CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Rad. 26499 INADMISIÓN Eduardo Tangarife República de Colombia c' Pien 311711W' \ 151-11":" Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de EDUARDO TANGARIFE contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de junio de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma ciudad, el 11 de noviembre de 2005, y lo condenó a las penas principales de 12 meses de prisión, multa de 9.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión en el ejercicio del derecho de conducir vehículos automotores por el termino de 1 ano y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas. 2 Rad. 26499 INADMISIÓN Eduardo Tangarife República de Colombia t,SsairTri Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "Sucedieron el 29 de mayo de 2002, a eso de las 9:20 p.m., en la calle 13 frente al No. 79-09, cuando se presentó una colisión entre el bus de placas SNH-297, que era conducido por el señor EDUARDO TANGARIFE y la motocicleta marca YAMAHA de placas OPO-55, que conducía el señor JESÚS ANTONIO GAL VIS PAÉZ y en la que viajaba como pasajera la señora ALBA FLÓREZ VARGAS.
Como consecuencia del accidente sufrieron lesiones el señor GAL VIS VÉLEZ a quien se le fijó una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente, en tanto que a doña ALBA FLORE! VARGAS le fijó una incapacidad definitiva de setenta (70) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente".
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Local Cuarenta y Tres de la Unidad Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, el 9 de diciembre de 2003, acusó a Eduardo Tangarife por la conducta punible de lesiones culposas. 2. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, el 11 de noviembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado fr 3 Rad. 26499 INADMISIÓN Eduardo Tangarife República de Colombia ViLY2 Corte Suprema de Justicia a las penas principales de 12 meses de prisión, multa de 9.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la suspensión en el ejercicio del derecho de conducir vehículos automotores por el término de 1 año y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas. 3.
Apelado el fallo por la defensora, el Juzgado Catorce Penal de Circuito de Bogotá, el 28 de junio de 2006, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensora del acusado interpuso recurso de casación excepcional, toda vez que considera que la "sentencia atenta contra la garantía de los derechos fundamentales de mi prohijado".
LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo La defensora, basada en la causal primera de casación, acusa al Juzgador de haber violado indirectamente una norma de derecho sustancial por error de hecho "por falso juicio de identidad" y "por error de apreciación". 4 Rad. 26499 INADMISIÓN Eduardo Tangarife República de Colombia 12.3151' ‘t,VIA Corte Suprema de Justicia En cuanto al "error de hecho por falso juicio de identidad", considera que el juzgador "tergiversó, distorsionó, desdibujó o desfiguró el hecho real y cierto que revela la prueba", lo que repercutió en la sentencia, así: Con respecto al "Dictamen Físico Forense obrante a los folios 208 a 211 del CO", estima que se hizo una valoración errónea, dado que el juzgador entró a suponer o a imaginar que al momento de la colisión el bus transitaba detrás de la motocicleta, cuando en realidad, en su criterio, ésta aparece de frente y en contravía, tergiversando así el medio probatorio.
Así mismo, asevera que el dictamen es claro en demostrar que la colisión ocurrió en la parte frontal de la motocicleta y lateral izquierda delantera del el bus, evidencia física que no ameritaba discusión. Reitera que el yerro del Juzgador está en no haber apreciado que la motocicleta se desplazaba en contravía por la orilla del separador y que fue Galvis Páez quien invadió el carril por el que transitaba Tangarife, como se deduce de su injurada y del experticia. Recalca que el error del sentenciador se hace flagrante cuando afirmó: "Además si se aceptase, hablando hipotéticamente, que el bus lo cerró, su obligación era detener la marcha, más no hacer esa maniobra riesgosa a la izquierda, que a la postre fue uno de los factores causantes del accidente", dejando de lado el resultado claro y preciso de la experticia. 5 Rad. 26499 INADMISIÓN Eduardo Tangarife República de Colombia rkIwta Izar 1 Corte Suprema de Justicia Afirma que de acuerdo con lo reglado en los artículos 109 y 156 del Decreto 1344 de 1970 y 94 de la Ley 769 de 2002, el conductor de la motocicleta "violaba flagrantemente las normas precipitadas".
Así mismo, asevera que el Juzgado concluyó erróneamente que el conductor del rodante se desplazaba por el carril que le correspondía, es decir, el izquierdo y que tenía prelación aunque iba en contravía. Recalca que el sentenciador no tuvo en cuenta los expedidos técnicos de los vehículos y supuso que el bus iba detrás de la motocicleta. También dice que hay contradicción en lo afirmado por el juzgador respecto de las lesiones sufridas por Galvis Páez, en la medida que se indicó que fueron "todas en su parte delantera del rostro y órgano de la visión" y en cuanto a las sufridas por Flórez Vargas las ubicó, "en su miembro inferior derecho", lo que, en su criterio, corrobora que la colisión fue frontal entre la motocicleta y el bus.
Después de reseñar apartes de la sentencia, sostiene que "EL INFORME DE ACCIDENTE", pone en evidencia el yerro del juzgador, toda vez que el agente de tránsito diagramó claramente la posible ruta de los automotores implicados, al igual que la perito, tergiversando este medio de convicción, sobre el cual se edificó la sentencia en contra de Tangarife.
En cuanto al numeral dos que llamó "testimonios", acota que el sentenciador le dio plena validez a lo dicho por la lesionada Alba Azucena 6 Rad. 26499 INADMISIÓN Eduardo Tangarife República de Colombia frrilitr; t'Ir I N, 4113j-ri / -/ Corte Suprema de Justicia Flórez Vargas, inferencia que califica como contradictoria respecto del dictamen y el experticio técnico.
Como una constante, procede a repetir que las lesiones ocasionadas confirman que el bus no iba detrás de la motocicleta. De otro lado, afirma que entre Galvis Páez y la lesionada hay una relación de amistad y, por lo tanto, ésta aduce que el motociclista no es culpable del accidente, siendo el testimonio "parcializado". De igual manera, reitera que el juzgador distorsionó el informe del accidente de transito No. 01638 05, atribuyendo a toda costa que fue el viraje del bus el que ocasionó el accidente y, además, dio plena credibilidad a la versión de oídas del agente Jackson Giraldo, el cual señaló que "le informaron que el hecho se originó por distracción del conductor del bus".
De la misma manera, en cuanto al examen psiquiátrico realizado a Jesús Antonio Galvis Páez, afirma que el juzgador distorsionó el resultado, al concluir que posterior al accidente éste tuvo una pérdida de memoria y, por lo tanto, no podía exigírsele que recordara con precisión los hechos. Y, con respecto al "error de apreciación", acota que el sentenciador distorsionó, tergiversó o desdibujó la prueba de la siguiente manera: 7 Rad. 26499 INADMISIÓN Eduardo Tangarife República de Colombia rete 51190117, Corte Suprema de Justicia a. Que hizo una valoración equivocada de los hechos, vulnerando los elementos que integran la sana crítica. b. Que realizó una apreciación equivocada de los hechos al afirmar, entre otros ya anunciados, que el automotor estaba atrás de la motocicleta y que éste invadió el carril izquierdo por el que aquél transitaba, cuando del caudal probatorio se refleja que los hechos sucedieron de manera distinta. c. Que se apartó de las reglas de la experiencia, dado que de las lesiones se puede concluir que la colisión fue de frente y no como el sentenciador manifiesta equivocadamente los hechos. d. Que apreció erradamente los expedidos físicos. e. Que planteó "en forma equivocada la realidad ocurrida y, por lo tanto, edificó la sentencia en una inferencia errónea por inexacta observación de tales pruebas". f. Que afirmó que ambos conductores contribuyeron a que se suscitara la colisión, debiendo responder por su actuar, pero condenando sólo a Tangarife por ambas lesiones.
Señala como normas violadas los artículos 6°, 232, 234, 251, 277, 284, 285, 286 de la Ley 600 de 2000, el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 81 de 8 Rad. 26499 INADMISIÓN Eduardo Tangarife República de Colombia,Itg.11 I 1 Corte Suprema de Justicia 1993, y concluye que sí el juzgador hubiese aplicado estos derroteros procesales la decisión adoptada habría sido distinta.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y, "en su lugar, decretar la absolución del señor EDUARDO TANGARIFE" CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge evidente que en este caso sólo procede la casación excepcional, en la medida en que la sentencia de segunda instancia fue dictada por un Juzgado Penal del Circuito, encontrándose dentro de la hipótesis reglada en el artículo 205, inciso final, de la Ley 600 de 2000.
