEN OSPINA / Otro Aclaración de voto En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario.
Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a ffiba-élüve, de cadondia 4. a-, *Arda ailfriVar, Casación N°26.510 BUTANO IBARGÚÉN OSPINA / Otro • Aclaración de voto A aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de urommea, de cad„,„42 dr *reyna r45derri.:02 j Casación N°26510 / BIBIANO IBAROCIÉN OSPINA/ Otro Aclaración de voto admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de (»Zywdli¿w /nz/ i. ((-.:..43.(9./r. 69 tew Itt 2(1)1, áiv.7 - Casación N°26.510 BIBIANO IBARGÚÉN OSPINA / Otrc Aclaración de voto agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los • c:41.6/Ita, de raVIZ II/60 1 t,,. • a,,,,,(Ái.:9,-„,,,,e4.5„,,,,„ Página 7 de gitel Casación N° 26.51 BIBIANO IBARGÜEN °OPINA / Ot • • Aclaración de vot..) sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no PirreWiea, de calonthil arte 4, A-rwa akfi.:14~ Página 8 de Casación N°26.51 8/8/ANO IBARGCIÉN OSPINA / Otro • Aclaración de voto pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIG %h. IF I A PÉREZ 1 — li agistrado Fecha ut supra.