Micelio
26506(30-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26.506 COLISIÓN DE COMPENTENCIAS ERWIN JIMÉNEZ CÁRDENAS CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.506 COLISIÓN DE COMPENTENCIAS ERWIN JIMÉNEZ CÁRDENAS CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.139 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y Penal del Circuito Especializado de Yopal, en el juicio que se adelanta en contra de ERWIN JIMÉNEZ CÁRDENAS, por el delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Mediante informe No. 071 del 26 de febrero de 2004, fueron puestos a disposición de la Fiscalía Especializada de Casanare, ERWIN JIMÉNEZ CÁRDENAS y ALEXÁNDER ROJAS FANDIÑO, a quienes se les dio captura el día anterior en el municipio de Monterrey, sindicados de pertenecer a las ACC. 2. Adelantada la correspondiente investigación, el 9 de noviembre de 2004, la Fiscalía 3ª Especializada de Yopal, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de ERWIN JIMÉNEZ CÁRDENAS y ALEXÁNDER ROJAS FANDIÑO “en calidad de coautores, por el delito de Concierto para Delinquir, en su modalidad agravada, señalada como tal en el inciso 2o del artículo 340 del código penal; agravada también conforme al artículo 342 del código penal para el señor ALEXÁNDER ROJAS FANDIÑO por haber sido miembro del Ejército Nacional”. 3.

En firme la anterior determinación se remitieron las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que después de descorrer el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, instaló la audiencia preparatoria, diligencia en la que el procesado ERWIN JIMÉNEZ CÁRDENAS dijo aceptar su responsabilidad por los cargos formulados. 4.

Rota, así, la unidad procesal y continuado el juicio en relación con ALEXÁNDER ROJAS FANDIÑO, el 23 de agosto de 2005 se llevó a cabo audiencia preparatoria y se fijó fecha para la celebración del debate público. 5. Entre tanto, por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 se trabó conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, en cuanto tenía que ver con la adición que el artículo 71 de la citada normatividad hacía al delito de sedición, el cual fue dirimido por esta Sala de Casación Penal en auto del 19 de enero de 2006, en el sentido de adjudicar el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. 6.

En auto del 19 de julio del año en curso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey estimó que perdió competencia para continuar con el trámite del asunto porque mediante sentencia C-370 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. 7. Remitido el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en auto del 24 de octubre pasado se apartó del criterio del Juez Promiscuo de Monterrey basándose primordialmente en jurisprudencia de esta Corporación según la cual los efectos de la cosa juzgada constitucional rigen hacia el futuro, por manera que -sostuvo el Juez colisionante- si bien en el caso presente la conducta imputada al procesado en la resolución de acusación fue la de concierto para delinquir es al interior del proceso en donde le corresponde al Juez decidir si absuelve o condena por esa infracción o si hace lo propio considerando el delito de sedición. Además, porque en reiterados pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en todos los casos donde se definió la colisión de competencias con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 mantendrán vigencia las decisiones correspondientes, pues tuvieron como fundamento la legislación entonces vigente, y esa es la situación que aquí se presenta.

Por tal motivo es el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey quien debe continuar con el conocimiento del presente asunto, máxime que la única actuación pendiente es la de dictar sentencia. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Promiscuo del Circuito y uno Penal del Circuito Especializado.

Ahora bien, confrontados los argumentos expuestos por los jueces colisionantes, forzoso resulta en este asunto afirmar que la razón está del lado del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, como que, evidentemente se trata de un tema ampliamente decantado por la jurisprudencia de esta Sala, y en esas condiciones, no es procedente volver sobre competencias ya definidas con el argumento de que los motivos que inicialmente permitieron asignar el conocimiento de una actuación penal a un determinado funcionario dejaron de tener vigencia por la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, toda vez que: “ La sentencia C 370 de 18 de mayo de 2006… dejó en claro que esta decisión y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (apartado 6.3 de la parte motiva).

“Esto significa que la declaratoria de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionados con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinaron su variación”.

Tal pronunciamiento, adoptado con carácter conclusivo en un asunto idéntico al que concita ahora la atención de la Sala permite sostener que el pronunciamiento de constitucionalidad de la Corte Constitucional en la C-370 de 2005, mediante el cual retiró del ordenamiento jurídico el artículo 71 de la denominada ley de Justicia y Paz no modificó las situaciones sustanciales y procesales consolidadas durante su vigencia, razón por la cual se ordenará al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey estarse a lo resuelto por esta Corporación en el auto de colisión del pasado 19 de enero del año en curso, mediante el cual se le asignó el conocimiento de la presente actuación En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.

Estarse a lo resuelto en el auto del 19 de enero de 2006, mediante el cual esta Sala de Casación Penal, asignó el conocimiento del asunto en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo. 2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA Aclaración de voto SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto me permito precisar que mi criterio en torno al tema de la competencia para conocer de los asuntos que venían siendo adelantados por el delito de concierto para delinquir por conformación de grupos armados al margen de la ley, en los que por favorabilidad debe aplicarse la calificación jurídica de sedición prevista en la ley 975 de 2005, ha sido y sigue siendo que la competencia de los juzgados especializados no sufrió modificaciones, por las razones que en su momento dejé consignadas en plurales conflictos de competencia, entre ellos, en el que se presentó en este asunto, y que fue resuelto por la Sala en decisión mayoritaria de 19 de enero de 2006, con salvamento de voto del suscrito.

Hago esta aclaración porque no quiero que se piense que he renunciado a mi forma de pensar por el hecho de no salvar voto en esta oportunidad, no obstante que la Sala mantiene la decisión de declarar competente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en contra de mi criterio. La razón por la cual no formulo disentimiento, es porque considero que el conflicto ya fue definido por la Sala, como se indica en la providencia, y que los juzgados involucrados en la controversia deben estarse a lo entonces resuelto.

MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. PAGE 8 _1135577348.doc