Por manera que la casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala, debió cumplir con las demás cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario. En efecto, recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
( 9 Rad. 26499 INADMISIÓN Eduardo Tangarife República de Colombia Corte Suprema de Justicia En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Si bien es cierto que la defensora en el libelo manifestó que interponía el recurso de casación excepcional, en tanto que a su defendido se le trasgredieron "los derechos fundamentales", de todos modos no indicó en qué consistió el vicio que trajo como consecuencia el quebrantamiento de la estructura del proceso o la violación de un derecho fundamental, según el caso.
Además, el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia no se compadece con el motivo aducido para recurrir a través de la 10 Rad. 26499 INADMISIÓN Eduardo Tangarife República de Colombia • \ 1199 Corte Suprema de Justicia casación excepcional, por cuanto que busca la absolución del acusado, basado en una personal apreciación de los medios de prueba.
En efecto, la libelista, como era su deber, no construyó el reproche por el motivo de inconformidad que tendiera a evidenciar la violación de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos por el sentenciador, toda vez que el discurso argumentativo lo centra en denunciar un error de hecho por falso juicio de identidad y "por error de apreciación".
Ahora bien, en el entendido que la casacionista acató la anterior carga, tampoco el reproche cumple con el presupuesto de claridad y precisión, en tanto que no enseñó a la Corte en qué consistió la tergiversación del contenido material de la prueba, al punto que lo llevó a declarar una verdad que no se deriva de su tenor literal. El discurso argumentativo la casacionista lo concentra en manifestar que el juzgador de segundo grado hizo una valoración errónea del "Dictamen Físico Forense", del "INFORME DE ACCIDENTE" y de unos testimonios, yerros que, en su criterio, lo llevaron a concluir equivocadamente en torno la forma como ocurrió el accidente, esto es, cómo se desplazaban los automotores en la vía, aspecto que incidió en el juicio de responsabilidad de su defendido.
Así mismo, en lo que llamó "error de apreciación", procede a realizar un análisis personal de la credibilidad de los citados medios de prueba, 11 Rad. 26499 INADMISIuN Eduardo Tangarife República de Colombia -) Corte Suprema de Justicia complementando que la conclusión del juzgador de segundo grado resulta equivocada en unos determinados puntos que se permite relacionar.
Frente a dicha hipótesis, es claro que la libelista no enseña en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba y tampoco pone en evidencia un "error de apreciación", en la medida en que la fundamentación del único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia está construido sobre una personal manera de ver los hechos, obviamente en abierta disparidad con lo concluido en el fallo impugnado.
En tales condiciones, la libelista olvida que la casación no es una tercera instancia donde se pueda contraponer los criterios del juzgador con base en personales apreciaciones, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, el escrito con el cual se pretenda la infirmación de la sentencia debe respetar los precisos presupuestos señalados en la ley procesal para su elaboración, en la medida en que esta impugnación extraordinaria tiene como único objetivo denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en su elaboración o en el trámite judicial, según el caso, y, por supuesto, evidenciar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
Dicho de otra manera, la demandante presenta una visión distinta a la argumentada por el Juzgado en procura de obtener la absolución de su 12 Rad. 26499 INADMISIÓN Eduardo Tangarife República de Colombia - _ -.117.y:t1A,11L21 / Corte Suprema de Justicia defendido, sin que evidencie error en la apreciación de los medios de prueba allegados validamente al proceso Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de EDUARDO TANGARIFE, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, EDUARDO TANGARIFE, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. 1EZ 13 Rad. 26499 INADMISlutsl Eduardo Tangarife República de Colombia N,' Corte Suprema de Justicia ALFREDO GÓMEldQUINTERO j, MARÍA D RO ARIO GO SEMOS TERESA RUíZ NUÑEZ Secretaria