CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional N° 26.493 CARLOS FERNANDO VÉLEZ PERDOMO y otro.. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación discrecional N° 26.493 CARLOS FERNANDO VÉLEZ PERDOMO y otro.. Corte Suprema de Justicia Proceso No 26493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 14 Bogotá D.C., siete de febrero de dos mil siete.
VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de CARLOS FERNANDO VÉLEZ PERDOMO y JOSÉ CAMILO ORTEGA FLÓREZ, dice sustentar la casación excepcional que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida el 27 de julio de 2006 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué, confirmatoria de la condena de 39 meses de prisión y 28,5 s.m.l.m.v. que a título de multa le impuso a los citados procesados el Juzgado 8º Penal Municipal de la misma ciudad en fallo del 23 de agosto de 2005, al declararlos coautores responsables de la conducta punible de lesiones personales dolosas perpetrada en Alfonso Rafael Hernández Hernández.
ANTECEDENTES Los acontecimientos a los que se contrae la presente actuación tuvieron lugar en la madrugada del 25 de abril de 2003, cuando tras la ingesta etílica a la que se dedicaban desde la noche anterior en diversos sitios de la ciudad de Ibagué, Alfonso Rafael Hernández Hernández, fue acometido en su propia casa de habitación ubicada en la calle 68 N° 3C-12, barrio Arkanisa de la localidad en mención por sus mismos compañeros de farra, CARLOS FERNANDO VÉLEZ PERDOMO y JOSÉ CAMILO ORTEGA FLÓREZ, infligiéndole múltiples heridas con armas corto-punzantes que le reportaron incapacidad por 20 días y, como secuela, deformidad física de carácter permanente que le afecta el cuerpo.
Por tales hechos, los implicados fueron vinculados mediante indagatoria a la correspondiente investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación; perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 27 de enero de 2005 la Fiscalía 19 Local acusó a los antes nombrados como presuntos coautores del delito de lesiones personales dolosas conforme a la descripción típica contenida en los Arts. 112 y 113-2 del C. Penal.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado 8° Penal Municipal de Ibagué, despacho que luego de evacuar la vista pública profirió la sentencia de condena a la que se hizo alusión en el acápite inicial de esta providencia, la cual confirmó el Juzgado 4° Penal del Circuito de dicha ciudad al desatar el recurso de apelación que contra la misma se interpuso, mediante la que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA Considera el censor que la Corte debe intervenir en esta actuación en la medida en que, a su juicio, “ el caso sub-lite requiere un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto del tema jurídico que especialmente se relaciona en la presente demanda, a efecto de unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina para que sirva de guía tanto en este asunto, como en otros hacia el futuro. ” Así, con fundamento en la causal primera, cuerpos segundo y primero, en su orden, dos cargos postula contra el fallo recurrido en sede extraordinaria.
Inicialmente, por vía de la violación indirecta, denuncia la incursión por parte del juzgador en sendos falsos juicios de existencia, de identidad, de raciocinio, de legalidad y de convicción, vicios que, en su criterio, conllevaron al ostensible quebrantamiento de derechos de rango fundamental de sus defendidos. De igual manera aduce en segundo término, la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del Art. 7° del C. de P. P., “ en concordancia con el contenido del párrafo tercero del Art. 205 ibídem ”, por estimar que el fallador omitió resolver la duda a favor de los procesados, por lo que resulta imperioso que en este caso se unifique la jurisprudencia y la doctrina y se garantice los derechos fundamentales de sus asistidos. 1.
Primer cargo. No empece su inicial anuncio, tres reproches simplemente plantea el libelista a través del error de hecho, cuya síntesis seguidamente realiza la Sala. 1.1. Del falso juicio de existencia. Estima el demandante que se incurrió en el referido vicio en la construcción de los indicios de presencia, de oportunidad y de huellas materiales, al haberse incorporado “ sospechosamente ” por parte del ofendido “ una multiplicidad de medios probatorios que derivaron en la individualización e identificación de los señores CARLOS FERNANDO VELEZ PERDOMO y JOSÉ CAMILO ORTEGA FLOREZ ”, por lo que se perdió el hilo conector entre el hecho indicante y el indicado y, por ende, la objetividad que el asunto requería, dado que “ bajo esos mismos elementos de juicio se limitó la vigencia cualquier análisis en verificar el indicio de presencia. ” A consecuencia de los mentados errores, alega el actor, los juzgadores sustentaron equivocadamente en tres medios de prueba lo concerniente a la tipicidad o materialidad de la conducta punible imputada –declaración de Alfonso Rafael Hernández Hernández, informe del C.T.I. por cuyo medio se individualizó a los agresores y el dictamen que da cuenta del médico-legal practicado al ofendido–.
