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26510(14-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 26510 BIBIANO IBARGUEN OSPINA Y OTRO 1 23 CASACIÓN 26510 BIBIANO IBARGUEN OSPINA Y OTRO Proceso No 26510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 036 Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de dos mil siete (2007) VISTOS Se decide acerca de la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ, libelo a través del cual pretende sustentar el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia del 14 de julio de 2006, por cuyo medio el Tribunal Superior de Quibdó, al revocar la absolución proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma sede, condenó a los indicados procesados a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de “ pérdida ” de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores determinadores del delito de homicidio agravado.

HECHOS El 25 de diciembre de 2000 arribaron a la residencia del líder indígena Embera de nombre Armando Achito Lubiaza cuatro sujetos provistos de armas de fuego y vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas. Dos de ellos ingresaron a la casa y dispararon sin miramientos contra el antes mencionado, quien perdió de esa manera la vida.

Además de líder indígena, Achito Lubiaza era presidente del concejo municipal de Juradó (Chocó), lugar donde ocurrieron los acontecimientos, y estaba a la cabeza de la coalición política que obtuvo las mayorías en la elección popular de alcaldes realizada en el mes de octubre de 2000 en el citado municipio. ACTUACION PROCESAL 1.- Con fundamento en comunicación que la Defensoría del Pueblo envió al señor Fiscal General de la Nación, en el sentido de solicitar la iniciación de la investigación correspondiente por razón de los hechos antes reseñados, mediante resolución del 15 de enero de 2001 el Director Nacional de Fiscalías asignó a la Unidad de Derechos Humanos con sede en Bogotá tal responsabilidad, y es así como el 17 de enero de ese año una fiscal de dicha Unidad decretó la iniciación de investigación previa. 2.- Practicadas algunas pruebas, el 21 de mayo de 2001 la funcionaria instructora dispuso la apertura de investigación penal, como consecuencia de lo cual ordenó vincular mediante indagatoria a Gaspar González Lozano, alias “Toniño”, ALEXÁNDER HURTADO y EDUARDO HURTADO, contra quienes decidió además librar orden de captura. 3.- El 16 de julio de 2002, declaró persona ausente a Gaspar González Lozano, y por resolución del 18 siguiente dispuso vincular a la investigación a Rusbel Moreno Cuesta, alias “Misael”, así como a BIBIANO IBARGUEN OSPINA, para lo cual ordenó expedir las respectivas solicitudes de aprehensión. 4.- Al resultar infructuosa su búsqueda, mediante decisión del 12 de agosto del precitado año la instructora declaró personas ausentes a Rusbel Moreno Cuesta, BIBIANO IBARGUEN OSPINA, ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ y Eduardo Hurtado Jiménez. 5.- El 2 de diciembre de 2002 resolvió la situación jurídica de los vinculados, optando por imponerles medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado, así: contra BIBIANO IBARGUEN OSPINA, ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ y Eduardo Hurtado Jiménez, como autores determinadores, y contra Rusbel Moreno Cuesta y Gaspar González Lozano, como autores materiales. 6.- Capturado IBARGUEN OSPINA, se le escuchó en indagatoria, y el 22 de junio de 2004 la investigadora decretó el cierre parcial de la instrucción, decisión que cobijó al antes mencionado, así como a Rusbel Moreno Cuesta y Gaspar González Lozano. Esa determinación, empero, se dejó sin validez con providencia posterior para, finalmente, el 31 de julio del mismo año, proferirse nuevo cierre parcial de la instrucción, clausura que comprendió a éstos, así como a BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ. 7.

Mediante proveído del 8 de septiembre de 2004, una Fiscal adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ, como presuntos determinadores del delito de homicidio agravado. En el mismo pronunciamiento decretó la nulidad en relación con Gaspar González Lozano y Rusbel Moreno Cuesta, por no estar debidamente identificados e individualizados. 8.- Declarados desiertos los recursos de reposición y apelación interpuestos por la defensa de IBARGUEN OSPINA y desestimada en segunda instancia, por interposición extemporánea, la apelación formulada por el Ministerio Público, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, cuyo titular practicó en su momento la audiencia preparatoria, luego la pública de juzgamiento, y el 17 de noviembre de 2005 puso fin a la instancia con la sentencia absolutoria que favoreció a los dos acusados. 9.- El fallo fue apelado por la fiscalía, y el Tribunal Superior de Quibdó, como ya se dijo, lo revocó para condenar a los procesados como determinadores del delito de homicidio agravado.

La decisión de segundo grado ameritó la interposición por parte de la defensa del recurso extraordinario de casación, impugnación que concita la atención de la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, el actor formula un único cargo por violación indirecta de la ley. En ese orden, reprocha a la sentencia de segundo grado incurrir en falso juicio de identidad por no analizar el caudal probatorio de manera integral, lo cual le impidió apreciar la duda que surge en el proceso.

Con tal error, en concepto del demandante, el Tribunal vulneró los artículos 7º, 24, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, así como los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 por aplicación indebida, y 2º, 9º, 12, 21 y 22 ibídem por falta de aplicación. Para sustentar el reparo, inició señalando que las razones con fundamento en las cuales se edificó la condena carecen de las repercusiones probatorias dadas en el fallo y se trata solamente de “ argumentaciones dubitativas, afirmaciones no confirmadas, decires, comentarios, versiones escuchadas y no presenciadas directamente, deducciones inconsistentes, creencias o sospechas infundadas y carentes de respaldo procesal, soterradas enemistades, cuando no odios recónditos ”.

Situaciones todas que, en su criterio, generan dudas y nunca certeza sobre quiénes ocasionaron la muerte del concejal indígena. Bajo tal esbozo, a renglón seguido reseñó los varios errores que, según expresó, le impidieron al Tribunal reconocer la duda, y al efecto empezó por ocuparse de fundamentar que, contrario a lo afirmado por esa corporación, el occiso sí tenía problemas con los paramilitares, de manera que éstos bien pudieron ultimarlo, y no la guerrilla como se concluyó en la sentencia. Luego hizo referencia a otras causas que, de acuerdo con el expediente, pudieron determinar la muerte de la víctima, a saber: 1) “ Lo mataron por gestionar la fuerza pública ”; 2) “ El hecho ocurrió por unas botas entregadas a la guerrilla ”; 3) “ Lo mataron por disputas territoriales ”; 4) “ La muerte de ARMANDO ACHITO LUBIZA se produjo por no dejar reclutar a los indígenas ”; 5) “ Lo mataron por un radio de comunicaciones ”; 6) “ Lo ultimaron por no prestar un motor ”; 7) “ Lo mataron por no conceder unos auxilios ”; 8) “ Lo mataron por denunciar al guerrillero Toniño por el robo de unos cerdos ”; y 9) “ Lo mataron por hablar con los paramilitares o ser informante de éstos ”.

Pasó posteriormente a poner de presente circunstancias adicionales que, en su criterio, igualmente generan dudas en el plenario. Entre ellas, mencionó: a) BIBIANO IBARGUEN no se encontraba en Juradó cuando ocurrieron los hechos; b) ALEXÁNDER HUERTADO y su hermano Eduardo el día anterior se fueron “ río arriba ”; c) La supuesta lista en la que aparecían los occisos, nunca se demostró; d) Nunca se demostró que se hubiese pagado por la muerte del líder indígena; e) A Bibiano la guerrilla intentó matarlo; f) Éste no amenazó jamás a Armando Achito; g) Bibiano era amigo de los indígenas y no es cierto que Armando Achito lo hubiera denunciado; y h) Las relaciones con el otro grupo político eran buenas.

Para el casacionista, si el Tribunal hubiera analizado en conjunto las pruebas recaudadas en la foliatura habría apreciado esas, y otras circunstancias que menciona en la demanda, lo cual lo hubiese llevado a reconocer la existencia de dudas sobre los autores del homicidio y a rechazar, por tanto, “ los rumores, los decires, las conjeturas, las sospechas y los comentarios ”, con cuyo fundamento el ad quem cimentó el fallo condenatorio.

Pidió de esa forma casar la sentencia y, en su lugar, proferir absolución a favor de los procesados. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración. No resulta suficiente, para acceder a ese extraordinario medio de impugnación, la presentación de un alegato de aquellos que se suelen allegar ante las instancias.

Es necesario que el libelo, además de los presupuestos de oportunidad y procedibilidad, satisfaga unos requisitos mínimos de coherencia y lógica argumentativa, donde aparezca expresada la causal y la formulación del cargo o cargos aducidos en contra de la sentencia cuestionada, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos, según así lo tiene establecido el artículo 212, numeral 3º de la Ley 600 de 2000.

Sólo si se cumplen esas exigencias mínimas tendrá la demanda idoneidad para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia atacada y demostrar, consecuencialmente, que la decisión judicial quebranta de manera frontal el derecho sustancial o vulnera las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante denuncia la violación indirecta de la ley por incurrir el fallador de segunda instancia, conforme dejó entrever, en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. El falso juicio de identidad, según jurisprudencia consolidada de esta Corte, se presenta cuando se distorsiona un medio probatorio en su expresión fáctica, atribuyéndole contenidos que no le pertenecen o cercenando los que le corresponde; en otras palabras, se altera la prueba, haciéndole decir lo que no expresa.

“En tal caso –ha precisado la Sala- debe el impugnante señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada, …”.

En la extensa demanda que presentó el impugnante omitió por completo mencionar cuál o cuáles de los medios probatorios con cuyo amparo se cimentó la sentencia condenatoria, distorsionó o deformó el Tribunal. Mucho menos especificó qué contenido se adicionó o se cercenó indebidamente a esa o esas determinadas pruebas. Por lo mismo, se sustrajo totalmente a explicar la trascendencia del presunto falso juicio de identidad.

En realidad, lo que el demandante cuestiona al fallador no es, como lo anuncia, la tergiversación de la prueba sino la falta de un análisis integral de la misma, que de hacerlo hubiera llevado, en su criterio, a reconocer la existencia de dudas en el plenario. En ese sentido, no debió entonces acudir al error de hecho por falso juicio de identidad sino denunciar un falso raciocinio frente a la apreciación del arsenal probatorio.

Pero en tal caso, le correspondía demostrar de qué manera, al valorar la prueba, el juzgador desconoció los principios de la sana crítica que, como ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, dicen relación con los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y los principios de la ciencia. Ningún esfuerzo, empero, hizo al respecto el libelista, quien se dedicó en la demanda a efectuar su propio análisis de la prueba a partir del cual, según expresó, surgen diversas circunstancias generadoras de dudas que imponían el reconocimiento del principio in dubio pro reo.

Y esa particular valoración del conjunto probatorio la opone a la efectuada por el Tribunal, con la pretensión de que la Corte acepte la suya y desestime la del juzgador. Tal modo de proceder resulta inadmisible en sede de casación, donde para que el ataque tenga vocación de prosperidad es insoslayable demostrar la presencia de graves yerros de apreciación probatoria y no simplemente disparidad de criterios en esa temática.

Pero es más, la falta del rigor argumentativo que es inherente al recurso de casación se hace todavía más manifiesta cuando se observa que en la demanda el actor se queja por la no práctica de algunas pruebas y, además, por la ruptura de la unidad procesal al no investigarse conjuntamente en este proceso la muerte del alcalde de Juradó, elegido en los comicios del año 2000, señor Henry Perea Torres, también atribuida a los aquí acusados.

Con lo anterior desatiende de manera palmar el principio de autonomía de las causales de casación, pues las situaciones que se acaban de esbozar ninguna relación tienen con el error de hecho por falso juicio de identidad que, como único cargo, formuló a la sentencia, y más bien corresponderían a yerros in procedendo que, por ello, debió denunciarlos a través de la causal tercera de casación (art. 207.3 Ley 600 de 200), mediante la demostración de la trascendencia de la irregularidad, labor que omitió acometer.

Siendo entonces evidente que la demanda no cumple los requisitos previstos en el artículo 212 del código de procedimiento penal, la Sala la inadmitirá de plano. Cuestión final Como quiera que la Corte advierte que la pena accesoria de “ pérdida” de derechos y funciones públicas se tasó en el mismo lapso fijado para la sanción de prisión, la cual se determinó en veintiséis (26) años, situación que puede eventualmente derivar violación de garantías de los procesados porque el artículo 44 del estatuto punitivo de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 40 de 1993, a su vez modificado por el artículo 3º de la Ley 365 de 1997, en cuya vigencia ocurrieron los hechos objeto aquí de juzgamiento, contemplaba como límite máximo para la imposición de la accesoria de esa naturaleza diez (10) años, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. 2.

CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de los procesados. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria “”SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO”” (Casación 26.510) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.

En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.

Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón (13-04-07) ACLARACIÓN DE VOTO Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 14 de marzo de 2007, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.

En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.

En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.

De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).

No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.

Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.

En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.

En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.

No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Providencia del 23 de noviembre de 2006. Rad. 26357.