Micelio
26502(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26502 Benjamín Vásquez Madrid vrs. Electrificadora de Bolívar S.A. en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26502 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BENJAMÍN VÁSQUEZ MADRID, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso extraordinario, confuta el recurrente la prementada sentencia, mediante la cual el Tribunal, si bien avaló la existencia de una relación laboral del actor con la enjuiciada y la condena a algunos rubros solicitados en el libelo, decretados en el fallo de primera instancia proferido por la Juez Séptimo Laboral de Cartagena el 19 de marzo de 2004, revocó parcialmente las decisiones favorables en cuanto al pago de los salarios deprecados en el libelo y a la carga moratoria.

El accionante alegó haber laborado para la demandada desde el 3 de enero de 1996 hasta el 20 de marzo de 1997, cuando –dice- fue despedido injusta y unilateralmente; su labor era la de soporte contable al departamento de sistemas; su vinculación se hizo mediante órdenes de trabajo continuas e ininterrumpidas. La demandada negó unos hechos y arguyó no constarle otros; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción, pago, buena fe y la que resultare probada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem expresó que había claridad en cuanto a que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y, por lo tanto, de la calidad, por regla general, de trabajadores oficiales de sus servidores y, por excepción, de empleados públicos. Partiendo de tal premisa, manifestó que era claro que las normas aplicables al demandante serían la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945.

Del análisis de los medios de instrucción allegados al proceso, encontró acreditada la prestación de los servicios personales a la demandada y que, por lo tanto, se había activado en su favor la presunción legal contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondiendo al empleador probar que tal vinculación no había sido dependiente o subordinada.

Con base en aquellas órdenes de servicios, concluyó que la relación se extendió desde enero de 1966 hasta abril de 1997, por lo que correspondía cancelar por cesantías, primas y vacaciones, sumas superiores a las que había condenado el juez a quo, pero que, ante la calidad de apelante única de la recurrente, no se podía hacer más gravosa su situación. Con relación a la condena solicitada respecto de salarios, expresó que, en los comprobantes de pago, se apreciaba que los mismos se habían cancelado al demandante.

Finalmente, en lo atinente a carga moratoria, estimó lo siguiente: “ es del caso mencionar que esta Sala revocará la misma, pues la Jurisprudencia Nacional ha sostenido reiteradamente que dicha indemnización no es de aplicación automática, ya que es necesario examinar la conducta del enjuiciado al respecto para así determinar la mala fe, por lo tanto esta Superioridad no proferirá condena por este concepto, toda vez que en el presente proceso estaba en discusión la existencia del contrato de trabajo, ya que la endilgada sostuvo que se trataba era de un Contrato de Prestación de Servicios y que por ello no se le pagaban las acreencias laborales de Ley, de allí que se presuma la buena fe del mismo, dado que se entiende que no se le pagaron las prestaciones sociales y las vacaciones al actor, por cuanto la encartada tenía la creencia de que no había lugar al pago de las mismas, por lo que en este sentido se absolverá a la demandada.” ( transcripción at litteram ).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, no fue replicado. Formula dos cargos, los cuales se despacharán conjuntamente por presentar ostensibles y trascendentes defectos que tornan imposible su estimación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En el acápite del “alcance de la impugnación” el recurrente extravía totalmente la finalidad del mismo y, en vez de suministrarlo, se interna en consideraciones propias del desarrollo de los cargos.

Al final de su escrito y bajo el título de “petición” pide a la Sala casar la sentencia acusada “ en lo concerniente a la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia de las condenas impuestas a la demandada por concepto de los salarios y Sanción Moratoria (sic) en el primer resuelve y en su lugar despacharlo favorablemente tal como lo decidió la sentencia de primera instancia, además condenar en costas a la demandada.” PRIMER CARGO Lo presenta así, (se transcribe textualmente): “Me permito invocar como Causal de casación contra la sentencia de la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual considero que la Causal de Casación Laboral establecida por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 por considerar la sentencia acusada violatoria del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por incurrir dicha sentencia en ERROR DE HECHO por falta de apreciación de documentos auténticos como fue la reclamación hecha por el demandante haciéndole notar la naturaleza laboral del vínculo que los unía y que se le cancelara, por ende, las prestaciones que por ley correspondían a dicho vínculo, pruebas visibles a folio 22-25 y la citación a conciliación administrativa visible a folios 10-13.

SEGUNDO CARGO “Me permito invocar como Causal de Casación contra la sentencia la cual considero que la Causal de Casación Laboral establecida por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 por considerar la sentencia acusada violatoria del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por incurrir dicha sentencia en ERROR DE HECHO por apreciación errónea de documento auténtico como fue la Orden de servicio SGF-501, visible a folio 107, en el cual existe reconocimiento tácito del carácter laboral de la relación cuando donde se reconoce y paga, no solo la remuneración correspondiente a la jornada laboral ordinaria sino horas extras, las cuales indudablemente solo ocurren en la ejecución de un contrato de trabajo, con lo que en el plenario queda acreditada la mala fe del empleador, pues tenía conciencia plena de la existencia de una relación de trabajo que presumía un contrato de trabajo.

Al no ser valoradas, en forma adecuada, esta documentales auténtica – que constituyen pruebas según el Código de Procedimiento Civil, Sección Tercera del Régimen Probatorio, Título XIII de las pruebas, Capítulo VIII de los Documentos, artículo 278, incurriendo en manifiesto y protuberante error de hecho, con lo cual se viola el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que establece el pago de salarios moratorios en el evento de no-cancelación de las prestaciones sociales una vez terminado el contrato de trabajo, desconociéndosele con ello un derecho al demandante.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales, como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos, legales y jurisprudenciales.

En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría, está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia y, por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En desarrollo de lo anotado, al analizar los cargos presentados, se observa que no están llamados a ser estimados, por las razones que a continuación se explican: Es palpable que ambos cargos carecen de proposición jurídica real, es decir, del señalamiento de, por lo menos, una norma sustancial de carácter nacional contentiva de los derechos reclamados por el casacionista (Art.90-5,Lit. a CPTSS), falencia grave ésta, puesto que el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual, entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte, dados el carácter rogado del recurso, el principio dispositivo que lo permea y la necesaria imparcialidad a que está sometida la labor del juez de casación. Las normas aducidas en el primer cargo son de simple carácter procesal; y el artículo 65 del CST, mencionado en el segundo, no respalda derecho alguno del accionante, pues, como lo encontró probado el ad quem “...es claro que al actor las normas que le son aplicables serían la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945.”, aclaración trascendente sobre la cual la indiferencia contemplativa del censor, resulta ostensible al solicitar se aplicara una normatividad propia del ámbito privado en el terreno oficial.

De la precaria presentación de los cargos, se percibe que se ataca la sentencia por vía la vía indirecta, atribuyendo al Tribunal haber incurrido en error de hecho, de una parte, por falta de apreciación de documentos auténticos y, de otra, por apreciación errónea del documento a folio 107. Mas no se indica por parte alguna, en qué consistió el error de hecho trascendente y su incidencia determinante en la decisión, es decir, qué dio por probado el colegiado, sin estarlo realmente o, qué no tuvo por probado, estándolo, lo cual viola la obligación que al impugnante le depara el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS.

Al respecto, y con relación a otras falencias que se detectan, en sentencia de 10 de noviembre de 2004, radicación 22193 se expresó: Se enjuicia la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla proferida dentro del ordinario laboral referenciado planteándose un único cargo por la vía indirecta, y su forzosa modalidad de aplicación indebida, imputando al ad quem errónea apreciación probatoria en algunos aspectos y ausencia de la misma en otros.

Sin embargo, es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos respecto de los medios de instrucción, (fls ), permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo.

Al respecto la Corte ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. Recientemente, en sentencia de 08/06/2004, rad. 22745, también se señaló: “Observa la Sala que, salvo la breve referencia que hace a la convención colectiva en el sentido de que “fue erróneamente apreciada ” es lo cierto que, tal como lo advierte la oposición, la censura se limitó a enunciar unas pruebas como mal apreciadas, sin hacer referencia alguna a su contenido, comprobar en qué consistió su valoración incorrecta e indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, conforme lo exige el artículo 90-5-b del C. de P.L., por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente ” Yerros que son también acá perceptibles y que dan al traste con la estimación de los cargos, pues la argumentación presentada devino simplemente en un alegato de instancia lo cual no se acompasa con la naturaleza técnica y precisa del recurso extraordinario.

De otro lado, en lo referente a la condena por salarios e indemnización moratoria, el Tribunal concluyó: (trascripción literal). “ en lo que referente a la condena por Salarios se aprecia en los Comprobantes de pago, que los mismos se cancelaron al demandante.” “Finalmente, en lo concerniente a la condena emitida a la demandada por SALARIOS MORATORIOS, es del caso mencionar que esta Sala revocará la misma toda vez que en el presente proceso estaba en discusión la existencia del contrato de trabajo, ya que la endilgada sostuvo que se trataba era de un Contrato de Prestación de Servicios y que por ello no se le pagaban las acreencias laborales de Ley, de allí que se presuma la buena fe del mismo, dado que se entiende que no se le pagaron las prestaciones sociales y las vacaciones al actor, por cuanto la encartada tenía la creencia de que no había lugar al pago de las mismas ” Por lo tanto, tales asertos debían ser objeto de ataque concreto y específico por parte del recurrente, lo cual no ocurrió, incumpliendo así la obligación de derribar los pilares sobre los cuales se sustenta la decisión, permaneciendo ésta, en consecuencia, incólume.

Ante las falencias puestas de presente, los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que BENJAMÍN VÁSQUEZ MADRID promovió en contra de ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16