No empece que este último elemento de juicio confirma las lesiones padecidas por la supuesta víctima, lo cierto es que no logró establecerse si las mismas fueron o no auto-inflingidas, pues no se entiende que mediando una pluralidad de heridas producidas con diversidad de armas corto-punzantes, no se le hubiese causado por lo menos una lesión de trascendencia con compromiso de órganos vitales.
Resulta inocuo -agrega el censor- que con fundamento en el testimonio del afectado el sentenciador haya estructurado el indicio de presencia en contra de los acusados, cuando fueron los propios funcionarios judiciales quienes lo desacreditan al estimar que Hernández Hernández mintió al reputarse víctima de agresiones para reducirlo físicamente, y lograr de ese modo el apoderamiento de un dinero que presuntamente se encontraba en su sitio de residencia. Resulta igualmente imperioso destacar que el indicio de oportunidad se edificó bajo un falso juicio de legalidad, amparado en la presencia de los implicados en el habitáculo del ofendido, lo cual dizque ratifica el taxista que transportó a éste y a aquéllos en la fecha en que acontecieron los hechos, y de cuya aparición procesal extrañamente se tuvo noticia dos años después de lo ocurrido.
Dadas las circunstancias en que el citado declarante rindió su atestación, amén de su contenido, dicha probanza debió ser excluida conforme con lo previsto en el Art. 232 del C. de P. Penal. Ningún motivo medió entonces -advierte el libelista- para que los justiciables hubiesen desplegado comportamiento en contra de la integridad física del afectado como el que se les atribuye, máxime cuando desde los albores de la investigación se descalificó la estructuración de la conducta principal que aparentemente apuntaba a la comisión de un delito patrimonial.
Así, el indicio de oportunidad soporte del fallo deviene erróneo, “ pues no se encuentra en esa operación un medio de conexión, menos aún en el resultado de ella. ” Del mismo modo, carece de certeza el indicio de relación con los autores de las lesiones personales en cuestión, como quiera que “ jamás se logró despejar los diversos interrogantes que surgieron respecto a si las lesiones investigadas fueron perpetradas por los sentenciados, o en su defecto, fueron auto-infligidas (…) ”, dada la naturaleza y entidad de las mismas.
Así como se descubrió que el delito contra el patrimonio económico jamás existió, de esa misma manera el denunciante pudo haber preparado la escena para su acusación, aduce el casacionista. 1.2. Del falso juicio de identidad. Como fundamento de este reparo el demandante aduce que el Juez Ad-Quem tergiversó el contenido de algunas probanzas, entre otras, el resultado de la investigación vertida por los funcionarios de Policía Judicial en cuanto se pretende tener certeza a través de las informaciones suministradas por el propio ofendido de lo acontecido, mas no de una verdadera labor investigativa que hubiese arrojado luces acerca de la real existencia de la conducta punible y consecuente responsabilidad que aquí se le atribuye a los enjuiciados. 1.3.
Del falso raciocinio. Para el libelista, este vicio se origina en la estructuración del indicio de “ conocimiento previo con los autores de las lesiones ”, en cuanto se valoraron erróneamente dos grupos de testimonios: El del propio ofendido, y las declaraciones de Martha Hernández Hernández, Magdalena González Villanueva y Alirio Gómez, atestaciones estas que se allegaron a la actuación a instancias de la misma víctima.
No obstante -agrega- dichos testimonios no confirman los hechos denunciados, y menos se infiere de ellos las directas sindicaciones que se les hace a los acusados como responsables de las conductas endilgadas; “ por ende, erradamente el fallador no podía calificar ellas como dignas de ratificación del perjudicado, por lo que es viable que al no verificarse los aspectos imprescindibles para la imputación a título de coautores de las referidas conductas, resulta imperioso concluir que en la sentencia impugnada se yerra ” con violación de las normas sustanciales inicialmente citadas en este acápite.
Las enumeradas falencias llevaron al desconocimiento de los derechos fundamentales de sus defendidos, finalmente acota el censor, por lo que se requiere de la intervención de la corte para que “ siente jurisprudencia acerca de los lineamientos en que se debe mover el operador judicial frente a la apreciación y valoración probatoria en casos como el que nos ocupa la atención. ” Casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a sus defendidos de los cargos por los cuales se les profirió condena en virtud del presente asunto, es la petición que el demandante le formula a la Corte.
Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del precepto que regula lo atinente a que toda duda debe resolverse a favor del procesado cuando no haya modo de eliminarla -Art. 7° del C. de P. Penal-, es el fundamento de esta censura, por lo que, a juicio del demandante, deviene imperiosa la intervención de la Corte en este asunto para la unificación de la doctrina y la jurisprudencia, lo mismo para la garantía de los derechos fundamentales de los procesados.
El reconocimiento del principio rector que establece la presunción de inocencia, es la única manera de evitar la condena de un inocente. Tras citar añeja providencia de esta Corporación en la cual se diserta acerca de la vigencia del mentado postulado Superior, el alcance que consecuentemente se deriva de la aplicación del principio de in dubio pro reo, y la ausencia de certeza para el momento de proferir sentencia, el casacionista es del criterio que a falta de los presupuestos que para condenar demanda el Art. 232 del C. de P. Penal, sus defendidos debieron ser absueltos.
En primer lugar, porque en el dictamen rendido por Medicina Legal luego de practicado el correspondiente examen al ofendido, se incurrió en “ serios errores ” no avizorados por los juzgadores de instancia por la equivocada interpretación que de la pericia forense hicieron, no empece las advertencias de la defensa técnica acerca de que las lesiones pudieron ser auto-infligidas por la propia víctima.
Resulta inverosímil -argumenta el censor- que a pesar de la cantidad de “ punzones ” padecidos por el afectado en su integridad física, los cuales se produjeron en región contentiva de órganos vitales, apenas se le hubiesen causado laceraciones pequeñas que únicamente comprometieron la epidermis. Ello tiene como explicación que “ solamente la mano del supuesto ofendido sabía hasta donde podía ingresar el elemento u objetos corto-punzantes con los que se causaron las heridas, pues de haber acontecido en la forma en que la refiere el afectado, la suerte y resultado de las lesiones serían distintas en cuanto su modo, forma y extensión. ” Se carece pues en el proceso, de la prueba que lleve a la certeza sobre la existencia material de la conducta punible endilgada y la responsabilidad de los procesados, requisitos que la ley demanda para proferir sentencia condenatoria, insiste en pregonar el libelista, por lo que, en ese orden de ideas, el fallador no valoró en debida forma los medios de información que obran en la foliatura, afirmación que el demandante plasma en su escrito tras criticar los razonamientos del Ad-Quem por omitir utilizar los criterios de la lógica y de la experiencia que bien le hubieran podido servir para desentrañar lo que verdaderamente aconteció, y de esta manera despejar las dudas que afloran en la actuación. La cadena indiciaria sobre la cual se construyó el juicio de reproche que aquí se cuestiona, devino equivocada, pues ni siquiera concurren los hechos indicantes de los que se hace mención en la sentencia, los cuales se fundan en meras suposiciones o conjeturas huérfanas de comprobación material en los autos.
Las pruebas sobre las cuales se pretendió edificar la responsabilidad de sus defendidos son frágiles en grado sumo y, por ende, indignas de credibilidad, es la conclusión a la que finalmente arriba el actor, pues dicho plexo lo que realmente pone en evidencia es un manto de duda que debió ser resuelto a favor de sus defendidos. Casar la sentencia recurrida absolviendo de los cargos por los cuales se condenó a los procesados, es la pretensión del censor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más reitera la Sala, que frente a la casación excepcional se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, salvo respecto de los fallos contra los cuales procede, pues conforme a lo establecido en el inciso 3º del Art. 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala en auto del 25 de septiembre de 1997, Rdo. 13.401: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
“ Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias. ” Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado proferida por un Juzgado Penal del Circuito, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para los procesados contiene la sentencia cuestionada.
Y como del contexto del libelo tampoco se infiere que haya dejado patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún derecho fundamental en la medida en que ello apenas sí se dejó enunciado -el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías de la justiciable-, dígase que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Es que en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tendría ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el censor, pues, como constantemente lo viene sosteniendo, entre otros, en el pronunciamiento realizado el 9 de febrero del pasado año, Rad. 23.055: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.
Es claro que en este caso el censor no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación. En suma, como el casacionista omite fundamentar clara y concretamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, los cargos que formula no sólo resultan desconectados de la realidad jurídica que el fallo ofrece, sino que acusan inocultables defectos de orden técnico -respecto del falso juicio de existencia alegado ni siquiera relaciona las pruebas objeto de preterición no empece obrar válidamente incorporadas a la actuación; como tampoco muestra de qué manera se tergiversó el contenido material de los elementos de juicio en relación con los cuales denuncia la incursión en falso juicio de identidad; y menos acredita cuáles fueron las reglas de la sana crítica vulneradas que dieron lugar al falso raciocinio argüido-, y porque, además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre de los procesados CARLOS FERNANDO VÉLEZ PERDOMO y JOSÉ CAMILO ORTEGA FLÓREZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria