pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación 2650 Aprobado Acta No. 48. Bogotá D. E., primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Félix Antonio Quintero Vásquez frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho en el juicio promovido por éste contra Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A. Los hechos en que el demandante fundamentó sus aspiraciones fueron: “1.
Mi mandante laboró para la sociedad Tejidos Unica S. A., por espacio de quince (15) años, nueve meses (9) y catorce días (14) tiempo repartido entre el día 21 de agosto de 1950 y el día 31 de diciembre de 1973. “2. Entre la sociedad Tejidos Unica S. A. y mi mandante, se celebró acta de conciliación fechada el día 18 de diciembre de 1973, y se pactó la indemnización de la terminación del contrato de trabajo.
Dicha acta se celebró ante el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, haciendo tránsito de cosa juzgada. “3. La empresa en la citada acta de conciliación reconoció a mi mandante una pensión proporcional al tiempo de servicios prestados por mi mandante, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y en una cuantía que para dicha época fue de la suma de $2.139.85 pagadera en forma mensual.
“4. En la citada acta de conciliación y en la cláusula cuarta, se pactó que dicha pensión se pagaría, hasta que mi mandante cumpliera con los perjuicios para gozar de la pensión de vejez que concede el Instituto Colombiano de Seguros Sociales; hoy Instituto de Seguros Sociales(I. de S.S.). “5. Quiere decir lo anterior, que para que mi mandante goce de dicha pensión; es decir la de vejez requiere, de conformidad con la ley, tener sesenta (60) años o más de edad si es varón; y segundo haber acreditado un número de quinientas semanas de cotización durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.
“6. Entre la sociedad Tejidos Unica S. A. y la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A., se produjo una sustitución patronal que operó a partir de la ejecutoria del auto dictado por la señora Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, el día 15 de septiembre de 1984. “7. De todas maneras la nueva sociedad, Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A., durante el año de 1985, canceló a mi mandante las mesadas correspondientes y lo hizo hasta el mes de junio de 1985.
“8. Es decir que la entidad demandada canceló las mesadas correspondientes entre los meses de enero a junio de 1985, y por concepto de pensión, y en una cuantía de la suma de diecisiete mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos ($17.485.69), teniendo en cuenta los incrementos legales correspondientes. Es decir la pensión para el año de 1985 fue de $17.485.69 mensuales.
“9. La sociedad demandada dejó de seguir pagando a mi mandante la citada pensión, y adeuda las causadas a partir del mes de junio; es decir que adeuda las siguientes: Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1985; así mismo las causadas por todo el año de 1986; y lo que va corrido del presente año de 1987; y además las correspondientes a diciembre de 1985 y 1986 por concepto de primas.
“10. Aduce la empresa para no seguir pagando la citada pensión el hecho de que mi mandante ha venido gozando de una pensión de invalidez desde julio de 1974. “11. Es cierto que mi mandante ha venido gozando de una pensión de invalidez de parte del Instituto de Seguros Sociales. “12. Pero la naturaleza y origen de la pensión y de invalidez son diferentes, ya que la pensión de invalidez se originó en hechos diferentes a los reconocidos por la empresa, y además los requisitos en ambas, son diferentes; la una originada de una incapacidad de mi mandante y reconocida por el Seguro con base en el número de semanas cotizadas y la segunda, en acta de conciliación, acuerdo entre las partes.
“13. La pensión de invalidez que ha venido gozando mi mandante se convertirá en pensión de vejez una vez mi mandante cumpla con los requisitos exigidos para la misma; en el presente caso una vez cumpla los sesenta años de edad. “14. El requisito para que la empresa deje de pagar la pensión que se comprometió en el acta de conciliación, es muy claro, como lo determina el acta misma, en su numeral cuarto, al decir clara y expresamente: ‘Hasta cumplir con los requisitos que éste exige para otorgar la pensión de vejez’, que es muy diferente a la de invalidez.
“15. La pensión reconocida por la empresa en conciliación, es proporcional al tiempo de servicios, e implica una pensión de las consagradas en la Ley 171 de 1961 diferente a la invalidez con la cual la empresa quiere equipararla”. Las aspiraciones del demandante fueron: “1. Que entre mi mandante y la sociedad Tejidos Unica S. A., existió un contrato de trabajo.
“2. Que entre mi mandante y la sociedad Tejidos Unica S. A., se celebró acta de conciliación fechada el día 18 de diciembre de 1973, por medio de la cual se le reconoce una pensión de jubilación. “3. Que la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A., en virtud de concordato asumió todas las obligaciones laborales de la sociedad Tejidos Unica S. A. y entre las cuales la de mi mandante.
“4. Que la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A., incumplió el acta de conciliación. “5. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A., a pagar a mi mandante: Las mesadas dejadas de cancelar a partir del mes de julio de 1985; es decir los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1985; más la adicional de diciembre de 1985; así mismo todas las mesadas correspondientes al año de 1986; es decir, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1986; así mismo la mesada adicional de diciembre de 1986; y las que van corridas del presente año de 1987; es decir enero, febrero y marzo; y las que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.
“6. Las mesadas anteriores, deben de liquidarse teniendo en cuenta todos los incrementos legales correspondientes, y teniendo como base la suma de $17.485.69 diecisiete mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos valor de una mesada para el año de 1985. “7. Se condene a la indemnización moratoria correspondiente por el no pago y/o retardo en el pago de las citadas mesadas.
“8. Se condene a todo lo demás susceptible de ser reconocido por el fallador de primera instancia con base en las facultades extra y ultra petita”. Del prealudido juicio conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que, por medio de sentencia de veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió: “Primero. Por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, se declara probada la excepción propuesta por la demandada de ‘carencia de acción e inexistencia de la obligación’ respecto de las pretensiones reclamadas de ella por Félix Antonio Quintero Vásquez consistentes en el pago de unas mesadas pensionales desde julio de 1985 hasta la fecha de presentación de la demanda y las causadas con posterioridad a dicha presentación del libelo.
“Segundo. Consecuencia de lo anterior, se absuelve a Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A., de todo lo demandado en su contra en este proceso por Quintero Vásquez. “Tercero. Las costas del proceso, serán a cargo de la parte actora. “Cuarto. Se ordena consultar esta sentencia con el superior en caso de no ser apelada en tiempo”. Impugnada esa determinación por el apoderado del actor el Tribunal Superior de Manizales, a través de la sentencia extraordinariamente recurrida, la confirmó. EL RECURSO Se apoya en la causal primera que para la casación laboral prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y le formula dos cargos a la sentencia que acusa.
No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se presenta así: “Pretendo que la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se case totalmente en cuanto confirmó en todas sus partes la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante la cual se absolvió a la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A., de su obligación de continuar dando cumplimiento a lo establecido en el acta de conciliación suscrita entre la sociedad Tejidos Unica S. A. y Félix Antonio Quintero Vásquez y en la que se reconoció a este último una pensión voluntaria de jubilación, obligación que adquirió en virtud de la sustitución patronal operada entre las dos sociedades.
Igualmente pretendo la quiebra de la sentencia impugnada en cuanto condenó en costas al demandante. Convertida en Tribunal de instancia esa honorable Corporación debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales en cuanto absolvió a la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A., de su obligación de continuar pagando la pensión voluntaria de jubilación pactada en el acta de conciliación suscrita entre la sociedad Tejidos Unica S. A., y el demandante, y dejar sin costas el proceso”.
Primer cargo: Se presenta y desenvuelve de esta manera: “Con fundamento en lo señalado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 acuso la sentencia de ser violatoria por vía directa e interpretación errónea del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, en relación con lo señalado por los artículos 1°, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8° de la Ley 13 de 1972, artículo 6° del Decreto 1672 de 1973; artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; y violó los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral, como violación de medio ocurrida al dar por acreditada la cosa juzgada.
“El presente cargo se hace por la vía directa pues no existe discrepancia con los hechos en que se fundamenta el fallo recurrido, es decir, entre la sociedad Tejidos Unica S. A. y el demandante se celebró un acta de conciliación en virtud de la cual aquella se obligó a reconocer a éste una pensión voluntaria de jubilación. “La interpretación errónea ocurre cuando, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esa honorable Corporación: ‘ el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance distintos de los que contiene, es decir, el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo ’ (Casación de enero 24 de 1973), y ésto fue precisamente lo que ocurrió en el caso sub judice.
En efecto, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 del mismo año, armonizados con los artículos 1°, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, contemplan los eventos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales asume las pensiones de jubilación que vienen siendo reconocidas por los patronos. Dicha sustitución opera, de acuerdo con los artículos mencionados, únicamente cuando el patrono está obligado a reconocer la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por llevar el trabajador a su servicio más de 10 ó 15 años, según el caso, en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos correspondientes, esto es el 1° de enero de 1967.
No se refieren las normas mencionadas al caso en que el patrono, sin estar obligado a ello, voluntariamente y por mera liberalidad reconozca una pensión voluntaria de jubilación. En este caso la sustitución pensional no opera. “La errónea interpretación en que incurrió el sentenciador consistió precisamente en darle a estas normas un alcance que ellas no tienen.
Partió de la base equivocada de que por el hecho de estar el patrono reconociendo una pensión de jubilación, quedaba exonerado de ella al haber reconocido el Instituto de Seguros Sociales la pensión de invalidez. No analizó el honorable Tribunal el carácter eminentemente voluntario de la pensión que la demandada venía reconociendo al actor, el cual excluye de por sí las consecuencias propias de una pensión que sea reconocida por mandato de la ley.
“La Sociedad Tejidos Unica S. A., no estaba obligada legalmente al otorgamiento de la pensión de jubilación pues el señor Félix Antonio Quintero V., no reunía los requisitos legales para hacerse acreedor a ella. Por lo tanto, la pensión reconocida por la sociedad Tejidos Unica S. A., tiene un carácter voluntario tal como quedó consignado en el acta de conciliación suscrita entre las partes, la cual no ha sido materia de controversia.
En estas condiciones la pensión reconocida por la sociedad Tejidos Unica S. A., al señor Félix Antonio Quintero es una pensión voluntaria la cual no puede ser afectada por el régimen de sustitución pensional previsto en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966 y además dicha pensión es de carácter vitalicio a cargo del patrono. “En estas condiciones la honorable Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en la cual se absolvió a la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A., de su obligación de continuar reconociendo la pensión de jubilación a la que se había obligado la sociedad Tejidos Unica S. A. en el acta de conciliación suscrita con el señor Félix Antonio Quintero Vásquez, y convertida esa honorable Corporación en Tribunal de instancia debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y en su lugar condenar a la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A., a pagar al demandante las mesadas dejadas de cancelar a partir del mes de julio de 1985 con los incrementos legales y la correspondiente indemnización moratoria, condenar a su reconocimiento vitalicio y dejar sin costas el proceso”.
SE CONSIDERA Dentro de la proposición jurídica no se incluye el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que fue, en los términos del hecho 3º de la demanda (fl. 3, cuaderno 1), el fundamento legal con base en el cual la demandada, a través del acta de conciliación de folios 28 a 30, cuaderno 1, concilió con el demandante la pensión de jubilación controvertida por retiro de éste con más de 15 años de servicios.
Incumple así la recurrente el imperativo del artículo 90 del Código Procesal Laboral, numeral 5, literal a), pues, conforme a reiterado criterio de esta Sala, la proposición jurídica, para que se estime completa y permita el estudio de fondo del cargo, debe estar integrada por el conjunto de normas sustanciales que crean, extinguen o modifiquen el derecho que la sentencia acusada declara o desconoce en contravención suya.
Aunque en el anterior orden de cosas el cargo se torna inestimable, se permite observar la Sala que siendo añoso, reiterado y uniforme su criterio de que a pesar de que la pensión de jubilación (o de vejez) y la pensión por invalidez tienen orígenes legales diferentes es indudable que uno y otro persiguen el mismo fin: La protección de la congrua subsistencia del imposibilitado para procurársela por sus propios medios por motivos de edad o de invalidez, razón que torna ilógico e injusto duplicar sus beneficios.
Y como dentro de ese entendimiento fue resuelta por el ad quem, la controversia es palmario que no equivocó la inteligencia de las normas de cuya transgresión se le acusa. El cargo, no prospera, en consecuencia. Segundo cargo: Dice así: “Con fundamento en lo señalado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 acuso la sentencia de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, en relación con lo señalado por los artículos 1°, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° de la Ley 13 de 1972; artículo 6° del Decreto 1672 de 1973; artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; y violó los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral, como violación de medio ocurrida al dar por acreditada la cosa juzgada.
Dicha violación se origina en un error evidente de hecho el cual tiene como fundamento la apreciación errónea de una prueba. “Demostración del cargo: “La sentencia acusada incurrió en la violación señalada en el párrafo anterior a causa de los errores evidentes de hecho que me permito puntualizar: “1. No haber dado por demostrado estándolo, que la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A., se encuentra obligada a continuar dando cumplimiento a lo establecido en el acta de conciliación suscrita entre Tejidos Unica S. A. y el señor Félix Antonio Quintero, en forma vitalicia. “2.
Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A., quedó exonerada de su obligación de continuar dando cumplimiento a lo establecido en el acta de conciliación suscrita entre Tejidos Unica S. A. y el señor Félix Antonio Quintero, por haber reconocido el Instituto de Seguros Sociales al actor la pensión de invalidez.
“Los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar fueron cometidos por el Tribunal a causa de la errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre Tejidos Unica S. A. y el señor Félix Antonio Quintero Vásquez. “La violación indirecta de la ley sustancial ocurre cuando hay equivocaciones en la apreciación del material instructorio o en las deducciones lógicas consecuenciales de esa apreciación, lo que da como resultado la violación de la ley sustancial.
“En el caso sub lite el juzgador de segunda instancia, no obstante haber apreciado el acta de conciliación suscrita entre Tejidos Unica S. A.. y el actor en virtud de la cual aquella reconoció una pensión voluntaria de jubilación al extrabajador, le atribuyó consecuencias que no podían desprenderse de ella. En efecto, por tratarse de una pensión reconocida en forma eminentemente voluntaria, no podía el sentenciador atribuirle las consecuencias propias de una pensión reconocida por mandato de la ley.
Los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año de conformidad con los artículos 1º, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, regulan los eventos en los cuales procede la sustitución patronal por parte del Instituto de Seguros Sociales, esto es, cuando el patrono ha reconocido la pensión de jubilación por hallarse el trabajador dentro de los presupuestos establecidos en dichas normas, situación bien diferente a cuando la pensión ha sido reconocida en forma voluntaria, que fue lo ocurrido en este caso.
“Así las cosas, el error en que incurrió el Tribunal aparece de una manera ostensible, evidente, pues le atribuyó consecuencias que no podían derivarse del acta de conciliación suscrita entre las partes. Si el sentenciador hubiera apreciado correctamente esta prueba, habría concluido necesariamente, dado el carácter voluntario de la pensión reconocida por Tejidos Unica S. A., que en virtud de la sustitución patronal operada entre las sociedades Tejidos Unica S. A. y Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A., esta última se hallaba y se halla obligada a cancelar las mesadas dejadas de reconocer a partir del mes de julio de 1985 con los incrementos legales y la correspondiente indemnización moratoria y que dicha pensión debe ser reconocida en forma vitalicia. “En estas condiciones la honorable Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en la cual se absolvió a la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A., de su obligación de continuar reconociendo la pensión voluntaria de jubilación pactada en el acta de conciliación celebrada entre Tejidos Unica S. A. y el demandante y convertida esa honorable Corporación en Tribunal de instancia debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y en su lugar condenar a la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A., a pagar al demandante las mesadas dejadas de cancelar a partir del mes de julio de 1985 con los incrementos legales y la correspondiente indemnización moratoria, condenar a su reconocimiento vitalicio y dejar sin costas el proceso”.
SE CONSIDERA En este cargo también se pone de presente la ausencia, dentro de su proposición jurídica del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Ahora bien, si como quedó visto en el anterior cargo la pensión de jubilación controvertida, en los términos del acta de conciliación de folios 28 a 30, se sometió para su pago a la condición de que se pagaría mientras se adquiriese el derecho a la pensión de vejez, es claro que el Tribunal no aprecia mal el acta de conciliación pues, precisamente y como se reconoció en el hecho 11 de la demanda, el demandante ya fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales que a través de la Resolución 10866 del 13 de noviembre de 1974, folios 198-199, le reconoció pensión de invalidez por un año, que se ha venido prorrogando año trás año, según consta a folios 196-197, documento en el que dicha entidad de previsión social manifiesta que la pensión de invalidez “se transformará en pensión de vejez, cuando el señor Quintero Vásquez cumpla 60 años de edad”.
Y como ya quedó visto que para los efectos legales y sociales se asemejan, y por ello se excluyen, las pensiones de jubilación (o de vejez) y la de invalidez, se concluye que el ad quem no incurre en el doble yerro fáctico que se le reprocha. El cargo, por lo tanto, no prospera. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales de veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) en el juicio promovido por Félix Antonio Quintero Vásquez contra Productora de Hilados y Tejidos Unica S. A. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria