CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26494 LUIS MANUEL AGUILAR DOMÍNGUEZ VS. HOSTPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26494 Acta No.27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS MANUEL AGUILAR DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de abril de 2004, en el proceso que el recurrente promovió contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la nulidad del acta de conciliación celebrada con el Hospital accionado y la declaración de habérsele despedido sin justa causa; en consecuencia, pidió su reintegro al cargo que desempeñaba, más los salarios no percibidos; en subsidio el pago de la indemnización por la terminación injusta del contrato de trabajo y la pensión sanción, entre otras acreencias laborales.
En síntesis, invocó la existencia de un contrato de trabajo celebrado con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA el 30 de abril de 1981, para desempeñar el cargo de operario de servicios generales, el cual ejerció hasta el 11 de febrero de 2000, cuando la empleadora decidió unilateralmente desvincularlo; que celebró conciliación para formalizar las prestaciones sociales a que tenía derecho, una vez que se suprimió la planta de personal y que en esa acta figura que el trabajador “ fue sometido a un ‘plan de retiro compensado’ ”; que se afilió al Fondo PROTECCIÓN S. A. Invocó la sentencia, no identificada, del 12 de marzo de 1999, acerca del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y la falta de aportes totales a la seguridad social del trabajador despedido sin justa causa.
PROTECCIÓN S. A. respondió la demanda a folios 51 a 54; en general expuso que los hechos no le constaban; que la pensión sanción por despido injusto no está a su cargo y que las normas invocadas por el accionante no se aplican al sector oficial. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. En la primera audiencia de trámite el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA formuló las excepciones de falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido y pago (folio 67).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, con sentencia del 23 de enero de 2004, absolvió a los demandados, con imposición de costas al actor (folios 253 a 261). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la parte demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual la confirmó, con fijación de costas al impugnante (folios 12 a 22 cuaderno del Tribunal).
El ad quem estableció que el actor laboró para el Hospital demandado, como operario de servicios generales, y lo calificó como trabajador oficial, según las documentales de folios 109 a 115 y 118 a 234, y de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 10 de 1990; que el contrato de trabajo rigió del 30 de abril de 1981 al 1 de febrero de 2000, cuando terminó por mutuo acuerdo, acorde con la conciliación de folios 20 a 22; además, señaló que el actor se afilió al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. el 3 de febrero de 1995.
En punto al tema del recurso extraordinario, esto es, la pensión restringida de jubilación, el sentenciador consideró, con sustento en la sentencia 13550 de junio de 2000, que tratándose de trabajadores oficiales “.. no les era aplicable la ley 50 de 1990 para efectos de la pensión sanción, pues, quedaron (sic) no obstante lo anterior ha de precisarse que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 subrogó el artículo 37 de la ley 50/90 y por ende el artículo 8° de la ley 161 de 1960 (sic), para establecer como condición que la pensión sanción opera para trabajadores con más de 15 años de servicios y sean retirados sin justa causa con el agravante de que no halla sido afiliado al sistema de seguridad social..”; reiteró que el demandante no fue despedido, sino que su contrato finalizó por mutuo acuerdo y que él mismo aceptó su afiliación a PROTECCIÓN S. A. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, que lo concedió; solicita “ se casen (sic) la sentencia del Tribunal Decisión Sala Laboral, y se revoquen las sentencia (sic) al igual que la proferida por el Juzgado Primero Laboral, en cuanto no conceden el derecho de pensión restringida de jubilación o sanción ”.
Se resuelven conjuntamente los dos cargos propuestos por la vía directa, con réplica del Hospital, mas no de la administradora de pensiones. PRIMER CARGO Se enuncia así: “ Acuso la sentencia de violación directa de la ley por inaplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 ”. Explica que “ la norma citada ” consagra el derecho pensional que le corresponde al actor porque se cumplen los supuestos para ello, “.. de acuerdo a los establecido en el art. 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, aplicándolo en forma indebida, toda vez que se encuentra probado el despido injusto, alegado como fundamental en la demanda, razón suficiente para que prospere la acción de reintegro..”; agrega que el Tribunal estimó derogadas, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “ las normas que aquí se invocan como no aplicadas ”, sin embargo esta preceptiva reformó “ parte del régimen de trabajadores particulares y privados ”, pero no el de “.. los servidores de la seguridad social, ya que la Ley 10 de 1990 creó esta nueva clase de empleados oficiales, y ellos no se encuentran dentro de la calidad expresada en la norma sustento de la decisión del Tribunal..”.
Expone que conforme con el parágrafo primero del citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ese precepto sólo se aplica a los trabajadores oficiales y a los particulares, mas no a los empleados públicos ni a los restantes servidores estatales; que en su artículo 289, “ sobre derogatorias expresas, no incluye las normas que consagran la pensión sanción para trabajadores oficiales ”; que de acuerdo con los principios mínimos fundamentales del artículo 53 de la C. P., y su aplicabilidad expresada en la sentencia C-479/92, no era de recibo el artículo 133 de la Ley 100; concluye que “ calificando la vinculación de trabajador oficial del actor ”, es aplicable la sentencia de casación del 21 de junio de 2000, que copia parcialmente y que se refiere a que la pensión sanción para trabajadores oficiales no la derogó la Ley 50 de 1990.
SEGUNDO CARGO Dice “ Acuso la sentencia de violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos (sic) 133 de la ley 100 de 1993, artículo 37 de la ley 50 de 1990; del artículo 8 de la ley 171 de 1961; en relación con la ley 6ª de 1945, art. 11, Decreto Reglamentario 2127 de 1945, art. 51, Decreto 797 de 1949, art. 1° y artículo 29, 48, 53, 228 y 230 de la Carta Política ”.
Afirma que el juzgador aplicó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, sin tener en cuenta que sólo rige las relaciones particulares y no las oficiales; que para este tipo de servidores continuó vigente, en materia de pensión sanción, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993; en su sustento invoca la sentencia del 10 de julio de 1996, radicado 8428.
OPOSICIÓN DEL HOSPITAL ACCIONADO Anota una falta de claridad del alcance de la impugnación; la confusión entre el reintegro y la pensión sanción y la invocación inapropiada de dos conceptos de violación. En lo de fondo, asegura que acertó el Tribunal al concluir que no procedía la pensión sanción, toda vez que el contrato terminó por mutuo acuerdo y el accionante estuvo afiliado a la seguridad social.
SE CONSIDERA Como lo destaca la réplica, el alcance de la impugnación es inadecuado en cuanto fija la revocatoria de la sentencia acusada, puesto que la casación de ella implica su quebranto o extinción, sin que pueda pedirse que luego se infirme esa decisión inexistente; además, la impugnación atribuye la aplicación indebida y la “ inaplicación ” de la misma norma, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sin tener en cuenta que se trata de conceptos excluyentes, dado que no puede estimarse de recibo un articulado para el caso concreto, a la par que no lo sea; de otro lado, resulta confuso y contradictorio el supuesto al que se refiere la acusación, de la naturaleza del vínculo laboral del accionante, puesto que se aduce que se trata de un servidor de la seguridad social, que no de un trabajador oficial, para luego, invocar esta última calidad, al punto de sustentar el recurso en una sentencia de casación referente precisamente a la pensión sanción de ese tipo de servidores públicos.
Adicionalmente, una acusación de la vía directa supone la conformidad total con los supuestos fácticos fijados por el sentenciador y sólo debe referirse a aspectos jurídicos; sin embargo, en este caso la impugnación se aparta de la conclusión acerca de la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, al alegar “ que se encuentra probado el despido injusto ”; por lo demás, no podía atribuirle al Tribunal la aplicación indebida de la Ley 50 de 1990, puesto que éste, explícitamente, señaló que esa normativa no rigió la pensión sanción de los trabajadores oficiales.
De otra parte el juzgador concluyó, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la calidad de trabajador oficial del actor, y ello no lo rebate el impugnante, quien sólo opone inicialmente la condición de servidor de la seguridad social, derivada, según el recurrente, de esa Ley 10, sin determinar su artículo; además, se reitera, que finalmente el mismo impugnante aduce que AGUILAR DOMÍNGUEZ fue trabajador oficial del Hospital demandado.
En todo caso, al margen de las mencionadas irregularidades, lo cierto es que para la prosperidad de la pensión sanción reclamada se requería el despido injusto del trabajador, supuesto fáctico que no halló acreditado el ad quem, dado que estableció que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes. Los cargos se desestiman y las costas estarán a cargo del recurrente, en favor del Hospital accionado, único opositor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de abril de 2004, en el proceso que LUIS MANUEL AGUILAR DOMÍNGUEZ promovió contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas en casación a cargo del recurrente, a favor del citado hospital.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12