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26506(31-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26506 DAMASO ANTONIO DIAZ MISAL Y OTROS VS ELECTROBOL Y ELECTROCOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26506 Acta No. 42 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del 22 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por DAMASO ANTONIO DIAZ MISAL, MIGUEL CASTELAR GUETTE, MARCO ANTONIO GRISALES NOVOA, ANTONIO JOSE BADEL PALACIO, EBERTO CARABALLO OSPINO, ALFONSO CAMACHO OLIVO, LUIS CARLOS MARRUGO POLO, GERMAN DE LA ROSA MORENO, PEDRO REBOLLEDO ZUÑIGA, RAMON CAIROZA BERNAL, RICARDO BOLAÑOS SALAS y EVELIO BABILONIA BARRIOS, contra la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. “ELECTRIBOL” y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. “ELECTROCOSTA”.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron el pago de la totalidad de la pensión de jubilación, y de las mesadas que se causaron a partir del 1º de junio de 1997 en adelante, así como de los descuentos realizados de manera ilegal de su pensión, del 1º de marzo de 1993 al 30 de mayo de 1997, y su respectiva indexación. De igual forma, reclamaron, como petición especial, la constitución de una reserva dineraria por una suma equivalente a los descuentos efectuados del 1º de marzo de 1993 en adelante.

Fundamentaron sus pretensiones, en que disfrutan de una pensión de jubilación voluntaria reconocida por la empresa demandada, equivalente al 100% del salario promedio que devengaban; que sus pensiones fueron reconocidas por laborar 20 años y tener 50 de edad; que fueron afiliados al ISS, entidad en la cual cotizaron para el riesgo de vejez; que al cumplir los 60 años de edad, el ISS les reconoció la pensión de vejez; que la demandada “ ordenó suspender o recortar la pensión de jubilación ”, en las cuantías que allí se precisan, “ a título de diferencia entre la pensión de vejez que les paga el Instituto de Seguros Sociales y la Pensión de Jubilación Voluntaria que les reconoce la empresa ”; que la moneda colombiana se encuentra sometida a un proceso de devaluación gradual, que implica la pérdida de su poder adquisitivo; que entre Electrificadora de Bolivar S.A. y Electrificadora de la Costa S.A., se celebró un convenio de sustitución patronal y; que se agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda (folios 165 a 166 y 180 a 184), las entidades se opusieron a las pretensiones. Electribol S.A., adujo que no le constaban los hechos, que estaba a lo que se probara, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, falta de legitimación en la causa y pago. Por su parte, Electrocosta S.A., expresó a los hechos “ Es cierto, que fue pensionado por la electrificadora de Bolivar S.A. E.S.P. y no por la Electrificadota de la Costa Atlántica S.A. E.S.P ”; además formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación que se pretende deducir en juicio a cargo de la demandada, pago y cobro de lo no debido.

La primera instancia, terminó con sentencia de 24 de julio de 2003, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, e impuso costas a los actores (folios 353 a 361). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los demandantes, el ad quem, por providencia de 22 de junio de 2004, revocó la del A quo, para en su lugar, condenar a la Electrificadora de la Costa Atlántica “Electrocosta” S.A. E.S.P., a pagar a los demandantes, las sumas descontadas de sus mesadas pensionales a partir del 21 de mayo de 1999.

Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción con respecto a las mesadas que se causaron con anterioridad al 21 de mayo de 1999, e impuso costas a la demandada (folios 26 a 35 cuaderno del Tribunal). Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada, luego de afirmar que en la compartibilidad de pensiones, debe tenerse en cuenta el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, cuya norma transcribe, concluyó: “ Y habiéndose causado la pensión que la demandada reconoció al actor con anterioridad al 17 de octubre de 1985, ella es compatible ”, para lo cual transcribe apartes de la sentencia de la Corte de 18 de septiembre de 1997, radicación 9694.

Agrega, que “ En realidad para los resultados del proceso carece de relevancia el que no se haya aportado convención colectiva alguna, ya que en el fondo no se trata de aplicar disposición de esa naturaleza ”. Aseguró, “ Lo que realmente tiene incidencia en el proceso es que se haya demostrado que a los actores se les reconoció pensión convencional, puesto que lo que se discute es la relación que debe existir entre esa pensión convencional y la reconocida por el I.S.S. Esto como efectivamente se acreditó en cada una de las resoluciones firmadas por la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., cuando transcriben en su literal a) del numeral 1 del considerando de cada una de las resoluciones es del siguiente tenor:”Partida de bautismo donde se comprueba su nacimiento el 16 de julio de 1937, o sea que tiene más de cincuenta (50) años hoy, por lo que se le aplica el artículo 5º de la convención 1976 – 1978”, de lo que puede deducirse que la prestación reclamada fue otorgada de acuerdo a esta convención ”, agregando que el carácter convencional de la prestación extralegal reconocida, puede ser demostrado, entre otros medios probatorios, con la aceptación de tal circunstancia por parte de la entidad demandada.

Finalmente precisó, en cuanto a la excepción de prescripción, que “ el fenómeno extintivo se interrumpió el 1 de marzo de 1996, día en que se presentó escrito de agotamiento de la vía gubernativa. Entre el 1 de marzo de 1996 y el 21 de mayo de 1999, día en que se presentó la demanda transcurrieron más de 3 años. Luego las mesadas pensionales descontadas de las pensiones de jubilación causadas con anterioridad al 21 de mayo de 1999, no son exigibles judicialmente ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, sólo respecto del actor Luis Marrugo Polo y la demandada, Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA”, se procede a resolver. EL RECURSO DE LA DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita textualmente a la Corte, “ la CASACION de la sentencia acusada, en cuanto revocó la decisión del A quo y condenó a mi poderdante a pagar las sumas pedidas en el proceso, para que en sede de instancia se CONFIRMEla decisión de primer grado”.

Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un solo cargo que no fue replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada de violar “por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 758/90) y 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1º), que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 “.

En la demostración del cargo indica, que no es posible concebir que a cargo de un empleador, que cumplió con las obligaciones derivadas de los reglamentos de ISS, se mantenga el deber de reconocer plenamente una pensión, ya que desfigura el efecto de una relación bilateral por medio de la cual una parte, el empleador, paga unas cotizaciones y la otra, el ISS, lo libera de esa carga de atender una pensión que cubre el mismo riesgo.

Que dentro de ese entendimiento, no cabe distinción sobre el origen de la pensión, en tanto se haya otorgado por el empleador con el propósito de cubrir el riesgo de vejez, pues si se dirigen a cubrir la misma contingencia, no es posible su simultaneidad. Asegura, que ni la Ley 90 de 1946, ni el Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), en lo que toca con la pensión de vejez, excluyeron expresamente la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez del ISS, ya que cuando se previó la figura de las pensiones compartidas y se aludió a las legales, se hizo mención a la única figura que podía existir en ese momento para cubrir el riesgo de vejez, ya que no resultaba concebible, que una obligación impropia y precaria como la pensión a cargo de los empleadores, resultara extendida y gravada por la vía extralegal.

Alude, además, que con la expedición del acto legislativo número 1 de 2005, se le impartió la partida de defunción a las pensiones extralegales, incluyendo las de origen convencional, lo cual es consecuencia, del absurdo que involucra, luego de reformada la Constitución, que una pensión convencional pueda subsistir en forma paralela con la emanada del ISS, cuando la misma carta manda que no podrán existir condiciones pensionales diferentes a las señaladas en la ley del Sistema General de Pensiones (art. 48 C.P., modificado por el acto legislativo 1 de 2005).

CONSIDERACIONES Dada la vía directa que se seleccionó en el cargo, se admiten como supuestos fácticos incontrovertibles, los siguientes: Que todos los demandantes fueron pensionados por la empresa demandada antes del 17 de octubre de 1985; que la pensión de jubilación reconocida es de origen convencional y; que, como el ISS concedió a los actores la pensión de vejez, la demandada le suspendió el pago de la pensión de jubilación, y cancela sólo la diferencia entre ambas pensiones.

Conforme con lo anterior, el tema de discusión se reduce a establecer si la pensión de jubilación que venían disfrutando los demandantes es compatible con la pensión de vejez que les reconoció el ISS, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente cuando suspendió el pago y continuó cancelando únicamente el mayor valor, bajo el entendido de que hay compartibilidad pensional.

El Tribunal, para resolver la cuestión litigiosa planteada, consideró que en el sub judice debe tenerse en cuenta el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y luego de transcribirlo, concluyó que “ habiéndose causado la pensión que la demandada reconoció al actor con anterioridad al 17 de octubre de 1985, ella es compatible ”, para lo cual rememoró la sentencia de la Corte de 18 de septiembre de 1997, radicación 9694 y, que copió en su parte pertinente.

Como en el asunto objeto de estudio, la pensión de jubilación extralegal que les fue otorgada por la empleadora a los demandantes, se reconoció antes del 17 de octubre de 1985 - hechos demostrados en el proceso y sobre los cuales no existió cuestionamiento por parte de la censura -, es evidente que el Ad quem no incurrió en ningún yerro de interpretación de las normas denunciadas y, menos aún, de la aplicación indebida de aquellas que se citan en la proposición jurídica, pues aquella prestación no puede ser compartida con la de vejez que ulteriormente le reconoció el ISS.

El anterior es el criterio que ha mantenido la Corporación y que aún conserva, para lo cual basta con recordar la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 20825, proferida en proceso que se adelantó contra la misma sociedad que funge como demandada en este juicio y, donde se debatieron similares argumentos. Allí se dijo: “En esas condiciones, si se tiene en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al demandante, es razonable que el Tribunal hubiera acudido a lo que en materia de compartibilidad y compatibilidad de pensiones regulan los reglamentos del ISS y entre ellos, específicamente, el Acuerdo 029 de 1985, en cuanto por su artículo 5º dispuso que habría lugar a la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985 con las de vejez, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se hubiera dispuesto expresamente que las primeras no serían compartidas con las segundas, lo que indica que antes de la vigencia de dicho acuerdo, las unas y las otras podían ser compatibles, situación que en el presente proceso no quedó acreditada”.

Así mismo, la Corte ha reiterado que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, sólo previó la subrogación gradual de las pensiones de creación estrictamente legal y no de las extralegales, como las que en el presente caso se le reconocieron a los demandantes. De otro lado, la expedición del acto legislativo número 1 de 2005, no constituye razón para variar el inveterado criterio que ha mantenido la Corte sobre el tema en controversia, puesto que se trata de un derecho adquirido, consolidado con arreglo a las normas existentes al momento de su reconocimiento, que se ha mantenido en forma habitual, regular y persistente, sin que pueda ser eliminado por una disposición posterior y menos beneficiosa, así se trate de una normativa supralegal.

Por lo visto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. EL RECURSO DEL DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte “ la casación parcial de la sentencia acusada, a fin de lograr que una vez sea dado ese pronunciamiento, la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia confirme la revocatoria total de la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

Y confirme la condena impuesta a la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA “ELECTROCOSTA S.A.” a pagar a LUIS CARLOS MARRUGO POLO el valor de las mesadas pensiónales (sic) que le descontó, modificando la fecha a partir de la cual debe devolver los descuentos efectuados, señalando que sea desde el 21 de mayo de 1996 y no de 1999. Y decrete que el pago de lo devuelto se haga en forma indexada.

Igualmente para que provea sobre las costas a que hubiere lugar”. Por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “ por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 10 de la Ley 794 de 2003; 102, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969; 14 literal C de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código Procesal del Trabajo; 53 de la carta Política, 2535, 2539, 1627 y 1649 del Código Civil ”.

Asegura, que la interpretación errónea del Tribunal, se concreta en el alcance que le dio a la interrupción de la prescripción frente a la presentación de la demanda, siempre que se den las condiciones de su notificación. Que el error craso del Ad quem se precisa, en la forma como entendió el efecto de la presentación de la demanda en el tiempo de la prescripción, dado que debe determinarse en qué momento surge el derecho que se reclama, por cuanto es a partir de esa fecha, donde es posible contar el período de tres años, para saber si operó o no el fenómeno prescriptivo.

LA REPLICA Afirma el opositor, que “ como alcance de la impugnación se anuncia una casación parcial de la decisión acusada, pero no se indica la parte que deba ser eliminada, con lo cual se excluye una obligación fundamental del recurso de casación ”. Que además, le solicita a la Sala que en sede de instancia “ confirme la revocatoria total de la sentencia absolutoria ”, lo que es incongruente porque la Corte, como Tribunal de instancia, no puede confirmar la propia decisión de segundo grado, ya que ésta ha desaparecido en virtud a la supuesta prosperidad del recurso, para lo cual, destaca, que el Tribunal no revocó totalmente la decisión de primera instancia, porque mantuvo un aspecto absolutorio derivado de la prescripción. Agrega, además, que existen algunas fallas técnicas respecto del primer cargo, en cuanto a su proposición jurídica, en tanto afirma, que ella imponía la acusación de las normas que consagran la figura jurídica de la pensión, incluyendo lo relativo a su exigibilidad y prescripción. Aduce, que el Tribunal no adelantó ninguna exégesis a las disposiciones que consagran la prescripción y los mecanismos para interrumpirla, como tampoco, el amplio número de normas que se incluyen en la acusación. Finalmente, esgrime como razones de orden conceptual, que “ si algún entendimiento aplicó el Ad quem en materia de la prescripción y de los efectos de su interrupción no fue en el sentido en que lo plantea el cargo sino bajo el entendido de haberse producido una situación especial porque el actor ya había interrumpido la prescripción una vez en marzo 1º de 1996 y al presentar la demanda el 21 de mayo de 1999, ya se había agotado de nuevo el término prescriptivo de tres años lo cual significa que la presentación de la demanda no podía producir una nueva interrupción de la prescripción ”, dado que el mecanismo de la interrupción de la prescripción opera sólo por una vez, conforme a los artículos 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. SE CONSIDERA Aun cuando el alcance de la impugnación no presenta la claridad y concreción deseada, la irregularidad advierte el opositor es perfectamente dispensable, en la medida en que resulta posible entender lo que el censor reclama de la Corte tanto como Tribunal de casación y en sede de instancia. Así mismo, las normas denunciadas satisfacen la exigencia a que alude el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

El ad quem, en lo que concierne al fenómeno de la prescripción, adujo que “ el fenómeno de la prescripción se interrumpió el 1 de marzo de 1996, día en que se presentó escrito de agotamiento de la vía gubernativa. Entre el 1 de marzo de 1996 y el 21 de mayo de 1999, día en que se presentó la demanda transcurrieron más de 3 años. Luego las mesadas pensionales descontadas de las pensiones de jubilación causadas con anterioridad al 21 de mayo de 1999, no son exigibles judicialmente”.

Con fundamento en lo previsto por el artículo 488 del C.S.T. en concordancia con el 151 del C.P.T.S.S, la exégesis que realizó el Tribunal para declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, resulta equivocada. En efecto, si bien es cierto que el actor interrumpió el término prescriptivo con la reclamación administrativa, que hizo el 1º de marzo de 1996, tal fenómeno se produjo respecto de la diferencia en las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad a dicha fecha, por lo que las nuevas obligaciones generadas con posterioridad, también podían ser interrumpidas con la presentación de la demanda, como ocurrió en este caso, sin que pueda pregonarse una doble interrupción. La Corte Suprema de Justicia en torno a la figura jurídica de la prescripción, ha precisado que en materia laboral es aplicable el artículo 90 del C.P.C., por cuanto las acciones laborales pueden ser interrumpidas a través de dos mecanismos distintos que no son excluyentes, esto es, el extrajudicial, que se cumple mediante el escrito que se hace al empleador por parte del trabajador del derecho pretendido, conforme al artículo 489 del C.S.T., en concordancia con el 151 del C.P.T.S.S., y el judicial, que se surte con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones a que alude el artículo 90 del C.P.C. Así lo explicó en sentencias de 16 de septiembre y 13 de diciembre de 2001, radicaciones 15791 y 16725, respectivamente, al igual que en la de 7 de marzo de 2003, radicación 18515.

Resulta claro que tratándose de obligaciones de cumplimiento instantáneo, en una fecha única, la prescripción opera igualmente en un solo momento, esto es, en una fecha cierta contada desde que aquella obligación se hizo exigible. Tal es el caso de la cesantía, la prima de servicios o la compensación de las vacaciones. Pero frente a derechos que se causan periódicamente como son las mesadas pensionales, dicho fenómeno prescriptivo se contabiliza también periódicamente, es decir, frente a cada mesada, en la medida de su exigibilidad.

En esas condiciones, frente al primer tipo de obligaciones la prescripción solo se interrumpirá con un escrito, en los términos del artículo 489 del C.P.L y S.S.; distinto del caso de las segundas obligaciones, de tracto sucesivo, toda vez que, respecto de ellas podrán elevarse varias reclamaciones, obviamente frente a cada derecho individualmente considerado, vale decir, cada mesada pensional.

Corresponde, reiterar que conforme con el artículo 90 del C. de P. C. la interrupción del término prescriptivo opera también con la presentación de la demanda, y por lo tanto, puede aplicarse esa figura jurídica respecto a derechos no reclamados por vía extrajudicial, como en el caso de mesadas pensionales, cuya causación se haya producido en el tiempo transcurrido desde la última reclamación escrita elevada por el beneficiario.

La misma consideración cabe frente a cualquier derecho laboral, es decir que presentada la demanda y surtido su trámite acorde con los términos del precepto comentado, se interrumpe la prescripción y en caso de reconocimiento se cumple desde tres años atrás a la aludida presentación. Por lo visto el cargo prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por “ violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1625, 1626, 1627, 2224, 1613 a 1617, 1649, 1694, 1502 y 1530 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 9º, 19º, 258 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que “ La infracción indicada llevó a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 10º y 141 de la Ley 100 de 1993 ”. En la demostración del cargo afirma, que si el sentenciador de alzada le hubiera dado un pleno entendimiento a las normas que acusa, hubiera llegado a la conclusión de que las sumas descontadas arbitrariamente de las mesadas pensionales, han debido indexarse para paliar el impacto que causa al acreedor la perdida del poder adquisitivo del peso colombiano, evitando que reciba un dinero depreciado, como una forma de compensar los perjuicios irrogados por la mora en el pago de esos créditos laborales.

LA REPLICA Aduce, que el operador jurídico no se refirió al tema de la indexación del saldo de las mesadas, por lo que, mal pudo haber incurrido en una interpretación errónea; que en el recurso de apelación el actor no hizo ninguna alusión al tema de la indexación, por lo que ese aspecto quedó por fuera del debate en segunda instancia, sin que sea dable discutirlo en el recurso de casación. Que si el Tribunal no aludió al tema de la indexación, en rigor no dio aplicación a las disposiciones que tienen que ver con la misma y, en consecuencia, la acusación debió formularse por infracción directa.

SE CONSIDERA Tal como lo destaca el opositor en su escrito de réplica, si el tema relativo a la indexación de las diferencias pensionales, no se abordó por el sentenciador de segunda instancia, por obvias razones la violación no se configuró, ya que es necesario que la norma acusada por su equivocada interpretación, aparezca explicita o implícitamente referenciada en el proveído atacado y, que se de una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

En las condiciones que anteceden, en ningún yerro interpretativo pudo haber incurrido el fallador de alzada, pues como lo ha reiterado insistentemente la Corte, para que tal modalidad de violación a la ley se configure, es necesario que el juzgador haya hecho una exégesis de los textos legales aplicables, cuyo comportamiento no fue protagonizado en este caso por el operador jurídico.

Por lo anterior el cargo se desestima. En sede de instancia, teniendo en cuenta que la presentación de la demanda se efectuó el día 21 de mayo de 1999, referente histórico que no es objeto de debate, los efectos de la prescripción de conformidad con lo previsto por el artículo 488 del C.S.T. en concordancia con el 151 del C.P.T.S.S., afectan las mesadas pensionales que se hicieron exigibles antes de los 3 años anteriores, esto es, las causadas con anterioridad al 21 de mayo de 1996.

Así las cosas, se deberá revocar la decisión absolutoria del a quo, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar a favor del actor Luis Marrugo Polo, las sumas descontadas de su mesada pensional, a partir del 21 de mayo de 1996. Sin costas en casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de junio de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, en el juicio promovido por DAMASO ANTONIO DIAZ MISAL, MIGUEL CASTELAR GUETTE, MARCO ANTONIO GRISALES NOVOA, ANTONIO JOSE BADEL PALACIO, EBERTO CARABALLO OSPINO, ALFONSO CAMACHO OLIVO, LUIS CARLOS MARRUGO POLO, GERMAN DE LA ROSA MORENO, PEDRO REBOLLEDO ZUÑIGA, RAMON CAIROZA BERNAL, RICARDO BOLAÑOS SALAS y EVELIO BABILONIA BARRIOS, contra la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. “ELECTRIBOL” y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. “ELECTROCOSTA”, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de mayo de 1999, respecto de LUIS MARRUGO POLO.

En sede de instancia, se revoca la decisión absolutoria del a quo, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar a favor del actor LUIS MARRUGO POLO, las sumas descontadas de su mesada pensional, a partir del 21 de mayo de 1996. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20